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JEP - Sentencia TP SA 527 03 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 527 03 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A LI : 1500551-21.2025.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 527 de 2025

En el asunto de Olga Lilia SILVA LÓPEZ

Bogotá D.C., 03 de julio de 2025

Expediente Legali: 1500551-21.2025.0.00.00011

Asunto: Impugnación auto que rechaza de plano acción de tutela

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve la impugnación presentada por la abogada Olga Lilia SILVA LÓPEZ contra el Auto SRT-AT-AMG302 del 22 de mayo de 2025, proferid o por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT-SR).

SÍNTESIS

La señora Olga Lilia SILVA LÓPEZ presentó acción de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) –Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de Hechos y las Conductas (SRVR) –, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, debido a la falta de respuesta a una solicitud de información relacionada con el sometimiento de l as personas implicadas en la muerte del señor Pablo José Guerrero, familiar de su representado. La SRT-SR rechazó de plano la acción de tutela al considerar que la demandante no

una solicitud de información relacionada con el sometimiento de l as personas implicadas en la muerte del señor Pablo José Guerrero, familiar de su representado. La SRT-SR rechazó de plano la acción de tutela al considerar que la demandante no acreditó debidamente el requisito de legitimación por activa. La Sección de Apelación (SA) procede a reso lver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la decisión de primer grado.

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de mayo de 2025, la abogada Olga Lilia SILVA LÓPEZ presentó acción de tutela en contra de la JEP – SRVR, en la que dijo obrar como “defensora de derechos humanos, integrante de “Humanidad Vigente Corporación Jurídica ”, actuando como

1 Salvo indicación en contrario, los folios citados corresponden a este expediente Legali.2

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apoderada de víctimas ”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición2.

2. Señaló que el 15 de marzo de 2025 envió un derecho de petición a la JEP–SRVR, a través del correo electrónico info@jep.gov.co, requiriendo información sobre el sometimiento del señor Orlando Calderón Rincón y de otros implicados en el homicidio del señor Pablo José Guerrero , familiar de su representado Gerardo

Guerrero Alfonso3.

3. Debido a la falta de respuesta a la petición, la solicitante resolvió entablar una acción de tutela por vulneración del derecho fundamental de petición . Como

Guerrero Alfonso3.

3. Debido a la falta de respuesta a la petición, la solicitante resolvió entablar una acción de tutela por vulneración del derecho fundamental de petición . Como sustento de su pretensión, aportó copia del escrito remitido a la SRVR4.

4. El 15 de mayo de 2025, mediante el Auto SRT -AT-AMG-280, un despacho de la Sección de Revisión le solicitó a la abogada O lga Lilia SILVA LÓPEZ que , en el plazo de los tres (3) días : (i) estableciera la calidad en la que actúa en el presente proceso constitucional, precisando si lo hacía en nombre propio o como apoderada judicial de las presuntas víctimas , y, de ser afirmativa la respuesta a la última pregunta, que (ii) identificara plena y claramente a las personas naturales o jurídicas a quienes representa. Asimismo, y en caso de manifestar que act uaba como apoderada judicial de las presuntas víctimas, le solicitó a la accionante: (iii) allegar el poder especial debidamente conferido que la habilite expresamente para representar sus intereses y para interponer la acción de tutela, conforme a las exigencias legales; ( iv) aclarar los hechos de la tutela en el sentido de precisar las víctimas a las que representa; y finalmente, (v) realizar la manifestación juramentada propia de las demandas de tutela5.

5. De acuerdo con la Sección de Revisión, las anteriores solicitudes se fundamentan en la necesidad de acreditar la legitimación en la causa por activa a través de un poder específico y exclusivo para presentar la acción de tutela6.

5. De acuerdo con la Sección de Revisión, las anteriores solicitudes se fundamentan en la necesidad de acreditar la legitimación en la causa por activa a través de un poder específico y exclusivo para presentar la acción de tutela6.

6. El 19 de mayo de 2025, la abogada SILVA LÓPEZ remitió su respuesta e indicó que actuaba en representación del señor Gerardo Guerrero Alfonso, “víctima de los hechos ocurridos el 22 de julio de 2013 al señor Pablo José Guerrero, en la finca “El

2 Expediente Legali. Fls. 2 y 3. 3 Expediente Legali. Fls. 4 a 7. 4 Ibidem. 5 Expediente Legali. Fls. 15 y 16. 6 Expediente Legali. Fls. 13 y 14. Sobre este punto, el Auto SRT -AT-AMG-280 trajo a colación una serie de providencias de la Corte Constitucional, entre las cuales resalta la Sentencia T -001 de 1997, según la cual “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin e specífico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”3

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Capricho”, quien fue ejecutado extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Combate Número 30 de la Brigada Móvil 31, acreditado en el Auto

Capricho”, quien fue ejecutado extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Combate Número 30 de la Brigada Móvil 31, acreditado en el Auto OPV 120.”7

7. A este respecto la demandante aportó un poder especial sin fecha, en el que el señor Gerardo Guerrero Alfonso la faculta para representarlo y acreditarlo ante la JEP “como víctima por los hechos ocurridos el 22 de julio de 2013 a Pablo José Guerrero en la finca “El Capricho”, quien fue ejecutado extrajudicialmente por miembros de del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Combate Número 30 de la Brigada Móvil 31”. El anotado poder habilita a la abogada “para presentar recursos, nulidades, peticiones, acciones de tutela y demás trámites que queden al criterio de los apoderados” 8. Junto con este documento, allegó la declaración juramentada que le había sido solicitada por la

Sección de Revisión9.

Decisión impugnada

8. El 22 de mayo de 2025, mediante el Auto SRT-AT-AMG-302, la SRT-SR resolvió rechazar de plano la acción de tutela interpuesta por la abogada SILVA LÓPEZ, “al no satisfacer los ineludibles estándares de especialidad y especificidad que la jurisprudencia constitucional ha decantado para la debida acreditación de la legitimación por activa, tal como se evidenció en la parte motiva de esta decisión. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”10.

se evidenció en la parte motiva de esta decisión. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”10.

9. En ninguno de los autos proferidos dentro del trámite de la tutela se vinculó a la SRVR, al no acreditarse el requisito de legitimación en la causa por activa.

10. El 26 de mayo de 2025 , la señora SILVA LÓPEZ presentó oportunamente el escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia. Como único argumento indicó que ya había cumplido con lo ordenado en el Auto SRT-AT-AMG280, puesto que, en su respuesta del 19 de mayo de 2025, adjuntó el poder que le fue conferido por el señor Gerardo Guerrero Alfonso para representarlo en su trámite de acreditación, además de la declaración juramentada solicitada por la Sección de

Revisión11.

7 Expediente Legali. Fls. 22 a 24. 8 Expediente Legali. Folio 26. 9 Expediente Legali. Folio 25. 10 Expediente Legali. Folio 40. 11 Expediente Legali. Fls. 48 y 49.4

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11. A través del Auto SRT-AT-AMG-341 d 2025, la SRT-SR concedió el recurso de impugnación, tras considerar que la señora SILVA LÓPEZ lo había interpuesto dentro del término legal12.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

impugnación, tras considerar que la señora SILVA LÓPEZ lo había interpuesto dentro del término legal12.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, el literal c) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación es competente para decidir la impugnación presentada por la abogada Olga Lilia SILVA LÓPEZ contra el Auto SRT -AT-AMG302 del 24 de abril de 2025 proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la

Paz.

13. Como problema jurídico , la Sección de Apelación debe determinar si en el presente caso habrá de darse por cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa con un poder conferido para adelantar un trámite de acreditación, aun cuando dicho poder se refiera a una facultad amplia para interponer acciones de tutela. O si, por lo contrario, es necesaria la presentación de un poder especial que contenga un mandato espec ífico y expreso para la promoción d el amparo constitucional. Si se encuentra acreditada la legitimación por activa -y los demás requisitos de procedencia -, la SA deberá evaluar de fondo si la SRVR vulneró el derecho de petición del accionante.

III. FUNDAMENTOS

La legitimación en la causa por activa en acciones de tutela interpuestas por medio de apoderado judicial

14. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 -en consonancia con el artículo 86 de la C.P-, la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,

de apoderado judicial

14. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 -en consonancia con el artículo 86 de la C.P-, la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ”. La Corte Constitucional se ha encargado de delimitar el alcance del requisito general de procedenci a de la legitimación en la causa por activa en relación con el apoderamiento judicial en materia de tutela. Sobre este aspecto, ha establecido que:

Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito , (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico, (iii) el referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido , (iv) el poder

12 Expediente Legali. Fls. 56 y 57.5

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conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial y (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (...)”13. (Negrilla fuera del texto original).

hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial y (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (...)”13. (Negrilla fuera del texto original).

15. En el mismo sentido, en la Sentencia T -292 de 2021 , la Corte Constitucional precisó que la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos o procesos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante. En estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.14

16. Desde sus primeros pronunciamientos en la materia, en la Sentencia T-001 de 1997 la Corte estableció que “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir que se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”15

17. En suma, el apoderamiento judicial en materia de tutela debe observar las siguientes reglas 16: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente, y (iv) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de la acción constitucional, indicando el proceso o la acción mediante la que

abogado con tarjeta profesional vigente, y (iv) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de la acción constitucional, indicando el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar 17.

18. Esta serie de reglas fueron retomadas por la SA en la Sentencia TP -SA 314 de 2022, en la que se reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En dich a decisión, la SA precisó que los poderes para interponer acciones de tutela deben ser

13 Corte Constitucional. Sentencia T531 de 2002. MP.: Eduardo Montealegre Lynett. 14 En la en la Sentencia T-695 de 1998 la Corte declaró improcedente la tutela impetrada debido a que el abogado que la presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder otorgado para el proceso penal ordinario. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la Sentencia T-526 de 1998, oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional” 15 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. MP.: José Gregorio Hernández Galindo.

la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional” 15 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. MP.: José Gregorio Hernández Galindo. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2021. MP.: Paola Andrea Meneses Mosquera. 17 Corte Constitucional. Sentencia: T –1025 de 2006. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra (Reiterada en las sentencias T-679 de 2007, T-194 de 2012 y T-106 de 2023).6

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especiales y específico s, “de tal modo que el juez constitucional pueda identificar con claridad que el apoderado ha sido facultado de forma expresa para defender ciertos derechos fundamentales en relación con la entidad accionada”18.

19. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. La ausencia de alguno de ellos impide la acreditación del requisito de legitimación en la causa por activa, y torna improcedente la acción.19

20. En la Sentencia T-106 de 2023 la Corte Constitucional indicó que las exigencias relacionadas en los párrafos precedentes no contradicen la naturaleza informal de la acción de tutela ni resultan desproporcionadas , “toda vez que permiten acreditar el interés del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de modo que no ocurra una suplantación de su voluntad por medio de quien alega actuar como su apoderado.”20

interés del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de modo que no ocurra una suplantación de su voluntad por medio de quien alega actuar como su apoderado.”20

21. Adicionalmente, ante la ausencia de un poder especial con las exigencias mencionadas, y en atención a “ la importancia que [esa] corporación ha otorgado a los derechos de acceso a la administración de justicia y la eliminación de barreras para acceder a la jurisdicción constitucional” recientemente la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de la sentencia de unificación SU -388 de 2022, adoptó en una regla de unificación una alternativa general para dar por acreditado el requisito de

legitimación por activa en sede de tutela21:

[C]uando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural.

22. Esta regla de unificación surge de supuestos en los que el poder – general o especial – es insuficiente, y ha sido posteriormente entendida por la propia Corte en el sentido de que, cuando se cuenta con un poder que no cumple con los requisitos,

18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 314 de 2022. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional. Sentencia T106 de 2023. MP.: Alejandro Linares Cantillo 21 La Corte analizó distintos escenarios en esa providencia, incluyendo casos en los que “no se contaba con poder

19 Ibidem. 20 Corte Constitucional. Sentencia T106 de 2023. MP.: Alejandro Linares Cantillo 21 La Corte analizó distintos escenarios en esa providencia, incluyendo casos en los que “no se contaba con poder especial, pero en sede de revisión se ratificó la intención del accionante de presentar la acción de tutela” (Sentencia SU-388 de 2022). Entre otros, se refirió al caso en el que un apoderado remitió en dos ocasiones en el trámite de tutela el poder con que contaba para adelantar gestiones para obtener la pensión del titular del derecho ante Colpensiones; y en el que se reconoció la “procedencia de la acción de tutela, aun en el evento en que existe controversia sobre la legitimidad del apoderado judicial, cuando existe una manifestación clara y expresa del titular de los derechos respecto de la solicitud constitucional y la improcedencia le acarrea una carga desproporcionada y grave sin que los problemas en el ejercicio del derecho de postulación le sean imputables al acto” (Sentencia T-202 de 2022).7

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si “el titular de los derechos de forma clara y expresa manifestó su interés en la acción de tutela, se entiende acreditado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa”22.

23. A juicio de la SA, esta regla de unificación se acompasa con el principio pro víctima y de prevalencia de la justicia material.

Caso concreto:

24. Junto a la respuesta al Auto SRT-AT-AMG-280, la abogada SILVA LÓPEZ

víctima y de prevalencia de la justicia material.

Caso concreto:

24. Junto a la respuesta al Auto SRT-AT-AMG-280, la abogada SILVA LÓPEZ allegó el poder que le otorgó el señor Gerardo Guerrero Alfonso para que lo representara en el trámite atinente a su acreditación como víctima en el proceso transicional. Si bien dicho poder incluye una habilitación general a la abogada para interponer tutelas, no lo hace en los términos que exige la jurisprudencia constitucional citada, pues no se refiere expresamente a unos hechos puntuales, ni tampoco indica, aunque sea de forma somera, cuál es el derecho fundamental vulnerado. Lo que pretende la abogada es hacer valer un poder previo, y extende r sus efectos en sede de tutela . Esto, como se indicó en los fundamentos, no tiene cabida para considerar satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa.

25. A pesar de que el trámite de acreditación de víctimas al que se refiere el poder aportado guarda relación con la solicitud de información sobre el sometimiento de los perpetradores de los hechos victimizantes, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que los poderes otorgados en el marco de una acción de tutela deben ser suficientemente específicos, a fin de evitar posibles suplantaciones.

26. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, al conceder el plazo de tres días para presentar el poder con el lleno de los requisitos jurisprudenciales, el Auto SRT-AT-AMG-280 fue enfático sobre la necesidad de que dicho poder fuera específico para la representación de los intereses del poderdante en la acción

de tres días para presentar el poder con el lleno de los requisitos jurisprudenciales, el Auto SRT-AT-AMG-280 fue enfático sobre la necesidad de que dicho poder fuera específico para la representación de los intereses del poderdante en la acción constitucional23. No obstante, la abogada no cumplió con el requerimiento. Los titulares del derecho presuntamente vulnerado tampoco han ratificado expresa e inequívocamente su interés en la tutela a lo largo del trámite de primera y segunda instancia.

27. Por lo expuesto, le asiste razón al a quo al no considerar satisfecho el requisito de legitimación por activa, razón por la cual esta Sección declarará improcedente la acción de tutela.

22 Entre otras, la sentencia T -105 de 2023 tuvo en cuenta esta regla de unificación para dar por acreditada la legitimación por activa en un caso en el que una función titular del derecho vulnerado ratificó su interés en la tutela, sin que mediara sustitución de poder. 23 Expediente Legali. Fls. 13 y 14.8

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28. Con todo , y en aras de salvaguardar los derechos de la demandante, se exhortará a la SRVR para que dé respuesta al derecho de petición presentado por la señora Silva López el 15 de marzo de 2025 , a través del cual requirió información sobre el sometimiento del señor Orlando Calderón Rincón y otros implicados en el homicidio del señor Pablo José Guerrero.

Cuestión final:

señora Silva López el 15 de marzo de 2025 , a través del cual requirió información sobre el sometimiento del señor Orlando Calderón Rincón y otros implicados en el homicidio del señor Pablo José Guerrero.

Cuestión final:

Sobre el rechazo de plano de la acción de tutela

29. Definido lo anterior, como cuestión final, la Sección debe analizar si ante la alegada ausencia de poder especial, procedía el rechazo de plano o si la SR debió, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela.

30. Pese a que el requisito de legitimación en la causa por activa no se acredita en este caso, la determinación de la SRT-SR de rechazar de plano la acción de tutela es errónea, teniendo en cuenta que tal rechazo únicamente procede en el supuesto contemplado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no especifica el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela24.

31. Aunque el poder presentado por SILVA LÓPEZ no es suficiente para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa, sí es evidente la razón que motiva la solicitud de amparo constitucional, a saber, la ausencia de respuesta de la SRVR a su derecho de petición. De allí que lo procedente no era rechazar de plano la acción de tutela, sino declararla improcedente ante la falta de legitimación por activa.

32. Adicionalmente, la SA llama la atención a la SR sobre la necesidad de ajustarse, en lo sucesivo, al trámite constitucional previsto para el conocimiento de las acciones de tutela, el cual exige que estas sean resueltas mediante sentencia y no por medio

32. Adicionalmente, la SA llama la atención a la SR sobre la necesidad de ajustarse, en lo sucesivo, al trámite constitucional previsto para el conocimiento de las acciones de tutela, el cual exige que estas sean resueltas mediante sentencia y no por medio de autos, como ocurrió en el presente caso , por lo que con la presente sentencia se corrige el error de denominación.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,

IV. RESUELVE

24 Decreto 2591 de 1991. Artículo 17. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.9

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Primero-. REVOCAR el Auto SRT-AT-AMG-302 de 2025, mediante el cual la SRTSR resolvió rechazar de plano la acción de tutela interpuesta por la abogada Olga Lilia SILVA LÓPEZ . En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa. Segundo-. EXHORTAR a la SRVR para que brinde una respuesta al derecho de petición presentado por la señora Olga Lilia SILVA LÓPEZ el 15 de marzo de 2025.

tutela, por falta de legitimación en la causa por activa. Segundo-. EXHORTAR a la SRVR para que brinde una respuesta al derecho de petición presentado por la señora Olga Lilia SILVA LÓPEZ el 15 de marzo de 2025. Tercero-. ADVERTIR que contra este fallo no procede recurso alguno. Cuarto-. REMITIR, por medios electrónicos, la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado digitalmente)

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Presidenta de la Sección

(Firmado digitalmente)

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

(Firmado digitalmente)

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

(En situación administrativa)

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

(Firmado digitalmente)

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

(Firmado digitalmente) GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA Secretaria Judicial de la Sección de Apelación

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