JEP - Sentencia TP-SA-545-2025 17-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-545-2025 17-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500701 - 0 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 545 de 2025
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de 2025
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (TP) resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de Bayron Gabriel CARVAJAL OSORIO contra la sentencia SRT-ST-162 del 15 de julio de 2025, proferida por la SCT-SR.
SÍNTESIS
El señor CARVAJAL OSORIO , mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la SA . Estimó que fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y el principio de no reformatio in pejus (prohibición de reforma en peor) . Solicitó declarar la nulidad d el auto TP-SA 421 de 202 0, de acuerdo con una petición de anulación presentada el 23 de febrero de 2025 que no había sido resuelta a la fecha de interposición de la acción de amparo. La SCT-SR adoptó dos decisiones. Por un lado, declaró improcedente la tutela en contra del auto TP-SA 421 de 2020 por ausencia del requisito de inmediatez, toda vez que la acción fue presentada cinco años después de la notificación del
declaró improcedente la tutela en contra del auto TP-SA 421 de 2020 por ausencia del requisito de inmediatez, toda vez que la acción fue presentada cinco años después de la notificación del auto cuestionado. Por otro, consideró que, al tratarse de una petición de carácter judicial, la JEP se encuentra aún dentro del plazo razonable para resolverla, por lo que negó el amparo de los derechos de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso . El apoderado impugnó el fallo de tutela. La SA confirma el fallo impugnado en lo relacionado con el cuestionamiento al auto TP -SA 421 de 2020, y declara la carencia actual de objeto respecto de la petición del 23 de febrero de 2025.
I. ANTECEDENTES
Actuaciones previas a la acción de tutela
1. Mediante resolución 5026 del 24 de septiembre de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al señor
Expediente Legali: 1500701-02.2025.0.00.0001
Asunto: Impugnación contra la sentencia SRT-ST-162 del 15 de julio de 2025, proferida por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SCT-SR)2
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500701-02.2025.0.00.0001
CARVAJAL OSORIO respecto de varios hechos conocidos por la Jurisdicción 1, y la negó en
E X P E D I E N T E L E G A L I 1500701-02.2025.0.00.0001
CARVAJAL OSORIO respecto de varios hechos conocidos por la Jurisdicción 1, y la negó en relación con otros2. El apoderado del compareciente solo apeló la negativa de la LTCA frente uno de los procesos (caso 2). Mediante auto TP-SA 421 del 16 de enero de 2020, la SA confirmó la negativa del beneficio provisional por el caso 2 (ordinal primero), y revocó la concesión de la LTCA por el caso 3 (ordinal segundo), al constatar que la primera instancia erró en acreditar el factor material de competencia en ese caso 3. El 11 de febrero de 202 0, l a providencia fue notificada al señor CARVAJAL OSORIO y a su apoderado judicial , y quedó en firme en la misma fecha4.
2. El 23 de febrero de 2025, el apoderado del compareciente pidió la nulidad del auto TP-SA 421 de 2020. Alegó la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa del señor CARVAJAL OSORIO. Señaló que la SA “a motu proprio ” revocó la LTCA por el caso 3, aspecto que no fue apelado por el apoderado de la época, ni por el resto de los sujetos procesales. Ese proceder desmejoró la situación jurídica del compareciente y vul neró el debido proceso relacionado con el principio constitucional que prohíbe la reforma en peor cuando se trata de un único apelante, y el derecho de defensa de su representado. Por lo anterior, pidió la nulidad del auto referido y, en su lugar, mantener vigente
prohíbe la reforma en peor cuando se trata de un único apelante, y el derecho de defensa de su representado. Por lo anterior, pidió la nulidad del auto referido y, en su lugar, mantener vigente “en su integridad” la resolución 5026 del 24 de septiembre de 20195.
La acción de tutela y su trámite
3. El 1 de julio de 2025, el apoderado de CARVAJAL OSORIO interpuso acción de tutela contra la SA. Manifestó que “no ha recibido una respuesta de fondo ” a la petición del 23 de febrero de 2025, lo que evidencia una mora judicial no justificada . Esta omisión , a su vez, vulnera los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y el principio de no reformatio in pejus de su representado. En la demanda, pidió “dejar sin efectos” el auto TP-SA 421 del 16 de enero de 20206.
4. Mediante autos SRT-AT-GAR 458 del 2 de julio y SRT-AT-GAR 468 del 8 de julio de 2025, el despacho sustanciador de la SR avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado de
1 Los procesos por los que se le concedió la LTCA fueron : la sentencia condenatoria del 18 de agosto de 2015 (homicidio en persona protegida), por hechos ocurridos el 31 de agosto de 2005 ( caso 1); sentencia condenatoria del 7 de mayo de 2008
(homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo), por hechos ocurridos el 22 de mayo de 2006 ( caso 3 ); y la investigación penal por homicidio y concierto para delinquir agravados, por hechos ocurridos el 11 y 18 de enero de 1999 (caso 5). 2 Los procesos penales por los que se negó la LTCA son los siguientes: sentencia condenatoria del 22 de julio de 2015 (tráfico de estupefacientes, y ocultamiento, alteración o destrucción de material probatorio), por hechos ocurridos el 23 de abril de 2006 (caso 2); sentencia condenatoria del 19 de enero de 2017 (delito de receptación), por hechos ocurridos el 3 de abril de 2007 (caso 4). 3 La SA consideró que, en el caso 3, la SDSJ se equivocó en declarar la competencia material de los homicidios que involucraron al compareciente, en tanto desconoció distintos elementos que establecieron el contexto de los hechos contenidos en las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, en particular, el fallo de casación de la Corte Suprema de Justi cia. Esas piezas demostraron que la ejecución de las víctimas se perpetró a partir de una falsa orden de operaciones elaborada por el compareciente, cuyo comportamiento fue ajeno a cualquier misión propia y legitima de las Fuerzas Armadas. 4 Expediente Legali 1500701-02.2025.0.00.0001, fl. 123. 5 Ibidem, fls. 9-19. 6 Ibid., fls. 3-19.3
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
5 Ibidem, fls. 9-19. 6 Ibid., fls. 3-19.3
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500701-02.2025.0.00.0001
la acción a la SDSJ, la SA, y sus secretarías judiciales, así como a la Secretaría General Judicial (SGJ)7.
4.1. El 4 de julio de 2025, la SGJ informó que la petición del 23 de febrero de 2025 fue radicada en la ventanilla única de la JEP. El 15 de marzo de 2025, la SGJ “incorporó” el escrito al expediente Legali de CARVAJAL OSORIO a cargo de la SDSJ. Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y pidió su desvinculación del trámite8.
4.2. En la misma fecha , la SA informó que la petición del 23 de febrero de 2025 no fue comunicada a su Secretaría Judicial, ni al despacho sustanciador del auto TP-SA 421 de 2020. Aclaró que, el 11 de febrero de 2020, el auto atacado fue notificado al señor CARVAJAL OSORIO y el expediente retornó a la primera instancia9.
4.3. El 9 de julio de 2025 , la SDSJ informó que la inclusión de la petición del 23 de febrero de 2025 en el expediente Legali que tramita esa Sala fue un “error secretarial”. Explicó que la Secretaría debió dirigir la petición a la SA, al tratarse de cuestionamientos contra una providencia de segunda instancia. Por lo anterior, mediante resolución 2161 del 9 de julio de
Secretaría debió dirigir la petición a la SA, al tratarse de cuestionamientos contra una providencia de segunda instancia. Por lo anterior, mediante resolución 2161 del 9 de julio de 2025, el despacho de la SDSJ remitió la petición a la SA. El 9 de julio de 2025, el apoderado del compareciente y la SA fueron notificados de la remisión respectiva10. Por consiguiente, la SDSJ solicitó su desvinculación al trámite tutelar11.
4.4. El 9 de julio de 2025 , el delegado del Ministerio Público pidió amparar los derechos alegados. Adujo que es evidente “un incumplimiento” del plazo razonable atribuible a la SDSJ. Sostuvo que esa Sala dejó pasar cuatro meses, sin dar impulso al trámite o remitirlo a la autoridad competente. Pidió a la SR ordenar a la SA brindar una respuesta pronta al actor12.
Sentencia impugnada
5. Mediante sentencia SRT -ST-162 del 15 de julio de 2025 , la SCT-SR declaró improcedente la acción de tutela contra el auto TP -SA 421 de 2020 , por ausencia del requisito de inmediatez
(ordinal primero), y negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia por la supuesta mora judicial en la resolución de la solicitud de nulidad del 23 de febrero de 2025 (ordinal segundo). La primera instancia indicó que existió un “uso irrazonable de la acción de tutela”, por cuanto el auto TP-SA 421 fue notificado el 11 de febrero de 2020 y el amparo se presentó el 1 de julio de 2025, esto es, cinco años y cuatro
existió un “uso irrazonable de la acción de tutela”, por cuanto el auto TP-SA 421 fue notificado el 11 de febrero de 2020 y el amparo se presentó el 1 de julio de 2025, esto es, cinco años y cuatro
7 Expediente Legali 1500701 -02.2025.0.00.0001, fls. 44-51, y fls. 111 -115. Mediante correo electrónico del 3 de julio de 2025 la Secretaría Judicial de la SR notificó el auto SRT-AT-GAR 458 del 2 de julio de 2025 al accionante (ibid., fl. 89), a su apoderado y a las dependencias accionadas (ibid., fls. 71-84). 8 Ibidem, fls. 85-86. 9 Ibid., fls. 101-108. Como anexos, aportó constancias de notificación del auto TP -SA 421 de 2020. El 4 de julio de 2025 , la Secretaría Judicial de la SA informó que no incurrió en acción u omisión que vulnerara los derechos del accionante. Una vez revisó el sistema de gestión documental de la JEP, constató que la petición del 23 de febrero de 2025 se incorporó a un expediente Legali en locación de la SDSJ, y no en la SA. Por lo anterior pidió su desvinculación del trámite (ibid., fls. 148-149). 10 Ibid., fls. 454-467. La Secretaría Judicial aportó los respectivos soportes de notificación. 11 Expediente Legali 1500701-02.2025.0.00.0001, fls. 154-158. 12 Ibidem, fls. 151-153.4
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
11 Expediente Legali 1500701-02.2025.0.00.0001, fls. 154-158. 12 Ibidem, fls. 151-153.4
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500701-02.2025.0.00.0001
meses después de que CARVAJAL OSORIO conociera el contenido del auto controvertido, sin justificar su inactividad durante ese periodo13. La SR también negó el amparo del derecho de petición al considerar que la solicitud del 23 de febrero de 2025 es de carácter judicial y no administrativa. Destacó que la SA conoció la solicitud el 9 de julio de 2025, en virtud de la remisión efectuada por la SDSJ. Por ello, la primera instancia no encontró un desconocimiento del plazo razonable, por lo que negó la tutela por el debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por último, la SR instó a la SA para que resuelva con prontitud la petición de nulidad contra el auto TP-SA 421 de 2020 (ordinal cuarto)14.
Impugnación y actuaciones posteriores a la decisión de primera instancia
6. El 22 de julio de 2025, el apoderado de CARVAJAL OSORIO impugnó la sentencia SRT-ST162 de 202515. Manifestó que la SR erró al establecer que la petición del 23 de febrero de 2025 es una solicitud de carácter judicial. A su juicio, el objetivo de la tutela era que la JEP brindara una respuesta oportuna a una “petición de carácter general”, por lo que el término para resolver era
una solicitud de carácter judicial. A su juicio, el objetivo de la tutela era que la JEP brindara una respuesta oportuna a una “petición de carácter general”, por lo que el término para resolver era de 15 días y no de 6 meses. Insistió que continúa la vulneración de derechos a CARVAJAL OSORIO, debido a que al 22 de julio “no ha recibido respuesta oportuna por parte de la [SA]”. En consecuencia, pidió revocar el fallo impugnado y amparar los derechos invocados16.
7. Mediante auto TP-SA 2022 del 16 de julio de 2025, la SA rechazó por improcedente la petición de nulidad contra el auto TP -SA 421 de 2020. Indicó que la normativa legal no contempló la procedencia de recurso s contra decisiones de la SA, por lo que no es posible admitir cuestionamientos contra una providencia que quedó en firme y puso fin al trámite transicional en segunda instancia hace cinco años. Dicho auto fue notificado al compareciente en el lugar de reclusión el 8 de agosto de 202517.
II. FUNDAMENTOS
8. La SA es competente para conocer la impugnación presentada por el apoderado del señor CARVAJAL OSORIO contra la sentencia SRT-ST 162 del 15 de julio de 202518. Como problemas
13 Expediente Legali 1500701 -02.2025.0.00.0001, fls. 469-504. La SR consideró innecesario pronunciarse sobre los restantes requisitos de procedencia. 14 La SR aclaró que el tiempo entre la radicación de la petición a la JEP y la remisión por competencia a la SA es menor a seis
requisitos de procedencia. 14 La SR aclaró que el tiempo entre la radicación de la petición a la JEP y la remisión por competencia a la SA es menor a seis meses. Pero desde el momento en que se incorporó la solicitud al expediente Legali a cargo de la SDSJ y la expedición de la resolución de traslado, transcurri eron sesenta y nueve días hábiles, “lapso que no se compadece con la actividad a realizar, esto es, determinar el órgano competente y remitir a este el requerimiento, mediante el pronunciamiento judicial correspondiente”. Por lo anterior, la primera instancia instó a la SDSJ para que, en próximas oportunidades, realice remisiones por competencia dentro del plazo razonable (ordinal tercero). 15 El 16 de julio de 2025, el apoderado fue notificado de la decisión ( expediente Legali 1500701-02.2025.0.00.0001, fls. 523-525). La Secretaría Judicial de la SR aclaró que, el 25 de julio de 2025, el director del centro de reclusión militar donde está el compareciente remitió a la JEP el soporte de la notificación de la sentencia SCT-SR 162, firmada por CARVAJAL OSORIO, pero sin anotación de fecha y hora. No fue posible que el centro de reclusión precisará la fecha exacta de la notificación . Por esa razón, la Secretaría se comunicó con el apoderado del actor, quien informó a la JEP que el compareciente había sido “notificado
el 23 de julio de 2025” (constancia secretarial del 30 de julio de 2025) (ibid., fls. 564-565). 16 Ibidem, fls. 551-555. Mediante auto SRT-AT-GAR 524 del 31 de julio de 2025, la SCT -SR concedió la impugnación (ibid, fls. 567-569). Notificado personalmente al accionante el 8 de agosto de 2025. 17 Expediente Legali 9001482-86.2018.0.00.0001, fls. 3487 y 3500. 18 De acuerdo con el a rtículo 8 constitucional transitorio (AL 1/17); los artículos 96 (lit. c), y 147 de la Ley 1957 de 2019; y el artículo 53, inciso 2, de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.5
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500701-02.2025.0.00.0001
jurídicos, corresponde a la SA determinar, por un lado, si la acción acreditó el requisito general de inmediatez para cuestionar mediante tutela el auto TP-SA 421 de 2020, en firme desde 11 de febrero de 2020; y, por otro, si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado como consecuencia del auto TP -SA 2022 del 16 de julio de 2025, que resolvió la petición de nulidad en contra de la providencia proferida en 2020. Para resolver, la SA reiterará las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la materia y resolverá cada una estas cuestiones.
nulidad en contra de la providencia proferida en 2020. Para resolver, la SA reiterará las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la materia y resolverá cada una estas cuestiones.
La acción de tutela contra providencias judicial es debe cumplir los requisitos generales de procedencia, lo cual no se verificó en el caso concreto
9. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo residual y subsidiario que exige la acreditación de requisitos generales y especiales para su trámite. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que desconozcan los derechos fundamentales de las partes. En todo caso, la procedencia de la acción de tutela en esos casos es excepcional y debe ser compatible con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial, y seguridad jurídica19.
10. Una las condiciones procesales generales para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es su inmediatez20, la cual debe constatarse como requisito previo al estudio de las causales específicas de procedibilidad 21. La Corte Constitucional ha establecido que, aunque no exista un término legal perentorio, la tutela debe presentarse en un plazo razonable contado desde el momento del hecho judicial que se pretende cuestionar por la vía del amparo tutelar22. Por esa razón , cuando la acción constitucional se emplea mucho tiempo después de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, se desvirtúa el carácter inmediato de la tutela23.
11. En el presente caso, la primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de inmediatez. Ante la falta de uno de los requisitos de procedencia
inmediato de la tutela23.
11. En el presente caso, la primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de inmediatez. Ante la falta de uno de los requisitos de procedencia
19 Corte Constitucional (C. Const.), sentencias C-590 de 2005 y SU-332 de 2019. 20 Los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son concurrentes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, lo que implica que la tutela se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. C. Const., sentencias C-590 de 2005, SU-332 de 2019, SU-128 de 2021 y SU215 de 2022, entre otras.
21 Como lo son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 22 C. Const., sentencias T-061, T-143, T-210, T-211, T-227 y T-229 de 2019; T-020 de 2021, y T-032 de 2023. 23 La jurisprudencia transicional ha seguido la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional al respecto. Ver, por ejemplo, Tribunal para la Paz (TP), Sección de Apelación (SA), sentencia TP -SA 465 de 2024, en la que se dijo que la tutela “siempre debe ejercerse dentro de un plazo razonable luego de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección se reclama [cita omitida]. || […] La jurisprudencia constitucional ha indicado que la exigencia de un plazo razonable para la interposición de una demanda de amparo es coherente con el carácter perentorio de la amenaza de los derechos fundamentales. El retraso excesivo e injustificado de la solicitud de amparo desvirtúa la intervención urgente del juez de tutela. La urgencia de la situación acusada por el accionante es lo que justifica que se dicte una decisión tutelar de forma expedita” (párr. 7-8). Cfr., entre otras, sentencias TP-SA 453 (párr. 31) y 470 (párr. 19) de 2024. Más recientemente, la SA se ha referido al
requisito de inmediatez en las sentencias TP-SA 475 y 510 de 2025.6
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500701-02.2025.0.00.0001
general de la acción de tutela, la SCT-SR consideró innecesario pronunciarse sobre los restantes requisitos de procedencia . La SA coincide con el análisis de la SR sobre la ausencia de cumplimiento del r eferido requisito general. El auto TP -SA 421 del 16 de enero de 2020 fue notificado al compareciente el 11 de febrero de 2020. En esa misma fecha quedó en firme por tratarse de la última notificación de dicha decisión. La acción de tutela contra el auto TP-SA 421 fue presentada el 1 de julio de 2025, esto es , más de cinco años después de que la providencia cuestionada cobró ejecutoria. Tampoco se encuentra demostrada alguna circunstancia que conlleve la evaluación flexible del plazo que tardó el actor en interponer la acción de tutela. Por ende, esta Sección confirmará el ordinal primero d el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela en contra del auto TP-SA 421 de 2020.
Carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la solicitud de nulidad del 23 de febrero de 2025
12. El objeto principal de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales.
Durante el proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que hagan cesar las amenazas alegadas. La Corte Constitucional ha condensado dichas circunstancias en tres categorías: (i) el
Durante el proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que hagan cesar las amenazas alegadas. La Corte Constitucional ha condensado dichas circunstancias en tres categorías: (i) el daño consumado, que se presenta cuando se produjo el daño que se intentaba conjurar con la tutela; (ii) el hecho superado, que se configura cuando se satisf ace el derecho fundamental afectado o amenazado, y (iii) el hecho sobreviniente, cuando se constata una circunstancia de cualquier índole que hace inocua las pretensiones del accionante. Las situaciones descritas generan la extinción del objeto jurídico de la acción constitucional, pues cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío24.
13. En particular, e l hecho superado se materializa, entre otras situaciones, cuando, en el transcurso del procedimiento constitucional, las acciones u omisiones que dieron lugar a la tutela desaparecen por la satisfacción de la pretensión del ac tor. La orden de tutela, en ese contexto, pierde su razón de ser en la medida en que no habría un derecho fundamental que amerite la intervención del juez constitucional25. Esta Sección ha destacado que siempre “[…] será preferible que la entidad demandada corrija la violación de un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello una orden judicial ”26. En todo caso, cuando la autoridad accionada satisface las pretensiones de l tutelante durante el trámite constitucional siempre habrá que declarar la carencia actual de objeto, si no se verifica ningún otro evento que obligue al juez a emitir un pronunciamiento de fondo.
14. En el caso concreto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. El actor
siempre habrá que declarar la carencia actual de objeto, si no se verifica ningún otro evento que obligue al juez a emitir un pronunciamiento de fondo.
14. En el caso concreto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. El actor alegó una violación de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la omisión injustificada de la JEP para resolver su solicitud de nulidad del 23 de febrero de
2025. Sin embargo, la SA, mediante auto TP -SA 2022 del 16 de julio de 2022, resolvió esa petición que estaba dirigida a lograr la anulación d el auto TP-SA 421 de 2020 . El auto TP-SA 2022 fue notificado al compareciente en su lugar de reclusión el 8 de agos to de 2025, y por
24 C. Const., sentencias SU-124 y T-382 de 2018. 25 C. Const., sentencias SU-124 de 2018. 26 Cfr., entre otros, sentencias TP-SA 303 de 2022; TP-SA 359 y 376 de 2023; TP-SA 393 y 394 de 2024, y TP-SA 481 de 2025.7
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500701-02.2025.0.00.0001
estado el 13 de agosto de 2025 27. Según constancia secret arial, el auto quedó en firme el 19 de agosto de 2025 28. En consecuencia, el hecho vulnerador invocado por el accionante ha desaparecido por la acción de la autoridad demandada. Por lo anterior, esta Sección declarará
agosto de 2025 28. En consecuencia, el hecho vulnerador invocado por el accionante ha desaparecido por la acción de la autoridad demandada. Por lo anterior, esta Sección declarará la carencia actual de objeto en relación con la mora judicial en resolver la petición de nulidad del 23 de febrero de 2025 presentada por el demandante mediante su apoderado judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
Primero. -CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia SCT-SR 162 del 15 de julio de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela contra el auto TP -SA 421 de 2020, por ausencia del requisito de inmediatez, conforme con lo expuesto en esta providencia
Segundo. -DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la solicitud de nulidad del 23 de febrero de 2025 que fue resuelta por la Sección de Apelación, mediante auto TP-SA 2022 de 2025, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
Tercero. -NOTIFICAR esta decisión en los términos del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. -Ejecutoriada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Contra este fallo no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Presidenta de la Sección
Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Notifíquese y cúmplase.
Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Presidenta de la Sección
Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Firmado digitalmente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
27 Expediente Legali 9001482-86.2018.0.00.0001, fls. 3487 y 3500. 28 Ibidem, fl. 3933. El 12 de agosto de 2025, la Secretaría Judicial de la SA informó, mediante correo electrónico, al apoderado del compareciente que contaba con acceso al expediente, luego de aclararle que antes había enviado usuario y contraseña para para que pudiera ingresar y conocer las últimas actuaciones del expediente.8
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500701-02.2025.0.00.0001
Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto
Firmado digitalmente
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Firmado digitalmente
GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA
Secretaria Judicial