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JEP - Sentencia TP SA 537 21 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia TP SA 537 21 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 537 de 2025

Bogotá D.C., 21 de agosto de 2025

Expediente No.: 1500640-44.2025.0.00.00011

Asunto: Impugnación contra sentencia de tutela

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) resuelve la impugnación presentada por el señor Oscar Otto MORALES SOGAMOSO2 contra la sentencia de tutela SRT-ST-143 del 24 de junio de 2025 proferida por la Subsección Primera de la Sección de Revisión (S1-SR).

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Oscar Otto MORALES SOGAMOSO, acreditado por la OCCP (Oficina del Consejero Comisionado de Paz) y actualmente privado de la libertad, ha solicitado en reiteradas ocasiones la concesión de la Libertad Condicionada (LC), entre otros beneficios transicionales. No obstante, la JPO, la SAI y la SA han considerado que no se satisfacen los criterios de competencia transicional. Por su parte, el demandante considera que la decisión de la SA que confirmó lo resuelto por la SAI incurrió en errores sustantivos, razón por la cual ha presentado tres solicitudes adicionales de beneficios transicionales e interpuesto cuatro acciones de tutela en diferentes momentos y contra distintos órganos

decisión de la SA que confirmó lo resuelto por la SAI incurrió en errores sustantivos, razón por la cual ha presentado tres solicitudes adicionales de beneficios transicionales e interpuesto cuatro acciones de tutela en diferentes momentos y contra distintos órganos de la JEP. El 09 de junio de 2025, el señor MORALES SOGAMOSO interpuso una acción de tutela en contra de la SA. La S1 -SR decidió declararla improcedente por duplicidad entre algunas de las acciones constitucionales interpuestas, dada la correspondencia de entidades accionadas, la equivalencia entre sus pretensiones y su fundamento fáctico. El demandante impugnó esta decisión, recurso que será resuelto por la SA.

1 Los folios citados en esta sentencia corresponden a este expediente Legali, salvo que se indique algo distinto. 2 Identificado con cédula de ciudadanía 79.581.796.2

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I. ANTECEDENTES

Actuaciones previas a la acción de tutela

1. El 27 de noviembre de 2007, el señor MORALES SOGAMOSO fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio como determinador del delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado,

el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio como determinador del delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado, decisión judicial que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio el 31 de octubre de 20173. En 2017, el demandante solicitó en dos oportunidades ante la JPO el traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN), peticiones que fueron negadas en primera y segunda instancia4.

2. En agosto de 2018, por medio de apoderado, el señor MORALES SOGAMOSO presentó una solicitud de LC a la JEP. El 23 de septiembre de 2019, mediante la Resolución SAl-LC-D-ZCH-022-2019, la SAI le negó el beneficio al considerar que las conductas que le valieron su condena penal no fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI. El demandante interpuso el recurso de apelación y , mediante Auto TP-SA-407 del 16 de enero de 2020, la SA confirmó la resolución apelada5.

La SA señaló:

[A]l revelarse una situación de doble militancia del compareciente, en aplicación del criterio excepcional de conexidad contributiva, [la SA] determina que del material probatorio obrante no se sigue que las acciones delictivas endilgadas a aquel estén vinculadas a su pertenencia las FARC-EP[, sino que] se emprendieron por su pertenencia a un grupo delincuencial comprometido con los paramilitares. Por ello, [la] SA confirm[a] la decisión negativa de la primera instancia del otorgamiento de la LC pero por las razones aquí expuestas. (párr. 25)

por su pertenencia a un grupo delincuencial comprometido con los paramilitares. Por ello, [la] SA confirm[a] la decisión negativa de la primera instancia del otorgamiento de la LC pero por las razones aquí expuestas. (párr. 25)

3. Entre septiembre de 2020 y agosto de 2022 , el demandante reiteró su solicitud de beneficios transicionales en tres ocasiones distintas y, en cada oportunidad, la SAI decidió estarse a lo dispuesto por la SA en su Auto TP-SA-407-20206.

3 La sentencia de primera instancia sintetizó los hechos de la siguiente manera: “El día 24 de julio del año 2006 cuando el señor ÁLVARO MORENO MARTÍNEZ se encontraba conversando con el señor RAÚL CARDOZO (… ), aprovechando que la puerta de la sala se encontraba abierta, un sujeto joven con cachucha ingresó a la residencia y, sin mediar palabra alguna, disparó en repetidas ocasiones contra la humanidad del señor [MORENO MARTÍNEZ].” 4 Fls. 195 -208. La decisión de primera instancia fue proferida por el Juez Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y la de segunda instancia por la Sala Penal de l Tribunal Superior de Villavicencio (fl.146). Dentro del proceso penal Rad.50 -001-31-07-003-2004-00136-00 (Expediente Legali No. 900467138.2019.0.00.0001, fls. 38-47, 65-80). 5 El 24 de octubre de 2019 el señor MORALES SOGAMOSO interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el

38.2019.0.00.0001, fls. 38-47, 65-80). 5 El 24 de octubre de 2019 el señor MORALES SOGAMOSO interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de noviembre de 2019 (Expediente Legali No. 9004671-38.2019.0.00.0001, fls.130-135). 6 El 23 de septiembre de 2020, el demandante elevó una nueva “[s]olicitud del beneficio de amnistía o indulto” , resuelta mediante Resolución SAI -AOI-D-MGM-521-2020 del 27 de octubre de 2020 (Fl.133), sin ser recurrida (Expediente Legali 1500011-46.2020.0.00.0001, fl. 943). Asimismo, el 4 de abril de 2022, ante una nueva solicitud de LC por el señor MORALES SOGAMOSO, la SAI profirió la Resolución No. SAI -AOI-DVL-046-2022 (Fls. 214 -231; Expediente Legali,3

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4. En relación con las anteriores actuaciones, el señor MORALES SOGAMOSO ha interpuesto cuatro acciones de tutela, las cuales han sido declaradas improcedentes y solamente una fue impugnada, sin que prosperase su cuestionamiento 7. El 27 de enero

4. En relación con las anteriores actuaciones, el señor MORALES SOGAMOSO ha interpuesto cuatro acciones de tutela, las cuales han sido declaradas improcedentes y solamente una fue impugnada, sin que prosperase su cuestionamiento 7. El 27 de enero de 2022 , en su primera tutela el demandante alegó la vulneración de su derecho de petición por la Presidencia de la JEP al no responder su solicitud de información elevada.

En la segunda y tercera, interpuestas el 13 de diciembre de 2022 y el 25 de enero de 2023, el señor MORALES SOGAMOSO solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto consideró que la SAI y la SA incurrieron en defectos material y fáctico al negarle el beneficio transicional de la LC, mediante la Resoluci ón No. SAI -LC-DZCH-022-2019 y el Auto TP -SA-407-2020. Finalmente, en su cuarta acción constitucional, elevada el 20 de abril de 2023 en contra de la JEP sin especificar alguno de sus órganos , el demandante solicitó el amparo de su derecho de petición por la falta de respuesta a una solicitud de copias formulada8.

Trámite de la acción de tutela

5. El 09 de junio del 2025, el señor MORALES SOGAMOSO interpuso a nombre propio, vía correo electrónico, una acción de tutela contra la SA, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad, defensa técnica efectiva, acceso a la administración de justicia, “principio de congruencia”, “[p]rohibición de reforma en perjuicio del apelante único” e “imparcialidad judicial”. Por tanto, elevó las siguientes pretensiones:

administración de justicia, “principio de congruencia”, “[p]rohibición de reforma en perjuicio del apelante único” e “imparcialidad judicial”. Por tanto, elevó las siguientes pretensiones:

1. [Que] se declare la vulneración a mis derechos al debido proceso, defensa técnica efectiva e imparcialidad judicial. 2. Se deje sin efectos el Auto TP-SA-407 de 2020, en cuanto introduce una nueva motivación basada en el “factor personal”. 3. Se ordene proferir una nueva decisión que resuelva únicamente lo apelado: la existencia del “factor material”. 4. Se garantice mi derecho a la defensa técnica efectiva, mediante la designación de un defensor real y diligente ante la JEP. (énfasis original)

5.1. El demandante alegó que mediante el Auto TP -SA-407-2020, la SA confirmó la decisión de la SAI, pero modificó su fundamento jurídico al declarar la ausencia del factor personal, lo que habría introducido una motivación nueva no debatida ni en primera instancia ni en apelación, en detrimento de sus garantías procesales y en contravía de los

151340-59.2021.0.00.0001, fls. 33-51). Finalmente, el 13 de agosto de 2022, el demandante remitió una comunicación a la UTL de un senador de la República, quien la trasladó a la Jurisdicción el 25 de agosto del 2022. El 21 de septiembre de 2022, mediante la Resolución SAI-AOI-D-DVL-128-2022 (fls. 209-213), la SAI reiteró su decisión de estarse a lo resuelto,

sin ser recurridas (Expediente Legali, 151340-59.2021.0.00.0001, fls. 69, 114-115). 7 Bajo los radicados Legali 1500098-31.2022.0.00.0001 (fl.308); 1502309 -40.2022.0.00.0001 (fl. 512), 1500069 - 44.2023.0.0 0.0001, la sentencia en segunda instancia emitida el 23 de marzo de 2023 por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad y Verdad se encuentra en los fls. 516-536; 1500537-08.2023.0.00.0001 (fl.292), respectivamente. 8 Fls. 285-287.4

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principios invocados. Además, sostuvo que durante el trámite fue asistido por un “defensor” público que no cumplió su rol adecuadamente, razón por la cual debió asumir directamente su propia defensa, lo que afectó el ejercicio de sus derechos fundamentales9.

6. El 10 de junio de 2025, mediante Auto SRT -AT-JBM-291, la S1 -SR avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la SAI y a la Secretaría Judicial de la SA

(SEJUD SA). Así mismo, ordenó correr traslado de la acción constitucional a la SA10.

conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la SAI y a la Secretaría Judicial de la SA (SEJUD SA). Así mismo, ordenó correr traslado de la acción constitucional a la SA10.

Respuestas de las autoridades

7. El 12 de junio de 2025, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SA señaló que el reproche planteado por el demandante ya había sido objeto de una acción de tutela anterior

(expediente Legali No. 1502309 -40.2022.0.00.0001), resuelta mediante la Sentencia SRTST-237/2022 de la SR, que declaró la improcedencia del amparo sin que fuera impugnada. Adicionalmente, reiteró el curso procesal de la primera solicitud de LC elevada por el demandante, que dio lugar al pronunciamiento de la SA, a través del Auto TP -SA 4072020. Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso constitucional al considerar que la acción de tutela no cuestionaba el trámite secretarial11.

8. Los días 12 y 13 de junio de 2025, dos despachos de la SAI, emitieron su respectiva respuesta. El primer despacho informó que conoció la solicitud de LC que elevó el demandante y que, a pesar de su acreditación como integrante de las FARC -EP12, concluyó que no se satisfizo el factor material de competencia. Ello, en razón a que la conducta delictiva no habría sido ejecutada en calidad de exmiembro de la antigua guerrilla, sino como líder de una organización criminal contratada por los paramilitares.

Para el despacho de la SAI, la SA sí confirmó su decisión al señalar que la conducta era extraña al CANI “bajo la figura de conexidad contributiva”. Finalmente, señaló que el 23 de

Para el despacho de la SAI, la SA sí confirmó su decisión al señalar que la conducta era extraña al CANI “bajo la figura de conexidad contributiva”. Finalmente, señaló que el 23 de septiembre de 2020, el ciudadano interpuso una nueva “[s]olicitud del beneficio de amnistía o indulto”, que fue decidida de fondo mediante Resolución SAI -AOI-D-MGM-521-2020 de 27 de octubre de 2020, en esta se dispuso su rechazo de plano, sin que fuese recurrida13.

8.1. El segundo despacho de la SAI informó que el señor MORALES SOGAMOSO presentó una nueva solicitud de amnistía y LC, en la que insistió en que cumplía los factores de competencia y alegó contradicciones entre la Resolución SAI-LC-D-ZCH-0222019 y el Auto TP -SA-407-2020, que habrían omitido valorar pruebas que demostrarían

9 Fls. 4-39. 10 Fls. 45-47. 11 Fls. 139-164. Oficio No. Oficio SJ.SA.0002047.2025 de 12 de junio de 2025. 12 El 12 de junio de 2019, la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), ahora Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), certificó que el señor OSCAR OTTO MORALES SOGAMOSO fue acreditado como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) 13 Fls. 131 – 138. Oficio No. SAI-MGM-OFI-041-2025 de 12 de junio de 2025.5

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13 Fls. 131 – 138. Oficio No. SAI-MGM-OFI-041-2025 de 12 de junio de 2025.5

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que su conducta fue ordenada por las FARC-EP. Sin embargo, mediante Resolución SAIAOI-DVL-046-2022, la SAI decidió estarse a lo resuelto en el citado auto, decisión que no fue recurrida. Posteriormente, en septiembre de 2022, tras recibir un escrito del compareciente remitido por la UTL de un senador, la SAI reiteró su postura mediante Resolución SAI -AOI-D-DVL-128-2022. Dado que no se presentó prueba sobreviniente que justificara reabrir el caso, ni se interpusieron recursos, el despacho sostuvo que operó la cosa juzgada cuando su decisión quedó en firme. Finalmente, el despacho argumentó que no se satisface el requisito de inmediatez, ya que esta fue presentada más de cinco años después de proferido el Auto TP-SA-407-2020. Consecuentemente, solicitó declarar la improcedencia de la acción y su desvinculación del trámite14.

9. El 18 de junio de 2025, la SA informó que, para evitar una posible causal de impedimento ante una eventual impugnación, no se pronunciaría de fondo y se limitaría

la improcedencia de la acción y su desvinculación del trámite14.

9. El 18 de junio de 2025, la SA informó que, para evitar una posible causal de impedimento ante una eventual impugnación, no se pronunciaría de fondo y se limitaría a señalar que mediante Auto TP -SA-407 de 16 de enero de 2020 confirmó la Resolución SAI-LC-D-ZCH-022-2019, que negó el bene ficio de libertad condicionada. Indicó, además, que el actor ya había presentado dos tutelas por los mismos hechos, ambas declaradas improcedentes por la Sección de Revisión sin haber sido impugnadas, y que actualmente no cursa ningún trámite a su nombre en esa sección15.

Decisión de primera instancia

10. El 24 de junio de 2025 , la S1-SR profirió la sentencia SRT-ST-143/2025, mediante la cual declaró la improcedencia de l amparo al derecho fundamental de petición (ordinal resolutivo primero), previno al demandante de “abstenerse de acudir a la acción de tutela de forma indebida, como quedó expuesto en [la parte motiva] ”16 (ordinal resolutivo segundo) , remitió la providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (ordinal resolutivo tercero) y, por último, notificó a las partes y al Ministerio Público para el eventual ejercicio del recurso de impugnación (ordinal resolutivo cuarto)17. Para adoptar esas decisiones, la Sección de Revisión argumentó lo siguiente:

10.1. Previo al análisis de la afectación de los derechos fundamentales, la S1-SR examinó la eventual configuración de temeridad o duplicidad frente a las tutelas anteriormente

esas decisiones, la Sección de Revisión argumentó lo siguiente:

10.1. Previo al análisis de la afectación de los derechos fundamentales, la S1-SR examinó la eventual configuración de temeridad o duplicidad frente a las tutelas anteriormente interpuestas por el señor MORALES SOGAMOSO en 2022 y 2023 (ver párr. 2) . La Subsección concluyó que sí se presenta duplicidad entre el segundo, el tercer y el actual trámite constitucional, toda vez que las entidades accionadas son las mismas y existe equivalencia entre las pretensiones formuladas en las acciones constitucion ales y su fundamento fáctico, consistente en la negativa de las autoridades transicionales a

14 Fls. 188 - 248. Oficio No. OFI-DVL-046-2025 de 13 de junio de 2025. 15 Fls. 265-271. Oficio de 18 de junio de 2025. 16 Ver párr. 10.2 17 Fls. 292-293.6

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conceder el beneficio de LC, según la Resolución No. SAI -LC-DZCH-022 del 23 de septiembre de 2019 y el Auto TP-SA-407 del 16 de enero de 2020.

10.2. No obstante, la S1 -SR consideró que dicha circunstancia no conlleva

septiembre de 2019 y el Auto TP-SA-407 del 16 de enero de 2020.

10.2. No obstante, la S1 -SR consideró que dicha circunstancia no conlleva necesariamente la declaratoria de temeridad. En ese sentido, si bien la Sentencia SRT-ST021 de 2023 advirtió al demandante sobre el uso abusivo e indebido de la acción de tutela como posible causal de temeridad, la privación de la libertad del señor MORALES SOGAMOSO y la ausencia de evidencia que indique una maniobra fraudulenta o encaminada a menoscabar la administración de justicia, impiden la configuración del dispositivo sancionatorio constitucional. Pese a ello, y con fundamento en la constatación de la duplicidad entre las acciones constitucionales promovidas por el demandante, la S1-SR consideró que la presente acción de tutela resulta improcedente.

Impugnación

11. El 2 de julio de 2025, el demandante impugnó oportunamente la decisión de primera instancia18. S olicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Reiteró su desacuerdo con el Auto TP -SA-407-2020, el cual señaló como viciado por un “defecto procedimental absoluto”, su falta de defensa técnica y la “aplicación inadecuada del criterio de extemporaneidad”19. Por medio del Auto SRT-AT-JBM-336 del 7 de julio de 2025, la Subsección concedió la impugnación20.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

12. Con fundamento en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el

julio de 2025, la Subsección concedió la impugnación20.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

12. Con fundamento en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 96, literal c, de la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir el recurso de impugnación presentado por el señor MORALES SOGAMOSO contra la Sentencia de Tutela SRT-ST143/2025 del 24 de junio de 2025, proferida por la S1-SR.

13. Como problema jurídico , le c orresponde a la SA establecer si, al igual que lo determinó el juez de primera instancia, se configura la duplicidad en la interposición de las acciones constitucionales y, en caso afirmativo, si ello da lugar a una declaratoria de temeridad, dadas las múltiples tutelas previamente interpuestas. Para ello, será necesario verificar si el objeto de la presente solicitud de amparo es asimilable al de otras acciones anteriores, y si la interposición de la tutela ha sido acorde con el ordenamiento jurídico.

18 La sentencia fue notificada personalmente el 1 de julio (fls. 322-329). 19 Fls. 324-328. 20 Fl. 330.7

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13.1. En caso de no configurarse la duplicidad, la SA deberá examinar si la presente acción constitucional es procedente para c ontrovertir el Auto TP -SA-407-2020. De considerar que sí lo es, deberá examinar si en dicho trámite se desconocieron las garantías procesales del demandante, en particular el derecho a una defensa técnica.

13.2. Para tal efecto, la Sección reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la s figuras de la duplicidad y la temeridad con el fin de aplicar dichas reglas al caso concreto.

III. FUNDAMENTOS

Duplicidad y temeridad en la interposición de las acciones de tutela

14. Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 , la temeridad se configura “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales ” y, por consiguiente, “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La Corte Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de que , verificada la duplicidad en la interposición de las acciones, el juez de tutela las podrá “rechazar o decidir desfavorablemente”. No obstante, si la presunción de buena fe del demandante es desvirtuada y se configura su temeridad,

acciones, el juez de tutela las podrá “rechazar o decidir desfavorablemente”. No obstante, si la presunción de buena fe del demandante es desvirtuada y se configura su temeridad, el juez constitucional podrá “imponer, en caso de estimarlo necesario, la sanción pecuniaria prevista en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso ”21, a menos que concurran circunstancias que permitan “convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción”22.

15. La Corte Constitucional ha indicado que la verificación de la duplicidad en la interposición de las acciones constitucionales exige al juez verificar la concurrencia de , primero, la identidad de partes, es decir que “las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y a su vez sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural o de persona jurídica o a través de apoderado”, segundo, la identidad fáctica, “o lo que es lo mismo que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa ” y, por último, la identidad de objeto, “esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental ”23. Estos criterios han sido aplicados por la SA en las Sentencias TP-SA 428 del 2024 y 505 de 2025.

15.1. Adicionalmente, la Corte Constitucional precisó que la identidad o equivalencia exigida para la configuración de dicha duplicidad no implica una correspondencia absoluta, en tanto que “algunas variaciones en las partes, objeto y causa no necesariamente llevan a concluir que no existe cosa juzgada, sino que ‘se trata de un examen más profundo, que

absoluta, en tanto que “algunas variaciones en las partes, objeto y causa no necesariamente llevan a concluir que no existe cosa juzgada, sino que ‘se trata de un examen más profundo, que

21 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2023. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-1103 de 2005. 23 Corte Constitucional. Sentencias T-883 de 2001, T-249 de 2018, T-442 de 2018, T-293 de 2021, T-250 de 2021, T-455 de 2021, SU-027 de 2021 y T-107 de 20228

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no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias ’”24. Esta aclaración es especialmente pertinente en el contexto transicional donde rige el principio de temporalidad estricta y, por tanto, los recursos limitados institucionales deben protegerse mediante dispositivos constitucionales que desincentiven escenarios de desgaste institucional.

16. De otra parte , la jurisprudencia constitucional caracterizó la actuación temeraria por parte de un accionante como “aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del

por parte de un accionante como “aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela”25. Lo anterior conlleva que el juez constitucional despliegue “un análisis detallado de la pretensión, los hechos que la fundamentan y los elementos probatorios que constan en el proceso”26, así como a verificar la inexistencia de algún “argumento válido que permita convalidar la duplicidad”27. Al respecto, la Corte Constitucional señaló cuatro circunstancias que exceptúan la configuración de esta figura, primero, aquel “miedo insuperable [o] necesidad extrema de defender un derecho” en el marco de una situación de “ignorancia o indefensión del actor”. Segundo, una asesoría jurídica profesional errada. Tercero, el surgimiento de cualquier circunstancia novedosa y relevante “que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante”. Por último, cuando “la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones”28.

17. En consecuencia , el análisis constitucional del fenó meno de la temeridad exige verificar, acumulativamente, la concurrencia de los tres elementos que configuran la duplicidad (identidad de partes, hechos y pre tensión), así como la inexistencia de las cuatro excepciones previamente enunciadas . De acreditarse la temeridad, el juez constitucional está facultado para rechazar la acción de tutela, decidirla

duplicidad (identidad de partes, hechos y pre tensión), así como la inexistencia de las cuatro excepciones previamente enunciadas . De acreditarse la temeridad, el juez constitucional está facultado para rechazar la acción de tutela, decidirla desfavorablemente y, si lo considera necesario, imponer las multas previstas en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso . Sin embargo, si no se desvirtúa la presunción de buena fe, la duplicidad en la interposición de las acciones constitucionales no activa la facultad sancionatoria, aunque sí conduce al rechazo o decisión desfavorable de las acciones impetradas29.

Caso concreto

24 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2018. Citada en: Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2023, párrafo 41. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2023. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-741 de 2011. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-1103 de 2005. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021, que reitera la Sentencia T-169 de 2011. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2021.9

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 4 04 4 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

A C C I O N A N T E: O S C A R O T T O M O R A L E S S O G A M O S O

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18. La SA estima que , como lo concluyó la S1 -SR, están dados los elementos para declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor MORALES SOGAMOSO contra de la JEP, al haber pr omovido previamente otras acciones constitucionales con las mismas pretensiones. No obstante, ello no justifica la imposición de una multa en contra del demandante, por las razones que se exponen a continuación.

18.1. El señor MORALES SOGAMOSO ha interpuesto cuatro acciones de tutela. Si bien dos se relacionan con el derecho de petición, los requisitos para declarar la duplicidad se configuran respecto de las tutelas interpuestas el 13 de diciembre de 2022 y el 25 de enero de 2023, y resueltas el 22 de diciembre de 2020 y el 23 de marzo de 2023, respectivamente (ver párr. 4) 30. Incluyendo la presente acción constitucional, en estas tres ocasiones, el demandante solicita el amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, al reiterar que las decisiones de la SAI y la SA incurrieron en irregularidades sustantivas31. Primero, todas las acciones fueron promovidas por el mismo demandante, el señor Oscar Otto MORALES SOGAMOSO , en contra de la SA, por lo que se verifica la identidad de partes32. Segundo, existe una identidad fáctica que, en esencia, se basa en la afirmación de que los delitos por los cuales fue condenado en firme el demandante fueron cometidos en calidad de integrante de las FARC -EP,

por lo que se verifica la identidad de partes32. Segundo, existe una identidad fáctica que, en esencia, se basa en la afirmación de que los delitos por los cuales fue condenado en firme el demandante fueron cometidos en calidad de integrante de las FARC -EP, circunstancia que habría sido ignorad a por las entidades accionadas 33. Finalmente, también se verifica la identidad de pretensiones, pues las acciones buscan la revocatoria de las providencias de la SAI y la SA que negaron la concesión del beneficio transicional, con miras a obtener la concesión de la LC34.

18.2. La SA no pasa desapercibido que el demandante introdujo un nuevo argumento relacionado con una supuesta inadecuada defensa técnica. No obstante, dicha alegación resulta novedosa y tardía, adem

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