JEP - Sentencia TP SA 536 2025 06 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 536 2025 06 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500645-66.2025.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 536 de 2025
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de 2025
Expediente Legali: 1500645-66.2025.0.00.00011
Asunto:
Impugnación contra la sentencia SRT -ST 149 del 26 de junio de 2025, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión.
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por nombre 12, mediante agencia oficiosa 3, contra la sentencia SRT -ST 149 del 26 de junio de 2025, proferida por la Subsección Primera de Tutelas (SPT) de la Sección de Revisión (SR).
SÍNTESIS
Nombre 1, mediante agencia oficiosa, interpuso una acción de tutela contra la JEP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Adujo que desde enero de 2025 solicitó su sometimiento a la Jurisdicción, la suspensión de la ejecución de la orden de captura (SEOC), el decreto de medidas cautelares (MC) de protección y la asignación de un apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), sin que hubiera
(SEOC), el decreto de medidas cautelares (MC) de protección y la asignación de un apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), sin que hubiera tenido respuesta. La SR negó la tutela. La agente oficiosa impugnó la sentencia.
1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación contraria. 2 En atención a que en la demanda se precisó que respecto del actor existe un riesgo contra su vida, a efectos de garantizar y proteger sus derechos, la SA sustituye sus nombres por nombre 1. Esto de acuerdo con el protocolo de anonimización de documentos j udiciales y los parámetros de la sentencia interpretativa TP -SA Senit 3 de 2022. Además, la presente actuación constitucional incluye información que puede comprometer el derecho a la seguridad personal del accionante y su pareja sentimental. Con la anonimización de los datos se evita su revelación o conocimiento en la medida en que ello podría ocasionar un daño presente, probable y específico que desborda el interés público que representa el acceso a la información. En todo caso, la excepción de acceso no aplica respecto del actor, su agente oficiosa, el Ministerio Público y el personal de la magistratura y de la secretaría judicial expresamen te autorizado para acceder al documento (ver sentencia interpretativa TP-SA Senit 3 de 2022. Párrafos 329 y siguientes). 3 De quien también se omite referir su identidad, dada la condición de pareja sentimental del agenciado.2
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500645-66.2025.0.00.0001
I. ANTECEDENTES
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500645-66.2025.0.00.0001
I. ANTECEDENTES
La actuación transicional
1. El 26 de enero de 2025, nombre 1, en calidad de “firmante pendiente por reconocer del acuerdo de paz 2016”, por medio de apoderada, presentó ante la JEP solicitud de beneficios transicionales. Pidió avocar conocimiento de su caso, la SEOC, el decreto de MC de protección y la asignación de un apoderado por parte de esta Jurisdicción4.
2. El 21 de febrero siguiente se realizó una reunión virtual con una profesional asignada por el SAAD, sobre el procedimiento aplicable y la información requerida5. El 12 de marzo de 2025, nombre 1, mediante agencia oficiosa, presentó lo requerido para sustentar su solicitud6. Posteriormente, el 13 de marzo de 2025, solicitó la designación de la profesional del SAAD que lo asesoró en la reunión virtual como su apoderada7.
3. Mediante resolución SAI -AOI-AS-XBM-015 del 25 de marzo de 2025 8, un despacho de la SAI ordenó ampliar información 9. En el mismo acto negó el decreto de las MC solicitadas, porque el solicitante aún no ostenta la calidad de compareciente.
Además, señaló que existen dudas razonables respecto de la pertenencia de nombre 1 a las FARC-EP. Y que, aunque se aceptara la existencia de un riesgo contra el actor, “ el mismo se derivaría de su condición de gestor de paz de un Grupo Armado Organizado Residual,
a las FARC-EP. Y que, aunque se aceptara la existencia de un riesgo contra el actor, “ el mismo se derivaría de su condición de gestor de paz de un Grupo Armado Organizado Residual, como lo son las denominadas disidencias, y no en su condición de exintegrante de la extinta guerrilla”10. Precisó que, al indagar en l as fuentes de acceso público 11, se tiene que nombre 1 fue beneficiado con la suspensión de la orden de captura al ser miembro representante de las disidencias de las FARC-EP ante el gobierno nacional. Añadió que
4 Fls.175-260. 5 Fls. 345350. Esta información fue reiterada el 4 de marzo de 2025 por la profesional del SAAD, mediante correo electrónico. Además, solicitó que se radicara en la dirección de correo info@jep.gov.co. (fls. 351-354). El 27 de marzo de 2025, el SAAD dio respuesta a la petición elevada el 13 de marzo de 2025. Informó que no era posible proceder con su solicitud, ya que, no se había establecido con suficiencia su condición de compareciente ante la JEP. (Fls. 315341). Previamente, mediante oficio 202502002677 del 10 de febrero de 2025, el SAAD le informó a nombre 1 sobre la designación de una abogada para que le brindara asesoría en relación con su solicitud. (Fls. 261-313). 6 Fls.10-13. 7 Fl. 314. Esta misma solicitud la dirigió a la profesional del SAAD mediante correo electrónico del 5 de marzo de 2025. (Fl. 14). 8 Fls. 45-54. La providencia se notificó al solicitante el 26 de marzo de 2025 al correo electrónico suministrado por la
2025. (Fl. 14). 8 Fls. 45-54. La providencia se notificó al solicitante el 26 de marzo de 2025 al correo electrónico suministrado por la agente oficiosa. (Fls. 55 -57). De acuerdo con la constancia de ejecutoria del 13 de junio de 2025, la providencia se notificó por estado 1545.2025 del 16 de mayo de 2025. Quedó en firme el 21 de mayo de 2025, sin que se interpusiera recurso alguno. (Fl. 58). En la resolución del 25 de marzo de 2025, el despacho de la SAI indicó que la negativa frente al decreto de MC de protección era recurrible en apelación. 9 En concreto, ordenó oficiar a la Policía Nacional, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación (PGN), para que se sirvieran informar si en contra de nombre 1 existen antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, respectivamente. Asimismo, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que identificara, inspeccionara y obtuviera copia íntegra y digital de dos procesos penales adelantados contra el solicitante, uno por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y otro por el punible de terrorismo agravado. 10 Fls. 45-54. 11 Concretamente, una crónica judicial del diario El Espectador del 28 de julio de 2023.3
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10 Fls. 45-54. 11 Concretamente, una crónica judicial del diario El Espectador del 28 de julio de 2023.3
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dicha calidad se constata en la resolución presidencial número 212 del 24 de julio de 2023.
4. En cuanto a la negativa de asignar un apoderado judicial, el despacho citó lo expuesto por la SA, en el sentido de que “la normatividad de transición no exige la presencia de abogado para todos los trámites que surten en el componente de justicia de la JEP ”12, entre ellos el sometimiento y la concesión de beneficios transicionales; lo cual no se opone al derecho que tiene el solicitante de designar por su cuenta un profesional del derecho. Y que, en todo caso, tampoco es posible la asignación de un abogado del SAAD al no ostentar la calidad de compareciente.
La demanda constitucional y su trámite
5. El 16 de mayo de 2025 13, nombre 1, por conducto de agente oficiosa, interpuso acción de tutela contra la JEP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Sostuvo que presentó solicitud de sometimiento el 26 de enero de 2025 ante la Jurisdicción con el fin de acceder a los beneficios transicionales y MC de protección. Contó que, en reunión virtual con el SAAD, se le explicó sobre el procedimiento ante la JEP y la información que debía allegar para continuar con el trámite. Asimismo, indicó
Contó que, en reunión virtual con el SAAD, se le explicó sobre el procedimiento ante la JEP y la información que debía allegar para continuar con el trámite. Asimismo, indicó que, luego, reiteró su solicitud y aportó la información requerida, sin que, a la fecha de presentación de la tutela haya tenido respuesta. La agente oficiosa manifestó que, al momento de interponer la demanda, desconocía el paradero del agenciado y que éste contó con MC de la Organización de Estad os Americanos (OEA). En consecuencia, solicitó que (i) se tutelen los derechos vulnerados; (ii) se exhorte a dar respuesta completa, eficiente y exacta a la petición y a iniciar la ruta de sometimiento; y (iii) se asigne un abogado del SAAD para que lo represente en el proceso de comparecencia.
6. Mediante auto SRT -AT-JBM 298 del 12 de junio de 2025, un despacho de la SR avocó conocimiento de la acción de tutela. Dio por accionado al SAAD y vinculó a la SAI y a su respectiva secretaría judicial, en relación con su intervención en el asunto14.
7. El 16 de junio de 2025, el despacho ponente de la SAI solicitó denegar el amparo.
Argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de nombre 1. Afirmó que ha dado trámite a la solicitud del accionante y que, como resultado de ello, profirió la resolución SAI-AOI-AS-XBM-015 del 25 de marzo de 2025 mediante la cual, previo a
12 Fls. 45-54. 13 Fls. 5-18. La acción de tutela se radicó mediante el aplicativo de tutelas en línea en la Oficina de Reparto del Centro
12 Fls. 45-54. 13 Fls. 5-18. La acción de tutela se radicó mediante el aplicativo de tutelas en línea en la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta. De ahí se envió en la misma fecha a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Dependencia que el 10 de junio de 2025, remitió a la JEP la acción incoada. 14 Fls. 20-22. El actor dirigió la acción en contra de la JEP. Del contenido y los anexos de la demanda, la primera instancia advirtió que el accionante formuló solicitud para el estudio del otorgamiento de beneficios transicionales a cargo de la SAI. Asimis mo, se cuestionó una presunta omisión del SAAD. Por esto, en aplicación del principio de oficiosidad, la SR vinculó a la SAI al trámite de tutela.4
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avocar conocimiento en el asunto del agenciado, ordenó ampliar información15. La Sala indicó igualmente que la solicitud del actor tiene carácter judicial, por lo que debe sujetarse a los términos y etapas procesales correspondientes. Consideró que no ha excedido el plazo razonable otorgado por la ley, ya que, el término para toma r una decisión de fondo se activa una vez se cuente con los medios de conocimiento solicitados mediante la resolución referida.
8. Además, reportó que contra el compareciente se adelantaron dos procesos penales, uno por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso
solicitados mediante la resolución referida.
8. Además, reportó que contra el compareciente se adelantaron dos procesos penales, uno por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y otro por el punible de terrorismo agravado. Señaló finalmente que el accionante se desempeñó como gestor de paz en representación de las disidencias de la guerrilla de las FARC -EP, grupo armado residual que no suscribió el Acuerdo Final de Paz (AFP). Agregó que no hay certeza de que el actor hubiera sido condenado como integrante de las FARC -EP, que tampoco existe una resolución que lo acredite como miembro de dicha organización y que, en la actualidad, funge como gestor de paz en representación de las disidencias de la extinta guerrilla.
9. El 17 de junio de 2025, el SAAD pidió negar el amparo solicitado. Afirmó que revisado el sistema de gestión documental de la JEP (Conti), se puede verificar que el 10 de febrero de 2025 el SAAD remitió respuesta a la solicitud del 26 de enero de 202516.
Asimismo, refirió que el 27 de marzo de 2025 el SAAD respondió la petición del 13 de marzo de 2025 17. Manifestó que las respuestas fueron comunicadas a la dirección de correo electrónico dispuesta por el agenciado18.
El fallo de primera instancia, su impugnación y el trámite ulterior
10. Mediante sentencia SRT-ST 149 del 26 de junio de 2025, la SPT negó la tutela de los derechos invocados. Indicó que el amparo cumplió con los requisitos de
10. Mediante sentencia SRT-ST 149 del 26 de junio de 2025, la SPT negó la tutela de los derechos invocados. Indicó que el amparo cumplió con los requisitos de procedibilidad. En particular, respecto de la legitimación por activa, validó la actuación de la agen te oficiosa en tanto en el trámite constitucional se precisó que nombre 1 reclamó el otorgamiento de MC de protección al residir en un municipio del departamento de Norte de Santander, y actualmente, al parecer, se encuentra desaparecido con ocasión de la grave crisis humanitaria y de seguridad que tiene lugar en la región del Catatumbo.
11. Luego de analizar las respuestas oportunamente comunicadas al accionante, a la solicitud del 26 de enero de 2025, advirtió que la SAI se encuentra dentro del término
15 Fls. 38-44. El 13 de junio de 2025, la SEJUD -SAI dio respuesta a la acción de tutela. Informó sobre el trámite de la solicitud. Afirmó que la solicitud de sometimiento del accionante fue repartida el 31 de enero de 2025 (Fls. 60-61). 16 Fls. 261-313. 17 Fls. 315-341. 18 Fls. 172-174.5
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para proveer de fondo, por lo que la Sala no ha superado el plazo razonable. Respecto de la petición del 13 de marzo de 2025, afirmó que no se evidenció quebrantamiento
para proveer de fondo, por lo que la Sala no ha superado el plazo razonable. Respecto de la petición del 13 de marzo de 2025, afirmó que no se evidenció quebrantamiento alguno, pues dentro del plazo respectivo, el SAAD respondió de fondo el planteamiento elevado por nombre 1.
12. Por último, la SR exhortó a la Sala de Justicia para que determinara con claridad la representación judicial del accionante 19, dado que ésta solicitó reconocimiento de personería jurídica para apoderar a nombre 1 y, además, resolviera en un plazo razonable sobre el otorgamiento de beneficios transicionales.
13. El 3 de julio de 2025, nombre 1, mediante agencia oficiosa, impugnó la sentencia.
Pidió revocar el fallo de primera instancia y exhortar a la SAI para que le dé prioridad a su solicitud con el fin de adoptar una decisión en los términos contemplados en la Ley 1820 de 2016. Consideró que se ha vulnerado el debido proceso y el acceso a la justicia por la lentitud en el estudio y resolución de la solicitud de sometimiento como “miembro no reconocido de las FARC”, según lo establece la Ley 1820 de 2016. Afirmó que fue en el trámite de tutela que obtuvo información sobre la actuación transicional, puesto que, “la información dada en las oficinas de la JEP ha sido poca o nula. Vulnerando los derechos perseguidos en esta acción de amparo”20. Adujo que se encuentra en situación de riesgo por el conflicto armado que tiene lugar en el Catatumbo, por lo cual, requirió la adopción de medidas provisionales de protección para garantizar su vida. Por medio de auto
perseguidos en esta acción de amparo”20. Adujo que se encuentra en situación de riesgo por el conflicto armado que tiene lugar en el Catatumbo, por lo cual, requirió la adopción de medidas provisionales de protección para garantizar su vida. Por medio de auto SRT-AT-JBM 338 del 8 de julio de 2025, la SP-SR concedió la impugnación21.
II. FUNDAMENTOS
14. La SA es competente22 para conocer la impugnación presentada por la agente oficiosa de nombre 1 contra la sentencia SRT -ST 149 de 2025. En esta ocasión, no se discute el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por lo tanto, la SA no ahondará en su análisis. Además, esta Sección tampoco advierte razones que justifiquen pronunciarse sobre la agencia oficiosa, avalada en primera instancia por la presunta situación de riesgo del accionante. En consecuencia, como problema jurídico , la Sección deberá determinar si existe una vulneración de los
19 Fls. 397-425. La sentencia se notificó mediante oficios del 27 de junio de 2025 (fls. 426-430). 20 Fls. 450-453. En su escrito se refirió a la respuesta dada por la SAI en el trámite de tutela. Afirmó que se presentaron situaciones fácticas que lo llevaron a la no firma y comparecencia en el “proceso JEP” para la solicitud de amnistía e indulto. Dice que los listados entregados a la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) tuvieron una serie de falencias, entre ellos, el no reconocimiento de muchos miembros de las extintas FARC -EP, por lo cual,
indulto. Dice que los listados entregados a la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) tuvieron una serie de falencias, entre ellos, el no reconocimiento de muchos miembros de las extintas FARC -EP, por lo cual, considera que el trabajo de la SAI “además del requisito formal del nombre en los listados aportados por el antiguo grupo rebelde, (debe) contar también con elementos que demostraran su vinculación y el reconocimiento de los miembros de la misma”. Insiste en que contó con el reconocimiento de Dayro Alberto Vallejo, comandante en ese entonces del frente 33 de las FARC -EP, con el seudónimo de Willy, quien, mediante un documento aportado por mensaje de datos a la SAI, reconoció su participación con la estructura organizada. Sostuvo que no retomó las armas. 21 Fl. 455. Sin referir el efecto en que se concedía el recurso. 22 Conforme con lo dispuesto en el artículo 8º transitorio constitucional del Acto Legislativo 01 de 2017. Ver, también, los artículos 96 –literal c – y 147 de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 53, inciso 2º, de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.6
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derechos fundamentales del señor nombre 1 luego de transcurridos seis meses de radicada su solicitud de sometimiento y de beneficios transicionales, en particular de MC de protección, pese a no ostentar la calidad de compareciente en la JEP. En un
derechos fundamentales del señor nombre 1 luego de transcurridos seis meses de radicada su solicitud de sometimiento y de beneficios transicionales, en particular de MC de protección, pese a no ostentar la calidad de compareciente en la JEP. En un evento afirmativo, deberá establecer un plazo perentorio para resolver de fondo tal pedimento.
La mora judicial y la razonabilidad del plazo. Reiteración jurisprudencial
15. La Constitución Política, en su artículo 29, establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgada sino “ con observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio” y a un “ debido proceso sin dilaciones injustificadas ”. Sobre el acceso a la administración de justicia, el estatuto superior, en el artículo 228, prevé que “los términos judiciales se observarán con diligencia”. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que la garantía de una respuesta oportuna a las solicitudes ante las autoridades judiciales está sujeta a un “ test de mora judicial injustificada ”23, mediante el cual se verifican las actuaciones jurisdiccionales con el propósito de establecer si existió o no una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados.
16. La SA 24 indicó, con sustento en la jurisprudencia constitucional 25, que para determinar si la mora judicial es injustificada, con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, es preciso estimar los siguientes elementos: (i) incumplimiento de los plazos señalados en la ley,
(ii) la existencia de un motivo que justifique la tardanza como la complejidad del asunto,
derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, es preciso estimar los siguientes elementos: (i) incumplimiento de los plazos señalados en la ley, (ii) la existencia de un motivo que justifique la tardanza como la complejidad del asunto, la congestión judicial, u otro tipo de circunstancias imprevisibles o ineludibles; y (iii) la relación causal entre la falta de diligencia u omi sión sistemática de los deberes del funcionario y la demora judicial. La valoración de dichos aspectos exige un análisis global del procedimiento adelantado en cada caso, así como la consideración de sus particularidades26.
23 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016. 24 En las sentencias TP-SA 066 de 2019, 114, 133, 123 y 102 de 2019; 147 y 195 de 2020; 373 y 386 de 2023; y 427 de 2024 (párr. 8), entre otras. 25 Sentencias T-186 de 2017 y SU-333 de 2020. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP -SA 066 de 2019. En este mismo sentido, las sentencias TP-SA 147 de 2020 y 114, 133, 123 y 102 de 2019, entre otras. Ver, también, sentencia TP -SA 427 de 2024 (párr. 8). La SA también ha definido que, incluso cuando la mora esté justificada, en ciertos eventos se impone amparar los derechos fundamentales del accionante. Esto cuando el actor se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en situación de vulnerabilidad, o se
derechos fundamentales del accionante. Esto cuando el actor se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en situación de vulnerabilidad, o se evidencia un plazo desproporcionado que mantiene al accionante como sujeto judicializado de manera indefinida. Ver sentencias TP-SA 220 de 2020 y 427 de 2024 (párr. 9). Sobre la última situación, la Corte Constitucional consideró que “pueden presentarse casos en los que pese a que en el discurrir del proceso no se evidencie la existencia de mora judicial, en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario, el procedimiento, en razón al diseño legislativo, las complejidades probatorias de los hechos y el cumplimiento de la etapa prevista para su desarrollo, se configure una situación en la que examinado en contexto el proceso desde su inicio hasta su estado actual, evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de terminación de l proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida (arts. 228 y 229 C.P.)”. Sentencia SU-394 de 2016.7
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17. Por otro lado, la Sección ha dispuesto un parámetro temporal orientativo de seis meses para dar respuesta de fondo frente a las solicitudes de sometimiento y de
17. Por otro lado, la Sección ha dispuesto un parámetro temporal orientativo de seis meses para dar respuesta de fondo frente a las solicitudes de sometimiento y de concesión de beneficios transicionales provisionales presentadas por comparecientes forzosos. Dicho término permite examinar, en principio, si se está dentro del plazo razonable para adoptar la decisión correspondiente27.
Análisis de la situación de nombre 1
18. Ante todo, es preciso anotar que la solicitud presentada el 26 de enero de 2025, complementada con las del 12 y 13 de marzo siguientes, tiene carácter judicial. Así, el trámite de la petición de naturaleza judicial se rige por las normas propias del respectivo debido proceso transicional28. Por ello, el análisis de la SA se enfocará en la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que contemplan de forma implícita la petición judicial.
19. De entrada, en la actuación constitucional surtida mediante el proceso de tutela, se constata que , para este momento, el plazo orientativo de seis meses ya feneció. En efecto, porque este se contabiliza desde el momento de la radicación de la solicitud de beneficios transicionales y no, como lo sostuvo la SAI en su respuesta a la demanda de tutela, una vez cuente con los medios de conocimiento solicitados mediante la resolución del 25 de marzo de 2025. El análisis global del procedimiento adelantado en este caso, así como la consideración de sus particularidades, permiten descartar la existencia de un motivo que justifique la tardanza en la decisión sobre el sometimiento, los beneficios provisionales aplicables y las demás cuestiones planteadas por el accionante.
este caso, así como la consideración de sus particularidades, permiten descartar la existencia de un motivo que justifique la tardanza en la decisión sobre el sometimiento, los beneficios provisionales aplicables y las demás cuestiones planteadas por el accionante.
27 Sentencias TP-SA 219 y 239 de 2021. Párrs. 23 y 17, respectivamente. Asimismo, ha reconocido que “es posible que los jueces transicionales tarden más de seis meses en decidir tales asuntos respecto de comparecientes forzosos, sin que necesariamente se supere el plazo razonable orientativo, toda vez que la complejidad y par ticularidades de un caso concreto demandan en ocasiones mucho más tiempo para adoptar una decisión que el previsto como orientativo, incluso en circunstancias anómalas” ( Sentencia TP-SA 219 de 2021. Párr. 23). En este sentido, la SA ha aceptado que el alto flujo de actuaciones transicionales puede ralentizar la administración de justicia. Pero, al mismo tiempo, ha advertido que tal situación no constituye una justificación absoluta para resolver un caso. La cong estión judicial puede justificar la superación del plazo legal, pero no es excusa para dejar de lado la razonabilidad en el tiempo para decidir de fondo ( sentencia TP-SA 239 de 2021. Párr. 14. Reiterado en la sentencia TP -SA 427 de 2024. Párr. 10). 28 La Corte Constitucional precisó en la sentencia T -172 de 2016, que: “(…) todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República (…) en concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los
presentar peticiones ante los jueces de la República (…) en concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la litis”. Ver, también, la sentencia T -311 de 2013. La misma corporación señaló en la sentencia T-394 de 2018, que: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, (…) en especial, de la Ley 1755 de 2015”.8
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20. En efecto, el plazo orientativo indicado transcurrió sin que la SAI contara con las pruebas para pronunciarse respecto de la solicitud judicial. Esto se reconoce en la correspondiente respuesta a la demanda de tutela. Así, l o relevante en la situación analizada es que la Sala de Justicia superó el término de seis meses para resolver de fondo la solicitud de sometimiento lo cual, al no encontrar un motivo atendible desde
correspondiente respuesta a la demanda de tutela. Así, l o relevante en la situación analizada es que la Sala de Justicia superó el término de seis meses para resolver de fondo la solicitud de sometimiento lo cual, al no encontrar un motivo atendible desde el punto de vista constitucional, constituye una mora judicial injustificada y, por ende, lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia transicional del solicitante . En últimas, l a posibilidad de ofrecer una respuesta en un plazo razonable se comprometió frente a nombre 1.
21. La afectación de la razonabilidad del plazo para resolver junto con la comprobada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia, en el trámite de la solicitud de sometimiento de nombre 1, debe remediarse ordenándole a la SAI que, en el término de treinta días (hábiles)29, contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo sobre tal postulación judicial, con el material o conjunto demostrativo con el que cuente o previo decreto y práctica de las pruebas pertinentes, conducentes y útiles, en últimas, procedentes para proveer, según corresponda . En este sentido, la sentencia de primera instancia será revocada para amparar tales derechos funda
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