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JEP - Sentencia TP SA 539 21 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 539 21 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 539 de 2025

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 1500638-74.2025.0.00.00011

Accionante: Luz Enith FRANCO NOREÑA Referencia: Impugnación contra la Sentencia SRT-ST-154 de 2 de julio de 2025

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve las impugnaciones presentadas por la señora Luz Enith Franco Noreña, a través de su representante judicial, y de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), contra la sentencia SRT -ST-154 de 2 de julio de 2025, proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SUB3-SR).

SÍNTESIS DEL CASO

La señora Franco Noreña, esposa del señor Arles Edison Guzmán Medina, víctima de desaparición forzada en la Comuna 13 de la ciudad de Medellín, a través de su representante judicial presentó acción de tutela contra un magistrado de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la verdad, dignidad humana, participación como víctima, legalidad y protección judicial, en el marco de las labores de búsqueda de personas desaparecidas forzadamente llevadas a cabo en el

vulnerados sus derechos fundamentales a la verdad, dignidad humana, participación como víctima, legalidad y protección judicial, en el marco de las labores de búsqueda de personas desaparecidas forzadamente llevadas a cabo en el trámite de la medida cautelar decretada sobre La Escombrera. Una Subsección de la SR decidió declarar improcedente el amparo por considerar incumplido el requisito de subsidiariedad de la acción en tanto existe un trámite activo de nulidad ante la SAR, por lo cual, la accionante, así como la UBPD -vinculada al trá mite constitucional-, impugnaron la decisión.

1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital

LEGALi.2

EXPEDIENTE: 1500638-74.2025.0.00.0001

ACCIONANTE:

LUZ ENITH FRANCO NOREÑA

I. ANTECEDENTES

Asunto relacionado con la tutelante y trámites en la medida cautelar sobre La Escombrera

1. El 30 de noviembre de 2002, durante su jornada laboral en el establecimiento comercial “Asados El 20”, ubicado en la Comuna 13 de Medellín, el señor Arles Edison Guzmán Medina fue abordado por dos sujetos vestidos de civil, quienes le manifestaron que debí a acompañarlos para responder unas preguntas. Desde ese momento, su paradero es desconocido. La desaparición del señor Guzmán Medina se dio en un contexto de altísima incidencia del conflicto armado no internacional

(CANI) en el área urbana de Medellín, en el que, como él, fueron desaparecidas cientos de personas sobre las cuales aún se desconoce su paradero, como

se dio en un contexto de altísima incidencia del conflicto armado no internacional (CANI) en el área urbana de Medellín, en el que, como él, fueron desaparecidas cientos de personas sobre las cuales aún se desconoce su paradero, como consecuencia del accionar de múltiples actores armados legales e ilegales.

2. A raíz de estos hechos, la señora FRANCO NOREÑA , esposa del señor Guzmán Medina, agotó diversas acciones en la jurisdicción ordinaria sin obtener resultados efectivos en materia de búsqueda, localización o identificación de su ser querido. Por tal razón, acudió al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, obteniendo una sentencia de fondo proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 23 de agosto de 20232, en la cual se declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la desaparición forzada del señor Guzmán Medina y se le ordenó continuar las labores de búsqueda en coordinación con sus familiares y representantes3.

3. Conforme consta en el fallo interamericano, la UBPD incluyó al señor Guzmán Medina como persona desaparecida sujeto de búsqueda en el Plan Regional de Búsqueda del Centro de Antioquia – Capítulo Valle de Aburrá, en el que se encuentran identificados como sitio de interés forense los lugares conocidos como La Escombrera y La Arenera de la Comuna 13 de la ciudad de Medellín. Al respecto, se destacó esta actuación como parte de la respuesta aportada por el Estado colombiano; así, “el Estado señaló que, a partir de la información aportada por los

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH. (2023). Caso Guzmán Medina y otros vs. Colombia (Serie

Estado colombiano; así, “el Estado señaló que, a partir de la información aportada por los

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH. (2023). Caso Guzmán Medina y otros vs. Colombia (Serie C No. 495). Ver: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_495_esp.pdf 3 Ibid. La sentencia, además de reconocer los avances realizados en cuanto a la inclusión de la búsqueda del señor Guzmán Medina en el Plan Regional de Búsqueda del Centro de Antioquia, indicó: “ A pesar de todas las acciones realizadas por el Estado para identificar el material genético del señor Guzmán Medina, la Corte entiende que todavía no se ha realizado la efectiva intervención en ‘La Escombrera’ y ‘La Arenera’. En consideración de lo anterior, y de que en la presente Sentencia se determinó que el Estado ha violado los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a conocer la verdad, incluso en relación con las dificultades de participación de los familiares, la Corte estim a pertinente ordenar al Estado que continúe, de forma inmediata, con las acciones de búsqueda del señor Guzmán Medina”.3

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familiares y sus representantes, la Unidad de Búsqueda formuló el Plan Regional de Búsqueda del Centro de Antioquia Capítulo Valle de Aburrá, en el cual está incluido el caso del señor Guzmán Medina, en el marco de las operaciones militares desarrolladas e n la Comuna 13 y Medellín entre los años 2001 y 2003. Resaltó que la participación de la familia en este proceso se ha concretado en diferentes niveles. Adicionalmente, el Estado presentó

Comuna 13 y Medellín entre los años 2001 y 2003. Resaltó que la participación de la familia en este proceso se ha concretado en diferentes niveles. Adicionalmente, el Estado presentó información sobre las acciones que se proyectan a corto y a mediano plazo dentro del Plan Integral de Búsqueda de la UBPD”.4

4. Paralelamente, el 30 de agosto de 2018 5, organizaciones de víctimas vinculadas al Movimiento Nacional de Crímenes de Estado (MOVICE) solicitaron ante la JEP la adopción de medidas cautelares sobre diferentes sitios del país en los que se encontrarían dispuestos cuerpos de personas desaparecidas forzadamente, siendo uno de dichos lugares el conocido como La Escombrera - La Arenera en la Comuna 13 de Medellín.

5. La SAR, mediante Auto AI -010 del 11 de agosto de 2020, adoptó medidas cautelares de protección sobre polígonos para la intervención forense en La Escombrera - La Arenera que permitieran labores de búsqueda de personas posiblemente inhumadas en dicha zona de la Comuna 13. Igualmente, dispuso la suspensión de cualquier tipo de explotación económica del lugar y restringió el tránsito e intervención de cualquier tipo de persona, vehículos o maquinaria, por lo que se ordenó el cerramiento del sitio por un términ o inicial de ciento veinte (120) días6.

6. A través del Auto AT -190, del 21 de marzo de 2024, la SAR convocó a una audiencia de seguimiento a las órdenes impartidas en el trámite cautelar. En dicha audiencia, se ordenó aprobar el Plan de Intervención Forense Fase V para la búsqueda de

audiencia de seguimiento a las órdenes impartidas en el trámite cautelar. En dicha audiencia, se ordenó aprobar el Plan de Intervención Forense Fase V para la búsqueda de personas dadas por desaparecidas en La Escombrera presentado conjuntamente por la UBPD y la Unidad de Investigación y Acusación (UIA). En desarrollo de dicho plan, el 18 de diciembre de 2024, se reportó por parte de la UBPD, la UIA y la SAR el hallazgo de estructuras ó seas humanas que corresponderían a dos personas desaparecidas en el área circundante del polígono delimitado, siendo este el primer hallazgo forense en este lugar tras más de 22 años de acciones de inhumación. Posteriormente, en el mes de enero de 2025 se reportó el hallazgo de dos cuerpos

4 Ibid. 5 Auto SAR AT-394 de 2025: “Mediante Auto 001 del 14 de septiembre de 2018, la SAR avocó conocimiento de la solicitud de medidas cautelares presentada por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (en adelante, MOVICE), con la que se pretende el cuidado, protección y preservación de dieciséis (16) lugares, ubicados en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cesar, Santander y Sucre, en donde podrían encontrarse cuerpos de posibles víctimas de desaparición forzada“ Fl. 48. 6 Referenciado en Auto SAR AT -299 de 2025, que aprueba nueva fase de intervención forense en el trámite cautelar. Fls. 25-45.4

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cautelar. Fls. 25-45.4

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más de posibles víctimas de desaparición forzada como consecuencia de dicha intervención forense.

7. El 21 de marzo de 2025, mediante oficio UBPD -1-2025.004238 remitido a la SAR y a la presidencia de la JEP, la UBPD indicó que desde el 31 de marzo no dispondría de los recursos económicos para continuar con las actividades que había asumido en el marco de la intervención forense relacionadas con las obras civiles y disposición de maquinaria necesarias para la misma. En dicho oficio, indicó la entidad la disposición de mantener el equipo forense en las actividades y pidió el apoyo de la Jurisdicción con el f in de garantizar, a través del trámite cautelar, la consecución de los recursos necesarios para dichas tareas7.

8. La SAR, mediante Auto AT-261 del 1 de abril de 20258, ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) garantizar los recursos para fortalecer el Grupo de Apoyo Técnico Forenses (GATEF) de la UIA para que continuara con el Plan de Intervención Forense en el polígono delimitado en el Auto AI-071 de 2024. En dicho Auto, la SAR determinó instruir a la SEJEP garantizar también los recursos necesarios para contar con maquinaria pesada y personal y, con ello, no suspender la intervención en la zona que, a la fecha, había arrojado como resultado la recuperación de cuerpos de cuatro personas.

necesarios para contar con maquinaria pesada y personal y, con ello, no suspender la intervención en la zona que, a la fecha, había arrojado como resultado la recuperación de cuerpos de cuatro personas.

9. Mediante Auto AT -299 de 22 de abril de 2025 9, la SAR aprobó el Plan de Intervención Forense presentado por el GATEF 10, y a su vez, ordenó a la UIA la continuidad de su implementación con el acompañamiento técnico de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala, con una ampliación del polígono a intervenir derivado de los hallazgos reportados y de las valoraciones té cnico forenses realizadas. Entre lo dispuesto en el mentado Auto, se destaca que la propuesta presentada garantiza “ la integridad de la evidencia y su aptitud para ser incorporada en procesos judiciales de esclarecimiento de la verdad y determinación de responsabilidad penal individual”11. También, menciona la articulación del mecanismo judicial liderado por la JEP, con el humanitario y extrajudicial que encarna la UBPD, estableciendo que en el marco del Sistema Integral para la Paz (SIP), ambos aportan a la satisfacción de los derechos de las víctimas. Sin embargo, solicitó a la UBPD presentar, en un plazo máximo de diez (10) días “ una propuesta de participación relevante en el proceso y de coordinación con el GATEF”, lo anterior, justificado en “las nuevas circunstancias del proceso vigentes a partir de la primera semana de abril de 2025,

7 Referido en el Auto SAR AT 261 del 1° de abril de 2025 (expediente de la medida cautelar 000094425.2022.0.00.0001/0004, fl. 1344). Radicado Conti 202501019899. 8 Expediente 0000944-25.2022.0.00.0001/0004, fls. 1343 a 1345. 9 Expediente 0000944-25.2022.0.00.0001/0004, fls. 1377 a 1397. 10 Expediente 0000944-25.2022.0.00.0001/0004, fl. 1380. Informe de investigador de campo FPJA-09. 11 Fl. 30.5

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es decir, la sustracción financiera de dicha entidad de la financiación de maquinaria amarilla, de un lado, y del otro, el fortalecimiento financiero y del equipo forense de la UIA-GATEF”12. También recalcó el despacho que el trámite de medidas cautelares del cual se desprende la intervención forense podría impulsar la instrucción del Subcaso Antioquia del Caso 8 13, en cabeza de la SRVR. El Auto reseñado de la SAR señaló expresamente que no era recurrible.

10. El 20 de mayo de 2025, el despacho relator de la medida cautelar en la SAR dirigió el oficio TP SAR GSM 2501O 14 al fiscal de la UIA de la sede Territorial para Antioquia y Eje Cafetero con sede en la ciudad de Medellín, indicando que “ el

dirigió el oficio TP SAR GSM 2501O 14 al fiscal de la UIA de la sede Territorial para Antioquia y Eje Cafetero con sede en la ciudad de Medellín, indicando que “ el ingreso al área protegida está restringido y solo lo podrán realizar quienes hayan sido previa y expresamente autorizados por este despacho e incorporados al respectivo listado semanal”. En ese sentido, advirtió el despacho que las peticionarias y las organizaciones que les acompañan en el trámite cautelar, deberán presentar, el viernes de cada semana a dicho fiscal, el listado pormenorizado de la fecha y hora de asistencia al lugar de intervención en la semana siguiente, con el fin de autorizar su ingreso por parte del despacho relator. Resaltó también este oficio, que “[t] oda institución estatal, organizaciones no gubernamentales y/o personas naturales, que quieran ingresar al polígono protegido por la SAR en La Escombrera, deberán contar con autorización previa de la magistratura sin excepción alguna” (subrayado propio del texto original).

11. Posteriormente, el mismo despacho de la SAR expidió el Auto AT-394 del 22 de mayo de 202515, como parte del impulso de la medida cautelar y del proceso de búsqueda en los polígonos determinados. Con base en un testimonio recaudado por la SRVR con el que se documentaron aspectos relevantes para la posible ubicación de cuerpos en la zona objeto de la medida cautelar, ordenó al GATEF “que, con base en la información aportada por el señor 100006 referencie espacialmente los datos señalados en la diligencia de toma de testimonio ” y “ que realice estudios de geotecnia que permitan caracterizar la composición y propiedades del subsuelo, así como identificar los tipos de

en la diligencia de toma de testimonio ” y “ que realice estudios de geotecnia que permitan caracterizar la composición y propiedades del subsuelo, así como identificar los tipos de depósitos presentes, su estratigrafía, densidad y otras variables relevantes ”. Este Auto también señaló que no era susceptible de recursos.

12. El 28 de mayo de 2025, la accionante solicitó la nulidad del Auto SAR AT-394 del mismo año, aludiendo la falta de competencia del despacho relator para realizar, a través de decisiones de ponente, lo que consideró como una alteración de la misionalidad de los mecanismos del SIP al atribuir competencias exclusivas de la

12 Fls. 37-38. 13 SRVR, Auto 104 del 30 de agosto de 2022. “Crímenes cometidos por miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado, o en ocasión con grupos paramilitares, o terceros civiles, por causa o con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. 14 Fls. 46-47. 15 Fls. 48-55.6

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UBPD al GATEF, relacionado con la georeferenciación y puesta en marcha de actividades de delimitación del polígono a intervenir en el área protegida. Por ello, consideró que se configuró una irregularidad sustancial con la expedición de la mentada providen cia, destacando la afectación al derecho al debido proceso, así como el de contradicción y acceso efectivo a mecanismos de protección judicial, entre otros aspectos, por no haber sido notificada la providencia la UBPD ni la accionante16.

mentada providen cia, destacando la afectación al derecho al debido proceso, así como el de contradicción y acceso efectivo a mecanismos de protección judicial, entre otros aspectos, por no haber sido notificada la providencia la UBPD ni la accionante16. La acción de tutela

13. En el contexto descrito, el 9 de junio de 2025, la señora Franco Noreña, representada por la abogada María Victoria Fallon Morales, del Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH), interpuso acción de tutela contra el despacho de la SAR relato r de la medida cautelar 17, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la verdad, a la participación efectiva como víctima, a la dignidad humana, al principio de legalidad y a la protección judicial. La accionante adujo que los Autos AT-299 (supra párr. 9) y AT-394 (supra párr. 11) proferidos por el magistrado sustanciador, así como el oficio TP SAR GSM

2501O (supra párr. 10), han excluido a la UBPD de su rol constitucional y legal en las labores de búsqueda, contradiciendo el mandato del SIP y desconociendo el principio de colaboración armónica del mismo. En atención a ello, pretende con la acción: i) la declaratoria de vulne ración de los derechos invocados como consecuencia del alegado desvío de funciones de la UBPD al GATEF de la UIA; ii) se le devuelvan a la UBPD las funciones constitucionales y legales que en su parecer fueron sustraídas en el trámite cautelar; iii) que, en consecuencia, se le restituya a la entidad todas las funciones y fases del proceso de búsqueda que a su parecer fueron

fueron sustraídas en el trámite cautelar; iii) que, en consecuencia, se le restituya a la entidad todas las funciones y fases del proceso de búsqueda que a su parecer fueron indebidamente asumidas por la SAR; iv) que se impartan instrucciones al GATEF para brindar el apoyo en la intervención a la UBPD; y, por último, v) que se ordene al magistrado relator del trámite cautelar cesar las actuaciones que impliquen asumir labores de búsqueda humanitaria que en su criterio están en cabeza de la UBPD, priorizando el seguimiento a las órdenes impartidas a otras entidades, sin que ello implique el cierre del trámite18.

14. Habiéndose repartido el asunto al interior de la SUB3 -SR, el despacho asignado emitió el Auto SRT-AT-CLD-403 del 11 de junio de 202519, mediante el cual avocó conocimiento de la demanda, así como vinculó al trámite a la UIA, la Secretaría Judicial de la SAR, la UBPD, la Alcaldía de Medellín y el Ministerio de

16 Fls. 217-224. 17 Fls. 2-23. 18 Como sustento fáctico de la acción, se relacionan las actuaciones de parte del despacho de la SAR, referenciadas en los párrafos 6 a 11 de esta providencia. 19 Fls. 60 - 69.7

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Relaciones Exteriores. Adicionalmente, corrió traslado a la dependencia accionada y a las vinculadas, para que ejercieran su derecho a la defensa y se pronunciaran

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Relaciones Exteriores. Adicionalmente, corrió traslado a la dependencia accionada y a las vinculadas, para que ejercieran su derecho a la defensa y se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la accionante. Posteriormente, en atención a las respuestas recibidas, se decidió vincular a la SRVR, a la Fiscalía General de la Nación (FGN), a la Gobernación de Antioquia y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.20 En síntesis, la accionada y las vinculadas respondieron así: 14.1. La Secretaría Judicial de la SAR, mediante el oficio SJ.SAR.0008345.2025 21 informó que las organizaciones de víctimas reconocidas en el trámite cautelar Comuna 13 - La Escombrerason el MOVICE, el GIDH y la Fundación Santa Laura Montoya. Adjuntó las decisiones que lo sustentan22. 14.2. La UIA, por su parte, a través del Fiscal sede territorial Antioquia y Eje Cafetero, respondió indicando que la labor de la dependencia, a través del GATEF, se “ circunscribe única y exclusivamente a la ejecución de los procedimientos técnicos y científicos en el ámbito forense, en virtud de lo ordenado por la magistratura”23. Indicó que los autos objeto de la acción fueron emitidos por la magistratura; por lo tanto, carece de nexo causal que relacione el accionar de la UIA en la vulneración a los derechos invocados. 14.3. Por su parte, la UBPD, mediante oficio del 12 de junio de 2025 24, solicitó que se tutelen los derechos invocados por la accionante y se concedan en su favor las

invocados. 14.3. Por su parte, la UBPD, mediante oficio del 12 de junio de 2025 24, solicitó que se tutelen los derechos invocados por la accionante y se concedan en su favor las pretensiones alegadas. Como fundamento de ello, indicó que “la Unidad de Búsqueda reconoce las graves incidencias que tienen las decisiones proferidas por la [SAR] a través del Despacho Relator de la Medida Cautelar 002 de 2018 “La Escombrera”; decisiones que afectan directamente tanto a la familia de Arles Edisson Guzman así como a todas las mujeres y personas buscadoras ”. Indicó que dicha entidad realizó acciones encaminadas a dar con el paradero de las personas desaparecidas cuyas estructuras óseas reposarían en dicha zona, incluso de manera previa a la adopción de la medida cautelar y que, con esta última, la UBPD articuló de manera amplia su accionar con el GATEF y el despacho relator, así como con la Alcaldía de Medellín. A su juicio, esta articulación se deterioró tras los primeros hallazgos en diciembre de 2024, por la “inobservancia (por parte del Despacho Relator) entre otros, del Protocolo de Comunicación, y de los Estándares Forenses Mínimos, documentos acordados de manera

20 Auto SRT-AT-CLD-416, fls. 315 - 316. 21 Fls 101 - 102. 22 Fls 103 - 131. 23 Fls 150 - 152. 24 Fls 165-171.8

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23 Fls 150 - 152. 24 Fls 165-171.8

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previa entre ambas entidades”25. También expresó que el oficio remitido en el mes de marzo (supra párr. 6) fue interpretado de manera errónea por el despacho de la SAR, ya que su contenido versaba sobre la dificultad de continuación del financiamiento de los aspectos de obra civil, más no implicaba el retiro del equipo forense de la UBPD que llevaba el liderazgo de las intervenciones, quienes por decisión de la SAR no pudieron continuar accediendo a las acciones en campo. 14.4. Asimismo, el Presidente de la SAR solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir, a su parecer, con el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante dirigió el pasado 27 de mayo de 2025 una solicitud al magistrado de la SRVR relator del Caso 8, en la que solicita la integr ación del trámite cautelar al macrocaso en mención y que se restituya a la UBPD las funciones de dirección de la búsqueda en La Escombrera, petición esta última que coincide, a juicio de la SAR, con la perseguida con la acción de tutela. Igualmente, indicó que la misma accionante solicitó, el 29 de mayo, la nulidad del Auto AT -394 de 2025, siendo este uno de los pronunciamientos atacados con la tutela, guardando identidad en lo pretendido con el problema juríd ico que se plantea con la demanda constitucional. Argumentó entonces que no se puede sustituir o reemplazar el cauce procesal ordinario por vía

pronunciamientos atacados con la tutela, guardando identidad en lo pretendido con el problema juríd ico que se plantea con la demanda constitucional. Argumentó entonces que no se puede sustituir o reemplazar el cauce procesal ordinario por vía de la acción de tutela 26. Anexó los documentos relacionados con el trámite de nulidad iniciado por el despacho de la SAR. 14.5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio S -GSORO-2502051027, realizó un recuento del impulso adelantado por la accionante ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y que desembocó en la sentencia proferida por la Corte IDH. Destacó que, entre las órdenes emanadas al Estado colombiano en dicha sentencia se contempla la exigencia de continuidad del proceso de búsqueda. Argumentó que, en cuanto al rol que tiene dicho Ministerio en el seguimiento a lo ordenado por el Sistema Interamericano, ha convocado espacios a la JEP, la UBPD y otras entidades, con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte IDH. Finalmente, indicó que “...con el fin de demostrar la falta de legitimación en la causa por pasiva, se advierte que las peticiones de la presente acción de tutela no contemplan referenc ia alguna a las funciones de este Ministerio y

25 El protocolo mentado, estableció entre la JEP y la UBPD los parámetros éticos y de relacionamiento para una correcta comunicación de las actividades forenses llevadas a cabo en La Escombrera. Entre otros aspectos, este documento orienta los principios que deben guiar la comunicación de hallazgos forenses en La Escombrera, dando un lugar preponderante a los familiares y a las organizaciones de víctimas en dicho proceso. También

documento orienta los principios que deben guiar la comunicación de hallazgos forenses en La Escombrera, dando un lugar preponderante a los familiares y a las organizaciones de víctimas en dicho proceso. También define vocerías concretas institucionales y establece que las declaraciones de prensa se harán conjuntamente entre la UBPD y la JEP, con la partici pación del Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) en caso de corresponder a informes de hallazgos de estructuras óseas. Este documento fue socializado con las organizaciones peticionarias de la medida cautelar y demás interviniente s en el trámite cautelar. Ver: https://unidadbusqueda.gov.co/wp -content/uploads/2025/01/Protocolo-comunicacionexterno_escombrera.pdf 26 Fls. 207-213. 27 Fls. 297-312.9

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contrario sensu se refieren puntualmente a las competencias de la Unidad de Búsqueda de personas Dadas por Desaparecidas y de la Jurisdicción Especial para la Paz”, por lo que solicitó su desvinculación del trámite. 14.6. La Secretaría Judicial de la SRVR, mediante oficio SJ.SRVR.0027441.2025 28, solicitó su desvinculación del trámite en tanto sostuvo no ser responsable por acción u omisión de las conductas que a juicio de la accionante constituyen una violación de sus derechos fundamentales. 14.7. Por su parte, la SRVR, mediante oficio 202503040540 29, realizó un recuento del proceso de acreditación de víctimas en el Caso 8, en el que se encuentra

de sus derechos fundamentales. 14.7. Por su parte, la SRVR, mediante oficio 202503040540 29, realizó un recuento del proceso de acreditación de víctimas en el Caso 8, en el que se encuentra reconocida como tal a la accionante, así como la personería jurídica de la abogada que la representa. Además de hacer un balance de los avances en la etapa d e instrucción del macrocaso, argumentó la Sala que carece de aptitud legal para responder por las conductas alegadas en la acción de tutela impetrada, así como que no existen reproches en su contra por la supuesta vulneración de derechos fundamentales, por lo cual solicitó su desvinculación del trámite. 14.8. La FGN, en oficio N.20440-01-02-244-13830, indicó que los hechos descritos por la accionante no tienen origen en actuaciones desplegadas por la entidad, así como tampoco ha tomado decisiones que puedan tener relación de causalidad con la presunta afectación de derechos invocados, por lo que solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 14.9. La Gobernación de Antioquia, a través de oficio suscrito por el secretario de Seguridad, Justicia y Paz, solicitó su desvinculación. Como fundamento de ello, enunció que no le han sido dispuestas órdenes en el marco del Plan de Intervención Forense Fase VI, objeto de la litis en cuestión. Además, presentó un recuento de las acciones realizadas por el ente territorial en cumplimiento de las órdenes en materia de memoria31. 14.10. Finalmente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) expresó en su respuesta que no es la entidad competente para realizar

acciones realizadas por el ente territorial en cumplimiento de las órdenes en materia de memoria31. 14.10. Finalmente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) expresó en su respuesta que no es la entidad competente para realizar exhumaciones, y que su tarea en La Escombrera se limita a la recepción de los cuerpos que las autoridades le entregan, para practicar el abordaje forense y entregar los informes periciales correspondientes. Por ello, solicitó la “exclusión” de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

28 Fls. 344-348. 29 Fls. 355-359. 30 Fls. 362-364. 31 Fls. 367-372.10

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La sentencia apelada y su impugnación

15. La SUB3-SR32 emitió la Sentencia SRT-ST-154/202533 del 2 de julio, en la cual declaró improcedente la acción constitucional invocada por la accionante al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad. La SR consideró que existe un mecanismo idóneo y eficaz para definir la problemática suscitada, en consonancia con lo argumentado por la SAR, esto es, que a ctualmente tramita una nulidad impetrada el 29 de mayo por la tutelante contra el Auto AT -394 del 22 de mayo de 2025 y redunda en argumentos similares a los presentados en la demanda constitucional. Por ello, indicó que no es dable al juez de tutela efectuar un análisis de fondo cuando está pendiente de r

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