JEP - Sentencia TP SA 561 2025 22 octubre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 561 2025 22 octubre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500494-03.2025.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 561 de 2025
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de 2025
Expediente Legali: 1500494-03.2025.0.00.0001
Asunto:
Impugnación contra la sentencia SRT-ST-204 del 8 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección Sexta de c onjueces externos de la Sección de Revisión (SCE-SR)
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la s impugnaciones presentadas en contra de la sentencia SRT-ST-204 del 8 de septiembre de 2025 , proferida por la SCE-SR.
SÍNTESIS
El 8 de octubre de 2024, el señor Rodrigo LONDOÑO ECHEVERRY y otros integrantes del último secretariado de las FARC-EP1 elevaron una petición con cinco solicitudes ante las salas de justicia y la Sección con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR) del Tribunal para la Paz. Pidieron, entre otras, que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) expidiera una resolución única de conclusiones . La Presidencia de la JEP contestó la petición el 7 de abril de 2025. Informó a los peticionarios
Verdad y Responsabilidad (SRVR) expidiera una resolución única de conclusiones . La Presidencia de la JEP contestó la petición el 7 de abril de 2025. Informó a los peticionarios que, según la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la SRVR puede expedir resoluciones parciales o complementarias de conclusiones, en atención a la garantía de los derechos de las víctimas y los fines transicionales, así como a la organización del trabajo de la SRVR. Los peticionarios consideraron insatisfactoria esa respuesta. Por ello, interpusieron acción de tutela en contra de las salas de justicia y la SeRVR, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición , debido proceso y de defensa . Argumentaron que ninguna de las accionadas respondió de fondo la s solicitudes
1 Los peticionarios fueron los señores Rodrigo LONDOÑO ECHEVERRY, Pastor ALAPE LASCARRO, Julián GALLO CUBILLOS, Milton de Jesús TONCEL REDONDO, Pablo Catatumbo TORRES VICTORIA, Rodrigo GRANDA ESCOBAR y Jaime Alberto PARRA RODRÍGUEZ. En adelante, la providencia se referirá a ellos como ‘peticionarios’, ‘actores’, ‘impugnantes’ o similares.2
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500494-03.2025.0.00.0001
mediante una decisión judicial motivada . Consideraron que l a comunicación de la Presidencia de la JEP resulta inconsecuente porque la petición fue de carácter judicial. Por esa razón, solicitaron que se ordene a la s accionadas responder las solicitudes mediante
mediante una decisión judicial motivada . Consideraron que l a comunicación de la Presidencia de la JEP resulta inconsecuente porque la petición fue de carácter judicial. Por esa razón, solicitaron que se ordene a la s accionadas responder las solicitudes mediante providencias judiciales y , en especial, a la SRVR que emita una resolución única de conclusiones. En primera instancia , la SCE -SR consideró que todas las solicitudes de la petición del 8 de octubre de 2024 fueron administrativa s y solo una de ellas no fue contestada a cabalidad por la Presidencia de la JEP. Por ello , amparó el derecho de petición y ordenó a la Presidencia responder la solicitud pendiente. Además, declaró improcedente la tutela por ausencia de subsidiariedad en lo relacionado con la pretensión de ordenar a la SRVR la expedición de una resolución única de conclusiones. Los actores y la Presidencia de la JEP impugnaron la decisión, lo que da lugar a este pronunciamiento.
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de octubre de 20 24, el último secretariado de las FARC -EP, como Alta Parte Contratante que suscribió el Acuerdo Final de Paz , elevó una petición ante las salas de justicia y ante la SeRVR. Realizó las siguientes solicitudes: (i) que la SRVR emita una resolución única de conclusiones que incluya todas las imputaciones de los macrocasos , conforme con el artículo 79 (m) de la Ley 1957 de 2019 2; (ii) que se trasladen a la JEP la totalidad de los procesos y sentencias que reposan en la justicia penal ordinaria y que las salas de justicia asuman conocimiento de cada una de ellas, según su competencia; (iii)
totalidad de los procesos y sentencias que reposan en la justicia penal ordinaria y que las salas de justicia asuman conocimiento de cada una de ellas, según su competencia; (iii) que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la SRVR resuelvan la situación definitiva de todos los comparecientes que no sean incluidos en la resolución única de conclusiones solicitada; (iv) que se dicte una resolución que “ cese” todas las investigaciones por crímenes y conductas no a mnistiables adelantadas por la justicia ordinaria, sin perjuicio de las competencias de la Sección de Revisión ; y (v) que se “acumulen” en un solo macrocaso todas las investigaciones, sentencias condenatorias y hechos de competencia de la JEP, incluidos los ocurridos en otros países.
2. Mediante auto TP-SeRVR-RC-AI 014 del 19 de diciembre de 2024, la SeRVR se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes elevadas por los representantes de las FARC-EP (ordinal primero). Adujo que las peticiones judiciales formuladas se encontraban pendientes de decisión en otros momentos procesales. En particular, señaló que la solicitud de resolución única de conclusiones fue presentada en audiencia del 6 de julio de 2023, como observación a la resolución de conclusiones SRVR 02 de 2022 en el macrocaso 01, y fue resuelta mediante auto TP-SeRVR-AI 003 del 29 de abril de 2024 3.
2 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” (LEJEP). 3 El auto TP -SeRVR-AI 003 de 2024 determinó la correspondencia de la resolución de conclusiones 02 de 2022 en el
2 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” (LEJEP). 3 El auto TP -SeRVR-AI 003 de 2024 determinó la correspondencia de la resolución de conclusiones 02 de 2022 en el macrocaso 01 (ordinal primero). La SeRVR, al responder las intervenciones de la representación de los comparecientes, indicó que no encontró nin guna irregularidad en la emisión de resoluciones parciales de conclusiones y que la SRVR estaba habilitada para imputar a los máximos responsables por hechos y conductas en otros macrocasos. Destacó que pese a la disposición estatutaria (art. 79, L 1957/19) y al punto 5.2.III-48 del AFP, la sentencia C-080 de 2018 no impidió3
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500494-03.2025.0.00.0001
Destacó que , respecto del macrocaso 01, la SeRVR abordará la cuestión en la etapa procesal correspondiente (primera solicitud : resolución única de conclusiones ). Asimismo, aclaró que la Fiscalía remitió todas las investigaciones relacionadas con el macrocaso 01 sobre ‘Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC -EP’, las cuales se encuentran visibles en el anexo 1 de la resolución de conclusiones 02 de 2022 (segunda solicitud : traslado de procesos de justicia ordinaria). Por último, indicó que, mediante auto TP-SeRVR-RC-AI-CASA 002 del 11 de
resolución de conclusiones 02 de 2022 (segunda solicitud : traslado de procesos de justicia ordinaria). Por último, indicó que, mediante auto TP-SeRVR-RC-AI-CASA 002 del 11 de abril de 2024, negó la solicitud de incluir los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2004 en la República de Paraguay . Agregó que, en todo caso, es deber de los comparecientes aportar la información pertinente para conocer todo el universo de conducta s (quinta solicitud: macrocaso único y traslados de procesos por hechos en otros países)4.
3. El 7 de abril de 2025, la Presidencia de la JEP respondió la solicitud de los peticionarios en el siguiente sentido. Respuesta a la primera solicitud (resolución única de conclusiones): la Presidencia precisó que la SRVR emitirá ampliaciones de la resolución de conclusiones respecto de un compareciente si conoce de nuevos hechos y conduc tas que deban ser imputadas. A su turno, la SeRVR estudiará dichas actuaciones y acumulará hechos y patrones para llegar a una resol ución única de conclusiones por cada compareciente, conformada por resoluciones parciales y sus ampliaciones , lo cual implica acumular también las sanciones propias. Respuesta a la segunda solicitud (traslado de procesos de justicia ordinaria y jurisdicciones extranjeras): los órganos de la JEP han adelantado las actuaciones correspondientes para que los expedientes ordinarios reposen en cada macrocaso instruido por la SRVR, como sucedió en el macrocaso 01. La Presidencia refirió que la Sección de Apelación, en el auto TP -SA 1940 de 2025, inadmitió de forma provisional el
instruido por la SRVR, como sucedió en el macrocaso 01. La Presidencia refirió que la Sección de Apelación, en el auto TP -SA 1940 de 2025, inadmitió de forma provisional el trámite transicional por los hechos atribuidos a un exintegrante de las FARC -EP por ausencia de elementos probatorios para acreditar el fa ctor material de competencia Respuesta a la tercer a solicitud (comparecientes no seleccionados) : la SDSJ definirá de forma “autónoma e indep endiente” la situación jurídica definitiva de los no seleccionados por la SRVR o partícipes no determinantes , según el marco normativo y la jurisprudencia aplicable. No hubo ninguna respuesta expresa a las solicitudes cuarta (resolución que cese los procesos ordinarios) y quinta (acumulación de todos los procesos nacionales y extranjeros en un solo macrocaso).
La acción de tutela y su trámite
4. El 24 de abril de 2025, los peticionarios interpusieron acción de tutela en contra de la SeRVR, la SRVR, la SDSJ y la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), por la presunta vulneración
que existiesen ampliaciones de conclusiones respecto de un mismo compareciente para garantizar la atribución de responsables, en función de la satisfacción de los derechos de las víctim as, la distribución del trabajo y las estrategias de priorización y selección de la SRVR (párr. 27-29). 4 Ver auto TP-SeRVR-RC-AI 014 del 19 de diciembre de 2024.4
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500494-03.2025.0.00.0001
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500494-03.2025.0.00.0001
de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de defensa5. Alegaron que su derecho de petición fue transgredido porque la respuesta de la Presidencia de la JEP a su petición del 8 de octubre de 2024 no fue clara, suficiente, precisa y congruente, por cuanto se limitó a presentar consideraciones generales de tipo institucional, sin la concreción y la precisión exigida en cada solicitud. La vulneración de su derecho de defensa se derivó, a juicio de los actores, de la imposibilidad de interponer recursos contra el oficio expedido por la Presidencia de la JEP.
5. Adujeron que su derecho al debido proceso fue conculcado por dos razones. Primero, la respuesta a sus peticiones no fue adoptada mediante una decisión judicial y, segundo, la postura de la JEP frente a la resolución única de conclusiones desconoció la normatividad transicional. En su criterio, dicha postura carece de motivación suficiente ; y debió ser expedida por la SRVR, como autoridad competente, en observancia de la Ley Estatutaria de la JEP y el Acuerdo Final de Paz. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y derecho de defensa, y que, en consecuencia, se orden e a las accionadas emitir una respuesta de fondo a las cinco solicitudes formuladas. De igual modo, pidieron que se le ordene a la SRVR que se abstenga de emitir nuevas resoluciones de conclusiones parciales y, en su lugar, profiera una resolución
se orden e a las accionadas emitir una respuesta de fondo a las cinco solicitudes formuladas. De igual modo, pidieron que se le ordene a la SRVR que se abstenga de emitir nuevas resoluciones de conclusiones parciales y, en su lugar, profiera una resolución única de conclusiones por cada compareciente , que consolide hechos, responsabilidad y sanciones propias, conforme con el artículo 79(m) de la Ley 1957 de 20196.
6. El 29 de abril de 2025, un despacho de la SR avocó conocimiento de la tutela . También vinculó a la Presidencia de la JEP y a la Secretaría General Judicial, y ordenó el traslado de la demanda a las accionadas y vinculadas7. En esa misma providencia, negó la medida provisional solicitada8.
5 Pidieron, además, como medida provisional la suspensión de los términos en la actuación adelantada en su contra por la SeRVR como consecuencia de la resolución 02 de 2022, mientras se resolvía la demanda de amparo. 6 Expediente Legali 1500494-03.2025.0.00.0001, fls. 16-56. Los accionantes solicitaron la suspensión de los procedimientos activos en la SeRVR. Argumentaron que la continuidad de tales actuaciones suponía un riesgo cierto, grave e inminente para ellos, entre otras razones, porque traería consigo la imposición de sanciones múltiples por los mismos hechos. 7 El 8 de mayo de 2025, la plenaria de los magistrados de la SR formuló un impedimento colectivo para conocer la acción de tutela, comoquiera que, en el pasado, habían tenido conocimiento de aspectos sustanciales y procesales del caso. En
7 El 8 de mayo de 2025, la plenaria de los magistrados de la SR formuló un impedimento colectivo para conocer la acción de tutela, comoquiera que, en el pasado, habían tenido conocimiento de aspectos sustanciales y procesales del caso. En el auto AT-004 del 27 de mayo de 2025, la Subsección Sexta de la SR, conformada por magistrados de otras secciones, se declaró incompetente para conocer y resolver el impedimento colectivo. Consideró que sólo la SR -en primera instanciay la SA -en segundatienen competencia para conocer de acciones de amparo (ibidem, fls. 59 -71). Mediante el auto SRT -AT-008 del 1 de julio de 2025, la Subsección Sexta conformada por conjueces externos se declaró incompetente para conocer del impedimento manifestado y suscitó un conflicto negativ o de competencias con la Subsección Sexta de la SR conformada por magistrados de otras secciones del Tribunal. Por lo tanto, remitió el asunto a la SA para su resolución (ibid., fls. 2175-2182). Mediante auto TP-SA-2025 de 23 de julio de 2025, la SA declaró que la Subsección Sexta conformada por conjueces externos era la autoridad competente para conocer el impedimento colectivo presentado por los magistrados de la SR y, en caso de encontrarlo fundado, para estudiar la acción de tutela (ibid., fls. 2249 -2259). Mediante auto SRT -AT-011/2025 de 29 de agosto de 2025, esa Subsección declaró fundado el impedimento, los separó del conocimiento de la acción de tutela y ordenó que le fuera asignada para proceder a su resolución (ibid., fls. 2404-2436). 8 Ver supra nota 5.5
impedimento, los separó del conocimiento de la acción de tutela y ordenó que le fuera asignada para proceder a su resolución (ibid., fls. 2404-2436). 8 Ver supra nota 5.5
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500494-03.2025.0.00.0001
6.1. La Presidencia de la JEP , en oficio del 30 de abril de 2025, solicitó negar el amparo9. Sostuvo que no vulneró los derechos invocados por los accionantes porque dio respuesta clara, oportuna y concreta a cada una de las solicitudes. R ecordó que, como vocera y representante de e sta Jurisdicción, impulsó escenarios de articulación entre las salas y secciones con el fin de alcanzar consensos institucionales para absolver las peticiones de los actores en un sol o oficio10, sin perjuicio de las determinaciones que adoptara la magistratura en el marco de sus respectivos procedimientos11.
6.2. El 2 de mayo de 2025, la SAI solicitó su desvinculación de la acción de tutela12. Precisó que la respuesta de la Presidencia de la JEP fue el resultado del trabajo conjunto entre varios órganos y dependencias de esta Jurisdicción13. Agregó que, por su cuenta, el 2 de mayo de 2025 brindó una respuesta adicional14. En consecuencia, adujo que no afectó los derechos invocados por los actores.
6.3. En la misma fecha, la SRVR informó que la petición objeto de estudio fue respondida por la Presidencia de la JEP, después de un trabajo de coordinación institucional con las
derechos invocados por los actores.
6.3. En la misma fecha, la SRVR informó que la petición objeto de estudio fue respondida por la Presidencia de la JEP, después de un trabajo de coordinación institucional con las salas y secciones15. Frente a los cuestionamientos sobre la emisión de resoluciones únicas de conclusiones, recalc ó que “una sola resolución [...] no impide la ampliación de las conclusiones sobre una misma persona a efectos de garantizar la atribución de responsabilidad por las diversas conductas de las que la SRVR tenga conocimiento ”. Por lo anterior, negó haber vulnerado las garantías invocadas.
6.4. La SDSJ, en oficio del 2 de mayo de 2025, afirmó no haber transgredido los derechos de los accionantes. Intervino en las diferentes sesiones de trabajo convocadas por la Presidencia de la JEP para responder la petición de los demandantes 16. Enfatizó que las competencias de la SDSJ se desarrollan de forma autónoma e independiente para definir
9 Expediente Legali 1500494-03.2025.0.00.0001, fls. 1765-1773. 10 Las sesiones de trabajo se llevaron a cabo el 17 de enero, 12 de febrero, 31 de marzo, 4 y 5 de abril de 2025. 11 La Secretaría General Judicial, mediante oficio del 30 de abril de 2025, afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora y solicitó su desvinculación del presente trámite. Indicó que el mismo día en que se radicó la petición objeto del amparo, la incorpor ó al respectivo expediente a cargo d e la SeRVR ( expediente Legali 1500494-03.2025.0.00.0001, fls. 1780-1782).
radicó la petición objeto del amparo, la incorpor ó al respectivo expediente a cargo d e la SeRVR ( expediente Legali 1500494-03.2025.0.00.0001, fls. 1780-1782). 12 Ibidem, fls. 157-170. 13 Señaló que participó en los talleres de trabajo desarrollados por la Presidencia el 4 y 5 de abril de 2025. 14 Oficio No. OFI -SAI-011-2025. La SAI respondió que: (i) recordó a los solicitantes las actuaciones que ha surtido en cada uno de los casos que les conciernen . (ii) Les aclaró que, en principio, no hay una jurisdicción prevalente entre estados, por lo que “cualquier actuación que pretenda extender la competencia de esta Jurisdicción sobre hechos ocurridos en el extranjero debe ser abordada con especial prudencia y atendiendo a los principios del derecho internacional, la soberanía estatal y las reglas del debido proceso”. Expediente Legali 1500494-03.2025.0.00.0001, fls. 171187. 15 Expediente Legali 1500494 -03.2025.0.00.0001, fls. 412-428. Oficio POPV -055-2025 del 2 de mayo de 2025. La SRVR intervino en sesiones de traba jo el 17 de enero, 12 de febrero y 31 de marzo de 2025, por intermedio de los despachos relatores de los macrocasos que conciernen a los peticionarios. 16 Ibidem, fls. 1780-1782.6
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500494-03.2025.0.00.0001
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500494-03.2025.0.00.0001
la renuncia a la persecución penal en cada caso particular. Agregó que no adelanta ningún trámite relacionado con los accionantes. En consecuencia, solicitó desestimar el amparo17.
6.5. La SeRVR informó que instruye la etapa de juicio dialógico frente los accionantes, conforme con la resolución de conclusiones 02 de 2022, proferida por la SRVR en el macrocaso 0118. Precisó que, en el marco de esa actuación , se ha pronunciado sobre la solicitud objeto del amparo19, al menos, en tres providencias: el auto TP-SeRVR-AI 003 del 29 de abril de 2024, en el que determinó la correspondencia de la resolución de conclusiones; el auto TP-SeRVR-RC-AI 014 de 19 de diciembre de 202420, en el que dispuso que se pronunciaría sobre las peticiones al momento de resolver los recursos de reposición en contra del auto que evaluó la correspondencia ; y el auto TP-SeRVR-RC-AI 004 del 29 de abril de 2025 que no repuso la evaluación de correspondencia de la resolución de conclusiones 02 de 2022 21. Por lo anterior, sostuvo que no vulner ó los derechos de los solicitantes, debido a que absolvió sus requerimientos en debida forma.
6.6. El Ministerio Público , en escrito del 14 de junio de 2025, indicó que la petición de traslado de procesos en jurisdicciones extranjeras fue resuelt a en el auto TP-SA 1940 de
6.6. El Ministerio Público , en escrito del 14 de junio de 2025, indicó que la petición de traslado de procesos en jurisdicciones extranjeras fue resuelt a en el auto TP-SA 1940 de 19 de marzo de 2025 . En relación con las restantes pretensiones de la solicitud, sostuvo que la respuesta ofrecida por la Presidencia de la JEP no reúne los presupuestos legales y jurisprudenciales para entender satisfechos los derechos de petición y el debido proceso. En su criterio, la SRVR e ra el único órgano facultado para responder mediante una providencia judicial motivada y susceptible de recursos. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo y ordenar a la SRVR resolver el asunto en debida forma.
La providencia impugnada
7. Mediante sentencia SRT-ST-204 del 8 de septiembre de 2025, la SCE-SR declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes para ordenarle a la SRVR que expida una resolución única de conclusiones (ordinal primero). Por otro lado, amparó el derecho de petición solo respecto de la quinta solicitud elevada en el escrito del 8 de octubre de 2024 , sobre la acumulación de conductas en un único macrocaso (ordinal segundo), y, en consecuencia, ordenó a la Presidencia de la JEP que emitiera una respuesta
17 La SR indicó que suministró insumos a la Presidencia de la JEP para elaborar la respuesta cuestionada. Enfatizó que los accionantes no formularon críticas relativas a sus competencias. Resaltó que no ha instruido procedimientos que los involucren. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de este asunto por falta de legitimación por pasiva ( expediente
los accionantes no formularon críticas relativas a sus competencias. Resaltó que no ha instruido procedimientos que los involucren. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de este asunto por falta de legitimación por pasiva ( expediente Legali 1500494-03.2025.0.00.0001, fls. 1749-1751. Oficio OSR-017 del 30 de abril de 2025). 18 El expediente Legali correspondiente a dicho trámite es el 0001 805-11.2022.0.00.0001. Además, presentó una relación de las diferentes decisiones que ha proferido, respecto de diferentes solicitudes particulares o escenarios procesales, relativos al avocamiento del caso, la participación de las víctimas, el reconocimi ento de personería a abogados, la resolución de recursos, entre otros. Expediente Legali 1500494-03.2025.0.00.0001, fls. 1616-1630. 19 Ver supra párr. 2. La SeRVR ofreció una respuesta parcial a las solicitudes primera, segunda y quinta, sólo en lo relacionado con el macrocaso 01. 20 Expediente Legali 1500494-03.2025.0.00.0001, fls. 1369-1375. 21 Ibid., fls. 1002-1638.7
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500494-03.2025.0.00.0001
de fondo frente a esa solicitud (ordinal tercero)22. Por último, exhortó a la Presidencia de la JEP para que resuelva de forma diligente los asuntos que le competan como vocera y representante institucional de esta Jurisdicción (ordinal cuarto).
de fondo frente a esa solicitud (ordinal tercero)22. Por último, exhortó a la Presidencia de la JEP para que resuelva de forma diligente los asuntos que le competan como vocera y representante institucional de esta Jurisdicción (ordinal cuarto).
7.1. La Subsección consideró que la acción de tutela para solicitar que se expida una resolución única de conclusiones no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad . Sostuvo que el debate sobre el tema no se había agotado en el trámite transicional ordinario al momento de interponer la acción constitucional. Precisó que, para esa fecha, la SeRVR aún no había resuelto el recurso de reposición contra el auto que evaluó la correspondencia de los hechos y conductas objeto de la resolución de conclusiones 02 de
2022. Indicó que , durante el trámite de la tutela, la SeRVR resolvió sobre el tema y los actores cuestionaron mediante otra acción de amparo esa decisión judicial 23, la cual para el momento del fallo de primera instancia continuaba en trámite24.
7.2. En relación con la petición del 8 de octubre de 2024, la primera instancia consideró que la Presidencia de la JEP, en calidad de vocera institucional, tenía competencia para
22 Expediente Legali 1500494 -03.2025.0.00.0001, f ls. 2572-2608. Como cuestión preliminar, concluyó que no se configuraron ni la cosa juzgada ni la temeridad por la presentación de otras acciones de tutela interpuestas por los mismos accionantes ante la JEP. La SCE -SR argumentó que no existe identidad de partes, causa ni objeto entre las
configuraron ni la cosa juzgada ni la temeridad por la presentación de otras acciones de tutela interpuestas por los mismos accionantes ante la JEP. La SCE -SR argumentó que no existe identidad de partes, causa ni objeto entre las diferentes acciones de amparo, y que en ellas se evidencia n diferencias respecto a las situaciones específicas que motivaron las censuras de los accionantes, así como al alcance de la protección que estos buscaban. 23 En efecto, la SeRVR, en auto TP-SeRVR-RC-AI 004 del 29 de abril de 2025, resolvió de forma negativa los recursos de reposición interpuestos en contra del auto de evaluación de correspondencia TP -SeRVR-AI 003 de 2024. La SeRVR manifestó que la posibilidad de resoluciones de conclusiones complementarias o parciales se encuentra en sintonía con los principios de centralidad de las víctimas, la reconciliación, el reconocimiento de responsabilidad y el esclarecimiento de la verdad, que tuvieron prevalencia en el AFP. La Sección hizo un análisis del mandato de la resolución única de conclusiones frente a los derechos de las víctimas. Aseguró que el mandato legal está supeditado al esclarecimiento de la verdad y el reconocimiento de responsabilidad de los comparecientes para la garantía de la satisfacción de los derechos de las víctimas. Así, las resoluciones parciales allanan “un camino en el que la verdad se alcanza de manera gradual y en la medida en que se avanza en las etapas del procedimiento” (párr. 113). De ahí que se mantenga la obligación del aporte a la verdad en cabeza de los comparecientes, aún después de una primera resolución de conclusiones. El derecho a la justicia de las víctimas también se vería afectado, si se posponen o suspenden los procesos
obligación del aporte a la verdad en cabeza de los comparecientes, aún después de una primera resolución de conclusiones. El derecho a la justicia de las víctimas también se vería afectado, si se posponen o suspenden los procesos en la JEP a la espera de una resolución única de conclusiones, toda vez que se sometería a las víctimas a una “prolongada dilación”, sin que los máximos responsables sean judicializados y sancionados (párr. 117-119). La demora injustificada en la imposición de una sanción propia repercute también en la garantía de reparación y no repetición. La SeRVR concluyó que las resoluciones de conclusiones parciales o complementarias, lejos de ser una decisión arbitraria, responden a la temporalidad de la JEP, la metodología de trabajo de la SRVR y los derechos de las víctimas (párr. 126128). La SeRVR también se preguntó si una resolución parcial de conclusiones vulneraba las garantías procesales de los comparecientes. Advirtió que, una vez recibidas las ampliaciones de la resolución de conclusiones por compareciente, realizará la valoración correspondiente y acumulará hechos y patrones, sin que ello implique la suspensión de la emisión de la sentencia o la transgresión del límite de 8 años de la sanción propia (art. 126, L 1957/19). La sanción propia, expresó la SeRVR, debe atender la “totali dad de los hechos, las conductas y los proyectos restaurativos validados”, y su graduación obedecerá a los principios y garantías legales que componen el debido proceso transicional (párr. 133137). 24 Los actores interpusieron acción de tutela en contra de l auto TP-SeRVR-RC-AI 004 del 29 de abril de 2025, en el que
137). 24 Los actores interpusieron acción de tutela en contra de l auto TP-SeRVR-RC-AI 004 del 29 de abril de 2025, en el que la SeRVR no repuso el auto de evaluación de correspondencia del 29 de abril de 2024. Argumentaron que la Sección con Reconocimiento vulneró sus garantías iusfundamentales en el trámite del macrocaso 1 denominado ‘Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC -EP’, al proferir el auto TPSeRVR-RC-AI 004 del 29 de abril de 2025, entre otr as cosas, porque en esa decisión la SeRVR se negó a enmendar el presunto yerro procesal cometido por la SRVR al no expedir una resolución única de conclusiones . El 11 de agosto de 2025, la SR declaró improcedente la tutela en relación con algunas pretensiones, y negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica. Los accionantes impugnaron la decisión. La SA, mediante sentencia TP -SA 550 de 2025, declaró la improcedencia de la acción de amparo por falta de subsidiariedad.8
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500494-03.2025.0.00.0001
emitir la respuesta dirigida a los accionantes . Señaló que no correspondía a cada órgano judicial dar respuesta por separado ni desplegar actuaciones concre tas dentro de procedimientos específicos. Asimismo, estimó que las solicitudes primera, segunda, tercera y cuarta fueron respondidas de forma clara, oportuna y c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.