🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia TP-SA-542 10-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-542 10-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 542 de 2025

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 1500694-10.2025.0.00.0001

Accionante: Ruberney ORTEGA CUASIALPUD Accionadas: Sala de Amnistía o Indulto y otros Referencia: Acción de tutela por debido proceso y derecho de defensa

Procede la Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz a resolver la impugnación, presentada por el apoderado del demandante, contra la Sentencia SRTST-163/2025 de 15 de julio de 2025, proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión –SR– de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Ruberney ORTEGA CUASIALPUD, quien pertenece a la comunidad indígena Pastos Oro Verde, se encuentra acusado dentro del proceso penal 2016-0255 –caso 1—. Respecto de este la Sala de Amnistía o Indulto –SAI– avocó conocimiento, amplió información y profirió diversas decisiones intermedias que a la postre derivaron en una determinación de diciembre de 2024 mediante la cual inadmitió por incompetencia material el procedimiento de amnistía y ordenó el retorno del expediente a la Justicia Penal Ordinaria –JPO– para que esta reasumiera su conocimiento. El 31 de enero de

determinación de diciembre de 2024 mediante la cual inadmitió por incompetencia material el procedimiento de amnistía y ordenó el retorno del expediente a la Justicia Penal Ordinaria –JPO– para que esta reasumiera su conocimiento. El 31 de enero de 2025, un exapoderado del interesado allegó un memorial de impugnación sin hacer referencia a la decisión de inadmisión de diciembre de 2024, pero sí a una providencia interlocutoria –en la que la SAI se abstuvo de adelantar el procedimiento de beneficios transicionales— que fue emitida en septiembre de 2021 en relación con el expediente 2013-80345 –caso 2— (proceso penal en el que el actor fue absuelto por delitos que no tienen nada que ver con el caso 1). Posteriormente, el 10 de febrero de 2025 el solicitante2

Expediente: 1500694-10.2025.0.00.0001

Accionante: Ruberney ORTEGA CUASIALPUD

allegó –cuando aún no se había surtido la notificación por estado de la decisión inadmisoria– un escrito de alzada firmado a nombre propio , en el que hizo alusión genérica a la providencia de septiembre de 2021 y al cual se anexó copia de la providencia de diciembre de 2024 que resolvió su situación jurídica en la JEP. Los referidos oficios de alzada fueron reiterados el 12 de mayo y 26 de junio de 2025. Este último día, t ras no obtener respuesta a tales memoriales el señor ORTEGA CUALSIAPUP radicó acción de tutela invocando el derecho fundamental al debido proceso y la defensa. Radicada la demanda, la SAI profirió una resolución el 8 de julio

CUALSIAPUP radicó acción de tutela invocando el derecho fundamental al debido proceso y la defensa. Radicada la demanda, la SAI profirió una resolución el 8 de julio de 2025, en la que resolvió “abstenerse” de tramitar los mecanismos promovidos el 31 de enero –por haber sido presentado por una persona que no era sujeto procesal – y el 10 de febrero de 2025 –al considerar que se había adelantado contra la decisión de septiembre de 2021, que ya estaba ejecutoriada –. Por cuenta de lo resuelto por la SAI durante el proceso constitucional, la SR consideró que había acaecido la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de junio de 2025 , el señor Ruberney ORTEGA CUASIALPUD, identificado con cédula n.° 12 753 317, a través de apoderado judicial 1, promovió acción de tutela “contra la Jurisdicción Especial para la Paz ” por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa 2. Señaló que la SAI había enviado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, Putumayo –J2PCEI—, “de manera equivocada” el expediente penal ordinario –del cual no especificó su numeración – en el cual se adelantaba su trámite transicional , esto sin que previamente se hubie sen resuelto unos recursos promovidos por él en contra de la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0762-2021 de 3 de septiembre de 2021 . Precisó que, por lo anterior, el referido juzgado “ no puede asumir el proceso hasta que no se resuelvan los

Resolución SAI-AOI-D-JCP-0762-2021 de 3 de septiembre de 2021 . Precisó que, por lo anterior, el referido juzgado “ no puede asumir el proceso hasta que no se resuelvan los recursos ante la JEP”. Enfatizó que en “varias ocasiones se ha enviado varios correos, no se ha

1 Esto es, el señor Juan Carlos Guzmán Orjuela, a quien se le reconoció personería jurídica dentro del trámite por medio de Auto SRT -AT-GAR-475 de 11 de julio de 2025 (f. 850 -856, c. único), por virtud del poder obrante en el plenario (f. 847, 848, c. único). 2 Para el efecto formuló las siguientes pretensiones: i) “ mediante sentencia judicial se ordene a la JEP QUE SE D É TRÁMITE AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO DENTRO DE LOS TÉRMINOS PROCESALES , ASUNTO: 900220860.2018.0.00.0001 COMPARECIENTE: Edin Ferney Ruiz Diaz, GUSTAVO IMBAJOA HURTADO, JOSÉ ALEJANDRO CANTICUS GUANGA, MANUEL MESÍAS CASTILLO BENAVIDES, RUBERNEY ORTEGA CUALSIPUD RESOLUCIÓN: SAI -AOI-D-JCP-0762-2021 RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN: recursos que no han sido resueltos, por lo expuesto, en virtud del debido proceso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto As ís no puede asumir el proceso hasta que no se resuelvan los recursos ante la JEP ”; y ii) “ mediante

APELACIÓN: recursos que no han sido resueltos, por lo expuesto, en virtud del debido proceso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto As ís no puede asumir el proceso hasta que no se resuelvan los recursos ante la JEP ”; y ii) “ mediante sentencia judicial se ordene a la JEP QUE PIDA EL PROCESO QUE SE ENVIÓ AL JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PUERTO ASIS, DEBIDO A QUE EST Á PENDIENTE POR RESOLVER RECURSO DE

APELACION INTERPUESTO DENTRO DEL ASUNTO DE LA REFERENCIA” (se resalta).3

S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N Expediente: 1500694-10.2025.0.00.0001

Accionante: Ruberney ORTEGA CUASIALPUD obtenido ninguna respuesta” respecto de los medios impugnatorios en mención (f. 1-18, c. único3).

2. Por medio de Auto SRT-ATGAR-465 de 4 de julio de 2025 la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión avocó conocimiento de la acción constitucional . Por cuenta de ello: vinculó al trámite a la SAI, a su Secretaría Judicial –SEJUD-SAI–, a la Secretaría Judicial de la JEP –SEJUD– y al J2PCEI, a quienes corrió traslado por el término de doce horas para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos conforme a lo que les competía en el asunto (f. 469-475, c. único).

2.1. El 7 de julio de 2025 , la SEJUD ejerció su derecho de defensa . Presentó una

sobre los hechos conforme a lo que les competía en el asunto (f. 469-475, c. único).

2.1. El 7 de julio de 2025 , la SEJUD ejerció su derecho de defensa . Presentó una relación de los diversos radicados allegados por el accionante ante la JEP y su trazabilidad; esto para destacar que a su cargo no se encontraba pendiente dar trámite a ninguna de ellas comoquiera que la más reciente –de junio de 2025, en la que solicita a la SAI que se resuelva un recurso de apelación– había sido incorporada al expediente digital de manera inmediat a para ser conocida por la magistratura. Por esta razón remarcó que como se trataba de peticiones de carácter judicial a cargo de la SAI no había vulnerado los derechos fundamentales al actor (f. 526-528, c. único).

2.2. El día ya referido, la SEJUD-SAI solicitó ser desvinculada del trámite tutelar por no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor. Para el efecto relacionó cada una de las providencias proferidas en el marco del trámite transicional a instancias de la SAI respecto del demandante . En particular enfatizó respecto de la Resolución SAIAOI-D-JCP-0762-2021 del 03 de septiembre de 2021 que fue notificada por correo el 20 de septiembre al abogado del accionante, y que , a falta de interposición de recursos, quedó ejecutoria el 23 de septiembre siguiente por lo que el recurso promovido en 2025 era ampliamente extemporáneo (f. 544-647, c. único).

2.3. Ese mismo día el J2PCEI allegó respuesta de la acción de amparo . Destacó que

era ampliamente extemporáneo (f. 544-647, c. único).

2.3. Ese mismo día el J2PCEI allegó respuesta de la acción de amparo . Destacó que no había vulnerado los derechos fundamentales del demandante y pidió que así fuera declarado por el juez constitucional. Para ello relacionó el trasegar procesal de l encausamiento penal seguido contra el accionante por los delitos de homicidio en grado de tentativa, concierto para delinquir, y fabricación, tráfico, porte armas y municiones, en el exp . 2016-0255 –caso 1—, frente al cual, la SA I, mediante Resolución SAI -AOI-IJCP-0951 del 31 de diciembre de 2024 había dispuesto la incompetencia de la JEP. Destacó que, por cuenta del avance del proceso ordinario de cara a personas que no comparecían ante la JEP realizó la ruptura de la unidad procesal en relación con el señor ORTEGA CUASIALPUD y otros mediante el número 2025-00013, en el marco del cual,

3 Digitalizado y visible a expediente LEGALi n.° 15014254020240000001.4

Expediente: 1500694-10.2025.0.00.0001

Accionante: Ruberney ORTEGA CUASIALPUD

el 5 de mayo de 2025 se dispuso a dar continuidad a la audiencia preparatoria comoquiera que el asunto había sido desestimado de la JEP y no se advertía que, contra dicha determinación, se encontraran recursos en curso. El referido juzgado destacó que decidió seguir adelante con el procedimiento penal “habida cuenta que esta causa penal esta aportas de la prescripción” (f. 533-543, c. único).

dicha determinación, se encontraran recursos en curso. El referido juzgado destacó que decidió seguir adelante con el procedimiento penal “habida cuenta que esta causa penal esta aportas de la prescripción” (f. 533-543, c. único).

2.4. El 8 de julio de 202 5, la S AI allegó sus descargos . Señaló que no se ha bía vulnerado derecho alguno al accionante, por lo que solicitó la denegatoria del amparo constitucional pretendido. Para esto aclaró que: i) el actor allegó un memorial de 10 de febrero de 2025 en el que alegó que no se había resuelto un recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución SAI -AOI-JCP-0762-2021 del 3 de septiembre de 2021, misiva que fue reiterad a mediante escritos de 12, 30 de mayo y 26 de junio de 2025; ii) contrario a lo referido en la tutela, mediante Resolución SAI-AOIT-JCP-05182025 del 8 de julio de 2025, “se abstuvo de dar trámite del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, recibido en esta jurisdicción el 11 de febrero de 2025”, esto en atención a que la providencia SAI -AOI-JCP-0762-2021 del 3 de septiembre de 2021 , “fue debidamente notificada a los sujetos procesales e intervinientes especiales, y se encuentra en firme, conforme a la constancia secretarial que certifica su notificación por estado el día 20 de septiembre de 2021, quedando ejecutoriada el 23 de septiemb re de 2021 a las 5:30 p.m., sin que se [interpusieran]

a la constancia secretarial que certifica su notificación por estado el día 20 de septiembre de 2021, quedando ejecutoriada el 23 de septiemb re de 2021 a las 5:30 p.m., sin que se [interpusieran] recursos dentro del término legal ”. Por último, hizo énfasis en que el abogado que había promovido, extemporáneamente, los mencionados mecanismos impugnatorios ya no era sujeto procesal en el trámite de beneficios transicionales ante la SAI por haber sido suspendido del ejercicio profesional (f. 648-665; 666-684, c. único).

2.5. El 7 de julio de 2025, el Ministerio Público –MP– allegó concepto sobre el mérito de la acción constitucional . Solicitó que se “ declare la procedencia de la acción de tutela presentada por el ciudadano Ruberney Ortega CUASIALPUD, en el evento [de] que no se haya resuelto de fondo los recursos aludidos” en relación con la resolución SAI-AOI-D-JCP-07622021, frente a la cual el 10 de febrero de 2025 el interesado promovió una alzada sin que la SAI le diera trámite (f. 529-532, c. único).

3. El 15 de julio de 2025 , la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión profirió la Sentencia SRT -ST-163/2025, mediante la cual decidió , además de las notificaciones de rigor, lo siguiente (f. 866-899, c. único):

PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de las pretensiones formuladas por el señor Ruberney Ortega Cuasialpud, en relación con que se resolvieran los recursos interpuestos por él en contra de

PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de las pretensiones formuladas por el señor Ruberney Ortega Cuasialpud, en relación con que se resolvieran los recursos interpuestos por él en contra de la Resolución SAI -AOI-D-JCP-0762-2021 de 3 de septiembre de 2021 y se solicitara al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís (Putumayo) la5

S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N Expediente: 1500694-10.2025.0.00.0001

Accionante: Ruberney ORTEGA CUASIALPUD remisión del proceso penal n.° 2016-025500, seguido en su contra, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

3.1. Como fundamento de la decisión, la SR consideró que, respecto de los derechos de debido proceso y defensa invocados en la demanda, se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado dado que el demandante obtuvo respuesta por parte de la magistratura frente a solicitud de que se resolvieran los recursos contra la Resolución SAI-AOI-D-JCP0762-2021 de 3 de septiembre de 2021. Dicha contestación se dio mediante la Resolución AOI-T-JCP-0518-2025 de 8 de julio de 2025, así: i) en dicha decisión se consideró, frente a los recursos de reposición y apelación promovidos el 10 de febrero de 2025 , que estos fueron extemporáneos comoquiera que la providencia atacada cobró ejecutoria el 23 de septiembre de 2021, sin que el actor hubiese ejercido la alzada en su momento debido;

de febrero de 2025 , que estos fueron extemporáneos comoquiera que la providencia atacada cobró ejecutoria el 23 de septiembre de 2021, sin que el actor hubiese ejercido la alzada en su momento debido;

3.2. Además, ii) sobre el alegato de la falta de competencia del J2PCEI de Puerto Asís para reasumir el conocimiento del exp. 2016 -025500 –respecto del cual en Resolución SAI-AOI-JCP-0951 de 31 de diciembre de 2024 la SAI dispuso su devolución a la JPO— en el fallo consideró que a través de la Resolución AOI-T-JCP-0518-2025 de 8 de julio de 2025 la SAI dio respuesta a lo alegado por el accionante en tanto no se había promovido válidamente la apelación del 31 de enero de 2025 . Esto porque, por un lado, el apoderado adscrito al SAAD no allegó sustentación al recurso que se supone que debía interponer, y por el otro, porque el exapoderado del actor allegó un memorial de alzada, sin ostentar la calidad de representante judicial dentro del proceso —. Esto , en consecuencia, implicaba que , al no controvertirse válidamente , la determinación inadmisoria de diciembre de 2024 quedó debidamente ejecutoriada el 10 de marzo de 2025, según la constancia secretarial de la SEJUD -SAI. Y a su vez, por tales razones , al J2PCEI de Puerto Asís no le estaba vedado reasumir el asunto ordinario tan pronto dicha providencia se encontrara en firme, como en efecto ocurrió.

4. El 17 de julio de 2025 , el apoderado judicial del actor impugnó, dentro del

dicha providencia se encontrara en firme, como en efecto ocurrió.

4. El 17 de julio de 2025 , el apoderado judicial del actor impugnó, dentro del término legal4, la sentencia de tutela. Alegó que no había acaecido el hecho superado comoquiera que los recursos no habían sido resueltos de fondo. Enfatizó en que la Resolución AOI -D-JCP-0762-2021 fue “ apenas notificada al com unero indígena Ruberney Ortega CUASIALPUD este año 2025 ”, razón por la cual, “ en virtud del debido proceso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís no puede asumir el proceso hasta que no se resuelvan los recursos ante la JEP”. También insistió en que “en varias ocasiones se han enviado varios correos, no se ha obtenido ninguna respuesta, LA JEP EST Á VULNERANDO

4 La sentencia de tutela fue notificada al apoderado del accionante y al actor mediante correo electrónico el 15 de julio de 2025 (f. 908-909, 916-918; 922, 828, c. único). El término para promover el medio impugnatorio corrió los días hábiles: 16, 17 y 18 del mismo mes y año.6

Expediente: 1500694-10.2025.0.00.0001

Accionante: Ruberney ORTEGA CUASIALPUD

EL DEBIDO PROCESO, MI DERECHO A LA DEFENSA, EL ART. 29 DE NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL ”. Finalmente reiteró que se accediera a las dos pretensiones promovidas en el libelo introductorio –supra pie de página n.° 2– (f. 943-981, 982-986, 987-991, c. único).

pretensiones promovidas en el libelo introductorio –supra pie de página n.° 2– (f. 943-981, 982-986, 987-991, c. único).

5. Agotados los trámites correspondientes, mediante Auto SRT-AT-GAR-507 de 25 de julio de 2025, tras considerar que se cumplían los requisitos previstos para el efecto, la SR concedió el recurso de impugnación promovido por el actor y remitió el expediente a esta Sección para lo de su cargo (f. 993-997, 1067, c. único).

II. COMPETENCIA

6. La SA es competente para decidir la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 (según el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018), en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los artículos 96 (literal c) y 147 de la Ley 1957 de 2019.

III. HECHOS PROBADOS

7. De acuerdo con las pruebas recaudadas, se encuentran demostradas las

siguientes circunstancias fácticas relevantes:

7.1. El señor ORTEGA CUASIALPUD, quien pertenece a la c omunidad indígena Pastos Oro Verde, se encuentra comprometido penalmente en el exp. 2016-25500 —caso 1—, respecto del cual solicitó la aplicación de beneficios transicionales ante la SAI –en el marco del trámite acumulado LEGALI n.° 9002208 -60.2018.0.00.00015–. Dentro de

1—, respecto del cual solicitó la aplicación de beneficios transicionales ante la SAI –en el marco del trámite acumulado LEGALI n.° 9002208 -60.2018.0.00.00015–. Dentro de

5 Dentro del asunto de Edin Ferney Ruiz Díaz y otros, en el cual, la SAI ha proferido las siguientes determinaciones: i) por medio de Resolución SAI-LC-JCP-078-2018 del 14 de junio de 2018 se avocó conocimiento y se ordenó ampliar información de una solicitud conjunta de beneficios transicionales promovida por el accionante —junto con Gustavo Imbajoa Hurtado, Manuel Castillo Benavides, José Alejandro Canticus Guanga y Edin Ruiz Díaz —; ii) allegado el exp. 2016-25500 —caso 1—, que compromete a todos los interesados, la SAI profirió la Resolución SAI-LC-D-ARA055-2019 del 17 de diciembre de 2019 mediante la cual negó el beneficio de libertad condicionada –LC– por el no cumplimiento del ámbito de aplicación material; iii) posteriormente, en Resolución SAI-AOI-I-JCP-0552-2021 del 26 de julio de 2021, la Sala resolvió inadmitir el trámite de amnistía en relación con el caso 1, pero decidió continuar con el procedimiento transicional respecto de otros sumarios que comprometen a cada uno de los solicitantes; iv) por cuenta de una apelación promovida contra la Resolución SAI-LC-D-ARA-055-2019 del 17 de diciembre de 2019 –que negó el beneficio de LC respecto del caso 1— la SA dejó sin efectos dicha determinación (en Auto TP -SA 1205 de

negó el beneficio de LC respecto del caso 1— la SA dejó sin efectos dicha determinación (en Auto TP -SA 1205 de 2022) y, en su lugar, concedió la LC a todos los peticionarios; e igualmente dejó sin efectos la Resolución SAI-AOI-IJCP-0552-2021 del 26 de julio de 2021 –que inadmitió el tratamiento definitivo — para que en su lugar se siguiera adelante con el conocimiento del asunto frente al caso 1; v) ampliada información y surtido lo correspondiente, la SAI emitió la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0951-2024 de 31 de diciembre de 2024 en la que se pronunció de fondo sobre el caso 1 –infra párr. 7.1.1.– (Resolución SAI-AOI-I-JCP-0951-2024 de 31 de diciembre de 2024 –f. 792-826, c. único–). La SA advierte que de conformidad con el principio de oficiosidad del trámite de tutela y lo previsto en el artículo7

S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N Expediente: 1500694-10.2025.0.00.0001

Accionante: Ruberney ORTEGA CUASIALPUD dicho procedimiento transicional, mediante Resolución SAI-AOI-D-JCP-0762-2021 de 3 de septiembre de 2021 la SAI decidió “abstenerse de pronunciarse sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 ” en torno al proceso 2013 -80345 –caso 2 — toda vez que dicho encausamiento penal “ culminó con sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de [Puerto Asís, Putumayo]”. En esta

encausamiento penal “ culminó con sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de [Puerto Asís, Putumayo]”. En esta determinación no se dispuso nada en relación con el caso 1 . La providencia fue notificada al accionante mediante correo electrónico enviado a la dirección de su apoderado de entonces6, con confirmación de recibido y apertura del mensaje el 6 de septiembre de 2021. De acuerdo con la constancia secretarial 7 de 17 de noviembre de 2021, la SEJUD -SAI informó que contra la precitada decisión no fueron promovidos recursos y por tanto quedó en firme el 23 de septiembre de 2021 (Resolución SAI-AOI-DJCP-0762-2021 de 3 de septiembre de 2021 ; oficio SJ -SAI-19293 de 6 de septiembre de 2021 ; certificado de notificación electrónica de 6 de septiembre de 2021 –f. 672-680, 666-648; 662, 663664; 1032-1033, c. único–).

7.2. El abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela, quien fungió como apoderado del demandante dentro del trámite transicional desde la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 8, fue sancionado disciplinariamente y suspendido de la profesión de abogado entre el 11 de febrero de 2021 y el 10 de febrero de 2023 9. Por esta razón, mediante Resolución SAI -AOI-T-JCP-0099-2022 de 3 de febrero de 2022 10 ofició a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que destinara un representante judicial en beneficio

mediante Resolución SAI -AOI-T-JCP-0099-2022 de 3 de febrero de 2022 10 ofició a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que destinara un representante judicial en beneficio

19 de la Ley 1922 de 2018 (según el cual, “[s]on modalidades de pruebas: […] (ii) la proveniente de otros procedimientos y actuaciones ante cualquier jurisdicción o autoridad competente, con base en el principio de permanencia de la prueba ”) se valorarán las evidencias que reposen en el referido expediente transicional comoquiera que son relevantes para el presente asunto tutelar y ya son de conocimiento por parte de las partes procesales concernidas en esta causa. 6 Esto es, a la dirección de correo electrónico: guzman.orjuela@gmail.com, del señor Juan Carlos Guzmán Orjuela. 7 Conforme a la cual “[s]e deja constancia que la resolución SAI -AOI-D-JCP-0762-2021 del 03 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz que resolvió abstenerse de pronunciars e sobre los beneficios de la ley 1820 de 2016 en la solicitud del señor Ruberney Ortega Cuasialpud y Otros, fue notificada por estado el día 20 de septiembre de 2021, quedando en firme el día 23 de septiembre de 2021 a las 5:30 de la tarde, sin que se interpusiera recurso alguno. Expediente Legali 9002208-60.2018.0.00.0001”. 8 De ello dan cuenta no solo los memoriales allegados por el profesional del derecho, sino también diversas actuaciones en las que se le tiene como apoderado y se le ha ordenado su notificación pese a que no le fue reconocida

8 De ello dan cuenta no solo los memoriales allegados por el profesional del derecho, sino también diversas actuaciones en las que se le tiene como apoderado y se le ha ordenado su notificación pese a que no le fue reconocida personería jurídica de forma expresa , tanto antes como después de cumplido el interregno de la suspensión que le fue impuesta al referido abogado o a su suplente, el señor Raúl Antonio Ramírez Campos , quien desde las actuaciones surtidas el 4 de agosto de 2022, ha sido notificado como apoderado del actor (f. 173, 271, 280, 386, 5515657; 6353, 6541; 5463, 6541, 6876 c. único exp. LEGALi n.° 9002208 -60.2018.0.00.0001). De igual manera se advierte que en diversos memoriales y actuaciones ante la JPO el señor Juan Carlos Guzmán Orjuela es relacionado como defensor de los procesados, incluyendo al demandante (f. 6957-6972; 1026-1101, 714 [PDF anexo, f. 107, 112] c. único exp. LEGALi n.° 9002208-60.2018.0.00.0001). 9 Consultada la página web de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante certificado n.° 202508211589612 de 21 de agosto de 2025 se tiene que “ revisados los archivos de antecedentes de esta corporación, el(la) doctor(a) JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, identificado(a) con número de documento 79414097 y tarjeta profesional n.° 85662, NO registra sanciones vigentes”. 10 A propósito de la información consignada en el Auto TP-SA 941 de 2021 en el que se dio cuenta de dicha suspensión del profesional del derecho.8

NO registra sanciones vigentes”. 10 A propósito de la información consignada en el Auto TP-SA 941 de 2021 en el que se dio cuenta de dicha suspensión del profesional del derecho.8

Expediente: 1500694-10.2025.0.00.0001

Accionante: Ruberney ORTEGA CUASIALPUD

del actor y los demás interesados vinculados al procedimiento de amnistía 11. Esta designación se materializó el 16 de enero de 2023 a nombre del abogado Fernando García Rojas 12 quien desde entonces funge como representante judicial del SAAD (solicitud de beneficios transicionales 23 de marzo de 2018; –f. 17-79, 2723, c. único del exp. LEGALi n.° 9002208-60.2018.0.00.0001–; Resolución SAI-AOI-T-JCP-0099-2022 de 3 de febrero de 2022; Auto TP-SA 941 de 2021; oficio 202303000407 de 16 de enero de 2023, –f. 783-778, 790791, c. único).

7.3. Mediante la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0951-2024 de 31 de diciembre de 2024, la SAI resolvió “INADMITIR POR INCOMPETENCIA el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal con radicado […] 2016-025500 [caso 1]” en relación con el accionante y los demás implicados. Respecto de dicho sumario, se revocó un beneficio de libertad condicionada que le fue otorgada a l señor ORTEGA CUASIALPUD por la SA mediante Auto TP-SA 1205 de 2022 . Esta determinación fue notificada a todos los

de libertad condicionada que le fue otorgada a l señor ORTEGA CUASIALPUD por la SA mediante Auto TP-SA 1205 de 2022 . Esta determinación fue notificada a todos los sujetos procesales mediante estado de 5 de marzo de 2025. Según una constancia secretarial de la SEJUD -SAI: “contra la citada decisión no se interpusieron recursos de Ley quedando en firme el día 10 de marzo de 2025 a las 5:30 pm ” (Resolución SAI-AOI-I-JCP-09512024 de 31 de diciembre de 2024; constancia secretarial de 8 de julio de 2025 –f. 792-826; 845, c. único–; oficio de 2 de enero de 2025; estado n.° SAI.0000739.2025 de 5 de marzo de 2025 –f. 6875, 7325, exp. LEGALi n.° 9002208-60.2018.0.00.0001–).

7.4. Por medio de memorial de 31 de enero de 2025 el señor Juan Carlos Guzmán Orjuela, a nombre del demandante, allegó un escrito mediante el cual manifestó que interponía un recurso de reposición y en subsidio de apelación , sin especificar una providencia concreta que es objeto del medio impugnatorio; así como también, solicitó que “se reconozca la libertad condicionada ”. Sin embargo, de forma insular se lee en el apartado introductorio de dicho memorial lo siguiente: “ REFERENCIA: PROCESO RUBERNEY ORTEGA CUASIALPUD Y OTROS 76361-OFICIOSJ-SAI-16217-SAI-AOII-JCP-0552-2021” (se resalta). En este escrito presentó argumentos genéricos en torno

RUBERNEY ORTEGA CUASIALPUD Y OTROS 76361-OFICIOSJ-SAI-16217-SAI-AOII-JCP-0552-2021” (se resalta). En este escrito presentó argumentos genéricos en torno al derecho de libertad y las garantías frente a privaciones injustas, así como el alcance

11 Para el efecto, la SAI consideró que “ se procedió a consultar la página web del Consejo Nacional de Disciplina Judicial y se evidenció que el señor Juan Carlos Guzmán Orjuela identificado con cédula de ciudanía n.°. 79.414.097 y tarjeta profesiona l No. 8566 del C.S. de la J., mediante sentencia del 21 de octubre de 2020, fue sancionado con suspensión de la profesión de abogado a partir del 11 de febrero de 2021 hasta el 10 de febrero de 2023. Desde el momento de su suspensión y hasta la fecha, el abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela no ha realiza do actuaciones positivas dentro del presente trámite que sean susceptibles de invalidación por parte de este Despacho. Así las cosas, teniendo en cuenta que dicho abogado funge como apoderado de los señores Gustavo Imbajoa Hurtado, Ruberney Ortega Gualsipud, Manuel Mesías Castillo Benavides, José Alejandro Canticus Guanga y Edin Ferney Ruiz Díaz en el presente trámite, se dispondrá que por Secretaria Judicial se OFICIE a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que DESIGNE DE MANERA INMEDIATA un defensor del S istema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz a los comparecientes” (se resalta). 12 Quien, en memorial, tras su designación, dirigido al magistrado ponente de primera instancia, advirtió lo siguiente:

Jurisdicción Especial para la Paz a los comparecientes” (se resalta). 12 Quien, en memorial, tras su designación, dirigido al magistrado ponente de primera instancia, advirtió lo siguiente: “un recurso presentado por un abogado que se encuentra suspendido en el ejercicio de la representación judicial, a este profesional lo conozco porque

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...