JEP - Sentencia TP-SA-548-2025 24-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-548-2025 24-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 1500362 -14 - 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
YU B E R BU R BA NO Q U I NA Y A
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 548 de 2025
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de 2025
Radicado LEGALi: 1500362-14.2023.0.00.00011
Compareciente: Yuber BURBANO QUINAYA2
Referencia: Recurso de apelación contra sentencia de revisión de probidad
La Sección de Apelación –SA– del Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP– se pronuncia s obre la apelación formulada por Yuber BURBANO QUINAYA contra la Sentencia SRT-S-RPBTD-001 de l 4 de abril de 2025 proferida por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión –SR–, por medio de la cual se resolvió declarar la no probidad de un a amnistía de iure concedida por la Jurisdicción Penal Ordinaria –JPO–.
SÍNTESIS DEL CASO
Yuber BURBANO QUINAYA, que no está acreditado como miembro de la guerrilla de las FARC-EP, fue condenado en un proceso como coautor de secuestro extorsivo
SÍNTESIS DEL CASO
Yuber BURBANO QUINAYA, que no está acreditado como miembro de la guerrilla de las FARC-EP, fue condenado en un proceso como coautor de secuestro extorsivo (radicado 2005 -00021-02), y aceptó cargos en otro por concierto para delinquir (radicado 136566), ambos delitos agravados por los mismos hechos , según sucesos del 6 de julio al 21 de agosto de 2004 en Huila , c uya víctima fue entregada a la
1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia hacen parte de este expediente electrónico. De acuerdo con el informe secretarial del 11 de julio de 2025, tiene vinculados otros tres expedientes con los números de radicado 1500362 -14.2023.0.00.0001/0001 (cuaderno auxiliar 1) , 150036214.2023.0.00.00021/0002 (cuaderno auxiliar 2) y 1500362-14.2023.0.00.0001/0003 (cuaderno auxiliar 3). 2 Aunque en algunas piezas del expediente se lo nombra de otra forma, en el presente proveído se lo mencionará como aparece en la cédula de ciudadanía (f. 192; 824; 848).2
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Columna Móvil Teófilo Forero y después dejada en libertad. En referencia al radicado 136566, e l procesado recibió una amnistía de iure por un despacho de la JPO y, remitidos los expedientes a la JEP, la SAI rechazó el conocimiento por incumplimiento de los criterios competenciales personal y material. Además, la SAI ordenó enviar el diligenciamiento a la SR para el trámite de revisión del beneficio definitivo concedido, en donde se declaró la no probidad por motivos similares a los expresados por la Sala de Justicia.
ANTECEDENTES
La amnistía de iure concedida en la JPO
1. Por medio de oficio del 8 de mayo de 2017 de la Presidencia de la República, dirigido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento y a la Fiscalía Quinta Especializada de Neiv a –instancias que conocieron el radicado 136566 sobre concierto para delinquir–, se informó que Yuber BURBANO QUINAYA no fue relacionado durante el proceso de desmovilización por las FARC-EP (f. 162)3. Sin embargo, en el diligenciamiento por concierto para delinquir
(radicado 136566), en la providencia del 25 de mayo de 2017, el mencionado Juzgado (f. 169-178; 201-210; f. 167 y 199 cuaderno auxiliar 2), cuando se aprestaba a decidir sobre una aceptación de cargos posterior a la resolución de acusación , dispuso conceder la
(f. 169-178; 201-210; f. 167 y 199 cuaderno auxiliar 2), cuando se aprestaba a decidir sobre una aceptación de cargos posterior a la resolución de acusación , dispuso conceder la amnistía de iure a favor de Yuber BURBANO QUINAYA 4, y remitir el trámite a la JEP, con base en las siguientes consideraciones5:
Partiendo de lo anterior, previo análisis de los hechos, las pruebas obrantes dentro de la presente actuación e inclusive la normatividad jurídica existente, es posible concluir que en el caso de YÚBER BURBANO QUINAYA estamos frente a una persona respecto de la cual, de la investigación judicial en curso, se puede decir que está siendo investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC -EP como lo exige el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 277 de 2017.
3 Así también fue certificado ante la JEP en oficio del 21 de febrero de 2020 (f. 691 y 692). 4 El aparte resolutivo de la decisión dispuso: “PRIMERO: APLICAR oficiosamente la AMNISTÍA DE IURE prevista en la Ley 1820 de 2016 y, en consecuencia, decretar la preclusión de la acción penal a favor del señor YÚBER BURBANO QUINAYA identificado con la cédula de ciudadanía n.° 12.123.648 de Neiva, respecto del punible de <<Concierto para delinquir agravado>> por el cual aceptó cargos para sentencia anticipada ante la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, todo conforme a las razones atrás indicadas.” // “SEGUNDO: DISPONER LA LIBERTAD INMEDIATA y definitiva por cuenta
delinquir agravado>> por el cual aceptó cargos para sentencia anticipada ante la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, todo conforme a las razones atrás indicadas.” // “SEGUNDO: DISPONER LA LIBERTAD INMEDIATA y definitiva por cuenta de este […]”. // “TERCERO: ORDENAR LA CESACIÓN DE TODO PROCEDIMIENTO […]”. La providencia cobró firmeza el 17 de julio de 2017 (f. 259). 5 El mismo juzgado emitió el Auto interlocutorio del 23 de mayo de 2023 (f. 4, cuaderno auxiliar 3), en el que precisó que la excarcelación se hizo efectiva el 12 de junio de 2017; y que “no se ha emitido [posteriormente] alguna decisión que afecte la situación jurídica”. Se trata de la boleta de excarcelación n.° 007 del 5 de junio de 2017 (f. 195; 197; 193 del Cuaderno Auxiliar 1), con acta de compromiso suscrita el día 12 siguiente (f. 198; 239; 624).3
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[…] las pruebas existentes dentro del expediente permiten concluir fundadamente que el señor YÚBER BURBANO QUINAYA evidentemente perteneció y/o prestó colaboración a las FARC-EP, organización al margen de la ley que suscribió el [AFP]: adicionalmente, el deli to por el cual se le juzga no está dentro de los excluidos de
colaboración a las FARC-EP, organización al margen de la ley que suscribió el [AFP]: adicionalmente, el deli to por el cual se le juzga no está dentro de los excluidos de amnistía o indulto y por el contrario aparece expresamente consagrado en la ley como delito conexo con el delito político […] [las subrayas son del original].
Rechazo de la comparecencia en la SAI
2. Recibidos los casos en la JEP y después de recaudar pruebas , l a SAI profirió la providencia del 1º de marzo de 2023 (f. 293-323) en la que resolvió rechazar de plano el conocimiento del asunto ante la falta de cumplimiento de los factores personal y material de competencia, además de que ordenó la remisión del expediente con destino a la SR para que se revisara la amnistía de iure previamente concedida por la JPO. Según la Sala de Justicia, frente a esto último existía “la posibilidad de qu e el beneficio definitivo otorgado al señor Burbano [resultara] incompatible con los fines del sistema transicional”6.
2.1. Para fundamentar el rechazo, la SAI razonó que Yuber BURBANO QUINAYA no cuenta con una certificación emanada de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz –OCCP, antes OACP–, ni existen suficientes evidencias de relacionamiento con la s FARC -EP. Resaltó que, en la realización del ilícito, el encausado consiguió una finca para que la víctima fuera entregada a sus captores finales, hecho que fue confirmado incluso con una entrevista rendida a través de la
encausado consiguió una finca para que la víctima fuera entregada a sus captores finales, hecho que fue confirmado incluso con una entrevista rendida a través de la Unidad de Investigación y Acusación –UIA–, y en la que el propio BURBANO adujo que tuvo una relación sólo ocasional con el grupo guerrillero , sin hacer part e de su estructura jerárquica (f. 304, párrafo 46, 56).
2.2. La Sala de Amnistía agregó que los delitos no estuvieron influenciados por el CANI, dado que el plagio no fue organizado o ejecutado “por las FARC, […] no se llevó a cabo por orden suya ni con su aquiescencia, ni fue ideado con el propósito de realizar una contribución al desarrollo de su actividad insurgente, sino [que fue] planeado por un grupo de personas cercanas a la víctima, ante la expectativa [de] que su liberación les representaría un provecho económico, [y] no es posible caracterizarlo como un evento encaminado a contribuir, apoyar ni a servir a los propósitos subversivos de las extintas FARC -EP” (f. 313,
6 Esta decisión de la SAI no fue objeto de recursos. La premisa fáctica estudiada fue descrita así: “62. Para comenzar, es preciso recordar que los hechos objeto de condena tienen que ver con el secuestro de [la víctima], ocurrido el seis de julio de 2004. E se día, [la víctima] y su novio, Diego Andrés García, se reunieron con varias personas –entre ellas el señor
BURBANO– en un estadero de Neiva para ver un partido de fútbol. Al finalizar el partido, [la víctima] fue invitada a una finca en el sector rural de Campoalegre, donde fue retenida por personas que se identificaron como comandantes de la Columna Teófilo Forero de las FARC-EP. Según se narra en el fallo condenatorio, [la víctima] fue entregada a un sacerdote de San Vicente del Caguán el 21 de agosto de ese mes, luego de que su madre, Luz García, se reuniera con el comandante guerrillero Humberto Valbuena, alias Yerbas, en Guayabal, Caquetá”.4
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párrafo 90). Los involucrados, según el a quo, actuaron por iniciativa propia, sin que mediara una orden proveniente de los mandos d e la estructura subversiva (f. 314, párrafo 94); y, concretamente, el involucramiento de BURBANO en el ilícito obedeció exclusivamente al ánimo personal de lucro de él (f. 317, párrafo 107).
El trámite de probidad en la SR
3. Este trámite se repartió mediante acta del 7 de marzo de 2023 (f. 324). El 22 de octubre de 2024 esa Sección declaró cerrada la etapa probatoria –Auto SRT-RPBTD3. Este trámite se repartió mediante acta del 7 de marzo de 2023 (f. 324). El 22 de octubre de 2024 esa Sección declaró cerrada la etapa probatoria –Auto SRT-RPBTDAMG-764– y corrió traslado de 5 días para que los intervinientes procesales presentaran sus alegatos de conclusión ( f. 978-984), término en el que se hicieron las
siguientes manifestaciones:
3.1. El Ministerio Público –MP– (f. 991-996) solicitó que se declarara la no probidad del beneficio de amnistía de iure concedido por la JPO, en tanto consideró que los delitos del 6 de julio de 2004 no estuvieron relacionados con el CANI y, antes bien, buscaron exclusivamente generar un lucro econó mico personal. Agregó que el peticionario no cumple con el criterio transicional de competencia por razón de la persona, pues el propio encausado ha expresado, ante la JPO y la JEP , que nunca perteneció a –o colaboró con– las FARC-EP (f. 995).
3.2. El solicitante Yuber BURBANO QUINAYA, a través de su abogada adscrita al SAAD (f. 999), precisó que el encausado estuvo privado de su libertad, en calidad de sentenciado, desde enero de 2005 hasta septiembre de 2021, cuando “obtuvo el beneficio de libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal Colombiano”. Dijo que la amnistía de iure fue adecuadamente concedida por la JPO porque las piezas penales dicen que la secuestrada “ iba a ser entregada a miembros de la denominada organización
de libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal Colombiano”. Dijo que la amnistía de iure fue adecuadamente concedida por la JPO porque las piezas penales dicen que la secuestrada “ iba a ser entregada a miembros de la denominada organización subversiva Teófilo Forero de las FARC-EP”, lo que demostraría que los acontecimientos sí están relacionados con el CANI . Agregó que el factor personal de competencia se cumplió adecuadamente debido a que el concernido fue investigado, procesado y condenado por su pertenencia a las FARC -EP, en los términos del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.
Sentencia apelada
4. A través de la Sentencia SRT-S-RPBTD-001 del 4 de abril de 2025 (f. 1013 -1060), notificada por oficios fechados el día 7 siguiente (f. 1069), la Subsección Segunda de la SR resolvió declarar la no probidad del beneficio de amnistía de iure que había sido concedido en la JPO respecto al concierto para delinquir agravado dentro del radicado 136566, y dejar sin efectos el mencionado tratamiento.5
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4.1. La SR arguyó que en el estudio de probidad deben revisarse errores por indebida aplicación del derecho transicional o por la falta de valoración de los hechos
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4.1. La SR arguyó que en el estudio de probidad deben revisarse errores por indebida aplicación del derecho transicional o por la falta de valoración de los hechos relevantes, lo que hace necesario un “análisis integral” de los criterios competenciales transicionales. Realizado éste, de forma similar a como hiciera la SAI, el a quo dio por evidenciado sólo el factor temporal de competencia, porque los procesos versan sobre acontecimientos del 6 de julio al 23 de agosto de 2004.
4.2. En cuanto al factor personal, la SR sostuvo que el juez penal ordinario no lo valoró adecuadamente, pues BURBANO ha dicho no tener nexos con las FARC-EP (f. 1040), y no “puede colegirse sin lugar a duda, […] que haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar” (f. 1039). Resaltó que “en el testimonio rendido a esta Sección dijo que prestaba una colaboración como gratitud con algunos comandantes ”, ya que éstos le daban trabajo en algunas ocasiones como “ ornamentador” (f. 1046 ). Y, como el peticionario no fue acreditado por la OCCP, entonces no fue posible deducir s u pertenencia a la guerrilla , sino que a lo sumo exist iría “una relación de confianza con integrantes de las extintas FARC -EP, a raíz de su desempeño laboral en el año 1994, como ornamentador, lo que, a su vez, le llevó a prestar su servicio ininterrumpidamente para facilitar alimentos y otros enseres al grupo guerrillero que actuaba en la zona de Algeciras,
ornamentador, lo que, a su vez, le llevó a prestar su servicio ininterrumpidamente para facilitar alimentos y otros enseres al grupo guerrillero que actuaba en la zona de Algeciras, Huila”, pero sin un vínculo o subordinación ( f. 1050 ). La SR , que calificó esas declaraciones de “ incongruentes y contradictorias ” (párrafo 107), destacó que el propio solicitante aludió que no tenía la finalidad de colaborar con la actividad subversiva (f. 1051; también f1054).
4.3. Sobre el factor material de competencia (párrafos 117 y siguientes), la SR, razonó que no hay “ elementos de convicción efectivos que sostengan con claridad la permanencia del beneficio concedido en el caso del señor BURBANO QUINAYA” (f. 1056). Insistió en que la conducta del procesado “ obedeció a un interés particular que descarta, más allá de toda duda razonable, la relación directa o indirecta entre la conducta [de secuestro agravado] por la que se le condenó al interesado y por la cual recibió la amnistía de iure7, con los hechos suscitados en el marco del CANI y en las labores desplegadas por [las FARC-EP]”.
La apelación y trámite posterior
5. El 10 de abril de 2025 (f. 1074 y 1081), de forma oportuna, la apoderada del SAAD que actúa como representante de Y uber BURBANO QUINAYA , interpuso alzada contra la providencia antes reseñada, con la petición de que fuera revocada , para mantener, en su lugar, la amnistía de iure. Adujo que , contrario a lo dicho en la
contra la providencia antes reseñada, con la petición de que fuera revocada , para mantener, en su lugar, la amnistía de iure. Adujo que , contrario a lo dicho en la
7 [Nota de la SA] Como antes se reseñó, la condena fue por secuestro, mientras que el delito que le valió la amnistía de iure, fue el de concierto para delinquir, lo que denota un lapsus en lo considerado aquí por la SR.6
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decisión recurrida, el juez penal ordinario sí llevó a cabo un análisis de los criterios competenciales, al decir expresamente que el secuestro había sido cometido para recaudar recursos que ayudar ían a la rebelión de las FARC -EP, lo cual está respaldado por las imputaciones hechas por la Fiscalía General de la Nación , en las que expresamente se describió que la conducta había sido cometida en nombre de la Columna Móvil Teófilo Forero.
6. El Ministerio Público presentó concepto el 22 de mayo de 2025 ( f. 1090) y solicitó que se mantuviera la decisión de la SR, pues el encausado ha mencionado que nunca tuvo una relación muy estrecha con la estructura guerrillera de las FARC -EP, lo que incumple el factor competencial personal. También aludió que el hecho fue cometido con el ánimo de un lucro personal, y “es viable concluir que la conducta del compareciente
tuvo una relación muy estrecha con la estructura guerrillera de las FARC -EP, lo que incumple el factor competencial personal. También aludió que el hecho fue cometido con el ánimo de un lucro personal, y “es viable concluir que la conducta del compareciente nunca estuvo dirigida a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la actividad criminal de las FARC-EP, sino que fue orquestada y ejecutada con el propósito de obtener una suma de dinero para lucrarse de manera personal” (f. 1095).
7. La impugnación fue concedida en el efecto suspensivo por medio del Auto SRTRPBTD-AMG-311 del 27 de mayo de 2025 (f. 1099-1105).
COMPETENCIA
8. De acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 13 y el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018; y 96 literal (b) de la Ley 1957 de 2019 –LEJEP–, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la apoderada de Yuber BURBANO QUINAYA contra la Sentencia SRT-S-RPBTD-001 del 4 de abril de 2025, por medio de la cual se declaró la no probidad de una amnistía de iure concedida por un juez penal ordinario.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES
9. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se tienen por demostradas
las siguientes circunstancias fácticas:
Lo acreditado en los procesos penales ordinarios7
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9. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se tienen por demostradas
las siguientes circunstancias fácticas:
Lo acreditado en los procesos penales ordinarios7
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9.1. En el radicado 2005-00021-02 (f. 5), Yuber BURBANO QUINAYA, junto con otros coautores8, fue condenado a 31 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado, según acontecer del 6 de julio de 2004, descrito por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos9:
Como lo refiere la Fiscalía Primera ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la ciudad (Neiva) y lo reitera el a quo, el 6 de j ulio de 2004, Luz Adriana Burbano García salió de su casa con su novio y a la vez primo, DIEGO ANDRÉS GARCÍA VARGAS, con destino al estadero conocido como “Limón y Menta” ubicado en esta capital [.] [Allí] observaron por la televisión un partido de la Selección Nacional de Fútbol, y consumieron cerveza, junto con varios de los aquí indagados, individuos que habían acordado previamente secuestrarla, para lo cual la invitaron a un sector rural de Campoalegre, Huila, como parte del plan delictivo, trasladándos e en un automóvil
habían acordado previamente secuestrarla, para lo cual la invitaron a un sector rural de Campoalegre, Huila, como parte del plan delictivo, trasladándos e en un automóvil Renault 6 guiado por LUIS EDUARDO MORILLO SAZA, para ser entregada a miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, grupo que se encargaría de exigir una suma de dinero a los padres de ésta, permaneciendo en poder de sus captores hasta el 21 de agosto de 2004, cuando fue entregada por éstos al cura párr oco de San Vicente del Caguán, Caquetá.
9.2. En la declaración juramentada de l coautor Diego Andrés García Vargas ( f. 10091010, cuaderno auxiliar 2), quien era compañero sentimental de la secuestrada, se relató que después de salir del bar “Limón y Menta” con destino a Campoalegre y Algeciras, fueron abordados en una finca por varios hombres en moto, quienes se llevaron a la víctima y obligaron a su “ novio y primo” a cortarse el cabello con el señalamiento de que “era Gay”, con la consigna de que los secuestradores eran de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC-EP, y con la advertencia de que se exigiría dinero por la liberación.
9.3. Como se dijo en la segunda instancia de juzgamiento penal ordinario, los autores del delito “se devolvieron hasta un sector rural de Algeciras, lugar donde tuvo ocurrencia la
8 Se trata de Lidman Fernando Cuenca Barreiro –hoy fallecido–, Luis Eduardo Morillo Daza –conocido como
del delito “se devolvieron hasta un sector rural de Algeciras, lugar donde tuvo ocurrencia la
8 Se trata de Lidman Fernando Cuenca Barreiro –hoy fallecido–, Luis Eduardo Morillo Daza –conocido como “Tioberto”–, Diego Andrés García Vargas y Germán Alberto Fernández (f. 4). De acuerdo con la nota al pie 5 de la Resolución de la SAI del 1º de marzo de 2023 –que rechazó de plano –, las solicitudes de beneficios de esas personas fueron conocidas “por este despacho de la SAI, que las remitió por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) mediante Resolución SAI-AOI-RC-PMA666-2020. La del señor GARCÍA VARGAS estaba siendo tramitada por otro despacho de la SAI, q ue, para ese momento, había negado la concesión del beneficio de libertad condicionada y avocado conocimiento del beneficio de amnistía ”. En relación con el coautor conocido como “Tioberto” la actuación penal quedó extinguida porque fue asesinado en San Vicente del Caguán (Caquetá) el 14 de octubre de 2004 (f. 1540, cuaderno auxiliar 2; providencia visible a folio 1560 y 1580, ibídem). Y el caso de García Vargas fue inadmitido mediante Resolución SAI-AOI-D-RJC-165-202 del 25 de octubre de 2021, como se verifica en los sistemas de gestión de la JEP.
9 Providencia del 5 de agosto de 2009 (f. 1859; 16 a 58 del cuaderno auxiliar 1; 16 a 52 del cuaderno auxiliar 2; 48 del cuaderno auxiliar 3) por medio de la cual se inadmitió el recurso de casación promovido por Yuber BURBANO QUINAYA, Lidman Fernando Cuenca Barreiro y Luis Eduardo Morillo Daza. En las otras piezas del proceso penal ordinario se consignó la misma narración . Puede consultarse la sentencia de segunda instancia del 2 de abril de 2008 (f. 134, cuaderno auxiliar 2), la de primera del 25 de septiembre de 2006 (f. 1954, cuaderno auxiliar 2), el acta de diligencia de formulación de cargos fechada el 23 de febrero de 2005 (f. 1473, cuaderno auxiliar 2) y la resolución de acusación del 31 de marzo de 2005 (f. 1482, cuaderno auxiliar 2).8
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entrega de la joven a las FARC [-EP], en las primeras horas de la madrugada siguiente, cuando BURBANO contactó a ‘Sebastián’ y a ‘Yerbas’ y, como ya se anotara, acompañó a la víctima con GARCÍA, siendo el último de los dos que regresó”. El hoy impugnante servía de nexo con la guerrilla y era conocido como “ Guriguri”; además “ no se quedó sólo en el
con GARCÍA, siendo el último de los dos que regresó”. El hoy impugnante servía de nexo con la guerrilla y era conocido como “ Guriguri”; además “ no se quedó sólo en el conocimiento de la retención de [la víctima] y el aporte a la comisión de la conducta típica [,] sino que trascendió al dominio del hecho siendo una de las personas que [buscaron] la supuesta finca hasta llegar al sitio en donde debería hacer la entrega a la subversión”10.
9.4. La víctima del secuestro , en diligencia de testimonio (f. 1034 ), narró que la retención propiamente dicha se dio en una vereda de Algeciras a las diez y media de la mañana del día siguiente al del partido de fútbol entre Colombia y Venezuela. Añadió que, a las siete de la noche del 6 de julio de 2004, hombres armados la llevaron por una trocha con dirección “ al monte ”, y que al otro día le dieron unas b otas pantaneras y le comunicaron que los secuestradores eran de las FARC -EP y de Columna Móvil varias veces mencionada. Posteriormente la trasladaron a una casa en una zona rural desconocida, donde permaneció hasta el 14 de agosto, cuando le informaron que la liberarían en San Vicente del Caguán, a través de la gestión de un párroco de la zona.
9.5. En una declaración juramentada posterior ( f. 1074) la víctima afirmó que “ yo me enteré el día jueves 08 de julio del mismo año que [los secuestradores] eran de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC”, y en los sitios en los que estaba había personas tanto
enteré el día jueves 08 de julio del mismo año que [los secuestradores] eran de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC”, y en los sitios en los que estaba había personas tanto con prendas de camuflado , como “ de civil ”. Añadió que algunos portaban “ armas cortas” y otras llevaban fusiles . En ampliación, la víctima describió que las personas que estaban departiendo con ella en Neiva , primeramente, le propusieron un “autosecuestro”11, pero que ella no se prestó a ello. Después narró lo siguiente ( f. 1207, cuaderno auxiliar 2):
yo de los nervios no podía caminar ni nada, no en tendía por qué me estaban separando, entonces en ese momento volvieron y dijeron que la muchacha, y Diego dijo que esperara que yo estaba muy nerviosa y no me podía mover, y ahí me tocó montarme en la moto. Sí se presentó y me dijo que era de la guerrilla, que era de la Teófilo Forero, pero no me dijo que estaba secuestrada ni nada, y yo le pregunté que por qué venían por mí […] después de un largo transcurso en moto llegamos a una
10 Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 2 de abril de 2008 (f. 134, 150 y f. 2000, cuaderno auxiliar 2). 11 Algunos de los indiciados rindieron indagatorias en las que trataron de desvirtuar lo dicho en las declaraciones juradas de la víctima y de Yuber BURBANO QUINAYA, en el sentido de que los hechos eran un “autosecuestro”,
11 Algunos de los indiciados rindieron indagatorias en las que trataron de desvirtuar lo dicho en las declaraciones juradas de la víctima y de Yuber BURBANO QUINAYA, en el sentido de que los hechos eran un “autosecuestro”, planeado por la propia plagiada “para sacarle plata a su mamá”, la cual se dividirían en porcentajes una vez que fuera entregado el rescate exigido (f. 1095; 1102; 1111; 1120; 1252; 1270; 1323 cuaderno auxiliar 2). Yuber BURBANO QUINAYA, por su parte, en una declaración juramentada (f. 1026, cuaderno auxiliar 2), relató que planearon el secuestro dos días antes, y que ello fue bajo la promesa de recibir una remuneración –aunque “no le habían dado un peso”–, sin que en ese momento se supiera que la secuestrada iba a ser entregada a la guerrilla.9
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 1500362 -1 4 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
YU B E R BU R BA NO Q U I NA Y A
casa y me presentaron a un señor que iba a estar a cargo mío […] el señor me dijo que estaba secuestrada, que era de la Teófilo Forero […].
9.6. El Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal –GAULA– de la Policía Nacional, instaló una máquina grabadora en el abonado telefónico de la familia de la víctima, con lo que pudo verificarse que esta, una vez en poder de la Columna Móvil
Nacional, instaló una máquina grabadora en el abonado telefónico de la familia de la víctima, con lo que pudo verificarse que esta, una vez en poder de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC -EP, fue utilizada para exigir sumas de dinero a cambio de su liberación, y que las llamadas extorsivas eran hechas a nombre de la mencionada estructura guerrillera12.
9.7. En el informe militar n.° 467 del 7 de septiembre de 2004 (f. 1039) se consignó sobre Yuber BURBANO QUINAYA que es “ residente en el barrio Las Granjas [de Neiva] y permanece entre la banda [de extorsionistas] y los terroristas de la cuadrilla Teófilo Forero de las FARC, viaja con relativa frecuencia [al Caquetá y al municipio de Algeciras] con la misión de intercambiar material de guerra e intendencia por droga o dinero en efectivo”. Allí también se describió a otras personas que hacían parte de la banda de extorsionistas, pero refiere a BURBANO como el único que realizaba actividades con las FARC-EP. Por su parte, en otro informe del GAULA de la Policía fechado el 8 de septiembre de 2004 (f. 1042) se dijo que los perpetradores “participaron en el secuestro de la joven […] y posterior entrega al sujeto HUMBERTO VALBUENA, alias YERBAS, comandante miliciano de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC”, además de que coordinaban “detalles con el fin de cometer s ecuestros y cobro de extorsiones a empresarios y pequeños comerciantes de esta ciudad [Neiva]”13.
miliciano de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC”, además de que coordinaban “detalles con el fin de cometer s ecuestros y cobro de extorsiones a empresarios y pequeños comerciante
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