JEP - Sentencia TP SA 523 11 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 523 11 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-523 de 2025 En el asunto de María Victoria FALLÓN MORALES Bogotá D.C., 11 de junio de 2025 Expediente No.: 1500424-83.2025.0.00.00011 Asunto: Impugnación contra la Sentencia de Tutela SRT-ST 096 de 2025 proferida por la Sección de Revisión La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por la abogada María Victoria FALLÓN MORALES2, quien afirma que actúa en representación de los familiares del señor Arles Edison Guzmán Medina3, en contra de la sentencia de tutela SRT-ST 096 del 24 de abril de 2025 proferida por la Subsección Primera de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El 28 de febrero de 2025, la abogada María Victoria FALLÓN MORALES, actuando como representante judicial de los familiares del señor Guzmán Medina, presentó un derecho de petición ante un magistrado de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas (SAR), solicitando información relacionada con una nota de prensa del periódico El Tiempo sobre los hallazgos en La Escombrera, en la Comuna 13 de Medellín. El 10 de marzo de 2025, el magistrado de la SAR dio respuesta a la solicitante, quien estimó que esa contestación era evasiva e incompleta, razón por la
cual interpuso acción de tutela en contra del referido togado por la vulneración del derecho fundamental de petición. El 24 de abril de 2025, la Sección de Revisión declaró improcedente la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la señora FALLÓN MORALES no allegó poder especial para interponer la tutela. Contra esta decisión, la abogada presentó impugnación, lo que da lugar a este pronunciamiento. 1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario. 2 Identificada con cédula de ciudadanía 42.977.901 y tarjeta profesional 70.647 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 El 30 de noviembre de 2002, el señor Guzmán Medina fue víctima de desaparición forzada en el marco de la Operación Militar Orión realizada en la Comuna 13 de Medellín.2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: #$%%&'&-).'%'$.%.%%.%%%# Accionante: María Victoria FALLÓN MORALES
I. ANTECEDENTES Trámite anterior a la acción de tutela 1. El 28 de febrero de 2025, la señora María Victoria FALLÓN MORALES, directora del Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH), en “calidad de representante” de los familiares del señor Arles Edison Guzmán Medina, quien fue víctima de desaparición forzada, presentó un derecho de petición ante el despacho del Magistrado Gustavo Salazar de la SAR, el cual se describe a continuación. 1.1. La peticionaria, en primer lugar, se refirió a un artículo publicado en el periódico El Tiempo, el 27 de febrero del mismo año, sobre los hallazgos de la JEP en la Comuna 13 de Medellín, concretamente en La Escombrera, el cual señalaba (i) que había culminado el proceso de identificación de los restos óseos recuperados el pasado 10 de enero, correspondientes a dos hombres de 20 y 38 años, quienes habrían sido desaparecidos en junio y noviembre de 2002; y, (ii) que, debido a “la polémica sobre una supuesta violación a la privacidad de las víctimas por la publicación de las historias (sin los nombres) de los primeros identificados, la JEP está negociando bajo términos muy precisos con las familias la forma en que se darán a conocer estos nuevos hallazgos” 4. 1.2. En segundo lugar, la abogada le pidió al referido magistrado indicarle específicamente: (i) si la información contenida en la referida nota de prensa era verídica; (ii) si fue proporcionada por la JEP
o se trata de datos reservados que fueron filtrados ilegalmente; (iii) en este último escenario, si la JEP adelanta investigaciones frente a los funcionarios que tenían acceso a la información -incluyendo magistradosy cuál es el estado de las mismas; y, (iv) "si la JEP ha generado algún tipo de puente o ha facilitado el relacionamiento entre esas dos nuevas familias y cualquier organización de derechos humanos no gubernamental o no de las medidas cautelares”. 1.3. En tercer lugar, adujo que al GIDH le asistía interés en recibir la información solicitada, en tanto, como representante judicial de los familiares del señor Guzmán Medina debía velar por la protección de sus derechos. Agregó que la madre de la víctima sufrió una grave afectación emocional a causa de esa noticia, pues tenía expectativas razonables de que uno de esos cuerpos correspondiera al de su hijo. 2. El 10 de marzo de 2025, el magistrado dio respuesta a la solicitante5. En relación con la primera cuestión le informó: (i) que “cómo es de público conocimiento”, a partir del 18 de diciembre de 2024, en el contexto de las medidas cautelares ordenadas por la JEP en La Escombrera, la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD) encontró estructuras óseas que, según los análisis preliminares, corresponderían 4 Expediente Legali, fls. 8 – 15. La abogada Fallón Morales anexó copia del artículo titulado “JEP ya identificó a los otros dos cuerpos hallados en La Escombrera: ¿hay rastros de Orión?” Expediente Legali, fls. 11 – 15. 5 Expediente Legali, fls. 3 – 4.3
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a por lo menos a cuatro (4) víctimas de desaparición forzada en el marco del conflicto armado; (ii) que la UBPD entregó estos hallazgos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) para que, en ejercicio de sus competencias, adelantara el proceso de identificación; (iii) que, el 14 de enero del año en curso, la JEP informó a los peticionarios de las medidas cautelares que los días 9, 10 y 14 de enero la UBPD realizó la última entrega al INMLCF6; y, (iv) que hasta la fecha, la JEP no ha recibido ningún informe del INMLCF que dé cuenta de la identificación de las dos víctimas mencionadas en el artículo periodístico de El Tiempo. 3. Sobre los puntos (ii), (iii) y (iv) le indicó que, por cuanto el INMLCF no ha remitido los resultados de necropsia, la JEP no cuenta con información respecto de la identidad de las personas cuyos restos fueron recuperados, por lo que no hay fundamento alguno para suponer que se produjo una filtración o que deba iniciarse una investigación disciplinaria. Acción de tutela y respuestas de las accionadas 4. El 7 de abril de 2025, la abogada FALLÓN MORALES “obrando como representante judicial de la familia del desaparecido Arles Edison Guzmán Medina” interpuso acción de tutela en contra del magistrado Gustavo Salazar, con el propósito de que se proteja su derecho fundamental de petición7. La abogada solicitó a la Sección de Revisión ordenar al magistrado o a la autoridad competente, emitir una respuesta de fondo, clara y precisa a todas las preguntas formuladas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. 5. Argumentó que, el 10 de marzo de 2025, el togado respondió de manera ambigua e incompleta su solicitud pues: (i) no negó, ni confirmó la veracidad de la información
precisa a todas las preguntas formuladas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. 5. Argumentó que, el 10 de marzo de 2025, el togado respondió de manera ambigua e incompleta su solicitud pues: (i) no negó, ni confirmó la veracidad de la información publicada; (ii) no respondió si hubo participación de la JEP en su divulgación; (iii) no explicó si hay investigaciones internas en curso ante posibles filtraciones; y, (iv) no indicó si la JEP ha facilitado el relacionamiento de alguna ONG con las familias de las dos últimas víctimas identificadas. Así, dado que esa respuesta fue parcial y evasiva, no satisface el núcleo esencial del derecho de petición. 6. El 8 de abril de 2025, la Sección de Revisión (i) avocó conocimiento de la acción de tutela; (ii) vinculó a la Secretaría Judicial de la SAR (SEJUD-SAR), a la UBPD y al INMLCF; (iii) corrió traslado de la acción de tutela a las accionadas y vinculadas; y, (iv) requirió a la señora FALLÓN MORALES “para que identifique plenamente a los accionantes y allegue los poderes especiales para actuar en este trámite de amparo, otorgados por quienes dice agenciar sus derechos, so pena de declarar la improcedencia en el fallo constitucional por ausencia de legitimidad en la causa por activa”8. 6 En la respuesta, el magistrado no indicó quienes son los peticionarios de las medidas cautelares. 7 Expediente Legali, fls. 5 – 7. La tutela
fue inicialmente radicada en línea ante el Centro de Servicio Judiciales de Medellín, Antioquia, y remitida por dicha entidad, en esa misma fecha, al correo oficial de correspondencia de la JEP. 8 Auto SRT-AT-JBM-191. Expediente Legali, fls. 17 – 19.4
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7. El 10 de abril de 2025, el magistrado respondió a la Sección de Revisión. Señaló que brindó una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente a todos y cada uno de los interrogantes formulados en la petición. Ello, pues le indicó a la solicitante (i) que, en relación con los dos cuerpos mencionados en el artículo de El Tiempo, la JEP carece de información adicional, pues aún no ha recibido reporte alguno por parte del INMLCF sobre la identificación de los restos; (ii) en consecuencia, al no tener conocimiento sobre la posible identidad de las víctimas, la JEP, no ha facilitado el relacionamiento entre sus familiares y ONGs de derechos humanos; y, (iii) que no hay fundamento para afirmar que se haya producido una filtración y mucho menos para abrir una indagación disciplinaria. Por lo tanto, solicitó que se niegue el amparo solicitado ya que no vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes9. 8. El 10 de abril de 2025, el Ministerio Público intervino en el trámite y manifestó que, en su criterio, la respuesta dada a la peticionaria no fue clara, congruente y de fondo, pues la JEP solo atendió uno de los interrogantes, indicando que no ha concluido el proceso de identificación de las estructuras óseas recuperadas. Además, reprochó que la solicitud no fuera remitida a la Subdirección de Asuntos Disciplinarios de la JEP, en quien recae la competencia para iniciar un trámite disciplinario. Por lo cual solicitó que, “en caso de verificarse el presupuesto de procedibilidad (poder especial)”, se concediera el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso10. 9. El 11 de abril de 2025, el INMLCF señaló que no es la entidad competente para contestar la solicitud pues desconoce la información requerida. Precisó: (i) que los informes periciales
se concediera el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso10. 9. El 11 de abril de 2025, el INMLCF señaló que no es la entidad competente para contestar la solicitud pues desconoce la información requerida. Precisó: (i) que los informes periciales de los casos abordados por la entidad se entregan únicamente a las entidades solicitantes, esto es, a la UBPD y la SAR, pues son documentos reservados; (ii) que son las entidades solicitantes quienes socializan la información con familiares y terceros; (iii) que para la fecha de publicación del artículo, ese Instituto aún no había realizado la entrega de ningún informe medicolegal relacionado con las estructuras óseas recuperadas en enero de 2025, ni a la UBPD, ni a la SAR. En consecuencia, solicitó ser desvinculada de la acción constitucional11. 10. El 11 de abril de 2025, la SEJUD-SAR informó que la petición no se radicó en el correo electrónico de info@jep.gov.co, ni en el de la Secretaría, por lo cual no fue tramitada por esta dependencia. Además, indicó que, cuando el magistrado dio respuesta, libró las comunicaciones respectivas. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada por no haber vulnerado ningún derecho fundamental en el asunto12.
9 Expediente Legali, fls. 54 – 58. 10 Expediente Legali, fls. 63 – 70. 11 Expediente Legali, fls. 95 – 99. 12 Expediente Legali, fl. 102.5
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11. El 11 de abril de 2025, la UBPD solicitó ser desvinculada del trámite de la tutela. Adujo que, dado que la solicitud fue radicada ante la JEP, no es la entidad llamada a asegurar la garantía del derecho fundamental de petición de la actora constitucional13. Decisión de primera instancia 12. El 24 de abril de 2025, la Sección de Revisión, mediante sentencia SRT-ST-09614, declaró improcedente la acción de tutela por ausencia de legitimación en la causa por activa. Consideró que la señora FALLÓN MORALES promovió la tutela señalando que actuaba en representación de los familiares del señor Guzmán Medina, pero no adjuntó el poder especial exigido, por la jurisprudencia constitucional, para este tipo de acción, ni individualizó a los accionantes15. 13. Además, adujo que, aunque en el auto mediante el cual avocó conocimiento del trámite requirió a la abogada para cumplir con dicho requisito, no recibió respuesta de su parte, situación que le impidió entrar a conocer de fondo el asunto, en tanto la acción constitucional sólo puede ser incoada por el titular del derecho, por un representante judicial con poder especial para interponerla o por un agente oficioso. En relación con esta última posibilidad, la Sección indicó que tampoco se configuran en el asunto, ni siquiera de forma indiciaria, los elementos de la agencia oficiosa. Ello, pues no hubo (i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal; (ii) ni se demostró la imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela. Impugnación 14. El 27 de abril de 2025, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó (i) revocar la decisión de la Sección de Revisión y, en su lugar, amparar el derecho de petición; y, (ii)
Impugnación 14. El 27 de abril de 2025, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó (i) revocar la decisión de la Sección de Revisión y, en su lugar, amparar el derecho de petición; y, (ii) ordenar al magistrado accionado que responda de fondo, de manera clara y congruente su petición16. Argumentó: 14.1. Que ella fue quien presentó el derecho de petición y que, en ninguna parte de su solicitud, sugirió actuar en nombre de la familia del señor Guzmán Medina. Por lo cual, en este caso, se vulneró su derecho fundamental, no el de sus representados. 13 Expediente Legali, fls. 113 – 121. Adicionalmente, en relación con el asunto, refirió que adelanta acciones de investigación humanitaria para la búsqueda del señor Guzmán Medina y de las demás víctimas de desaparición forzada de la Comuna 13, marco en el cual ha garantizado la participación de los y las familiares y organizaciones de víctimas. En particular, destacó que en el marco de las labores coordinadas entre los mecanismos que hacen parte del Sistema Integral para la Paz y las organizaciones de la sociedad civil, se elaboró un “Protocolo de Comunicaciones para el cubrimiento de La Escombrera” con la finalidad prevenir actuaciones que puedan ocasionar daño, tales como la publicación de datos sensibles sin el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos en el INMLCF. 14 Expediente Legali, fls. 133 – 150. 15 En esta decisión, la Sección anonimizó el nombre del señor Guzmán Medina "en virtud
de lo dispuesto en la Senit 03 de 2022, que ordenó la creación del protocolo de anonimización de datos de la JEP, en tanto que, en el escrito de tutela se menciona haber expuesto en medios de comunicación información que pone en riesgo los derechos de las víctimas en el caso bajo análisis". 16 El recurso fue interpuesto oportunamente. La providencia fue notificada el 25 de abril de 2024 mediante oficios librados por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, por lo que la impugnación fue presentada y sustentada dentro del término fijado por la Ley. Expediente Legali, fls. 173 – 177.6
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14.2. Que no remitió los poderes solicitados por la Sección de Revisión en el auto que avocó conocimiento pues realizó una lectura errónea e incompleta de la decisión, debido al volumen de notificaciones que recibe a diario de la JEP. Sin embargo, manifestó estar en desacuerdo con la actuación de la Sección, pues incluso si estuviera actuando en representación de los familiares del señor Guzmán Medina, su rol de “representante de la esposa y hermanas y hermanos está plenamente acreditado tanto en las Medidas Cautelares 002, como en el Macrocaso 08”. 14.3. Que la Sección de Revisión evadió el análisis de fondo frente a la vulneración del derecho fundamental de petición y con ello desconoció el principio de centralidad de las víctimas, situándolo por debajo de formalismos procesales y restringiendo el acceso a la justicia, verdad y el trato digno y respetuoso de los familiares de las víctimas de desaparición forzada. 14.4. Que no corresponde al magistrado accionado, ni a la Sección de Revisión juzgar los motivos por los cuales las víctimas dieron credibilidad a la noticia publicada por El Tiempo, sino valorar el impacto emocional que ocasionó en la familia y brindar una respuesta transparente y diligente, adoptando correctivos oportunos y efectivos. 15. El 5 de mayo de 2025, la Sección de Revisión concedió la impugnación17. Actuaciones de la Sección de Apelación 16. El 12 de mayo de 2025, el despacho ponente de la Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA-36918,
solicitó a la abogada FALLÓN MORALES (i) allegar poder especial para interponer tutela a nombre de los familiares del señor Guzmán Medina; o (ii) los poderes que le fueron otorgados para actuar en su representación en el macrocaso 08 y en la medida cautelar 002, los cuales debían demostrar que se encuentra facultada para presentar la acción constitucional. 17. De igual modo, el despacho requirió (i) a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento) remitir el poder que los familiares del señor Guzmán Medina le otorgaron a la señora FALLÓN MORALES para representarlos en el macrocaso 08; y, (ii) a la SAR el poder otorgado por ellos a la apoderada mencionada para actuar en su nombre en el trámite de la medida cautelar. 18. El 15 de mayo de 2025, la Sección de Apelación recibió las siguientes respuestas: 18.1. La abogada FALLÓN MORALES, allegó (i) copia del poder, de fecha del 12 de septiembre de 2018, que le otorgó la esposa del señor Guzmán Medina en el que le confiere “poder especial, amplio y suficiente (…) para que actúe como [su] representante en los 17 Auto SRT-AT-JBM-226. Expediente Legali, fls. 179 – 180. 18 Expediente Legali, fls. 204 – 205.7
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procesos que esta Jurisdicción adelante en conexidad con los hechos señalados”; (ii) remitió copia de las decisiones de la SAR19 y de la Sala de Reconocimiento20, mediante las cuales se reconoce a la esposa como víctima y a la abogada FALLÓN MORALES como su representante en esas instancias; y, (iii) copia de la sentencia de fondo, reparaciones y costas de la Corte IDH, en el caso Guzmán Medina y otros vs. Colombia que se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento21, en la que se reconoce su rol de representante judicial de la familia. Además, solicitó a la Sección de Apelación eliminar la anonimización en el trámite de tutela, para reivindicar el nombre del señor Guzmán Medina y honrar la lucha de sus familiares por hacerle memoria22. 18.2. La Sala de Reconocimiento informó que el 24 de noviembre de 2023, la abogada FALLÓN MORALES solicitó la acreditación de varias víctimas en el Subcaso Antioquia del macrocaso 08, entre ellas, la esposa del señor Guzmán Medina. El 27 de noviembre siguiente, la Sala la acreditó como víctima y reconoció la personería jurídica a la abogada. Anexó el poder ya referido, de fecha 12 de septiembre de 201823. 18.3. La SAR remitió copia del mismo poder, es decir, aquel de fecha del 12 de septiembre de 201824. II. COMPETENCIA 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, el literal c) del artículo 96 de la Ley
1957 de 2019 y el Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación es competente para decidir la impugnación presentada por la señora María Victoria FALLÓN MORALES contra la sentencia de tutela SRT-ST 096 del 24 de abril de 2025 proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión 20. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si tal como lo estableció la Sección de Revisión, la presente acción de tutela es improcedente por falta de legitimación por activa dado que la abogada FALLÓN MORALES no presentó poder especial para interponer la misma, o si por el contrario, como lo afirma la impugnante, ella sí se encuentra legitimada para incoar el amparo solicitado por cuanto (i) actúa en nombre propio; y, (ii) los familiares del señor Guzmán Medina le otorgaron poder para representarlos en sus actuaciones ante la JEP. En caso de acreditarse dicho requisito, la 19 Auto AT-185 del 20 de septiembre de 2021, en el marco del trámite de las medidas cautelares 002. Expediente Legali, fls. 230 – 239. 20 Auto OPV-093 del 4 de marzo de 2024, en el Subcaso Antioquia, macrocaso 08. Expediente Legali, fls. 240 – 246. 21 Expediente Legali, fls. 247 – 293. 22 Expediente Legali, fls. 224– 226. 23 Expediente Legali, fls. 214 – 219. 24 Expediente Legali, fls. 221 – 223.8
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Sección de Apelación deberá establecer si el magistrado de la Sección de Ausencia de Reconocimiento vulneró el derecho de petición de la accionante. 21. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación se pronunciará sobre: (i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, específicamente el de legitimación en la causa por activa y; (ii) resolverá el caso concreto. Requisitos de procedencia de la tutela. Análisis de legitimación en la causa por activa. 22. El examen sobre la procedencia de la acción de tutela busca establecer si el caso puesto a consideración del juez constitucional cumple con los requisitos legales que conduzcan a un pronunciamiento de fondo acerca de la vulneración o no de un derecho fundamental. Son cuatro los requisitos que deben concurrir para la procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación por activa, que permite a cualquier persona cuyos derechos fundamentales estén siendo amenazados o vulnerados interponer la acción en su propio nombre o en el de otro; (ii) la legitimación por pasiva, que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, eventualmente, de los particulares; (iii) la inmediatez, que exige que no transcurra un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la vulneración alegada y el uso del amparo; y, (iv) la subsidiariedad, que establece que la tutela solo es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, o cuando estos no resultan idóneos o eficaces, o aun siéndolo, se acude a esta como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable25. 23. En lo que respecta a la legitimación por activa, esta Sección, acorde con el ordenamiento constitucional, ha establecido que para acreditar este criterio es necesario que quien interpone la acción de tutela lo haga en alguno de los siguientes
de un perjuicio irremediable25. 23. En lo que respecta a la legitimación por activa, esta Sección, acorde con el ordenamiento constitucional, ha establecido que para acreditar este criterio es necesario que quien interpone la acción de tutela lo haga en alguno de los siguientes supuestos “(i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso”26. 24. La Corte Constitucional ha formulado los requisitos que debe reunir el poder judicial otorgado para interponer un acción de tutela a nombre del poderdante, a saber, que se trate de “i) un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”27. En caso de que falte alguno de 25 JEP, Tribunal Especial para la Paz, Sección
de Apelación, Sentencia TP-SA 392 de 2024. 26 JEP, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 352 de 2023 y 320 de 2022. 27 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002, T-430 de 2017, T-292 de 2021, entre otras.9
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esos elementos, la Corte ha señalado que se “desconfigura la legitimación en la causa por activa, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional”28. 25. El poder para interponer la acción de tutela debe ser, en consecuencia, especial y específico, de tal modo que el juez constitucional pueda identificar con claridad que el apoderado ha sido facultado de forma expresa para defender los derechos fundamentales de su poderdante en relación con la accionada29. Resolución del caso concreto. 26. La Sección de Apelación concuerda con el a quo, en el sentido de que la abogada FALLÓN MORALES carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto no obra a nombre propio en el presente trámite ni tampoco allegó poder especial que la autorizara para adelantar la acción de amparo en representación de los familiares del señor Guzmán Medina. 27. En primer lugar, a diferencia de lo señalado en la impugnación, la abogada FALLÓN MORALES no actúa en nombre propio en la presente acción de tutela. Ello por las razones que se explican a continuación: 27.1. Esta Sección advierte que, desde el primer momento, esto es, cuando la mencionada abogada presentó el derecho de petición que dio lugar a esta acción de amparo, ella manifestó que actuaba en representación de la familia del señor Guzmán Medina y, declaró expresamente que su interés en recibir la información que solicitaba estaba dado por su obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas, derivada de su calidad de apoderada judicial de estas (ut supra párr. 1). 27.2. Ahora
bien, la abogada FALLÓN MORALES encabezó la acción de tutela en los siguientes términos: “(…) obrando como representante judicial de la familia del desaparecido Arles Edison Guzmán Medina, tanto ante la Jurisdicción Especial para la Paz como ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respetuosamente interpongo ACCIÓN DE TUTELA contra el señor magistrado Gustavo Salazar A. de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento para la Paz, por considerar vulnerado mi derecho fundamental de petición” (negrillas fuera del texto original). 27.3. Como puede observarse, en la acción de amparo la abogada, de manera contradictoria, de una parte, adujo su calidad de representante judicial de la familia del señor Guzmán Medina y, por la otra, se refirió a la violación de su derecho fundamental de petición. No obstante, una interpretación integral del escrito permite concluir que la supuesta afectación alegada se refiere a la ausencia de una respuesta de fondo y completa a la solicitud de información que presentó en calidad de apoderada, con base en el poder otorgado por la esposa del mencionado señor para actuar ante la JEP. En consecuencia, 28 Corte Constitucional, sentencia T-194 de 2012, numeral 2.2.6. 29 JEP, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 352 de 2023 y 314 de 2022.10
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el derecho de petición al que alude es el de sus representados, no al suyo, pues en ningún momento puede entenderse que actuó a título personal. Así las cosas, al haber formulado la solicitud expresamente en nombre de los familiares de la víctima, cualquier eventual vulneración derivada de una respuesta insuficiente solo podría afectar el derecho fundamental de quienes formularon la petición, no el de la abogada30. 27.4. La impugnante con el citado alegato buscaba que el juez constitucional, en sede de segunda instancia, diera por cumplido el requisito de legitimación en la causa lo cual no es de recibo, porque, como se demostró, la abogada siempre ha expresado que actúa en representación de la familia del señor Guzmán Medina, por lo tanto, su reproche debe ser desestimado. 28. En segundo, lugar, no le asiste razón a la señora FALLÓN MORALES al señalar que está facultada por los familiares del señor Guzmán Medina para interponer la acción de tutela con base en el poder que la esposa de la víctima le confirió para representarla en todos los procesos que se adelanten ante la JEP en relación con la desaparición forzada de su cónyuge, pues ese poder no la habilita expresamente para pre
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