JEP - Sentencia TP SA 534 30 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 534 30 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 1500569 -42 . 2 0 2 5. 0 . 0 0 . 0 0 0 1
MA R C O S E V A N G E L I S T A P I NT O L IZ A R A Z O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 534 de 2025
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de 2025
Radicado LEGALi: 1500569-42.2025.0.00.00011
Compareciente: Marcos Evangelista PINTO LIZARAZO Referencia: Impugnación sentencia de tutela
La Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– se pronuncia sobre la impugnación formulada por un despacho en movilidad en la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad –SRVR– contra la Sentencia de tutela SRT-ST-131/2025 del 4 de junio de 2025, por medio de la cual, entre otras , resolvió amparar el derecho fundamental de petición del compareciente respecto a la SRVR y la Secretaría General Judicial –SGJ–, y se ordenó a la aludida Sala de Justicia responder una solicitud.
SÍNTESIS DEL CASO
Marcos Evangelista PINTO LIZARAZO, exoficial del Ejército Nacional retirado en el grado de mayor general, es compareciente en la JEP por varios hechos, entre los que
SÍNTESIS DEL CASO
Marcos Evangelista PINTO LIZARAZO, exoficial del Ejército Nacional retirado en el grado de mayor general, es compareciente en la JEP por varios hechos, entre los que se encuentran los sucesos d el 7 de marzo de 2008 en la vereda Quebradona del municipio de Santa Rosa –Cauca–, donde resultó desaparecida una víctima en el marco de una operación militar. El 28 de abril de 2025, a través de un profesional del derecho, presentó una petición dirigida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ– para conocer el estado procesal del sometimiento de otras personas involucradas en esos sucesos y, como no recibía respuesta, a través de su abogado presentó acción de tutela el 20 de mayo de 2025 para buscar la garantía de su derecho
1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia hacen parte de este expediente electrónico.2
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a formular peticiones. El 27 de mayo siguiente varias dependenc ias de la JEP respondieron lo solicitado.
ANTECEDENTES
Acción de tutela y su trámite
1. El 20 de mayo de 2025 , el abogado de Marcos Evangelista PINTO LIZARAZO
respondieron lo solicitado.
ANTECEDENTES
Acción de tutela y su trámite
1. El 20 de mayo de 2025 , el abogado de Marcos Evangelista PINTO LIZARAZO interpuso acción de tutela contra varias dependencias de la JEP 2, con el fin de que le fuera a mparado su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado porque no se le dio contestación a una solicitud de información radicada el 28 de abril, dirigida a la SDSJ . El peticionario buscaba la obtención de una información relacionada con los beneficios recibidos por parte de otros comparecientes del macrocaso 3 sobre muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate , subcaso
Huila.
2. A través del Auto SRT-AT-AMG-305 del 22 de mayo de 2025 ( f. 20), la SR dispuso vincular al trámite de tute la a varias instancias 3, quienes contestaron que al peticionario ya se le dio respuesta por medio de oficios del 27 de mayo de 2025, después de que la Secretaría General Judicial corriera traslado de la petición el 16 de mayo siguiente. Además, dijeron que se trasladó lo que solicitaba PINTO LIZARAZO, como se precisó en providencias de las SRVR; y ésta, por su parte, resaltó que las versiones voluntarias de los otros comparecientes están disponibles para su consulta en la plataforma virtual YouTube (f. 96-266).
El fallo de tutela impugnado
3. A través de la Sentencia SRT-ST-131/2025 del 4 de junio de 2025, notificada por oficios fechados el 6 de junio siguiente ( f. 323-325), la Subsección Segunda de la SR
resolvió lo siguiente:
oficios fechados el 6 de junio siguiente ( f. 323-325), la Subsección Segunda de la SR resolvió lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR el a mparo del derecho de petición del señor MARCOS EVANGELISTA PINTO LIZARAZO, en lo que respecta a la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía y a la Oficina Asesora de Gestión Documental, de acuerdo con lo expuesto previamente.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición del señor MARCOS EVANGELISTA PINTO LIZARAZO, en lo
2 En el encabezado del escrito de tutela se dice que la acción está dirigida contra la Secretaría General Judicial, la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (f. 1). 3 Incluidas la SRVR y la Secretaría General Judicial –SGJ–. Mediante auto posterior, fechado el 29 de mayo de 2025 (f. 225), la SR vinculó a la oficina de gestión documental de la JEP, quien también dio respuesta.3
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que respecta a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la Secretaría Judicial de la Sala de Definic ión de Situaciones Jurídicas y a la Unidad de Investigación y
que respecta a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la Secretaría Judicial de la Sala de Definic ión de Situaciones Jurídicas y a la Unidad de Investigación y Acusación, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor MARCOS EVANGELISTA PINTO LIZARAZO, en lo que respecta a las actuaciones de la Secretaría General Judicial y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
CUARTO: ORDENAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta decisión, atienda la solicitud radicada el 28 de abril de 2025 por el señor MARCOS EVANGELISTA PINTO LIZARAZO a través de su representante.
QUINTO: EXHORTAR a la Secretaría General Judicial para que, en lo sucesivo, tramite las solicitudes que arriban a su bandeja de manera oportuna, evitando la presentación de retrasos que afecten el correcto funcionamiento de las autoridades que conforman la JEP.
SEXTO: NO DESVINCULAR del presente asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía, la Oficina Asesora de Gestión Documental, la Secretaría Genera l Judicial, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
DESVINCULAR del presente asunto a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
Secretaría Genera l Judicial, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. DESVINCULAR del presente asunto a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
3.1. En respaldo de lo anterior la SR consideró, en primera medida, que no se presenta temeridad en el ejercicio de la acción de tutela que ahora se resuelve, al verificarse que se tramitó otra demanda relacionada con el amparo del debido proceso y el derecho fundamental de petición , fall ada mediante Sentencia SRT -ST-031 del 5 de febrero de 2025 y que quedó ejecutoriada sin que fuera impugnada . Ello porque se trata de supuestos fácticos disímiles que versan sobre peticiones radicadas en años diferentes y respecto a cuerdas procesales diversas (f. 284). Seguidamente, precisó que no desvincularía del trámite de tutela a las dependencias mencionadas en el numeral “sexto” del apartado resolutivo, pues “la solicitud presentada por el accionante, a través de apoderado, debe ser resuelta por varias de estas en atención a sus funciones propias ”, además de que “intervinieron en el trámite de asignación y traslado del requerimiento”.
3.2. Posteriormente, tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela –incluido el de la inmediatez –, precisó que la solicitud presentada por PINTO LIZARAZO es de carácter administrativo, y señaló, de cara al caso concreto, que la Secretaría Ejecutiva tuvo una actuación diligente frente a las peticiones presentadas, sin necesidad de que se le notificara la demanda4
de cara al caso concreto, que la Secretaría Ejecutiva tuvo una actuación diligente frente a las peticiones presentadas, sin necesidad de que se le notificara la demanda4
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que ahora se resuelve (párrafo 94). El 19 de mayo de 2025, l a Oficina de Atención al Ciudadano –OAAC– contestó la petición, en el sentido de informar que sólo dos de las personas mencionadas por el abogado no tienen un expediente transicional activo y, además, que la SDSJ y la SRVR debían responder la solicitud (párrafo 96); razones éstas por la que no hay lugar a amparar el derecho de petición en relación con dichas oficinas.
3.3. En cuanto a la SDSJ, la SJ -SDSJ y la UIA, el juez de tutela de primera instancia dijo que la Sala de justicia atendió el “pedimento” mediante oficio del 27 de mayo de 2025, en el que proporcionó la información de los militares participantes en la operación militar de la vereda Quebradona . En esa comunicación aseveró que la víctima no había podido ser i dentificada, y que sólo 8 de los ciudadanos referidos están en trámites de gestión del régimen de condicionalidad y de resolución de la situación jurídica. Sobre la SJ -SDSJ dijo que también dio contestación al
están en trámites de gestión del régimen de condicionalidad y de resolución de la situación jurídica. Sobre la SJ -SDSJ dijo que también dio contestación al requerimiento, y sobre la UIA , el a quo aseveró que tal dependencia hizo lo propio mediante respuesta de la misma fecha. Por todo ello, estimó, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado (párrafo 102).
3.4. Acerca de la SGJ, la SR razonó que “conoció del requerimiento desde el 28 de abril de 2025 y solo asignó el asunto hasta el 13 de mayo de los cursantes, esto es, el día que fenecía el plazo legal para responder lo pedido”. Dijo que a la SRVR no podría contársele el término desde el 13 de mayo, sino a partir del 28 de abril, pues “ no se trata de una solicitud remitida por competencia a la que refiere la Ley 1755, sino un pedimento al que no se le dio el trámite respectivo y oportuno por la dependencia competente que integra la JEP y cuyo tiempo transcurrido en la reasignación interna no debe ser soportado por el accionante, sino que recae o se le traslada a la autoridad demanda” (f. 298, párrafo 105).
3.5. Y, contado así el término de respuesta, habida cuenta también de la “unidad orgánica” que conforma a la JEP –en los términos que han sido explicados por los pronunciamientos de la SA–, entonces es claro que se violó el derecho de petición, y ello es imputable tanto a la SGJ, que demoró la remisión de la solicitud, como a la SRVR, que continuó con dicha tardanza, lo que oblig ó a amparar el derecho de
ello es imputable tanto a la SGJ, que demoró la remisión de la solicitud, como a la SRVR, que continuó con dicha tardanza, lo que oblig ó a amparar el derecho de petición en contra de dichas dependencias, quienes deberán cumplir con la respuesta al memorial del 28 de abril de 2025 dentro de las 48 horas siguientes al fallo aquí reseñado (párrafo 107).
La impugnación y su trámite
4. El 11 de junio de 2025, de forma oportuna, un magistrado en movilidad vertical en la SRVR impugnó la Sentencia del 4 de junio de 2025 (f. 326 -329). P idió declarar5
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improcedente la acción respecto de la mencionada Sala de Justicia, pues la petición de Marcos Evangelista PINTO LIZARAZO nunca estuvo dirigida a ella, sino a la SDSJ. Agregó que, en cualquier caso, la SGJ remitió la petición a las Salas de Justicia sólo cuando habían pasado 11 días hábiles contados desde la radicación de la petición inicial el 28 de abril y, por tanto, no puede afirmarse que se haya violado el derecho de petició n, cuando él y su abogado han tenido acceso a los expedientes del macrocaso 03 y a las versiones voluntarias del sub-caso Huila.
inicial el 28 de abril y, por tanto, no puede afirmarse que se haya violado el derecho de petició n, cuando él y su abogado han tenido acceso a los expedientes del macrocaso 03 y a las versiones voluntarias del sub-caso Huila.
5. La alzada pidió que se declarara la care ncia actual de objeto por hecho superado porque “ dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la asignación de la solicitud por la Secretaría Judicial a este despacho, y sin esperar a la decisión sobre la acción constitucional que da lugar a este trámite, mediante auto ARA -141 del día 27 de mayo del presente año se dio respuesta al derecho de petición”.
6. La impugnación fue concedida por medio del Auto SRT-AT-AMG-352 del 17 de junio de 2025 (f. 335-337).
COMPETENCIA
7. La SA, superior funcional de la SR, tiene atribuciones para resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de tutela proferida el 4 de junio de 2025 con fundamento en el artículo 8º transitorio constitucional introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 96 –literal c– y el artículo 147 de la LEJEP, así como el Decreto 2591 de 1991.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES
8. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se tienen por demostradas
las siguientes circunstancias fácticas:
8.1. Por medio de la petición radicada el 28 de abril de 2025 (f. 9; 119; 121; 122), dirigida únicamente a la “Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – Jurisdicción Especial para la
8.1. Por medio de la petición radicada el 28 de abril de 2025 (f. 9; 119; 121; 122), dirigida únicamente a la “Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – Jurisdicción Especial para la Paz - JEP”, el abogado de Marcos Evangelista PINTO LIZARAZO solicitó que se certificara el estado procesal del sometimiento de 14 integrantes del Ejército Nacional involucrados en la misión táctica “ Aries” del Batallón de Infantería n.° 27 “Magdalena”. Concretamente solicitó:6
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1. Que se informe si la Jurisdicción cuenta a la fecha, con la identificación de la persona que fue reportada como muerta en combate en los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2008 en la vereda Quebradona, municipio de Santa Rosa (Cauca).
2. Que se informe si los militares relacionados cuya participación se refiere en los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2008 en la vereda Quebradona, municipio de Santa Rosa
(Cauca) son comparecientes ante la JEP. En caso positivo, solicito que se corra traslado de la totalidad de los aportes de verdad, formularios F1 y el compromiso claro, concreto y programado que hayan rendido en el marco del régimen de condicionalidad.
de la totalidad de los aportes de verdad, formularios F1 y el compromiso claro, concreto y programado que hayan rendido en el marco del régimen de condicionalidad.
3. Que se informe si existen víctimas acreditadas ante la JEP por estos hechos y, de ser así, quiénes son sus representantes judiciales.
4. Que se certifique el estado actual del trámite en relación con este hecho dentro del proceso ante la JEP, en particular si existe concesión de beneficios provisionales transitorios, decisiones de fondo o si se encuentra pendiente audiencia en el marco del procedimiento dialógico.
8.2. Por medio de oficio fechado el 16 de mayo de 2025 (f. 14; 125) suscrito por el jefe de la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía de la JEP, se informó que cuatro de las personas relacionadas no cuentan con actuaciones en la JEP y que, respecto de los demás sujetos, se remitió la solicitud con destino a los expedientes transicionales correspondientes. Además, al peticionario se le indicó que , comoquiera que “ lo requerido por usted en su escrito es información específica y detallada relacionada con el proceso del asunto de la referencia, es preciso indicarle que esta comunicación ya se encuentra para conocimiento y trámite del Macrocaso 03 en la Sala de Reconoc imiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR–, para que se pronuncie de fondo sobre sus solicitudes”.
8.3. Por medio de oficio del 27 de mayo de 2025 (f. 164) la UIA informó al abogado de Marcos Evangelista PINT O LIZARAZO que la solicitud relacionada con “ hechos del
pronuncie de fondo sobre sus solicitudes”.
8.3. Por medio de oficio del 27 de mayo de 2025 (f. 164) la UIA informó al abogado de Marcos Evangelista PINT O LIZARAZO que la solicitud relacionada con “ hechos del 07/09/2008 Vereda Quebradona Municipio de Santa Rosa – RAD 000288014.2024.0.00.0002 […] a la misma no se dio trámite toda vez que no fue recibida por la Secretaría Judicial de la Unidad de Investigac ión y Acusación”. No obstante, se garantizó al profesional del derecho una clave de acceso al expediente correspondiente, además de que se le manifestó que los hechos no tienen víctimas identificadas (f. 165).
8.4. A través del oficio del 27 de mayo de 2025 (f. 183), la SDSJ respondió al abogado de Marcos Evangelista PINTO LIZARAZO la solicitud de información que radicó el 28 de abril anterior. La respuesta fue en el sentido de informarle que “la suscrita magistrada asumió conocimiento y declaró la compe tencia preferente y prevalente de la JEP respecto de los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2008 en la vereda La Paloma del municipio de Santa Rosa (Cauca), investigada por la Fiscalía 116 Especializada de la7
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DECVDH de Neiva dentro del radicado 415516000597200801982. En la actualidad se tiene conocimiento de que la persona que perdió la vida fue identificada bajo el alias de <<Camilo>>”. Asimismo, se le hizo una relación de las personas que aparecen como indiciadas por ese hecho, con la precisión de que para la fecha no se habían acreditado víctimas dentro del trámite transicional. Sobre los comparecientes informó que “se encuentran sometidos los señores SLP (R) José Fabio Guzmán Muñoz, SLP (R) Orsain Iles Astudillo, SLP (R) Rafael Eliot Salamanca Cordero, SLP (R) Ángel de Jesús Calvo, SLP (R) José Waldter Arbeláez Cargas, SLP (R) Emiro Córdoba Chilito, SLP (R) Franklin Rueda Betancourt, SLP (R) John Wilmer López ante la JEP, a quienes se les está gestionando el régimen de condicionalidad a efectos de resolver la situación jurídica de manera no sancionatoria a través de los mecanismos legales transicionales” (f. 184).
8.5. Conforme a una certificación expedida por la SJ-SDSJ, la solicitud del 28 de abril de 2025 fue incorporada a los expedientes transicionales de cinco comparecientes cuyo sometimiento se está analizando en la mencionada Sala de Justicia (f. 194), en procesos que están a cargo de alguno de los integrantes de dicha colegiatura , con la precisión de que varias de las personas mencionadas en el derecho de petición no tienen trámite alguno ante la JEP, como se había indicado en el oficio del 27 de mayo
procesos que están a cargo de alguno de los integrantes de dicha colegiatura , con la precisión de que varias de las personas mencionadas en el derecho de petición no tienen trámite alguno ante la JEP, como se había indicado en el oficio del 27 de mayo de 2025 (f. 195).
8.6. La SRVR, a su vez, por medio de Auto ARA -141 del 27 de mayo de 2025, respondió la solicitud de información, en el sentido de indicar lo siguiente:
7. Respecto del hecho en cuestión se puede decir que fue determinado por la SRVR como un <<asesinato y desaparición forzada, perpetrado por miembros de la Fuerza Pública en el Departamento del Hui la>>4”. Particularmente se sabe que ocurrió en la vereda Quebradona del municipio de Santa Rosa, Cauca, en desarrollo de la Misión Táctica “Aries”, Operación Militar “Metrópoli”, donde el segundo pelotón de la compañía B
(Berlín) del Batallón de Infantería n.° 27 “Magdalena”, al mando del Sargento Segundo Oswaldo Sánchez Casamachín, asesinó a una persona de sexo masculino conocida con el alias de Camilo, de 20 a 25 años, trigueño y alto. El nombre de la víctima de estos hechos sigue sin establecerse, dado que fue entregado en condición de no identificación a las autoridades; y en cuanto al reconocimiento de la responsabilidad e ilegalidad del hecho, lo hicieron en calidad de máximos responsables el mayor Francisco Adrián Álvarez Calderón (S3) y el capitán Ángel Fernando Carvajal Rojas (S2). La investigación de los hechos en la justicia ordinaria fue adelantada por la Fiscalía 116 de
Álvarez Calderón (S3) y el capitán Ángel Fernando Carvajal Rojas (S2). La investigación de los hechos en la justicia ordinaria fue adelantada por la Fiscalía 116 de Neiva, bajo el radicado n.° 415516000597200801982.
8. Ahora, dadas las dificultades en la identificación de la víctima directa, a la fecha, por lo menos en la Sala de Reconocimiento no se ha rec ibido solicitud de acreditación de víctimas de los familiares.
4 [3] “Auto SUB D-SUBCASO HULA-081 de 2023.”8
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9. Revisada la Resolución n.° 410 de 2025 que cita el solicitante en el memorial, se encuentra que la SDSJ relaciona la participación en este hecho de por los menos 14 militares5, entre ellos el entonces jefe de la sección de inteligencia del BIMAG, Ángel Fernando Carvajal Rojas, escuchado por la SRVR los días 13 y 14 de septiembre, y 29 de octubre de 2021, y determinado como uno de los máximos responsables de los patrones identificados por la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el Auto SUB DSUBCASO HUILA-081 de 2023.
10. En virtud de lo ordenado en el indicado Auto, la Sala puso a disposición de todos los
patrones identificados por la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el Auto SUB DSUBCASO HUILA-081 de 2023.
10. En virtud de lo ordenado en el indicado Auto, la Sala puso a disposición de todos los comparecientes y sus apoderados las piezas procesales que sustentaron la decisión6, entre ellas la de Carvajal. Es del caso reiterar que las versiones de quienes fueron escuchados en el marco del Subcaso por la Sala de Reconocimiento, se encuentran cargadas en el canal de YouTube de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–.
11. Finalmente, es del caso recordarle al peticionario que por medio del Auto ARA-569 de 2023, la SRVR decidió no seleccionar como máximos responsables a ciertos comparecientes vinculados al subcaso y en consecuencia remitirlos a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, entre los que se encuentran los otros 13 militares relacionados en la Resolución y que por ende son de competencia exclusiva de dicha sala.
8.7. A través del Auto ARA-594 del 20 de diciembre de 2023 (f. 103), la SRVR ya había dispuesto que Marco Evangelista PINTO LIZARAZO y otros eran máximos responsables de los patrones criminales identificados en el subcaso Huila del macrocaso 03, y les había concedido hasta el 31 de enero de 2024 para que aceptaran responsabilidad por las imputaciones hechas. Asimismo, en la mencionada providencia garantizó el acceso al expediente digital.
8.8. Por medio de la Resolución 1674 del 28 de mayo de 2025 ( f. 251), un despacho de
responsabilidad por las imputaciones hechas. Asimismo, en la mencionada providencia garantizó el acceso al expediente digital.
8.8. Por medio de la Resolución 1674 del 28 de mayo de 2025 ( f. 251), un despacho de la SDSJ ordenó la remisión –de la petición del 28 de abril de 2025– a otro despacho de la misma Sala, que sería el encargado del conocimiento de los hechos ocurridos en el departamento del Cauca y relacionados con ejecuciones extra judiciales, “tal como lo determinó la Resolución SUB1NSFPS1CHT.SDSJ.000000 7.2024 de 2024, emitida por la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ” (f. 252).
8.9. Acto seguido, una magistrada auxiliar itinerante emitió la comunicación del 28 de mayo de 2025 en la que determinó que los hechos no se enmarcan en los que son materia de conocimiento por parte del despacho al que se remitió la solicitud del 28
5 [4] “1. Sánchez Casamachín Oswaldo, 2. Lara Molina Sergio Ramón, 3. Simanca Cordero Rafael Elior, 4. Arveláez Vargas José Walter, 5. Carvajal Rojas Ángel Fernando, 6. Guzmán Muñoz José Fabio, 7. Ortiz Ortega Armando, 8. Calvo Ángel de
Jesús, 9. Grajales Ríos Genaro, 10. Córdoba Chillito Emiro, 11. Rodríguez Zúñiga José Aurelio, 12. Rueda Betancourt Franklin, 13. Iles Astudillo Orsaín, 14. López Obando Jhon Wilmer.” 6 [5] “Ver además el Auto ARA-594 de 2023.”9
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de abril de 2025 ( f. 253). Concretamente, se dijo allí que “ los hechos a los que se hace referencia en la Resolución n.° 1674 del 28 de mayo de 2025, aunque ocurrieron en el municipio de Santa Rosa, Cauca, los mismos fueron realizados por miembros del Batallón de Infantería n.° 27 “Magdalena”, d e conformidad con lo indicado en el derecho de petición interpuesto por el abogado Juan Vicente Valbuena, como apoderado el señor Oswaldo Sánchez Casamachín.” // “ Conforme lo anterior, y atendiendo a la organización dispuesta por la Subsala Primera Especia l de Conocimiento y Decisión – Huila de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a través de la Resolución S1CHT.SDSJ.000001.2024, dicha unidad no hace parte de las unidades militares que son competencia del Despacho del Magistrado José Miller Hormiga”.
Situaciones Jurídicas a través de la Resolución S1CHT.SDSJ.000001.2024, dicha unidad no hace parte de las unidades militares que son competencia del Despacho del Magistrado José Miller Hormiga”.
8.10. De acuerdo con una certificación expedida por la Secretaría Judicial de la SR, Marcos Evangelista PINTO LIZARAZO presentó otra acción de tutela contra instancias y organismos de la JEP. En la Sentencia SRT -ST-031 del 5 de febrero de 2025 (f. 54) se resolvió el amparo promovido por el apoderado de Marcos Evangelista PINTO LIZARAZO, oportunidad en la que éste alegó que “el 14 de noviembre de 2024, solicitó a la SDSJ entregar copias de las diligencias de aportes tempranos a la verdad, formato F1, ve rsiones voluntarias, y/o declaraciones similares de los comparecientes OMAR OSWALDO OJEDA OLIVA; Á NGEL FERNANDO CARVAJAL; y, FRANCISCO ADRIÁN ÁLVAREZ CALDERÓN. Pese a que transcurrió un tiempo considerable, no obtuvo respuesta. A raíz de ello, en su criterio, no solo se vulneró su derecho de petición, sino que se impidió a su apoderado emplear dichos documentos para ejercer su defensa, dentro de la investigación que la UIA adelanta para iniciar un eventual proceso adversarial en su contra”. En esa ocasión, en providencia que no fue impugnada, la SR resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la información requerida por el accionante le fue remitida durante el trámite tutelar, sin perjuicio de exhortar a las a ccionadas –SJ-SDSJ, SRV R y UIA – para que en el futuro den un
requerida por el accionante le fue remitida durante el trámite tutelar, sin perjuicio de exhortar a las a ccionadas –SJ-SDSJ, SRV R y UIA – para que en el futuro den un adecuado trámite a las solicitudes de información, pues en el caso se observó dilación.
PROBLEMA JURÍDICO
9. Le corresponde a la SA determinar si se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición radicada por el abogado de l accionante el 28 de abril de 2025, en atención a que ya ha recibido respuesta por parte de las dependencias de la JEP. En caso afirmativo, habrá de establecerse si, de todas formas, el juez de tutela de segunda instancia está habilitado para evaluar si fue correcto que se declarara que la SRVR violó el derecho de petición.10
S E C C I Ó N D E A P E L A C I ÓN R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 1500569 -4 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
MA R C O S E V A N G E L I S T A P I NT O L IZ A R A Z O
FUNDAMENTOS
Existe carencia actual de objeto por hecho superado
10. En reiterada jurisprudencia7 se ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisfacen íntegramente las pretensiones del accionante y cesa la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, circunstancia que debe ser declarada por el juez, inclu so estando en curso el trámite
hecho superado se configura cuando se satisfacen íntegramente las pretensiones del accionante y cesa la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, circunstancia que debe ser declarada por el juez, inclu so estando en curso el trámite de la acción8. De esta manera, según lo dispone el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, se evita el desgaste de la administración de justicia cuando las órdenes adoptadas en el marco de esta acción constitucional puedan resultar inocuas.
10.1. La Corte Constitucional ha distinguido tres diferentes supuestos que pueden dar lugar a la carencia actual de objeto, como son el daño consumado, el hecho s
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