JEP - Sentencia TP SA 555 08 octubre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 555 08 octubre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 1500822-30.2025.0.00.000
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP – SA 555 de 2025
En el asunto de NOMBRE 1
Bogotá D.C., 08 de octubre de 2025
Expediente LEGALI: 1500822-30.2025.0.00.0001
Asunto: Impugnación de sentencia de tutela.
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP), en contra de la Sentencia SRT-ST-192 del 19 de agosto de 2025, proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz.
SÍNTESIS
La señora NOMBRE 1, quien estaba vinculada profesionalmente a la Jurisdicción Especial para la Paz a través de la modalidad de prestación de servicios, interpuso acción de tutela en nombre propio, y en representación de su hija NOMBRE 2, en contra de esta Jurisdicción, por considerar que la terminación unilateral del vínculo contractual por parte de la SEJEP vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y la estabilidad laboral reforzada, al derecho de petición, y del principio constitucional del interés superior del niño, pues tal desvinculación tuvo lugar sin tener
contractual por parte de la SEJEP vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y la estabilidad laboral reforzada, al derecho de petición, y del principio constitucional del interés superior del niño, pues tal desvinculación tuvo lugar sin tener en cuenta que se encuentra en período de lactancia. En primera instancia, la SR decretó el amparo de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega. La SA resuelve la impugnación presentada por la accionada.
1 La foliatura citada en esta decisión corresponde a este expediente LEGALI, salvo indicación contraria.
1S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 1500822-30.2025.0.00.000
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela
1. El 31 de julio de 2025, la señora NOMBRE 1 2, actuando en nombre propio y en representación de su hija NOMBRE 2 3, interpuso acción de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) 4, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y la estabilidad laboral reforzada, al derecho de petición, y el principio constitucional del interés superior del niño5.
2. En el escrito de la demanda, la accionante elevó las siguientes pretensiones: (i) se ordene a esta Jurisdicción que realice “[…] las gestiones correspondientes y tendientes a la celebración de una relación contractual” ; (ii) resolver la peticiones presentadas ante la accionada los días 28 y 31 de mayo, y 24 de junio de 2025; (iii) reconocer los honorarios
celebración de una relación contractual” ; (ii) resolver la peticiones presentadas ante la accionada los días 28 y 31 de mayo, y 24 de junio de 2025; (iii) reconocer los honorarios dejados de percibir como consecuencia de la terminación unilateral por parte de la JEP del vínculo contractual, y (iv) cesar todo acto de discriminación en su contra, por su condición de mujer lactante, madre cabeza de hogar y víctima de violencias basadas en género y sexual6.
3. Como fundamentos fácticos de la acción de amparo, la señora NOMBRE 1 argumentó que sostenía una relación contractual con la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) de la SEJEP desde el año 2018. El objeto del contrato consistía en la ejecución de actividades de orientación a víctimas y organizaciones defensoras de derechos humanos y de la sociedad civil, para la presentación de informes y participación en los diferentes trámites ante la JEP, en particular, en el Subcaso Magdalena Medio del Macrocaso 08 7; la recepción de solicitudes de acreditación de víctimas, y de ofertas de reparación formuladas por el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; la divulgación y pedagogía para incentivar la
2 La SST-SR ordenó la anonimización de la accionante, por motivo de que, manifiesta ser víctima de discriminación por ser madre cabeza de familia, mujer lactante y víctima de violencias basadas en género y abuso sexual, y de conformidad con el protocolo de anonimización de documentos judiciales en la JEP (JEP-PC-21-03), el artículo 15 de
por ser madre cabeza de familia, mujer lactante y víctima de violencias basadas en género y abuso sexual, y de conformidad con el protocolo de anonimización de documentos judiciales en la JEP (JEP-PC-21-03), el artículo 15 de la Constitución Política, la Ley 594 de 2000, la Ley 1712 de 2014, la sentencia SU -139 de 2021 de la Corte Constitucional, y la sentencia TP-SA-SENIT 03-2022 de la Sección de Apelación de este Tribunal. 3 La SSTSR consideró que, aunque la accionante no mencionó expresamente que actuaba en representación de su hija NOMBRE 2, debe tenerse en cuenta que se trata de una bebé lactante, que es sujeto de especial protección constitucional, cuyo crecimiento y desarrollo integral podría verse afectado por la eventualidad de que su progenitora no pueda disfrutar de un adecuado periodo de lactancia. Por lo cual, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la SentenciaT -714 de 2016, fue vinculada como parte. Además, dado que se trata de una niña, su nombre también fue sustituido. 4 El escrito de la demanda fue inicialmente radicado en el aplicativo Tutela en Línea, de la Rama Judicial, el 31 de julio de 2025. El mismo día de la radicación fue remitido a la Jurisdicción. Fls. 24-85. 5 Fl. 12. 6 Ibid. 7 El cual investiga “Crímenes cometidos por miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”.
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con grupos paramilitares, o terceros civiles, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”.
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intervención de mujeres, entre otras 8. Resaltó que, en los diferentes informes de ejecución contractual remitidos a la OAAV, esta dependencia nunca realizó observaciones a su desempeño9.
4. La accionante aseguró que, en vigencia del último contrato10, quedó en estado de embarazo, dando a luz a su hija NOMBRE 2 el día 14 de enero de 2025, lo cual informó oportunamente a la SEJEP. Razón por la cual, la SEJEP decidió prorrogar hasta el 31 de mayo de 2025 el vínculo contractual que inicialmente tenía fecha de vigencia hasta diciembre de 202411. Con la extensión del vínculo jurídico, la Secretaría garantizaba el período de maternidad, y las 18 semanas contempladas en el artículo 239 numerales 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo, como período de lactancia.
5. Manifestó que, el 11 de abril y 21 de mayo de 2025, antes de finalizar la prórroga del contrato mencionado, le fueron requeridos los documentos necesarios para continuar con el proceso de contratación para el año en curso, los cuales remitió en el término indicado12. Sin embargo, el 22 de mayo fue citada a una reunión virtual con la directora de la OAAV, quien le informó que no seguiría prestando sus servicios a la JEP,
término indicado12. Sin embargo, el 22 de mayo fue citada a una reunión virtual con la directora de la OAAV, quien le informó que no seguiría prestando sus servicios a la JEP, por lo que, la relación jurídica no sería renovada 13. Aseveró que en dicha reunión le manifestó a la directora de la OAAV su condición de madre lactante y la protección legal y constitucional que de esta se derivaba.
6. La señora NOMBRE 1 demandó el actuar de la JEP, al estimar que desconoce la garantía legal y constitucional de la madre lactante como sujeto de especial protección, conforme a lo establecido en la ley 2306 de 2023 y la Sentencia T-169 de 2025 proferida por la Corte Constitucional. Asimismo, cuestionó el desconocimiento deliberado por parte de la Jurisdicción de su condición de persona en circunstancias de debilidad manifiesta, comoquiera que es madre cabeza de hogar a cargo de la crianza de 3 hijos y la manutención de su progenitora, ha sido víctima de violencias basadas en género y sexual por parte de su expareja14, y sufre trastornos de estrés, ansiedad y depresión, los cuales se agudizaron por la incertidumbre que le generó la pérdida de ingresos económicos.
7. Finalmente, la accionante reprochó que, a la fecha de presentación del escrito de la demanda de tutela, la SEJEP haya omitido responder las solicitudes elevadas por ella, los días 28 y 31 de mayo y 24 de junio de 2025, en las cuales comunicaba su condición
8 Fls. 4-5. 9 Fl. 5.
los días 28 y 31 de mayo y 24 de junio de 2025, en las cuales comunicaba su condición
8 Fls. 4-5. 9 Fl. 5. 10 N° JEP-340-2024, con vigencia, en principio, del 12 de febrero al 31 de diciembre de 2024. Fl. 6. 11 La prórroga fue realizada por medio de Otrosí N° 01. 12 En el marco del proceso de contratación CPS-OAAV-2025. 13 Fls. 7-9. 14 Aportó las denuncias presentadas ante la FGN de radicados N° 680016008828201401965, 682766000141201500022 y 680016000160202513350, por los delitos de violencia intrafamiliar e integridad sexual.
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de madre lactante y exigía garantía para su ejercicio, solicitaba el acta de la reunión del 22 de mayo, e indagaba por su proceso de contratación15. Trámite de la acción de tutela
8. La Subsección Tercera de Tutela de la Sección de Revisión (Subsección) por medio de los Autos SRT-AT-CLD-532, SRT-AT-CLD-548 y SRT-AT-CLD-553 de 4, 8 y 11 agosto de 2025, avocó conocimiento de la demanda, vinculó al trámite constitucional a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Defensoría del Pueblo, y requirió a la accionante para que ampliara información relacionada con su situación socioeconómica.
a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Defensoría del Pueblo, y requirió a la accionante para que ampliara información relacionada con su situación socioeconómica.
Respuesta de las entidades vinculadas y del accionante
9. Secretaría Ejecutiva de la JEP. En su respuesta 16, la SEJEP expuso que en cumplimiento de las prerrogativas contempladas en el artículo 239 de la Código Sustantivo del Trabajo, prorrogó la vigencia del contrato que inicialmente estaba pactada a 31 de diciembre de 2024, hasta el 31 de mayo de 2025. Afirmó que no tuvo conocimiento durante la relación contractual de la condición de madre lactante y cabeza
15 Fls. 9-10. Obran como pruebas en el presente trámite: contrato N.º JEP-340-2024 suscrito entre la JEP y la accionante, por el periodo comprendido de 12 de febrero a 31 de diciembre de 2024; otrosí N.º 1 suscrito entre la JEP y la accionante, a efectos de prorrogar el contrato N.º JEP-340-2024 hasta el 31 de mayo de 2025; informes de supervisión mensual del contrato N.º JEP -340-202433; certificados expedidos por la SEJEP, en donde consta la ejecución de los contratos JEP-414-2023, JEP-191-2022, JEP-338-2021, JEP-302-2020, JEP-078-2019 y JEP-85-2018, suscritos entre la JEP y la accionante; historia clínica de la señora NOMBRE 1, relativa al nacimiento de su hija NOMBRE 2, el 14 de enero de 2025; registros civiles de nacimiento de los tres hijos de la accionante; correo electrónico enviado por la accionante
y la accionante; historia clínica de la señora NOMBRE 1, relativa al nacimiento de su hija NOMBRE 2, el 14 de enero de 2025; registros civiles de nacimiento de los tres hijos de la accionante; correo electrónico enviado por la accionante el 27 de enero de 2025, con destino a la supervisora de su contrato, informando sobre el nacimiento de su hija; certificado médico expedido el 24 de junio de 2025, en relación con la lactancia materna exclusiva de NOMBRE 2; correo electrónico remitido el 11 de abril de 2025 por la OAAV con destino a la accionante, en el que se le solicitó documentación actualizada para continuar el proceso de contratación durante el año en curso; correos electrónicos enviados por la accionante el 21 y 23 de abril de 2025, en respuesta al correo mencionado en el punto anterior, suministrando la información solicitada y reportando un inconveniente con el SIGEP; correo electrónico remitido el 21 de mayo de 2025 por la OAAV con destino a la accionante, en el que se le solicitó documentación adicional para continuar el proceso de contratación durante el año en curso; correo electrónico enviado por la accionante el 4 de junio de 2025, en respuesta al correo mencionado en el punto anterior, suministrando la información solicitada; acta de la reunión que la señora NOMBRE 1 sostuvo con la supervisora de su contrato, el 22 de mayo de 2025; correo electrónico enviado por la accionante el 26 de mayo de 2025, con destino a la OAAV, informando sobre su condición de mujer lactante y sobre los hechos de violencia que la han aquejado en los últimos meses; solicitud elevada por la accionante ante la OAAV el 28 de mayo de 2025, para obtener el acta de la reunión que tuvo con su supervisora el 22
de mujer lactante y sobre los hechos de violencia que la han aquejado en los últimos meses; solicitud elevada por la accionante ante la OAAV el 28 de mayo de 2025, para obtener el acta de la reunión que tuvo con su supervisora el 22 del mismo mes y año; solicitud elevada por la accionante ante la Subsecretaría Ejecutiva de la JEP el 31 de mayo de 2025, para que se realizaran las actuaciones pertinentes para proteger sus derechos como mujer lactante y madre cabeza de familia; solicitud elevada por la accionante ante la OAAV el 25 de junio de 2025, para obtener información sobre el proceso de contratación antes mencionado; declaración juramentada rendida el 27 de junio de 2025 por la accionante, en relación con su condición de madre cabeza de familia; declaración juramentada rendida el 9 de julio de 2025 por el hijo mayor de la accionante, en relación con lo que percibió sobre la reunión que esta tuvo con su supervisora el 22 de mayo del mismo año; declaración juramentada rendida el 10 de julio de 2025 por una persona que se identificó como amiga la accionante, en relación con lo que percibió sobre la reunión que esta tuvo con su supervisora el 22 de mayo del mismo año; historia clínica de la señora NOMBRE 1, relativa a su condición psicológica; oficios N.º 202502020684 y 202502020762, ambos de 6 de agosto de 2025, enviados por la OAAV a la accionante, en respuesta a las solicitudes que formuló el 28, 31 de mayo y 25 de junio de 2025; informe rendido por la accionante el 13 de agosto de 2025, dentro del presente trámite constitucional, en relación con su situación
accionante, en respuesta a las solicitudes que formuló el 28, 31 de mayo y 25 de junio de 2025; informe rendido por la accionante el 13 de agosto de 2025, dentro del presente trámite constitucional, en relación con su situación socioeconómica; certificación expedida por contador público el 12 de agosto de 2025, en relación con los gastos mensuales de la accionante. 16 Remitida el 6 de agosto de 2025.
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de hogar alegadas por la accionante, pues tal información solo fue remitida a esa dependencia hasta el 24 de junio, cuando ya no existía el vínculo jurídico. Por tal razón, manifestó que, si bien el precedente de la Sentencia T-169 de 2025 garantiza un período de lactancia inicial de 6 meses prorrogable hasta 2 años, su aplicación exige acreditar por parte de la trabajadora o contratista, ante el empleador o entidad contratante, que el infante aún se nutre del alimento materno, circunstancia que, insistió, en el presente caso no ocurrió. Como consecuencia, estimó que no se requería la autorización previa del Ministerio del Trabajo, para dar por terminada la relación contractual. En esa misma línea argumentativa, adujo que los servicios profesionales prestados por la demandante ya no se requerían, lo cual justificaba su desvinculación.
10. Respecto de las peticiones que fueron remitidas por la accionante a esa dependencia, la SEJEP solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por la causal
ya no se requerían, lo cual justificaba su desvinculación.
10. Respecto de las peticiones que fueron remitidas por la accionante a esa dependencia, la SEJEP solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por la causal de hecho superado, comoquiera que fueron respondidas el 6 de agosto de 2025, encontrándose en curso el presente trámite constitucional. En lo que atañe a las circunstancias de debilidad manifiesta relacionadas en la demanda, la SEJEP cuestionó su veracidad, toda vez que la accionante mantiene una relación contractual con la Defensoría del Pueblo, lo cual, en su sentir, le permite la obtención de recursos económicos.
11. Por lo anterior, la SEJEP solicitó que se niegue el amparo de los derechos, al considerar que dicha dependencia no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Igualmente, que se decrete la carencia actual de objeto en lo que concierne a la protección del derecho fundamental de petición17.
12. Defensoría del Pueblo. Comunicó que desde el 3 de junio del año en curso sostiene una relación contractual con la accionante, la cual tiene vigencia hasta el 30 de noviembre próximo, con una remuneración mensual de $5.473.000. Aseveró que no tiene conocimiento de los hechos descritos por la demandante, ante lo cual, solicitó su desvinculación del actual trámite18.
13. En respuesta al requerimiento realizado por la Subsección, la accionante comunicó los ingresos y egresos actuales por valor de $12’655.000, los cuales discriminó en gastos de manutención de ella, sus tres hijos y su progenitora, y los pasivos que a la fecha adeuda. La información fue remitida a través de certificación expedida por un
en gastos de manutención de ella, sus tres hijos y su progenitora, y los pasivos que a la fecha adeuda. La información fue remitida a través de certificación expedida por un profesional contable19.
Decisión de primera instancia
17 Fls. 205-253. 18 En respuesta remitida el 13 de agosto de 2025. Fls. 287-287. 19 En respuesta remitida el 12 de agosto de 2025. Fls. 281-286.
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14. La Subsección Tercera de Tutela de la Sección de Revisión, a través de la Sentencia SRT-ST-192 del 19 de agosto de 2025, concedió el amparo constitucional de los derechos “al trabajo, la igualdad, la salud, petición y la estabilidad laboral reforzada por lactancia materna de los cuales es titular la señora NOMBRE 1” y de “los derechos a la salud y a la lactancia materna, así como del principio del interés superior del menor, de los que es titular su hija NOMBRE 2". Igualmente, (i) ordenó a la SEJEP la renovación del vínculo jurídico de prestación de servicios N° JEP -340-2024, por el término de 6 meses, el cual puede mantenerse hasta los 2 años de edad de la niña, siempre que se acredite que se nutre del alimento materno; (ii) el pago de los honorarios dejados de percibir por la accionante desde la desvinculación contractual hasta su renovación, y (iii) el pago de indemnización equivalente a 60 días de honorarios, de conformidad con el artículo 239
del alimento materno; (ii) el pago de los honorarios dejados de percibir por la accionante desde la desvinculación contractual hasta su renovación, y (iii) el pago de indemnización equivalente a 60 días de honorarios, de conformidad con el artículo 239 numeral 3 del Código Sustantivo del Trabajo 20. La decisión se fundamentó en las siguientes razones:
14.1. La Subsección consideró acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela referidos a la legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. En lo que respecta a este último, la STT -SR estableció que, de los elementos de juicio aportados con el escrito de tutela se podía inferir la protección especial que requería la señora NOMBRE 1, en virtud de su condición de madre cabeza de familia en período de lactancia, y las dificultades de salud que atravesaba. La acción de tutela se tornaba en el medio preferente, idóneo y eficaz para la inmediata garantía de los derechos incoados, puesto que “[…] los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente expeditos para atender la situación particular de la accionante, debido a que las notorias cargas personales, emocionales, familiares y económicas que debe asumir no le permitirían someterse a las rigurosas exigencias procesales de tales mecanismos, que en últimas no permitirían la protección urgente de sus derechos y los de su hija recién nacida”21. Adicionalmente, la STT20 Textualmente, en el acápite resolutivo, la Subsección dispuso: “ SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, por intermedio de la dependencia que corresponda, en un término no mayor a
20 Textualmente, en el acápite resolutivo, la Subsección dispuso: “ SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, por intermedio de la dependencia que corresponda, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, siguientes a la remisión del certificado médico en el que conste que la accionante continúa con la lactancia materna, renueve el contrato de prestación de servicios que venía suscribiendo con la señora NOMBRE 1 (Contrato N.º JEP340-2024). Dicho contrato, deberá ser prorrogado o renovado, según el caso, hasta la fecha en que la hija de la accionante, NOMBRE 2, cumpla los dos años de edad, siempre que la accionante demuestre que realiza lactancia materna continúa, en los términos de la Ley 2306 de 2023 y la jurisprudencia constitucional. // TERCERO. ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, por intermedio de la dependencia que corresponda, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, siguientes a la notificación de la presente sentencia, pague a la accionante NOMBRE 1 los honorarios dejados de percibir desde la fecha en la que fue desvinculada (31 de mayo de 2025), hasta la fecha en que renueve su contrato, así como la indemnización correspondiente a 60 días de trabajo, de conformidad con el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.// CUARTO. ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, por intermedio de la dependencia que corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, responda en debida forma y de fondo las solicitudes presentadas por la señora NOMBRE 1, el 31
intermedio de la dependencia que corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, responda en debida forma y de fondo las solicitudes presentadas por la señora NOMBRE 1, el 31 de mayo y 25 de junio de 2025, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. // QUINTO. EXHORTAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en lo sucesivo, analice diligentemente las circunstancias que hagan suponer que sus contratistas ostentan estabilidad laboral reforzada, de modo que se adopten las acciones proactivas a que haya lugar para evitar que sean desvinculados, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. // SEXTO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del amparo constitucional solicitado por la señora NOMBRE 1, en cuanto hace a la solicitud que presentó el 28 de mayo de 2025. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-192 del 19 de agosto de 2025, párr. 40.
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SR estimó la procedencia de la demanda de tutela como medio prototípico para la protección del derecho de petición.
14.2. En el estudio de fondo de las pretensiones del amparo constitucional, la Subsección analizó las causales para la aplicación de la garantía del fuero de estabilidad ocupacional reforzado, asociadas a (i) la lactancia materna y el interés superior del niño,
Subsección analizó las causales para la aplicación de la garantía del fuero de estabilidad ocupacional reforzado, asociadas a (i) la lactancia materna y el interés superior del niño, niña o adolescente; (ii) la condición de madre cabeza de familia, y (iii) la situación de debilidad manifiesta por cuestiones de salud.
14.3. En cuanto al fuero de estabilidad laboral u ocupacional reforzado, la Subsección recordó el precedente constitucional 22 que establece que la aplicación de esta figura persigue la concreción de condiciones de igualdad y dignidad para el ejercicio del derecho al trabajo de sujetos de especial protección, entre estos, los que enfrentan condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta por motivos de salud, mujeres en estado de embarazo, o en período de maternidad o lactancia, y madres cabeza de familia. De igual forma que, en principio, tal figura es aplicable sin distinción de la relación jurídica (laboral o por prestación de servicios), y que para la terminación del vínculo se requiere cumplir con el deber de motivación de la decisión, y la autorización del Ministerio del Trabajo23. 14.4. Con relación a la protección constitucional relativa al fuero de permanencia en el trabajo durante el período de lactancia, la Subsección resaltó que su finalidad es asegurar el alimento, crecimiento y desarrollo adecuados de los recién nacidos, por lo que la lactancia no puede ser objeto de actos discriminatorios o tratos injustos 24. La STTSR agregó que, conforme a la normatividad aplicable, para su protección y garantía se requería: que la lactancia estuviera efectivamente teniendo lugar y que el vínculo contractual o laboral estuviera vigente; además, el conocimiento por parte del
SR agregó que, conforme a la normatividad aplicable, para su protección y garantía se requería: que la lactancia estuviera efectivamente teniendo lugar y que el vínculo contractual o laboral estuviera vigente; además, el conocimiento por parte del empleador o entidad contratante de la condición de mujer lactante de la empleada o contratista; y que la desvinculación se suscitara sin la debida motivación y la autorización por parte del Ministerio del Trabajo25. 14.5. La STT-SR encontró probada la condición de mujer lactante, desde el 14 de enero de 2025, fecha del parto, conforme a las constancias médicas y el registro civil de NOMBRE 2, aportados por la accionante 26. La Subsección estableció que la accionada tenía conocimiento de esta condición, con fundamento en: (i) la decisión de extender la vigencia del contrato suscrito con la señora NOMBRE 1 hasta el 31 de mayo de 2025, y (ii) la comunicación que sostuvo la accionante con la directora de la OAAV el día 22 de
22 Contenido entre otras en las sentencias de la Corte Constitucional, SU-049 de 2017, T-208 de 2024, T-266 de 2024, T-047 de 2025 y T-169 de 2025. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-192 del 19 de agosto de 2025, párrs 74-76. 24 Ibidem, párrs. 48-52, 74-76. 25 Artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. 26 Fls. 134-139.
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26 Fls. 134-139.
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mayo, así como (iii) las solicitudes de información remitidas a esa dependencia los días 28 de mayo y 24 de junio de 2025. Empero, para la Subsección, el error devino del desconocimiento por parte de la SEJEP de la reforma tácita al artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo27, efectuada por medio del artículo 6 de la ley 2306 de 2023 28, y de la interpretación armónica que de dichas normas realizó la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-169 de 202529.
14.6. En virtud de tal reforma y jurisprudencia, consideró que el período de lactancia y la prohibición general de despido no es de 18 semanas, como ocurría antes de la mencionada reforma, sino de 6 meses prorrogables hasta 2 años o antes si cesa tal condición, según lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 2306. En relación con el caso concreto, la Subsección concluyó que, de los elementos incorporados al expediente, se deduce que la protección reforzada por motivos de lactancia de la accionante se extendía inicialmente hasta el 14 de julio de 2025, plazo en el cual vencía el período inicial de 6 meses contados a partir del nacimiento de su hija NOMBRE 2, y que podía prorrogarse hasta 2 años con la condición de que se acreditara que la infanta continuaba nutriéndose del alimento materno.
inicial de 6 meses contados a partir del nacimiento de su hija NOMBRE 2, y que podía prorrogarse hasta 2 años con la condición de que se acreditara que la infanta continuaba nutriéndose del alimento materno.
14.7. La STT -SR consideró que los argumentos de defensa de la SEJEP, dirigidos a justificar la desvinculación de la accionante por motivos de una supuesta falta de necesidad de los servicios que prestaba, no tenían sustento, toda vez que a la señora NOMBRE 1 le había sido requerida la documentación para la prórroga de su contrato después del 31 de mayo, en dos oportunidades. 14.8. La Subsección determinó que la omisión de la SEJEP de adelantar el trámite de autorización de desvinculación ante el Ministerio del Trabajo, así como, del deber de motivación de la decisión de dar por terminada la relación contractual con la señora NOMBRE 1, derivó en un trato injusto y discriminatorio hacia la accionante 30. En consecuencia y con fundamento en el artículo 239 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, ordenó el pago de la indemnización de 60 días de honorarios en favor de la
27 El cual dispone: “ ARTÍCULO 239. PROHIBICIÓN DE DESPIDO. 1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa. //
2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. // 3
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