JEP - Sentencia TP SA 564 06 noviembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 564 06 noviembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 564 de 2025
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Expediente LEGALi Accionante 1500989-47.2025.0.00.00011
NOMBRE12
Asunto Impugnación de sentencia de tutela
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación formulada por la Unidad Nacional de Protección (UNP) contra la Sentencia SRT-ST-205/2025, proferida el 9 de septiembre de 2025 por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, que tuteló los derechos fundamentales de NOMBRE1.
SÍNTESIS DEL CASO
La SDSJ acreditó a NOMBRE1 como víctima d entro del expediente adelantado por cuenta de la solicitud de sometimiento presentada por dos terceros. Posteriormente, el accionante elevó un derecho de petición ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para que se le remitiera copia de dicha decisión y advirtió la existencia de amenazas en su contra. Por tal motivo, la SDSJ ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación ( UIA) adelantar de inmediato el análisis de riesgo. Paralelamente, NOMBRE1 pidió directamente a la UNP que realizara un estudio de este tipo, para lo cual remitió el formulario de inscripción al programa de protección con sus respectivos
NOMBRE1 pidió directamente a la UNP que realizara un estudio de este tipo, para lo cual remitió el formulario de inscripción al programa de protección con sus respectivos
1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 2 En aplicación de lo dispuesto en la Sentencia TP -SA-SENIT n.° 03 de 2022 y el protocolo de anonimización de documentos judiciales en la JEP, la SA omitirá en esta providencia el nombre del accionante y cualquier otro dato que pueda dar lugar a su identifi cación, a fin de proteger sus derechos a la vida y a la seguridad, toda vez que la efectividad de las medidas cautelares de protección solicitadas puede verse comprometida si se develan sus datos de identificación.2
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anexos. Dicha entidad se negó a darle trámite por considerar que el interesado no pertenecía a ninguno de los colectivos a los que está destinado el sistema de protección. Luego, NOMBRE1 pidió a la UIA que enviara su solicitud de protección a la UNP. Mediante Resolución 0209/2025-GP la UIA la inadmitió por desistimiento y accedió a la remisión requerida. En respuesta, la UNP envió correo a NOMBRE1 en el que le pidió que allegara, entre otros documentos, el formulario de inscripción al programa, para continuar con el trámite respectivo. El interesado interpuso acción de tutela, porque
remisión requerida. En respuesta, la UNP envió correo a NOMBRE1 en el que le pidió que allegara, entre otros documentos, el formulario de inscripción al programa, para continuar con el trámite respectivo. El interesado interpuso acción de tutela, porque consideró que no había atendido dentro del tiempo previsto su solicitud.
ANTECEDENTES
La demanda de tutela y su admisión
1. El 5 de agosto de 2025, NOMBRE1 interpuso ante los juzgados de circuito de MUNICIPIO1 acción de tutela contra la UNP con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal y protección, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Manifestó que era el representante legal de la CORPORACIÓN1, organización dedicada a la defensa de los derechos fundamentales en varios escenarios. Además, participaba como víctima en un proceso adelantado por la JEP por el homicidio de un familiar suyo , contexto en el cual se había opuesto a las solicitudes de LTCA presentadas por dos comparecientes y había denunciado la participación de políticos destacados en los hechos. Por esas circunstancias, su situación de seguridad era crítica: se le había informado que era persona no grata para varias estructuras criminales en el MUNICIPIO2, fue objeto de diversos insultos en la vía pública y fue interceptado por una camioneta. Por ese motivo, solicitó formalmente ante la UNP y la JEP que se le otorgara protección, sin que hasta la fecha se hubiera adoptado una decisión de fondo.
Si bien la JEP lo entrevistó el 12 de marzo de 2025 para el estudio de riesgo , nunca recibió respuesta definitiva. Por el malestar que le causó la demora, renunció a su
Si bien la JEP lo entrevistó el 12 de marzo de 2025 para el estudio de riesgo , nunca recibió respuesta definitiva. Por el malestar que le causó la demora, renunció a su protección y pidió que su solicitud fuera remitida a la UNP. Sin embargo, esta entidad inicialmente alegó su falta de competencia para conocer del caso, teniendo en cuenta la participación de NOMBRE1 como interviniente especial en uno de los macrocasos y, luego de que el asunto le volviera a ser remitido por la UIA, guardó silencio . En consecuencia, pidió que se ordenara a la UNP que adoptara las medidas urgentes necesarias para garantizar su protección y, además, se compulsaran las copias a la entidad competente para que realizara las investigaciones disciplinarias que fueran del caso (f. 93-98).3
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2. El 8 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de MUNICIPIO1 admitió la acción de tutela y vinculó a la UNP y a la JEP (f. 148-149). El 13 de agosto de 2025, la UNP indicó que no había vulnerado derecho fundamental alguno. Adujo que había notificado adecuadamente a NOMBRE1 la decisión de remitir su solicitud de protección a la JEP, por competencia. Indicó que para activar la ruta ordinaria de protección era necesario que el interesado perteneciera a alguna población objeto del programa y que existiera una relación causal entre su condición y el riesgo avanzado,
protección a la JEP, por competencia. Indicó que para activar la ruta ordinaria de protección era necesario que el interesado perteneciera a alguna población objeto del programa y que existiera una relación causal entre su condición y el riesgo avanzado, lo que no ocurría frente a la petición de NOMBRE1, quien “no pertenece a ninguna de las 15 poblaciones beneficiarias de esta Unidad Administrativa Especial” . En cambio, dado que la amenaza provenía de su participación en las actuaciones judiciales desarrolladas por la JEP, era evidente que a esta no le correspondía atender las solicitudes de protección presentadas por el accionante. En ese sentido, la UNP actuó dentro de sus competencias legales al trasladar la petición de protección a la Jurisdicción, en aplica ción de los principios de especialidad y coordinación interinstitucional. De otro lado, adujo que era a la JEP a quien le correspondía pronunciarse sobre la solicitud de renuncia a la protección que presentó el demandante, con el fin de ser acogido por la UNP. Por todo ello, consideró que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional (f. 28-37).
3. En la misma fecha, en el marco de la vinculación ordenada por el juez ordinario, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) manifestó que el juez ordinario carecía de competencia para conocer de la acción constitucional (f. 20 -24). En concordancia con ello, e l 25 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro remitió la
para conocer de la acción constitucional (f. 20 -24). En concordancia con ello, e l 25 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro remitió la demanda de tutela a la SR por competencia (f. 1-6).
4. El 27 de agosto de 2025, mediante Auto SRT -AT-AMG-551, la SR avocó conocimiento de la acción , tras constatar que se había formulado un reproche a la actuación de la JEP . En ese sentido, declaró la nulidad del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de MUNICIPIO1, pero conservó la legalidad de la respuesta presentada por la UNP. Además, resolvió vincular a la SRVR, a su Secretaría Judicial , a la SDSJ , a su Secretaría Judicial, y a la UIA.
Asimismo, tras constatar que el interesado había interpuesto con anterioridad otra acción de tutela ante la JEP, solicitó a la Secretaría Judicial que se la remitiera para evaluar si se había configurado la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional (f. 152-161).
5. Las otras entidades vinculadas dieron contestación a la acción de tutela en los siguientes términos:4
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5.1. La Secretaría Judicial de la SRVR refirió que NOMBRE1 había presentado una solicitud el 6 de febrero de 2025, pidiendo que se le alleg ara la resolución que lo
5.1. La Secretaría Judicial de la SRVR refirió que NOMBRE1 había presentado una solicitud el 6 de febrero de 2025, pidiendo que se le alleg ara la resolución que lo reconoce como víctima ante la JEP, que fue remitida a la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía para que se le diera el trámite pertinente. Luego, el 19 de febrero de 2025, solicitó nuevamente que se le entregara la citada resolución y, además, informó que había recibido amenazas serias, por lo que re quería el documento para solicitar la protección que necesitaba ante la UNP. Est a petición fue incorporada por la Secretaría General al expediente correspondiente que tramitaba la SDSJ. Por ello, consideró que no había legitimación en la causa por pasiva para vincularla al trámite constitucional, teniendo en cuenta que la falta de respuesta a las solicitudes presentadas por NOMBRE1 no le es imputable y, en todo caso, carece de competencia para resolverla de fondo (f. 223-230).
5.2. La SRVR afirmó que el accionante se encuentra acreditado como víctima dentro de uno de los macrocasos . Además, adujo que se presentaba una falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que dicha Sala no había recibido ninguna manifestación o solicitud por parte de NOMBRE1 en la que refiriera la existencia de un riesgo en su contra (f. 232-233).
5.3. La SDSJ informó que NOMBRE1 fue acreditado como interviniente especial dentro del proceso adelantado por cuenta de la solicitud de comparecencia presentada por dos terceros civiles, mediante Resolución 1020 de l 2 de marzo de 2021. Luego de
5.3. La SDSJ informó que NOMBRE1 fue acreditado como interviniente especial dentro del proceso adelantado por cuenta de la solicitud de comparecencia presentada por dos terceros civiles, mediante Resolución 1020 de l 2 de marzo de 2021. Luego de aceptar el sometimiento de los presuntos responsables de los hechos victimizantes, el asunto fue remitido a la SRVR. El 25 de febrero de 2025, el accionante solicitó copia de la citada resolución y, además, “indicó de manera genérica haber recibido amenazas en su contra ( sin aportar detalle alguno) y refirió que no había podido acceder al expediente” . En consecuencia, la SDSJ dictó la Resolución n.° 0574 de l 26 de febrero de 2025 , en la que ordenó a la UIA que realizara inmediatamente un estudio de riesgo para determinar si había lugar a concederle medidas de protección y a la Secretaría Judicial que verificara si el interesado contaba con credenciales para acceder al expediente transicional. En consecuencia, pidió que se le desvinculara de la acción constitucional, porque no puso en peligro los derechos fundamentales de NOMBRE1 (f. 235-239).
5.4. La UIA indicó que, por orden de la SDSJ, procedió a adelantar un estudio de riesgo a NOMBRE1. Señaló que el 9 de abril de 2025 el interesado manifestó su inconformidad con el trámite adelantado por el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (GPVTI) y solicitó su remisión a la UNP. Describió que el analista de riesgo recomendó la inadmisión por desistimiento de la solicitud y la
Testigos y demás Intervinientes (GPVTI) y solicitó su remisión a la UNP. Describió que el analista de riesgo recomendó la inadmisión por desistimiento de la solicitud y la remisión del asunto a esta última entidad, propuesta que se acogió en la Resolución5
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AC C I O N A N T E: NOM B R E 1 0209 del 21 de mayo de 2025. Esta resolución fue debidamente notificada al interesado y a la UNP. Por ese motivo, consideró que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante (f. 602-609).
5.5. La Secretaría Judicial de la SDSJ pidió que se le desvinculara de la acción constitucional. S ostuvo que carecía de competencia para resolver las pretensiones invocadas en la acción de tutela por que tenían un carácter judicial . Además, los acontecimientos acaecidos en este caso no podían atribuírsele y cumplió a cabalidad con las órdenes dictadas por la SDSJ (f. 654-661).
6. El 3 de septiembre de 2025 , a través del Auto SRT -AT-AMG-555, la SR requirió a la UNP para que informara sobre el trámite dado a la solicitud de protección que le fue remitida por la UIA el 23 de mayo de 2025 (f. 952-954). La entidad no contestó dentro del término concedido (f. 1288).
El fallo de primera instancia y la impugnación
fue remitida por la UIA el 23 de mayo de 2025 (f. 952-954). La entidad no contestó dentro del término concedido (f. 1288).
El fallo de primera instancia y la impugnación
7. El 9 de septiembre de 2025, la Subsección Segunda de la SR profirió la Sentencia SRT-ST-205/2025, en la que resolvió: “NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y la seguridad personal en relación con la vida e integridad, invocado por Nombre 1”, en lo que atañe a la SDSJ, la Secretaría Judicial de la SDSJ y la UIA ‒ordinal primero‒; “ AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y la seguridad personal en relación con la vida e integridad de Nombre 1, frente a la UNP, conforme con lo considerado en la presente decisión” ‒ordinal segundo‒; “ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie de fondo sobre la información que le fue trasladada por parte de la Unidad de Investigación y Acusación con relación a Nombre1” ‒ordinal tercero‒; desvincular a la SRVR y a su Secretaría ‒ordinal cuarto‒; y “EXHORTAR a la Unidad Nacional de Protección para que, en lo sucesivo, se pronuncie dentro del término establecido en las providencias sobre los llamados de esta Subsección, evitando generar dificultades en los trámites de tutela, atendiendo a la naturaleza expedita de este tipo de asuntos” ‒ordinal quinto‒ (f. 1305-1338).
7.1. Sobre la procedencia de la acción constitucional, l a SR consideró que, si bien
asuntos” ‒ordinal quinto‒ (f. 1305-1338).
7.1. Sobre la procedencia de la acción constitucional, l a SR consideró que, si bien NOMBRE1 había incoado con anterioridad una acción de tutela que fue resuelta mediante Sentencia SRT-ST-062 del 11 de marzo de 2025, no había identidad de hechos y pretensiones con la demanda interpuesta en el presente proceso , puesto que “[…] la primera acción se presentó por falta de respuesta a las solicitudes allegadas en febrero de 2025, en tanto que la actual trata de una petición de estudio de seguridad e implementación de6
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mecanismos de protección ”. Adicionalmente, encontró que la acción de tutela era procedente, porque se cumplían los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
7.2. En cuanto al fondo del asunto, la SR encontró que, atendiendo a la naturaleza de la solicitud de protección elevada, debía evaluarse si las autoridades vinculadas habían vulnerado los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad personal de NOMBRE13. En lo que atañe a la SDSJ, constató que, tan pronto el accionante informó que existían circunstancias que ponían en peligro su seguridad, en cumplimiento de sus competencias procedió a ordenar a la UIA que adelantara un estudio para determinar su nivel de riesgo. Por ese motivo, consideró que debía denegarse el amparo frente a la Sala y su Secretaría Judicial.
competencias procedió a ordenar a la UIA que adelantara un estudio para determinar su nivel de riesgo. Por ese motivo, consideró que debía denegarse el amparo frente a la Sala y su Secretaría Judicial.
7.3. En relación con la UIA, encontró que dicha entidad culminó el estudio del riesgo solicitado y, debido a que el interesado presentó un desistimiento del asunto, mediante la Resolución 0209/2025 remitió la petición a la UNP, como lo solicitó el accionante. En ese sentido, concluyó que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales d e NOMBRE1, debido a que desplegó las acciones pertinentes a su cargo.
7.4. Sobre la UNP, encontró que el 7 de marzo de 2025 dio respuesta a la petición inicial presentada por NOMBRE1, en el sentido de remitirla a la UIA por cuenta del grupo poblacional al que pertenecía el accionante, por lo que no podía predicarse una violación por esa actuación en concreto. No obstante, con posterioridad , por expresa solicitud del accionante, la UIA envió nuevamente la solicitud a la UNP para que fuera ella quien realizara el estudio de riesgo. Si bien esta última entidad indicó que requeriría a NOMBRE1 para obtener su consentimiento informado a fin de abrir la ruta de protección, se desconocía el trámite posterior dado a la petición. Aunque la SR expidió un auto de ponente con el objeto de que la UNP informara sobre el particular, dicha entidad guardó silencio. Teniendo en cuenta que “[…] el trámite de evaluación de riesgo está reglado de conformidad con los Decretos 1066 de 2015 y 4912 de 2011, y que el derecho a la
entidad guardó silencio. Teniendo en cuenta que “[…] el trámite de evaluación de riesgo está reglado de conformidad con los Decretos 1066 de 2015 y 4912 de 2011, y que el derecho a la seguridad personal implica la protección adecuada frente a los riesgos [descritos]”, resolvió ordenarle a la UNP que en el término de 5 días se pronunciara de fondo sobre la información que le trasladó la UIA.
8. El 15 de septiembre de 2025, dentro del término previsto para el efecto4, la UNP impugnó la anterior decisión con el fin de que se re vocara y, en su lugar, se decretara
3 Arguyó que, “[…] se prescindirá del análisis de las prerrogativas al acceso a la administración de justicia y petición, en tanto para el caso bajo estudio no se realiza una valoración o análisis de un asunto promovido ante autoridades judiciales y, como se afirmó, la solicitud de medidas de protección no se rige por lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015”. 4 La decisión fue notificada el 10 de septiembre de 2025, mediante correo electrónico remitido a la UNP (f. 1375).7
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AC C I O N A N T E: NOM B R E 1 la improcedencia de la acción constitucional . Arguyó que la orden impartida fue cumplida incluso con anterioridad a que se dictara la sentencia, como había informado mediante oficio remitido el 7 de septiembre de 2025, en respuesta al requerimiento
la improcedencia de la acción constitucional . Arguyó que la orden impartida fue cumplida incluso con anterioridad a que se dictara la sentencia, como había informado mediante oficio remitido el 7 de septiembre de 2025, en respuesta al requerimiento realizado por la SR . En ese sentido, consideró que el a quo valoró indebidamente el material probatorio allegado al proceso. En efecto, con posterioridad a que la UIA remitiera por competencia la solicitud de NOMBRE1, el 13 de junio de 2025, la UNP procedió a remitir un correo al interesado con la presentación del programa de prevención y protección y le requirió para que aportara la documentación pertinente. Ello probaba que la entidad sí dio el trámite correspondiente a la solicitud presentada y se encontraba a la espera de que se allegaran los documentos necesario s. Lo cierto es que “hasta tanto el actor no radique debidamente la solicitud de protección junto con los presupuestos exigidos, la UNP no podrá darle desarrollo a la ruta de protección a su favor”. En ese sentido, aseguró que, según la jurisprudencia constitucional, NOMBRE1 carecía de legitimación para pretender la protección de sus derechos fundamentales, cuando lo cierto es que no se había podido continuar con el proceso administrativo por su omisión en remitir la documentación exigida (f. 1396-1412).
9. Mediante Auto SRT -AT-AMG-624 del 1 de octubre de 2025, la SR concedió la impugnación presentada por la UNP (f. 1449-1451).
HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES
10. A partir de los medios de convicción que obran en el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES
10. A partir de los medios de convicción que obran en el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
10.1. El 2 de marzo de 2021, la SDSJ acreditó como víctima a NOMBRE1 dentro del EXPEDIENTE1, adelantado para resolver la solicitud de comparecencia y de beneficios transicionales elevada por dos terceros civiles. La SDSJ encontró que estaba acreditado el parentesco entre NOMBRE1 y NOMBRE2, quien fue asesinado por haber denunciado las violaciones a los derechos humanos perpetradas en el MUNICIPIO 2 por paramilitares, miembros del Ejército Nacional y autoridades civiles. En consecuencia, le concedió acceso al expediente transicional respectivo (f. 46-55).
10.2. El 19 de febrero de 2025, NOMBRE1 presentó un derecho de petición ante la SDSJ, en el que solicitó que se le remitiera copia de la decisión que reconoció su calidad de víctima ante la JEP. Además, informó que había “recibido amenaza [s] serias” y necesitaba ese documento para solicitar a la UNP que le brindara protección (f. 14785).
5 Incorporado al expediente mediante el Auto de ponente 191 de 2025 (f. 1477).8
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10.3. El 26 de febrero de 2025, la SDSJ expidió la Resolución n.° 0574 en la que ordenó
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10.3. El 26 de febrero de 2025, la SDSJ expidió la Resolución n.° 0574 en la que ordenó al GPVTI de la UIA que adelantara de manera inmediata el análisis de riesgo necesario para determinar si NOMBRE1 debía ser destinatario de medidas especiales de protección por parte de la JEP 6. En consecuencia, le exigió que presentara un informe dentro del término de 15 días hábiles que se contarían a partir de la comunicación de la citada providencia7. Adicionalmente, ordenó a la Secretaría Judicial remitir copia de la Resolución que reconoció su calidad de víctima y verificar si contaba con credenciales efectivas para el acceso al expediente (f. 451-454)8.
10.4. El 5 de marzo de 2025, NOMBRE1 solicitó directamente a la UNP que realizara el estudio de seguridad , a fin de conjurar el riesgo que se cernía sobre él y su familia , teniendo en cuenta que la UIA no lo había contactado todavía. Adjuntó a su solicitud el formulario de inscripción al programa de la UNP debidamente diligenciado, en el que señaló que “[…] para el día 4 de febrero del presente año 2025, me reuní con un habitante del [MUNICIPIO2] que me manifestó que era una persona incómoda para personas porque había denunciado hechos de violencia en los medios de comunicación y que estaban preocupados por mi liderazgo y por ser el representante ante medios de [su familiar asesinado y] porque ante los estrados judiciales era la única persona visible para entorpecer las acciones que intentaban dejarlos libres. Días después, pero en esa misma semana […] se me atravesó una camioneta […]
los estrados judiciales era la única persona visible para entorpecer las acciones que intentaban dejarlos libres. Días después, pero en esa misma semana […] se me atravesó una camioneta […] negra polarizada en la vía. Se quedaron 4 o 5 minutos atravesados en la vía sin dejarme pasar. Eso me dejó preocupado porque pienso que es una amenaza en mi contra” . Además, incluyó varios documentos con los que pretendía acreditar s u condición personal de víctima y de defensor de derechos humanos, así como el riesgo que sobre él pendía (f. 59-60, 118-127).
10.5. El 7 de marzo de 2025, la UNP consideró que el solicitante no pertenecía a ninguna de las poblaciones destinatarias del programa de protección, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1066 de 2015 y 1139 de 2021, por lo que no era competencia suya resolver su petición. En cambio, consideró que “[…] la situación se enmarca en los términos establecidos por la Jurisdicción Especial para la Paz y debe ser
6 El GPVTI de la UIA ya había realizado estudios de riesgo de NOMBRE1 que fueron comunicados mediante Resoluciones de 17 de octubre de 2020, 12 de mayo de 2021 y 22 de octubre de 2021. En todas esas ocasiones concluyó que sobre él pendía un riesgo ordinario que no ameritaba la concesión de medidas especiales de protección por parte de la entidad (f. 404-412, 433-440 y 441-450). 7 Esta decisión se comunicó a la UIA el mismo día (f. 451). El 5 de marzo de 2025, la UIA designó a un analista para que, de manera urgente, estableciera contacto con NOMBRE1 y recaudara la información necesaria para establecer
7 Esta decisión se comunicó a la UIA el mismo día (f. 451). El 5 de marzo de 2025, la UIA designó a un analista para que, de manera urgente, estableciera contacto con NOMBRE1 y recaudara la información necesaria para establecer la competencia de ese programa de protección para adoptar medidas de protección (f. 612-613). NOMBRE1 autorizó el proceso de evaluación de riesgo y el 12 de marzo de 2025 fue entrevistado (f. 557) . Sin embargo, por cuenta de la reubicación dentro de la entidad del agente al que se le encomendó la tarea, el 27 de marzo de 2025 se designó a un nuevo profesional y, el 23 de abril de 2025, se amplió el término originalmente concedido (f. 616-618). 8 En la misma fecha, la SDSJ remitió al interesado un oficio en el que le informó del contenido de la Resolución 0574 de 26 de febrero de 2025, al cual adjuntó copia de la providencia que reconoció su calidad de víctima, para asegurar que contara con ella de forma inmediata (f. 67-68).9
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AC C I O N A N T E: NOM B R E 1 atendid[a] por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIA”. En consecuencia, realizó la respectiva remisión por competencia (f. 57-58).
10.6. El 7 de abril de 2025, NOMBRE1 solicitó que se remitiera el estudio de seguridad que realizaba la UIA con destino a la UNP. Adujo que se “[…] puede inferir que existe una
10.6. El 7 de abril de 2025, NOMBRE1 solicitó que se remitiera el estudio de seguridad que realizaba la UIA con destino a la UNP. Adujo que se “[…] puede inferir que existe una demora injustificada en el estudio del riesgo que afecta gravemente mi seguridad, además, porque han aceptado como terceros a los señores […] situación que relaciona un interés indirecto por parte de la JURISDICCIÓN que genera una parcialidad respecto a [mi] interés y los de la JURISDICCIÓN. Por tal razón, considero que es [más] tranquilo para las partes que la UNIDAD N ACIONAL DE PROTECCIÓN sea quien asuma el asunto y determine si soy acreedor de seguridad por parte del Estado Colombiano” (f. 14799).
10.7. El 2 de mayo de 202 5, el analista comisionado para el efecto presentó informe ante la UIA en el que determinó que, “si bien las situaciones de riesgo expresadas carecen de evidencia fáctica y objetiva de que tengan relación con su participación en la [JEP,] debido a la imposibilidad de su verificación [,] además de que su participación, según lo manifestado por el evaluado ‘cesó en el año 2022 y actualmente no representa ninguna persona ante la JEP’, se dictamina una inadmisión por desistimiento por parte del evaluado debido a lo manifestado mediante documento escrito de fecha [7] de abril donde se solicita se remita el presente caso de estudio de nivel de riesgo a la Unidad Nacional de Protección” (f. 555-576).
10.8. El 21 de mayo de 2025, mediante la Resolución n.° 0209/2025 -GP, la UIA acogió el concepto presentado e inadmitió la solicitud de protección por desistimiento.
10.8. El 21 de mayo de 2025, mediante la Resolución n.° 0209/2025 -GP, la UIA acogió el concepto presentado e inadmitió la solicitud de protección por desistimiento. Constató que, el 7 de abril de 2025, NOMBRE1 manifestó expresamente que deseaba que el estudio de riesgo lo adelantara la UNP, lo que debía entenderse como un desistimiento expreso de la petición . En consecuencia, ordenó remitir la petición a la UNP para lo de su competencia10 (f. 413-422).
10.9. El 11 de junio de 2025, en respuesta a la remisión realizada por la U IA, la UNP informó que no en contró “registros de solicitudes de protección ni evaluaciones de nivel de riesgo” de NOMBRE1. Por esa razón, adujo que había solicitado sus datos de contacto, pues era indispensable que este brindara su consentimiento informado antes de realizar las actividades necesarias para adelantar el estudio de riesgo (f. 478-480).
10.10. El 13 de junio siguiente, la UNP remitió un correo a NOMBRE1 en el que hizo una presentación de la entidad y de su programa de protección, refirió la población a la que estaba destinado y los requisitos necesarios para acceder a este. Para iniciar el trámite, le solicitó que presentara el formulario de inscripción d ebidamente
9 Incorporado al expediente mediante el Auto de ponente n.°191 de 2025 (f. 1477).
10 La resolución fue comunicada a NOMBRE1 el 23 de mayo y a la UNP el 27 de mayo de 2025 (f. 532, 554, 590-591).10
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