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JEP - Sentencia TP SA 522 05 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 522 05 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 522 de 2025

Bogotá D.C., 5 de junio de 2025

Expediente LEGALi Accionante 1500328-68.2025.0.00.00011

NOMBRE 1

Asunto Impugnación de sentencia de tutela

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación formulada por el señor NOMBRE 1 y por la Unidad Nacional de Protección (UNP) contra la Sentencia SRT-ST 094/2025 proferida el de 22 de abril de 2025 por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión (S4TSR) del Tribunal para la Paz, que tuteló los derechos fundamentales del demandante.

SÍNTESIS DEL CASO

NOMBRE 1, exintegrante de las FARC-EP, antiguo comandante de uno de sus frentes y compareciente ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) , solicitó un esquema de protección a la UNP por sus condiciones particulares y debido a las amenazas recibidas desde el 2019. En diciembre de 2024, la entidad evaluó su riesgo como extraordinario y le asignó medidas que incluyeron un chaleco antibalas, un medio de comunicación y un curso de autoprotección. NOMBRE 1 no aceptó esas medidas por considerarlas insuficientes, se negó a su implementación y repuso dicha decisión. En marzo de 2025, la UNP confirmó el esquema asignado tras negar la reposición presentada. Ante esto,

insuficientes, se negó a su implementación y repuso dicha decisión. En marzo de 2025, la UNP confirmó el esquema asignado tras negar la reposición presentada. Ante esto, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener un esquema de protección más robusto que garantice sus derechos fundamentales y que esté acorde a su nivel de riesgo.

1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número.2

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ANTECEDENTES

Acción de tutela y respuesta de las accionadas

1. El 31 de marzo de 2025, NOMBRE 1 interpuso acción de tutela contra la UNP con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad e integridad personal , igualdad, debido proceso, defensa, dignidad humana, honra, familia, “norma de normas”, paz y “al Acuerdo de Paz, orden justo, […] entre otros”. Alegó que dichas garantías han sido vulneradas debido a la falta de idoneidad de las medidas de protección aprobadas en su caso particular (f. 32-46).

1.1. Indicó que, ante las múltiples amenazas contra él y su familia2, solicitó a la UNP un esquema de protección. Sin embargo, esa entidad no tuvo en cuenta y, por lo tanto, no valoró adecuadamente la información entregada , pues, pese a que su riesgo fue

un esquema de protección. Sin embargo, esa entidad no tuvo en cuenta y, por lo tanto, no valoró adecuadamente la información entregada , pues, pese a que su riesgo fue calificado como “extraordinario”, “solamente” se le ofreció un chaleco de protección balística, un medio de comunicación y un curso de autoprotección, medidas que, según dijo, no brinda n “ninguna seguridad para [su] vida, esposa y familia ”. Aseguró que la demandada no analizó su intervención en varios macrocasos ni su participación en las extintas FARC -EP como comandante de frente . Tampoco se evaluó la persecución política derivada del vínculo de su padre con la Unión Patriótica , su militancia en el partido Comunes o su relación con la Corporación Reencuentros, organización que colabora con la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.

1.2. Expresó que muchos comparecientes han perdido la vida como consecuencia de la negación o demora en la asignación de las medidas de protección, lo que constituye una vulneración del derecho a la vida , al implicar –según sus palabras – “una pena de muerte disimulada ”. Recordó que la JEP ha decretado medidas cautelares colectivas, mediante las cuales ordenó al Gobierno Nacional adoptar acciones para proteger a los excombatientes. Añadió que en múltiples oportunidades solicitó a esta Jurisdicción intervenir ante la UNP para obtener un esquema de seguridad, “pero ni así fue posible”. Aseguró que no ha recibido un trato igualitario, ya que “muchos excomandantes de FARCEP tienen esquema de seguridad y no están restringidos o escondidos ” lo que les permite cumplir con las citaciones de la JEP , y en cambio él debe resolver “ muchas situaciones

EP tienen esquema de seguridad y no están restringidos o escondidos ” lo que les permite cumplir con las citaciones de la JEP , y en cambio él debe resolver “ muchas situaciones para acudir” a esta Jurisdicción. Finalmente, solicitó que se “orden[e] a la […] accionada que [le] otorgue [el] esquema de seguridad, para así brindar una protección a [su] vida, esposa y familia, [y] para que así [le] sean restablecidos [sus] derechos”.

2 Para ello referenció la denuncia penal que hizo ante la Fiscalía General de la Nación el 27 de junio de 2024 y lo que denominó como “boleta de presentación” de la disidencia de las FARC-EP con fecha del 12 de junio de 2023.3

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2. El 2 de abril de 2025, mediante Auto SRT -AT-GAR-226, la S 4TSR avocó conocimiento de la acción , vinculó y corrió traslado de la demanda a la UNP, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), a la S ala de Amnistía o Indulto (SAI) y a su Secretaría Judicial (SJ-SAI), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) y a su Secretaría Judicial (SJ-SRVR), a la Secretaría General Judicial (SGJ-JEP) y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA).

También ordenó incorporar al expediente cinco radicados CONTI relacionados co n

Secretaría General Judicial (SGJ-JEP) y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA). También ordenó incorporar al expediente cinco radicados CONTI relacionados co n solicitudes previas del accionante ante la JEP (f. 89-95).

3. La entidad demandada y las vinculadas dieron contestación a la acción de tutela

en los siguientes términos:

3.1. La SGJ-JEP afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que las cinco peticiones radicadas por este ante la JEP fueron reasignadas directamente al Grupo de Apoyo Legal y al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA (f. 172-173). La SE-JEP sostuvo la misma posición en su intervención (f. 383-385). Por su parte, l a SRVR y su Secretaría Judicial coincidieron en que deben ser desvinculadas del trámite por cuanto no tienen responsabilidad en los hechos expuestos . Indicaron que no han conocido solicitud alguna relacionada con NOMBRE 1 ni existen expedientes de esta persona en esa sala (f. 174-180 y 190194). La SAI también alegó no haber vulnerado derecho alguno, dado que no tuvo conocimiento de las peticiones de intervención formuladas por el accionante y ha promovido el trámite de beneficios transicionales en su caso 3. D ijo que, con ocasión del presente proceso constitucional, requirió a la UNP información sobre las medidas de protección implementadas4 e informó a la UIA para que evaluara el riesgo actual del compareciente y, de ser procedente, adoptara las medidas provisionales de protección (f. 195-204). La Secretaría Judicial de esta última Sala coincidió en la descripción del

implementadas4 e informó a la UIA para que evaluara el riesgo actual del compareciente y, de ser procedente, adoptara las medidas provisionales de protección (f. 195-204). La Secretaría Judicial de esta última Sala coincidió en la descripción del trámite transicional respecto del accionante y en que se debía despachar desfavorablemente la acción y su consecuente desvinculación de la acción (f. 313-316)5.

3.2. El 4 de abril de 2025, la UNP intervino en el proceso. Solicitó declarar improcedente la acción y, de realizarse un juicio de fondo, denegar el amparo solicitado (f. 261-269).

3 Indicó que inició un trámite transicional relacionado con el señor NOMBRE 1, con ocasión del beneficio de libertad condicionada concedido por la justicia ordinaria. Además, señaló que actualmente documenta cuatro investigaciones penales en las que NOMBRE 1 estaría vinculado, que la persona cuenta con certificación CODA del 2010, y que le ha requerido suscribir el acta de régimen de condicionalidad. 4 A través de la Resolución SAI-AOI-T-DVL-161-2025 del 4 de abril de 2025. 5 Estas respuestas se recibieron entre el 3 y el 4 de abril de2025.4

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3.2.1. En primer lugar, sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante dispone del procedimiento ordinario del programa

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3.2.1. En primer lugar, sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante dispone del procedimiento ordinario del programa de protección para evaluar su nivel de riesgo frente a nuevos hechos de amenaza. Añadió que la presente acción no es el mecanismo idóneo para solicitar medidas de protección, y que su uso busca eludir los procedimientos establecidos en el Decreto 299 de 2017 para acceder al programa de protección.

3.2.2. En segundo lugar, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues mediante la Resolución MTSP001642 de 2024 le otorgó medidas de protección idóneas y ajustadas a los resultados del estudio de riesgo. Estas consistieron en un chaleco de protección balística, un medio de comunicación y un curso de autoprotección. Aunque la decisión fue recurrida, la Resolución MTSP 00206 del 11 de marzo de 2025 la confirmó. Refirió que dichas medidas fueron aprobadas por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección (Mesa Técnica) con base en criterios de razonabilidad fijados por esa instancia 6 y conforme al estudio técnico de riesgo. Sin embargo, estas no se han implementado porque el accionante se rehusó a recibir el esquema.

3.2.3. Explicó que no basta con pertenecer a la población objetivo del programa para acceder a un esquema de seguridad robusto. Sostuvo que la denuncia penal tiene un carácter informativo (Sentencia C -1177 de 2015) , pero no constituye prueba suficiente para establecer la existencia de hechos ciertos que indiquen un riesgo extraordinario. Y,

carácter informativo (Sentencia C -1177 de 2015) , pero no constituye prueba suficiente para establecer la existencia de hechos ciertos que indiquen un riesgo extraordinario. Y, agregó que en el escrito de tutela no se describen hechos que configuren “una situación de inminencia que implique una amenaza contra él mismo”.

3.3. El 4 de abril de 2025, la UIA solicitó su desvinculación del proceso , argumentando que no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del accionante. Explicó que el 13 de septiembre de 2024 recibió un derecho de petición en el que este solicitaba un esquema de protección, el cual fue remitido a la UNP, entidad competente para evaluar el riesgo y adoptar medidas correspondientes. Resaltó que NOMBRE 1 es beneficiario de medidas de protección otorgadas por la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP, y que contra estas se dirige la presente acción , por lo que dicha entidad es la llamada a pronunciarse como única responsable del programa de protección dirigido a los excombatientes de las FARC-EP, sus familias y al partido político surgido del proceso de paz. Añadió que la UIA no tiene

6 Los cuales enlistó así: “ 1. Garantías para el ejercicio de la política y la reincorporación, es decir las labores políticas desarrolladas actualmente. 2. Factores de estigmatización que vulnere y/o atente contra el ejercicio pleno de la reincorporac ión económica, política y social. 3. Contexto territo rial, que permita dar cuenta de la amenaza potencial y los riesgos estructurales

en los que se encuentra la población objeto del Decreto 299 de 2017. 4. Perfil y trayectoria en las antiguas FARC-EP si es el caso y perfil político y de liderazgo actual. 5. Relacionamiento interinstitucional que permita dar cuenta de la seguridad desde una perspectiva integral capaz de corresponder a las necesidades de seguridad de la población objeto del Decreto 299 de 2017”.5

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AC C I O N A N T E: NOM B R E 1 competencia para “interceder, mediar, atender, gestionar o complementar, las medidas de protección que se requieran o los problemas que de su implementación se deriven" (f. 403-407).

4. El 9 de abril siguiente, a través del Auto SRT -AT-GAR-247, la S4TSR requirió a la UIA para que ampliara su informe sobre sus gestiones realizadas frente a las demás peticiones radicadas por NOMBRE 1 ante la JEP (f. 513-518). En respuesta, la requerid a indicó que, salvo la última petición, todas las demás fueron remitidas a la UNP , por tratarse de un excombatiente de las FARC -EP que ya había solicitado medidas de protección ante esa entidad. Respecto de la petición más reciente, dijo que “no se dio trámite”, por cuanto en ella el accionante presentó a la magistratura su inconformismo por el tipo de medidas otorgadas por la UNP. Final mente, reportó que, en cumplimiento de la orden impartida por la SAI –supra pie de página n.° 4–, activó un

por el tipo de medidas otorgadas por la UNP. Final mente, reportó que, en cumplimiento de la orden impartida por la SAI –supra pie de página n.° 4–, activó un trámite para verificar la situación de seguridad del accionante ; sin embargo, este manifestó no estar interesado, pues está a la espera del amparo interpuesto (f. 531-536 y 705-707).

Decisión de primera instancia e impugnación

4.1. La S4TSR profirió sentencia de primera instancia el 22 de abril de 202 5. Tras afirmar su competencia para conocer de la acción de tutela7 y verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad8, amparó los derechos fundamentales de NOMBRE 1 al debido proceso administrativo en relación con la seguridad personal, la dignidad humana, la vida y la integridad personal (ordinal primero). En consecuencia, ordenó a la UNP proferir un nuevo acto administrativo sobre la solicitud de medidas de protección, conforme a los estándares de motivación exigidos para este tipo de decisiones, para lo cual le otorgó un término de 15 días (ordinal segundo)9.

7 La Subsección determinó su competencia para conocer el asunto conforme al artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional. Resaltó que dentro del proceso vinculó a varios órganos y dependencias de la JEP por su posible responsabilidad frente a los derechos invocados. En cuanto a la UNP, aunque –en principio– sobre esta carece de competencia por no integrar esta Jurisdicción, aplicó el fuero de atracción en la medida en que debe realizar un an álisis conjunto e integrado respecto de todas las entidades involucradas.

a la UNP, aunque –en principio– sobre esta carece de competencia por no integrar esta Jurisdicción, aplicó el fuero de atracción en la medida en que debe realizar un an álisis conjunto e integrado respecto de todas las entidades involucradas. 8 La Subsección dio por satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción. El de la legitimación por activa por cuanto fue presentada directamente por el titular de los derechos involucrados . El de inmediatez porque el último hecho presuntamente vulnerador ocurrió 21 días antes de la radicación de la acción, esto es, la Resolución n.° 02 del 11 de marzo de 2025 por medio de la cual no se repuso la Resolución n.° 01 . Sobre la subsidiariedad, aunque las pretensiones se dirigen contra actos administrativos, se trata de decisiones sobre medidas de protección respecto de los derechos a la vida, la integridad y la seguridad personal, frente a los cuales y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo adecuado ya que permite una pronta intervención judicial. 9 También previno a la UIA para que en futuras ocasiones imparta un trámite correcto a las solicitudes que los comparecientes dirigen a la magistratura de la JEP. Ello porque, aunque las cinco peticiones recibidas se dirigían a las autoridades judiciales para que intervinieran ante la UNP en el trámite de medidas de protección, la UIA las redireccionó a la UNP, cuando debió trasladarlas a la SAI, autoridad competente frente al compareciente . Además, omitió tramitar o redireccionar el escrito presentado el 21 de febrero de 2025. El juez de tutela de primera instancia, adicionalmente, desvinculó del trámite a la SRVR y a su Secretaría.6

omitió tramitar o redireccionar el escrito presentado el 21 de febrero de 2025. El juez de tutela de primera instancia, adicionalmente, desvinculó del trámite a la SRVR y a su Secretaría.6

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4.2. La Subsección estableció que la UNP vulneró el debido proceso administrativo por la “falta de motivación suficiente, completa y específica ” en las resoluciones cuestionadas. En “la Resolución [MTSP 001642 de 2024] no se indicó el tipo de amenaza que se cierne sobre el señor NOMBRE 1, no se ahondó en la situación individual de este, ni tampoco se precisó […] fuente de riesgo; mucho menos, se hizo una valoración frente a cualquiera de estos aspectos”. Así, dicho acto no es claro respecto de los análisis específicos relacionados con los cinco hechos de riesgo ni detalla los estudios y valoraciones del Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación de Riesgo y Recomendaciones ( GRAERR) a los que hace referencia. Estas deficiencias le impiden al ciudadano comprender y cuestionar de manera informada las razones por las cuales la UNP le asignó las medidas que estima insuficientes, con lo que se afectó su derecho a la defensa y a la contradicción.

4.3. La Resolución MTSP 000206 de 2025, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, no subsanó las anteriores deficiencias. Esta se limitó a abordar la

4.3. La Resolución MTSP 000206 de 2025, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, no subsanó las anteriores deficiencias. Esta se limitó a abordar la notificación de decisión inicial y a reiterar que las decisiones se fundamentaron en el Acta n.° 024 del 6 de noviembre de 2024, sin revelar su contenido. Además, desestimó los argumentos del recurso de reposición señalando que los elementos allí expuestos ya habían sido valorados en el estudio de riesgo, sin aportar nuevos insumos que permitan verificar si existió un análisis concreto de la información entregada por el recurrente.

Las impugnaciones

5. El 25 de abril de 2025, NOMBRE 1 impugnó la decisión anterior con el fin de que se revoque, por cuanto se negó el amparo frente a la omisión de la UNP de garantizar sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la seguridad. Además, solicitó ordenar a dicha entidad la adopción inmediata de un esquema de protección integral y reforzado que contemple un vehículo blindado, acompañamiento permanente, medios tecnológicos adecuados y medidas adaptad as a su condición de desplazado y compareciente.

5.1. Reiteró que desde el 2019 ha estado expuesto a un “riesgo extraordinario, actual y persistente” manifestado en a menazas diarias por medio de panfletos, llamadas telefónicas y la presencia de sujetos armados en sus propiedades y en las de su familia. Señaló que esta s afectaciones provienen de las disidencias de las FARC -EP y de la Segunda Marquetalia, las cuales provocaron su desplazamiento forzado. Resaltó que

Señaló que esta s afectaciones provienen de las disidencias de las FARC -EP y de la Segunda Marquetalia, las cuales provocaron su desplazamiento forzado. Resaltó que las amenazas se concretaron con el homicidio de su hija, y recordó que existe un patrón de violencia sistemática y selectiva contra los firmantes del AFP, como lo demuestra el reciente asesinato de otro reincorporado. Expuso que constantemente modifica sus rutinas, cambia de ubicación, evita asistir a eventos relacionados con el proceso de paz,7

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AC C I O N A N T E: NOM B R E 1 y permanece escondido, sin poder llevar una vida normal. Aseguró que los elementos previos obligan a la entidad demandada a calificar su situación como “ riesgo mayor o extraordinario”.

5.2. Adicionalmente, insistió en la falta de motivación de las resoluciones de la UNP frente a su solicitud de protección , y agregó que no se aplicó la presunción legal del riesgo que ampara a los firmantes del AFP y de quienes integran el partido político Comunes. Además, no se justificó “razonablemente por qué, ante un riesgo reconocido como extraordinario, se opta por medidas mínimas y simbólicas”.

6. El 28 de abril de 2025, la UNP 10 también impugnó el fallo del a quo con el propósito de que se revoque la sentencia y , en su lugar, se declare la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Además, solicitó que se

propósito de que se revoque la sentencia y , en su lugar, se declare la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Además, solicitó que se declare improcedente la acción, por existir otro medio ordinario de protección de sus derechos, y pidió modificar el término otorgado de 15 días para cumplir lo ordenado , dado que algunas gestiones dependen de otras entidades y terceros.

6.1. Informó que dio cumplimiento a lo ordenado en el amparo, ya que expidió una orden de trabajo con la cual inici ó un trámite de reevaluación del nivel de riesgo de NOMBRE 1 por hechos sobrevinientes. Sostuvo que las medidas aprobadas “ pueden salvaguardar la integridad [del accionante,] hasta que se demuestre la necesidad de implementar otras más efectivas ”, valoración que le corresponde a la autoridad técnica competente, y no al juez constitucional.

6.2. Defendió, con los mismos argumentos de su intervención –supra párr. 3.2.2 y 3.2.3–, la legalidad e idoneidad de las medidas de protección asignadas en favor de NOMBRE 1, sin detallar los análisis realizados. Advirtió que, a pesar de la protección dispensada, el beneficiario no ha atendido sus compromisos como persona protegida, pues se ha rehusado a recibirlas, con lo cual incumple el deber de “ abstenerse a asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad” (artículo 2.4.1.2.4.8. Decreto 1066 de 2015) y desatiende los principios del programa de protección11, en virtud de los cuales “es necesario que la persona que se vincula [a este] acepte y acate las recomendaciones de

  1. y desatiende los principios del programa de protección11, en virtud de los cuales “es necesario que la persona que se vincula [a este] acepte y acate las recomendaciones de autoseguridad…”. Dada su negativa, aumentan los riesgos frente a sus derechos , por lo que solicitó conminarlo a aceptar las medidas otorgadas.

10 Su intervención se realizó a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quien allegó la resolución de nombramiento y el acta de posesión. (f. 804-806). 11 Entre los que reseñó el de buena fe, consentimiento, eficacia y goce efectivo de derechos (Art. 2.4.1.2.2. D ecreto 1066 de 2015).8

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6.3. Sostuvo que n o es posible asignar medidas de emergencia ni implementar medidas de protección sobre hechos que son objeto de investigación y que no han sido precedidos por un estudio del nivel de riesgo. A ello se suma que “ el accionante no menciona hechos constitutivos de una situación de inminencia que implique una amenaza contra el mismo, toda vez que no menciona hechos concretos, individualizados, específicos, de las presuntas amenazas que pongan en riesgo su integridad”.

6.4. Cuestionó la subsidiariedad de la acción con los mismos argumentos de su intervención inicial en el proceso –supra párr. 3.2.1–. Agregó que, de haberse presentado amenazas posteriores a las resoluciones administrativas cuestionadas, lo procedente

intervención inicial en el proceso –supra párr. 3.2.1–. Agregó que, de haberse presentado amenazas posteriores a las resoluciones administrativas cuestionadas, lo procedente sería solicitar una nueva valoración del riesgo por hechos sobrevinientes o acudir a la Línea Vida 103, antes que cuestionar en sede de tutela las decisiones de la administración12.

7. En la misma fecha de la impugnación la UNP allegó una solicitud de adición del fallo a fin de que el término otorgado para cumplir con la sentencia se ampli ara a 30 días hábiles. Expuso que el tiempo inicialmente otorgado es insuficiente para que la UNP realice todas las actuaciones del procedimiento administrativo relacionado con el estudio y evaluación del nivel de riesgo de NOMBRE 1. Para ello , describió el trámite que debe adelantar y los tiempos establecidos en cada actuación . Expresó que en el mencionado proceso concurren otras instituciones , por lo que el cumplimiento de la orden no depende exclusivamente de dicha Unidad . Aseguró que su petición es procedente por cuanto se dirige a garantizar el cumplimiento real de lo ordenado y, además, versa sobre aspectos accidentales de la orden (f. 819-825).

8. El 2 de mayo de 2025, a través del Auto SRT -AT-GR-284, la SR negó la anterior solicitud de adición formulada por la UNP . Al respecto, sostuvo que la accionada no documentó, conforme con el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, omisión alguna en la que hubiera incurrido la sentencia respecto de un aspecto sustancial del litigio u otra cuestión del debate, por lo que, en real idad, plantea es un inconformismo con el plazo

que hubiera incurrido la sentencia respecto de un aspecto sustancial del litigio u otra cuestión del debate, por lo que, en real idad, plantea es un inconformismo con el plazo otorgado para cumplir con la orden. Finalmente, concedió la impugnación presentada por esta y por el accionante por cuanto fueron allegadas oportunamente13 (f. 831-837).

12 La SA advierte que el escrito impugnatorio incluye afirmaciones sobre un supuesto trámite de emergencia mediante el cual se implementó un agente de protección , así como sobre la negativa del accionante de recibir un vehículo. Sin embargo, estas no se refieren al caso de NOMBRE 1, sino de otra persona sin vínculo con el presente trámite. 13 Estableció que se recurrió la decisión dentro del término de ejecutoria de la sentencia.9

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HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES

9. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

9.1. El 7 de junio de 2024, NOMBRE 1 diligenció el formulario de solicitud de inscripción a los programas de protección de la UNP. Allí indicó que requería un esquema de seguridad porque: (i) fue excomandante de un frente de las FARC -EP; ii) comparece ante la JEP; (iii) sufre persecución política como dirigente del partido político

esquema de seguridad porque: (i) fue excomandante de un frente de las FARC -EP; ii) comparece ante la JEP; (iii) sufre persecución política como dirigente del partido político que surgió tras la reincorporación de dicha guerrilla; (iv) recibió amenazas telefónicas y escritas por parte de las disidencias de las FARC-EP que operan en un corregimiento de la Orinoquía colombiana; y v) es firmante del proceso de paz (f. 100-105).

9.2. El 27 de junio de 2024, NOMBRE 1 interpuso denuncia penal por el delito de amenazas. Describió diferentes hechos contra el denunciante y en perjuicio de su grupo familiar (f. 2-8).

9.2.1. En el primer grupo, señaló que entre el 2019 y 2024 las disidencias de las FARCEP y la Segunda Marquetalia lo han llamado en diversas ocasiones y le enviaron cartas a su teléfono móvil , exigiéndole que se reincorpore a dichas estructuras. Ante su negativa, fue declarado objetivo militar y se le adelantó un consejo de guerra en ausencia, en el cual se ordenó su “ fusilamiento”. En dichas comunicaciones ha sido insultado y tildado de traidor por haberse acogido a la JEP. Precisó que, debido a estos hechos, en el 2019 huyó hacia una capital departamental, en el 2020 se desplazó de su finca y se instaló otra ciudad, y que actualmente vive en otra urbe de la región andina donde evita salir a la calle.

9.2.2. En el segundo grupo, mencionó que en 1984 un familiar suyo fue desaparecido

finca y se instaló otra ciudad, y que actualmente vive en otra urbe de la región andina donde evita salir a la calle.

9.2.2. En el segundo grupo, mencionó que en 1984 un familiar suyo fue desaparecido por el Ejército Nacional. En el 200 0, un descendiente menor de edad fue asesinado y desaparecido por los paramilitares. En el 2003, otro familiar –también excombatiente– fue asesinado y desapareci do, y en ese mismo año, otro combatiente también desapareció. En el 2016, un familiar fue asesinado por los paramilitares.

9.3. Según fotografía de una boleta de citación con el membrete de “ FARC-EP”, NOMBRE 1 fue requerido para que se presentara el día 12 de junio de 2023 en una vereda de los Llanos Orientales. La nota refiere que esta fue autorizada por Jhon Guerrero y por Dilan como responsable de finanzas (f. 96).

9.4. Mediante la Resolución MTSP 001642 del 6 de diciembre de 2024, la Subdirección Especializada en Seguridad y Protección de la UNP adoptó la decisión de la Mesa10

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Técnica, con base en el estudio técnico de nivel de riesgo realizado a NOMBRE 1, cuyo resultado determinó un “NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO ”. En consecuencia, ordenó asignar como medida de protección un chaleco de protección balística, un

Técnica, con base en el estudio técnico de nivel de

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