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JEP - Sentencia TP SA 521 05 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia TP SA 521 05 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 1 5 0 0 3 3 03 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

Ó S C A R HU B E R Z ÚÑ I GA C Ó R D O B A

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 521 de 2025

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado LEGALi: 1500330-38-2025.0.00.00011

Solicitante: Óscar Huber ZÚÑIGA CÓRDOBA Referencia: Impugnación contra la sentencia de tutela de la Sección de Revisión SRT-ST-095 del 21 de abril de 2025

La Sección de Apelación –SA– del Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP– resuelve la impugnación presentada por Óscar Huber ZÚÑIGA CÓRDOBA contra la Sentencia SRT-ST-095 de 21 de abril de 2025 , proferida por la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, que declaró la improcedencia de su demanda de amparo constitucional por falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

SÍNTESIS DEL CASO

Óscar Huber ZÚÑIGA CÓRDOBA, funcionario de la JEP que se desempeñaba como

de amparo constitucional por falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

SÍNTESIS DEL CASO

Óscar Huber ZÚÑIGA CÓRDOBA, funcionario de la JEP que se desempeñaba como Secretario Judicial de la SR, fue investigado disciplinariamente en cuatro causas sancionatorias por la Subdirección de Asuntos Disciplinarios (en adelante SAD) de esta Jurisdicción, dos de ellas, con ocasión de presuntas irregularidades en el trámite de notificación y envío, con destino a la Corte Constitucional, de sentencias de tutela. En el marco de dichas investigaciones, el accionante adelantó diferentes solicitudes procesales que, según manifiesta, han sido resueltas por la SAD de manera irregular, lo que vulneraría sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia hacen parte de este expediente electrónico.2

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ANTECEDENTES La acción de tutela

1. El 31 de marzo de 2025 Óscar Huber ZÚÑIGA CÓRDOBA formuló acción de tutela en contra de la S AD de la J EP, con el propósito de buscar amparo a sus derechos

ANTECEDENTES La acción de tutela

1. El 31 de marzo de 2025 Óscar Huber ZÚÑIGA CÓRDOBA formuló acción de tutela en contra de la S AD de la J EP, con el propósito de buscar amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (f. 4-7).

1.1. El accionante adujo que e l 7 de diciembre de 2023 2 la S AD decidió abrir una investigación disciplinaria (radicado n°. 202300007156) en su contra por presuntas irregularidades en la notificación de la Sentencia SRT-ST-284/2020 del 20 de noviembre de 2020, proferida en virtud de la acción de tutela formulada por el señor Darwin Echavarr ía Jaramillo 3, así como por la demora en su envío a la Corte Constitucional para eventual revisión. Igualmente, mencionó que el 15 de enero de 2025 la Subdirección decretó el cierre de dicha investigación y ordenó correr traslado para presentar alegaciones precalificatorias.

1.2. Añadió que, mediante auto del 17 de febrero de 2025 la accionada decretó la acumulación de dicha actuación a la relacionada con presuntas irregularidades en el trámite de notificación y envío a la Corte Constitucional de la Sentencia SRT-ST-089 del 30 de abril de 2020 (radicado n.° 202300004911), proferida en el marco de la acción de tutela incoada por Jairo Javier Sánchez Díaz4.

1.3. Frente a ello, el solicitante mencion ó situaciones que, según él, vulneraron sus

de tutela incoada por Jairo Javier Sánchez Díaz4.

1.3. Frente a ello, el solicitante mencion ó situaciones que, según él, vulneraron sus derechos fundamentales como son (f. 53-64): (i) no haber sido notificado de la prórroga relacionada con el asunto radicado n.° 202300007156 5; (ii) la configuración de una nulidad de las actuaciones por vencimientos de términos procesales; (iii) vicios en los trámites surtidos en el marco de las investigaciones; (iv) ausencia de respuesta a unas peticiones de nulidad procesal; (v) negación de sus solicitudes de acumulación con otras causas disciplinarias; (vi) otras irregularidades relacionadas con la práctica de pruebas y el acceso a las mismas, y con el trato recibido por parte de los funcionarios de la mencionada dependencia.

1.4. Por último, el accionante solicitó como medida provisional la suspensión de las referidas actuaciones disciplinarias y argumentó que “[…] no existe otro medio en el ordenamiento para tramitar las quejas que se plantean en este escrito, ni tampoco para

2 La investigación con radicado n°. 202300007156 se abrió el 15 de enero de 2024. 3 Radicado 15001933220200000001. 4 Radicado n°. 9001088-11.2020.0.00.0001. 5 El accionante mencionó en su escrito de tutela que: “La última vez que fue prorrogada actuaci ón alguna de esas dos

investigaciones, corresponde precisamente a la No. 202300004911, que fue el 5 de diciembre de 2025 y por tres (3) meses más, esto es hasta el 5 de marzo del presente a ño; mientras que, nunca fui notificado de pr órroga alguna en el asunto No. 202300007156”.3

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proponer la acumulación [sic] de las causas que se demanda”. En esa vía, mencionó que la afectación le está generando un perjuicio irremediable ya que la acumulación procede únicamente hasta antes del auto de cierre de la investigación y al haber sido negada, menciona no tener otro momento procesal para su formulación6 (f. 63).

El trámite de la acción de tutela y su contestación

2. El 2 de abril la Subsección Quinta profirió el Auto SRT-AT-CH-133 (f. 66) por medio del cual , además de que no accedió a la medida provisional solicitada, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó la vinculación de la SAD quien, en contestación oportuna, adujo que al accionante no se le vulneraron sus derechos y solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional (f. 108 - 119). Arguyó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto existen otros

solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional (f. 108 - 119). Arguyó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto existen otros medios judiciales idóneos para canalizar sus requerimientos. Lo anterior con fundamento en el estado inicial de los procesos disciplinarios en curso, que aún no llegan a la etapa de juzgamiento, y que, por ende, admitirían eventuales mecanismos de defensa por parte del investigado , tanto en instancias disciplinarias como en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.1. La SAD puso de presente lo siguiente: (i) respecto de la solicitud de acumulación de los procesos disciplinarios, indicó que no se cumplía el primer requisito previsto en el artículo 98 del Código General Disciplinario, dado que no existía identidad de sujetos pasivos en dos de los radicados; (ii) en relación con el traslado de la declaración jurada del magistrado Bobadilla, señaló que el expediente físico fue puesto a disposición del disciplinado el 25 de enero de 2025 y que, adicionalmente, el 2 de abril del mismo año, la información fue remitida a través del sistema de gestión documental CONTi tanto al accionante como a su apoderado; (iii) sobre la práctica de un testimonio, afirmó que el mismo fue decretado de oficio, pero no se pudo realizar debido a las reiteradas solicitudes de aplazamiento presentadas por el accionante; (iv) en cuanto a la solicitud de nulidad contenida en los alegatos precalificatorios y reiterada posteriormente, precisó que los términos para emitir la respectiva respuesta se encuentran en curso y; (v) finalmente, destacó q ue se han

accionante; (iv) en cuanto a la solicitud de nulidad contenida en los alegatos precalificatorios y reiterada posteriormente, precisó que los términos para emitir la respectiva respuesta se encuentran en curso y; (v) finalmente, destacó q ue se han

6 Las pretensiones del accionante fueron expuestas en su escrito de tutela de la siguiente forma: 1 . […] Con fundamento en los hechos expuestos, solicito el amparo de mi derecho fundamental al debido proceso y defensa.

2. Por consiguiente, se ordene a la OAD proceda a acumular todas las actuaciones seguidas al suscrito.

3. Se ordene a la condenada retrotraer la actuación por las irregularidades evidenciadas y se disponga la [SAD] resolver las peticiones que no ha atendido, esto es, las solicitudes de nulidad que no resolvió dentro del término, se practique la declaración de la señorita Paola Gracia y se me corra traslado del testimonio jurado certificado del Magistrado Jesús Ángel Bobadilla para que pueda ejercer mi derecho de contradicción y defensa en debida forma.

4. Se exhorte a la Oficina de Asuntos Disciplinarios para que se abstenga de asumir esos procederes contrarios a las garantías constitucionales […] (f. 66).4

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respetado las garantías procesales, incluyendo la designación de apoderado y la resolución oportuna de las solicitudes presentadas dentro del marco legal (f. 108 - 119). Decisión impugnada

3. En Sentencia SRT-ST-095 del 21 de abril de 2025 (f. 189-201) la SR resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional promovida por Óscar ZÚÑIGA CÓRDOBA7, con sustento en los siguientes argumentos:

3.1. Los cuestionamientos del accionante versan sobre actos administrativos de trámite proferidos en una fase preliminar. Recordó que la respuesta de la SAD de la SEJEP aludió a que en ninguna de las 4 causas disciplinarias seguidas contra el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA se ha ordenado archivo o formulación de pliego de cargos , lo que implica que no ha habido una decisión definitiva, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 221 del Código General Disciplinario –Ley 1952 de 2019–.

3.2. El juez constitucional de primera instancia consideró que, frente al caso en concreto, no es posible aplicar las excepciones incluidas en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos, pues las decisiones que pretende cuestionar el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA no tienen un carácter definitivo que pueda dar lugar a una irremediable afectación de derechos fundamentales. De igual forma, el fallo tutelar aludió que “por

administrativos, pues las decisiones que pretende cuestionar el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA no tienen un carácter definitivo que pueda dar lugar a una irremediable afectación de derechos fundamentales. De igual forma, el fallo tutelar aludió que “por sustracción de materia, no es posible analizar la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, este no procede contra actos administrativos de trámite” (f. 200).

3.3. Para la SR, en caso de que la SAD profiriera una decisión disciplinaria definitiva, la legalidad de esta y la posible responsabilidad del señor ZÚÑIGA CÓRDOBA tendría que ser objeto de discusión a instancia s de una autoridad distinta a la constitucional, pues el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer l os medios de control pertinentes ante la autoridad disciplinaria o , inclusive, las instancias judiciales contencioso administrativas.

La impugnación y su trámite

4. El 24 de abril de 2025, Óscar Huber ZÚÑIGA CÓRDOBA presentó escrito mediante el cual impugnó de forma oportuna el fallo de tutela de primera instancia proferido por la SR8 (f. 220).

7 Notificada mediante oficio OTSJ.TSR.0001661 del 22 de abril de 2025 (f. 202). 8 El 30 de Treinta (30) de abril de 2025 la SR concedió la impugnación mediante AUTO SRT-AT-CH-170.5

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8 El 30 de Treinta (30) de abril de 2025 la SR concedió la impugnación mediante AUTO SRT-AT-CH-170.5

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4.1. Según él, la SR desconoció los requisitos de acumulación de procesos en materia disciplinaria, y pasó por alto que el investigado no cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para salvaguardar su derecho a la defensa. Insistió en que la improcedencia de la acción de tutela decidida por la SR deja sus derechos a merced de un “futuro hipotético” en manos de la autoridad disciplinaria o contencioso administrativa, lo que le acarrearía consecuencias personales, psicológicas y profesionales. Aunado a ello, el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA arguyó que la SR desconoció sus garantías fundamentales al hacer referencia a la posibilidad de incoar un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente porque dicho mecanismo solo es aplicable a decisiones definitivas, mismas que no han sido asumidas en sus trámites disciplinarios, que se encuentran en etapas preliminares (f. 220).

4.2. El accionante planteó sus pretensiones de impugnación a partir del recuento de actuaciones sancionatorias adelantadas ante la SAD en su contr a. Recordó los

220).

4.2. El accionante planteó sus pretensiones de impugnación a partir del recuento de actuaciones sancionatorias adelantadas ante la SAD en su contr a. Recordó los requisitos de la acumulación de causas disciplinarias, las nulidades a las que hay lugar según su criterio, la indebida práctica de pruebas en el marco de dicho trámite y, adicionalmente, remarcó haberse sentido maltratado por la SAD de la SEJEP. Hizo hincapié en que no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario idóneo para ejercer la defensa de sus derechos y garan tías fundamentales y manifestó las peticiones de su impugnación (f. 232) en los mismos términos de lo solicitado en la acción de tutela9.

5. Una vez que el expediente arribó a la SA, se le aceptó impedimento al magistrado Rodolfo Arango por medio del Auto TP-SA 1993 de 2025.

COMPETENCIA

6. La SA, superior funcional de la SR, tiene atribuciones para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2025 con fundamento en el artículo 8º transitorio constitucional introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 96 –literal c– de la LEJEP y el Decreto 2591 de 1991.

9 El accionante formuló las mismas pretensiones de la acción de tutela referenciadas en el pie de página 6.6

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9 El accionante formuló las mismas pretensiones de la acción de tutela referenciadas en el pie de página 6.6

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HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES

7. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

7.1. El 15 de enero de 2024 (f. 120), la Subdirección de Asuntos Disciplinarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, abrió investigación disciplinaria (radicado n°. 202300007156) en contra de Óscar Huber ZÚÑIGA CÓRDOBA en calidad de secretario judicial de la SR, por presuntas irregularidades en el trámite de notificación y envío a la Corte Constitucional de la Sentencia SRT -ST-284/2020 del 20 de noviembre de 2020 , proferida en e l marco del expediente de la acción de tutela promovida por el señor Darwin Echavarría Jaramillo (f. 120-131). De igual forma, mediante Auto del 17 de febrero siguiente, la accionada decretó la acumulación de dicha actuación con la relacionada con la posible notificación indebida y envío a la

mediante Auto del 17 de febrero siguiente, la accionada decretó la acumulación de dicha actuación con la relacionada con la posible notificación indebida y envío a la Corte Constitucional de la Sentencia SRT-ST-089 del 30 de abril de 2020 (radicado n.° 202300004911), proferida en el marco de la acción de tutela incoada por Jairo Javier Sánchez Díaz (f. 28-34).

7.2. Mediante Auto 20240306871 del 5 de diciembre de 2024, la SAD prorrogó por tres meses la investigación disciplinaria de radicado n.° 202300004911, teniendo en cuenta la solicitud probatoria del señor ZÚÑIGA CÓRDOBA (f. 25-27).

7.3. El 15 de enero de 2025, la SAD de la JEP declaró el cierre de la investigación disciplinaria de radicado n°. 202300007156 y ordenó correr traslado para los alegatos precalificarorios (f. 44-47).

7.4. El 30 de enero de 2025 el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA presentó sus alegatos precalificatorios para el radicado disciplinario n.° 20230007156 (f. 16-24), en los que se incluyó una serie de peticiones de trámite , a saber: (i) solicitud de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron su derecho al debido proceso; (ii) ausencia del quebrantamiento de deberes y prohibiciones ya que, según él, dentro de sus deberes no estaba el de la notificación de acciones de tutela; (iii) indebida integración de la parte pasiva por no incluir a otros f uncionarios

proceso; (ii) ausencia del quebrantamiento de deberes y prohibiciones ya que, según él, dentro de sus deberes no estaba el de la notificación de acciones de tutela; (iii) indebida integración de la parte pasiva por no incluir a otros f uncionarios presuntamente involucrados; (iv) falta de ilicitud sustancial y; (v) la naturaleza y misionalidad de la Secretaría Judicial de la SR, que, para su criterio, no está diseñada para atender solicitudes masivas; dificultad ésta que, para el accionante, se agudizó en la pandemia.

7.5. El 5 de febrero de 2025, la SAD decretó y trasladó pruebas en el marco de la investigación disciplinaria de radicado n.° 202300004911. También negó dos7

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solicitudes probatorias del investigado como fueron: (i) Acta de plenaria de la Sección de Revisión de la primera y segunda semana de agosto de 2020, al considerarse que no cumple con el requisito de utilidad y; (ii) activación del correo electrónico del investigado, ya que no se especificó el objeto que perseguía esta prueba (f. 141-150).

7.6. Existen otras dos causas contra el accionante con radicados n.° 202300004913 y

investigado, ya que no se especificó el objeto que perseguía esta prueba (f. 141-150).

7.6. Existen otras dos causas contra el accionante con radicados n.° 202300004913 y 202400011444, cuya acumulación fue solicitada por el señor ZÚÑIGA el 14 de febrero de 2025 (f. 14-15).

7.7. Posteriormente, la SAD profirió el Auto n.° 202503008452 de 17 de febrero de 2025 en el que, se acumuló el proceso n.° 202300007156 con la causa n.° 202300004911 y se negó la acumulación de los radicados n.° 202300004913 y 202400011444 (f. 28 -34). Dicha negativa se sustentó en artículo 98 del Código General Disciplinario en el que se establecen los presupuestos de conexidad así: (i) Que se adelanten contra el mismo disciplinado; (ii) que las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean la misma naturaleza y; (iii) que no se haya proferido auto de cierre de investigación o que no se haya vencido el término de investigación. La SAD argumentó que la negativa de acumulación de los procesos referenciados , se dio porque no cumple con el primer requisito, ya que, aunque el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA sea el investigado en las cuatro causas, las investigaciones objeto de negativa cuentan con investigados adicionales que difieren en las mismas. Frente a dicha decisión, el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA interpuso recurso de reposición el 4 de marzo de 2025 . E l 26 de marzo siguiente la S ubdirección decidió no reponer la

dicha decisión, el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA interpuso recurso de reposición el 4 de marzo de 2025 . E l 26 de marzo siguiente la S ubdirección decidió no reponer la decisión con base en la ausencia de identidad subjetiva en las causas objeto de acumulación, que, de ser acumuladas, podrían generar inconsistencias procesales (f. 35-43).

7.8. El 21 de febrero de 2025 la SAD decretó la práctica de pruebas de oficio en el marco del proceso n.° 202300004911(f. 48-52). El 12 de marzo de 2025 ordenó que estas fueran practicadas (f. 165-163).

7.9. El 27 de marzo de 2025 el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA reiteró a la SAD su solicitud de dar respuesta a las solicitudes ya referenciadas presentadas en los alegatos precalificatorios (f. 4-7).

7.10. El 2 de abril de 2025 la SAD corrió traslado de la declaración jurada del Magistrado JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO a través del Sistema de Gestión Documental CONTi tanto al señor ZÚÑIGA CÓRDOBA como a su apoderado10.

10 Sistema de Gestión Documental CONTI, radicado n° 202503020937.8

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7.11. En ninguno de los procesos referidos se ha proferido una decisión definitiva sobre la responsabilidad del disciplinable, o sobre la continuidad de las actuaciones frente a la posibilidad de un archivo o cesación. Tampoco se ha formulado pliego de cargos en contra del señor ZÚÑIGA CÓRDOBA. Lo anterior ha sido referido por ambas partes durante la etapa de investigación disciplinaria por lo que, al estar de acuerdo, debe entenderse como un hecho cierto11.

PROBLEMA JURÍDICO

8. Para resolver en segunda instancia el presente trámite de tutela, es necesario

contestar los siguientes interrogantes:

8.1 En primer lugar, l a SA determinará si es procedente el amparo contra los actos administrativos de la SAD que niegan la acumulación de causas disciplinarias en contra de l impugnante , especialmente en relación con la alegada vulneración de garantías constitucionales y la razonabilidad o no de dicha decisión. Frente a esta cuestión la SA elucidará si la decisión de la accionada define una situación especial y sustancial y si existe una amenaza real respecto de un derecho fundamental.

8.2. En segundo lugar, se establecerá si la acción de tutela es un mecanismo procedente para resolver sobre nulidades e irregularidades probatorias , mencionadas en los alegatos precalificatorios y frente a los cuales , según el

8.2. En segundo lugar, se establecerá si la acción de tutela es un mecanismo procedente para resolver sobre nulidades e irregularidades probatorias , mencionadas en los alegatos precalificatorios y frente a los cuales , según el impugnante, aún no hay pronunciamiento por parte de la SAD. Para ello, se analizará si se atendieron las garantías fundamentales del accionante, o si, por el contrario, se está ante un escenario en el que se pued a causar un perjuicio que le resulte irremediable.

FUNDAMENTOS

Improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones administrativas que están por concluir y sus decisiones de trámite

9. La Corte Constitucional estableció la improcedencia de acciones de tutela para controvertir actos de trámite dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido. Esto tiene fundamento en que “ el accionante tiene a su alcance otros medios

11 La Corte Constitucional, en el marco del análisis de exequibilidad del artículo 167 del CGP, mencionó en su Sentencia C-086 de 2016 que, “[…] el juez debe tener por ciertos los hechos en que las partes estén de acuerdo”. Al respecto, también pueden consultarse, entre otras, la Sentencia de tutela T -660 de 2017, así como la Sentencia T - 160 de 2007.9

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de defensa procesal como son pedir nulidades, interponer recursos o intervenir en el trámite en procura de defender sus derechos, a la vez que puede cuestionar dicho acto posteriormente por vía contencioso administrativa de forma conjunta con el acto que ponga fin a la actuación administrativa”12. La procedencia del amparo constitucional en estos casos es de carácter excepcional, en caso de que la decisión tenga la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, de poder proyectarse en la resolución final o acto definitivo , o si se trata de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario. Como dijo la Corte:

3.4. En suma, la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de la subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medi da en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto administrativo posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo

el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo, para lo cual el juez de tutela deberá valorar cada caso en concreto y analizarlo ceñido a los criterios establecidos para habilitar excepcionalmente la protección constitucional13.

9.1. En relación con la improcedencia de la acción de tutela en el marco de procesos disciplinarios que no han concluido, la Corte , en la misma sentencia T -499 de 2013, delimitó el momento procesal en el que se consideran finalizados , y definió que el fallo disciplinario de segunda instancia capaz de alcanzar ejecutoria , es el que demarca el fin de la actuación administrativa y se predica como definitivo, ya que, respecto de este, sería dable acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa14.

9.2. Respecto de los requisitos de procedencia excepciona l de las actuaciones administrativas en general -incluidas dentro de las mismas las disciplinarias -, la Corte precisó los siguientes presupuestos a analizar por parte del juez de tutela: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que

12 Sentencia T-499 de 2013. Párrafo 3.1. En esa oportunidad la Corte Constitucional analizó la acción de tutela presentada por una exfuncionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores contra una resolución de pliego de

12 Sentencia T-499 de 2013. Párrafo 3.1. En esa oportunidad la Corte Constitucional analizó la acción de tutela presentada por una exfuncionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores contra una resolución de pliego de cargos proferida por la oficina de control interno disciplinario de dicha en tidad, con la alegación de que no le habían sido resueltas adecuadamente unas solicitudes de nulidad, de recusación y de reserva del trámite sancionatorio. La Corte Constitucional consideró que la tutela era improcedente porque “ a título de conclusión, la Sala observa que el presente caso incumple con el último criterio establecido por la jurisprudencia constitucional contra actos de trámite proferidos en el marco de un proceso disciplinario, es decir, no cumple con que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental […]” –párrafo 5.6–. 13 Sentencia T-499 de 2013. Párrafo 3.4. La Corte Constitucional también reiteró dicha consideración en la Sentencia T-1012 de 2010 (párrafo 3.7). 14 Sentencia T-499 de 2013. Párrafo 5.2.10

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Ó S C A R HU B E R Z ÚÑ I GA C Ó R D O B A

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se proyecte en la decisión final; y, (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”15.

9.3. Las garantías mínimas para los investigados consagradas en la jurisprudencia en el marco de los procesos disciplinarios son: “permitir al disciplinado ser oído, que pueda hacer valer sus razones y argumentos, que pueda controvertir y objetar las pruebas en su contra, que pueda solicitar la práctica y evaluación de las pruebas que estime relevantes para el caso y que cuente con la oportunidad para controvertir la decisión final. De igual forma, el debido proceso se aplica en la fase de instrucción salvaguardando la reserva de la investigación disciplinaria para proteger los derechos al buen nombre, a la intimidad y a la presunción de inocencia que cobijan al investigado, reserva que opera por disposición legal, hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo de la investigación”16.

9.4. Frente a los actos que la administración puede proferir en el marco de un trámite a sus instancias –disciplinarias o de otra índole–, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre los definitivos y los preparatorios o de trámite, con la precisión de que la tutela es por regla general improcedente respecto de estos últimos, salvo que se advierta la posibilidad de que se padezca un perjuicio irremediable, y “no basta que se alegue cualquier irregularidad dentro del proceso, pues para que ello ope re la misma debe

se advierta la posibilidad de que se padezca un perjuicio irremediable, y “no basta que se alegue cualquier irregularidad dentro del proceso, pues para que ello ope re la misma debe ser de tal magnitud que comprometa de forma susta

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