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JEP - Sentencia TP SA 533 30 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia TP SA 533 30 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 533 de 2025

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 1500605-84.2025.0.00.0001

Accionante: Frederick David ACUÑA PICÓN

Accionadas: Jurisdicción Especial para la Paz.

Referencia: Acción de tutela

Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la impugnación , promovida por el accionante, contra la Sentencia de tutela SRT-ST-135 del 13 de junio de 2025, proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión –SR– de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor ACUÑA PICÓN interpuso acción de tutela contra la presidencia de la JEP, alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud dirigida al correo del actual presidente de la JEP. En el marco del trámite, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJprofirió resolución para dar respuesta a lo solicitado, por lo que la Sección de Revisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de mayo de 2025, e l señor ACUÑA PICÓN, por medio de apoderado, elevó derecho de petición al correo del presidente de la JEP . En este, reseñaba el trámite

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de mayo de 2025, e l señor ACUÑA PICÓN, por medio de apoderado, elevó derecho de petición al correo del presidente de la JEP . En este, reseñaba el trámite transicional del teniente coronel –TC– Juan Carlos Usamag Barahona y afirmó que incumplió una “orden” de un magistrado de la SDSJ quien, mediante comunicación de2

Expediente: 1500605-84.2025.0.00.0001

Accionante: Frederick David ACUÑA PICÓN radicado 20193340411101, expresó la necesidad de reubicar a los comparecientes para que no desempeñen actividades militares de terreno 1. A pesar de ello, el mencionado militar asumió el mando operacional del Batallón de Despliegue Rápido n.° 5, por lo que solicitó: (a) “certificar” si el TC Usamag Barahona, “en su condición de investigado en la JEP ” puede fungir como comandante del referido batallón , “ dando órdenes de tipo militar y portando armas”; (b) si este puede desatender la orden dada por un magistrado de la JEP, según la cual debía reubicarse a los comparecientes para que no desarrollaran actividades que implicaran el uso de armas; ( c) si al desatender dicha orden el mencionado incurrió en un delito o falta disciplinaria; (d) cuáles son las implicaciones del incumplimiento de órdenes judiciales por parte del Ejército Nacional y de los comparecientes; y que (e) informe qué acciones se van a adelantar contra el mencionado militar y el Ejército Nacional por desatender lo ordenado por un magistrado de la JEP2.

comparecientes; y que (e) informe qué acciones se van a adelantar contra el mencionado militar y el Ejército Nacional por desatender lo ordenado por un magistrado de la JEP2.

2. El 27 de mayo de 20253, el señor ACUÑA PICÓN, obrando a través de apoderado4, interpuso acción de tutela en contra de la JEP y de su presidente, o “quien haga sus veces”

(f. 7). Indicó que, transcurridos quince (15) días hábiles, no había recibido respuesta del derecho de petición que presentó el 5 de mayo anterior , lo que le impedía ejercer adecuadamente su defensa en el marco de la indagación disciplinaria de radicado SIDAE 34508 -2023. Por lo mismo, solicitó que se le diera respuesta a la antedicha petición.

3. El 30 de mayo de 20255, un despacho de la SR avocó conocimiento de la acción, y le corrió traslado de esta a la s dependencias accionadas –Secretaría Ejecutiva y Presidencia de la JEP– y vinculadas –Secretaría Judicial General, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial – (f.27-32), que dieron respuesta en los

siguientes términos:

3.1 El 3 de junio de 2025, l a Secretaría Judicial General señaló que, en efecto, el 5 de mayo de los corrientes se radicó la petición objeto de sumario, el Conti n.° 202501032289,

1 Puntualmente, indicó “[…] a través de la comunicación No. 20193340411101 [la SDSJ] informó al Ejército Nacional, la necesidad de reubicar a los comparecientes en actividad de tal manera que NO desempeñen ‘actividades de operaciones militares en terreno’ […] Posteriormente, la misma [S]ala, en comunicado PSDSJ del 25 de febrero de 2021 […] aclara que existen dos tipos de comparecientes, y bajo este entendido, la reubicación laboral debe extenderse a la prohibición de asignar a los comparecientes funciones que comporten la ejecución de actividades propiamente de tipo militar […]” (f. 11). 2 Como parte del acervo fáctico de la acción de tutela, señaló que “La falta de respuesta impide ejercer de manera adecuada la defensa del compareciente FREDERICK DAVID ACUÑA PICÓN dentro de la indagación disciplinaria SIDAE 34508-2023” (f. 15). Además, en el derecho de petición referido, indic ó que esta investigación es adelantada por el comandante Batallón de Acción Directa y Reconocimiento No. 2, en calidad de fallador especial (f. 19). 3 La acción fue remitida a la JEP el 29 de mayo de 2025 por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales de Bogotá D.C. (f. 1). 4 A quien se le otorgó poder especial para interponer acción de tutela (f. 8).

5 Auto SRT-AT-CLD-381.3

S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N Expediente: 1500605-84.2025.0.00.0001

Accionante: Frederick David ACUÑA PICÓN

S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N Expediente: 1500605-84.2025.0.00.0001

Accionante: Frederick David ACUÑA PICÓN

y que el 8 de mayo incorporó dicha solicitud a dos expedientes Legali 6. Advirtió que cumplió con lo de su competencia dentro de un término prudencial, por lo que solicitó su desvinculación (f. 61-62).

3.2 El 3 de junio de 2025, l a Presidencia de la JEP indicó que , una vez se recibió la solicitud, esta fue remitida al correo info@jep.gov.co, canal habilitado para la radicación de correspondencia. Una vez revisado el trámite del radicado asignado a la solicitud – 202501032289–, est a fue direccionada a la Secretaría Jud icial y no a la Presidencia. Adicionalmente, recordó que s us competencias son de representación social e institucional de la JEP y no tienen, por tanto, una naturaleza judicial , por lo que no le correspondía resolver de fondo lo pretendido. En conclusión, no conculcó los derechos del accionante y se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 64-67).

3.3 El 4 de junio de 2025, un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas precisó que mediante Resolución n.° 872 del 14 de marzo de 2022 asumió el conocimiento del trámite de Juan Carlos Usamag Barahona y, por hechos ocurridos el 2 de abril del 2006 en Ituango, Antioquia , aceptó su sometimiento y le impuso un régimen de condicionalidad a través de la Resolución n.° 1757 del 3 de junio de 2025 ;

2 de abril del 2006 en Ituango, Antioquia , aceptó su sometimiento y le impuso un régimen de condicionalidad a través de la Resolución n.° 1757 del 3 de junio de 2025 ; igualmente, con Resolución n.° 1764 del 4 de junio siguiente, dio respuesta a la petición del accionante –ver infra párr. 8.2 y 8.2.1–. Por lo mismo, solicitó su desvinculación en tanto se trata de un hecho superado (f. 70-79).

3.4 El 6 de junio de 2025, la Secretaría Judicial de la SDSJ informó que le comunicó la Resolución n.° 1764 a los correos electrónicos del accionante y su apoderado , y que se obtuvo constancia efectiva de la entrega de estos documentos. Incluso realizó una confirmación personal con el accionante, dejando la respectiva constancia. Resaltó que el fondo de la controversia no se relaciona con sus competencias y que , por lo mismo, no se le puede endilgar responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante. En consecuencia, solicitó su desvinculación (f. 104-116).

3.5 El 9 de junio de 2025, e l director de Asuntos Jurídicos de la SEJEP alegó que la petición objeto de controversia fue asignada a la Secretaría Judicial y no hizo tránsito por dicha dependencia, de manera que no ha incurrido en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó su desvinculación (f. 119121).

4. Mediante Sentencia SRT-ST-135 del 13 de junio de 2025, la Subsección Tercera de la SR declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición

121).

4. Mediante Sentencia SRT-ST-135 del 13 de junio de 2025, la Subsección Tercera de la SR declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición

6 Se refirió en concreto a los expedientes Legali 0000520-12.2024.0.00.0001 –f. 3463-3522– y 000052012.2024.0.00.0001/0002 –f. 8623-8691–. Anotó que ambos expedientes están activos en un despacho de la SDSJ.4

Expediente: 1500605-84.2025.0.00.0001

Accionante: Frederick David ACUÑA PICÓN presentada el 5 de mayo de 2025 por el accionante 7. Luego de advertir la procedencia de la acción8, concluyó que con la Resolución n.° 1764 de 2025 se dio respuesta integral a lo pretendido en solicitud del 5 de mayo de los corrientes , la cual fue debidamente comunicada al accionante y a su abogado (f. 133-164).

5. En oportunidad 9, el seño r ACUÑA PICÓN , por conducto de su apoderado, impugnó la sentencia referida. Hizo un reclamo pormenorizado de ca da uno de los literales que a su juicio no fueron resueltos adecuadamente , que se resumen de la siguiente manera: si bien la Sala precisó lo correspondiente a la situación jurídica previa del señor Usamag Barahona , no clarificó si actualmente él se ve afectado por las referidas restricciones, si se configuró alguna falta disciplinaria o penal, cuáles serían las consecuencias jurídicas e institucionales del “ incumplimiento”, ni si resulta

referidas restricciones, si se configuró alguna falta disciplinaria o penal, cuáles serían las consecuencias jurídicas e institucionales del “ incumplimiento”, ni si resulta procedente la adopción de alguna acción concreta contra el compareciente o el Ejército. Dice que la falta de respuesta afecta su derecho de defensa en un trámite disciplinario que se adelanta en su contra y que no se evaluó si la respuesta otorgada satisfacía los requisitos mínimos del derecho de petición, como el carácter concreto y de fondo . Por esa misma razón, solicitó una respuesta de fondo el 5 de junio de 2025. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición (f. 192-220). El 26 de junio de 2025, la SR concedió la impugnación en el efecto devolutivo (f. 223-226).

6. Mediante Auto 2031 de l 30 de julio de 2025 se aceptó impedimento de un magistrado de la Sección de Apelación.

II. COMPETENCIA

7. La SA es competente para decidir la impugnación promovida contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la S ubsección Tercera de la S ección de

7 Luego de reafirmar su competencia, comoquiera que se trata de una acción de tutela que involucra la actuación de la JEP, se preguntó si se habría presentado temeridad por parte del accionante con ocasión de una acción de tutela

previa que culminó con la Sentencia SRT -ST-208/ 2024 de 07 de noviembre de 2024. Concluyó que en este caso la causa petendi y el objeto son distintos, en tanto se reclama por la respuesta de distintos derechos de petición , con disímil radicación y contenido: “En el primer trámite, se solicitó conocer si unas personas estaban vinculadas, investigadas o sometidas a la JEP [incluyendo a señor Usamag Barahona]; mientras que, en el segundo, se hicieron cuestionamientos de otra índole, relacionados con el ámbito del alcance de la comunicación No.2019334040411101 de 27 de agosto de 2019 emitida por la Presidencia de la SDSJ” (f. 145). 8 El accionante presentó la tutela por conducto de su apoderado que contaba con poder especial al efecto – legitimación por pasiva–; la SDSJ que conoció de la petición del 5 de mayo de 2025, así como de la SEJUD General y de la SJ-SDSJ vinculadas oficiosamente –legitimación por activa–; el accionante no cuenta con otro remedio judicial –subsidiariedad–; y transcurrió alrededor de un mes entre la presentación de la solicitud y la interposición de la acción constitucional –inmediatez– (f. 146-150). 9 El accionante y su apoderado fueron notificados mediante oficios del 16 de junio de 2025 (f. 170 -171) y la impugnación se presentó el 18 del mismo mes (f. 192-220).5

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Accionante: Frederick David ACUÑA PICÓN

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Revisión del Tribunal para la Paz. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 (según el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018), en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los artículos 96 (literal c) y 147 de la Ley 1957 de 2019.

III. HECHOS PROBADOS

8. De acuerdo con las pruebas recaudadas, se encuentran demostradas las

siguientes circunstancias fácticas relevantes:

8.1 La petición objeto de la presente acción fue presentada el 5 de mayo de 2025 al correo institucional del presidente de la JEP. Ese mismo día, fue remitid a al correo info@jep.gov.co y se le designó el radicado Conti 202501032289 (f. 68).

8.2 Mediante Resolución n.° 1764 de 2025, un despacho de la SDSJ –puntualmente, de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública – dio respuesta a la referid a solicitud. En relación con las preguntas a, c y d, relacionadas con la posibilidad de desarrollar funciones militares por parte del señor Usamag Barahona, las consecuencias de la desatención de una orden judicial y las implicaciones que esto tiene, informó que el precitado:

[…] [N]o se encontraba sometido a la JEP y no estaban a su cargo las obligaciones propias

de la desatención de una orden judicial y las implicaciones que esto tiene, informó que el precitado:

[…] [N]o se encontraba sometido a la JEP y no estaban a su cargo las obligaciones propias del régimen de condicionalidad, impuesto mediante la Resolución No. 1757 del 3 de junio de 2025, que aceptó su sometimiento a la JEP. En el mismo sentido, en cuanto a las ac ciones disciplinarias reclamadas y que se mencionan en el literal “c”, en la decisión que aceptó su sometimiento se ordenó comunicar la determinación a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a efectos de que adopte las medidas correspondientes en el marco de las garantías de no repetición (f. 78).

8.2.1 En relación con las preguntas b, d y e, referentes a la comunicación 20193340411101 del 27 de agosto de 2019, remitida al Ejército Nacional y en la que se precisa el deber de reubicar comparecientes para que no desempeñen labores militares en terreno, se advirtió:

[…][L]a Presidencia de la Sala solicitó al Ejército Nacional, que en caso de existir comparecientes que acrediten la situación de haber sido reincorporados a la institución en actividades de operaciones militares en terreno, informe de manera inmediata de dichas operaciones a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, debe tenerse en cuenta que la comunicación impartida hace referencia a miembros de la fuerza pública que han sido sometidos a la Jurisdicción y han recibido beneficios de6

Expediente: 1500605-84.2025.0.00.0001

Accionante: Frederick David ACUÑA PICÓN

la fuerza pública que han sido sometidos a la Jurisdicción y han recibido beneficios de6

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Accionante: Frederick David ACUÑA PICÓN tratamientos penales especiales derivados del Acuerdo Final para la terminación del conflicto como del marco constitucional y legal. En el presente caso, el señor Usamag Barahona no había sido sujeto del beneficio originario de ingreso a la JEP ni de los p rovisionales, de manera que no lo cobija la comunicación en mención; no obstante, se precisó en la decisión que determinó la competencia en este asunto, que también la Dirección de Personal del Ejército Nacional precisará la adopción de medidas que contribuyan a la consecución de los fines de esta jurisdicción, entre ellos una vez verificada la situación laboral del compareciente

(f. 79).

IV. PROBLEMA JURÍDICO

9. Esta Sección deberá resolver si en el presente caso la respuesta dada por la SDSJ resolvió de fondo la solicitud presentada por el peticionario y, en consecuencia, se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado.

V. FUNDAMENTOS

10. La carencia de objeto es un fenómeno procesal que tiene lugar cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, por la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”10 y, por lo tanto, cualquier orden del juez caería en el vacío . En concreto, la carencia de objeto por hecho superado se configura cuando se cumplen los siguientes requisitos: “(i) que haya una variación en los

del juez caería en el vacío . En concreto, la carencia de objeto por hecho superado se configura cuando se cumplen los siguientes requisitos: “(i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada”11. Esta circunstancia debe ser declarada por el juez de tutela, incluso si el hecho se presenta durante el trámite de la acción12.

11. Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Conforme a la jurisprudencia constitucional, este derecho tiene un núcleo esencial que se circunscribe a “la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”13. En lo que respecta a la respuesta de fondo que, concretamente se relaciona con los argumentos de la impugnación, la Corte Constitucional ha advertido

lo siguiente:

Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es,

10 Sentencias SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019. 11 Sentencias SU-225 de 2013, T-403 de 2018, SU-316 de 2021.

12 Sentencias TP-SA 324 y 325 de 2022, SU-540 de 2007, T-970 de 2014, T-243 de 2018 y T-017 de 2020. 13 Sentencia T-230 de 2020.7

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inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la au toridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cual es la petición resulta o no procedente” 14 (énfasis del texto original).

12. En el caso concreto, esta Sección evidencia que la Sala de Definición respondió de fondo a la solicitud del 5 de mayo de los corrientes, atendiendo a sus competencias legales y constitucionales . La respuesta fue clara, pues se trata de una decisión inteligible y comprensible para cualquier lector, máxime tratándose de un profesional en derecho. Fue precisa, comoquiera que la Sala dio respuesta en lo que a su ejercicio

legales y constitucionales . La respuesta fue clara, pues se trata de una decisión inteligible y comprensible para cualquier lector, máxime tratándose de un profesional en derecho. Fue precisa, comoquiera que la Sala dio respuesta en lo que a su ejercicio jurisdiccional se refiere: indicó que mediante Resolución n.° 1757 del 3 de junio de 2025 aceptó el sometimiento del señor Usamag Barahona y que puso en conocimiento lo correspondiente ante la Dirección de Personal del Ejército . No debe perderse de vista que la autoridad transicional no tiene competencias disciplinarias ni penales, por lo que no puede realizar calificaciones jurídicas de tal naturaleza. Además, la Sala también precisó que las directrices impartidas al Ejército s ólo cobijan a los comparecientes ante esta Jurisdicción y que, previo a ello, no resultaba exigible lo consignado en comunicación dirigida a aquel.

13. De manera que cada uno de los ítems que fueron objeto de pregunta en la petición del 5 de mayo fue resulta en el marco preciso de las competencias de la Sala y, por lo mismo, se trató de una respuesta congruente, como bien lo señaló el a quo. No se observa, además, que la Sala haya desconocido información de l trámite que hubiese sido relevante para dar una respuesta integral al peticionario.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

14 Sentencias T-610 de 2008, T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T -007 de 2019; Sección de

RESUELVE

14 Sentencias T-610 de 2008, T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T -007 de 2019; Sección de Apelación Sentencias TP-SA 2, 4, y 19 de 2018; 37, 40, 64, 74, 93, 103, 116, 118, 121 y 131, de 2019; 157, 200 y 206, de 2020; 247 y 258, de 2021; 303 y 321, de 2022 y 378 de 2023 y 399 de 2024. También se ha precisado que una respuesta de fondo no necesariamente implica acceder a lo solicitado, salvo que se trate de información pública. Ver Sentencia T-230 de 2020 y art. 74 de la Constitución Política.8

Expediente: 1500605-84.2025.0.00.0001

Accionante: Frederick David ACUÑA PICÓN PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia SRT-ST-135 del 13 de junio de 2025, proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, REMITIR copias del asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado digitalmente

PATRICIA

LINARES PRIETO Presidenta de la Sección de Apelación

Impedimento aceptado

RODOLFO

ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Firmado digitalmente

PATRICIA

LINARES PRIETO Presidenta de la Sección de Apelación

Impedimento aceptado

RODOLFO

ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Firmado digitalmente

EDUARDO

CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

Firmado digitalmente

SANDRA

GAMBOA RUBIANO

Magistrada

Firmado digitalmente

DANILO

ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Firmado digitalmente

GUIOMAR RUIZ SALDAÑA

Secretaria Judicial

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