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JEP - Sentencia TP SA 567 2025 12 noviembre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 567 2025 12 noviembre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501095 - 0 9 . 2 0 2 5. 0 . 0 0 . 0 0 0 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 567 de 2025

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de 2025

Expediente Legali: 1501095-09.20250.00.00011

Asunto:

Impugnación contra la Sentencia SRT-ST-223 del 25 de septiembre de 2025 , proferida por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Neftalí SANTANA2 a nombre propio contra la Sentencia SRTST-223 del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión (SST-SR).

SÍNTESIS

El señor Neftalí SANTANA, acreditado por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP, antigua OACP), en nombre propio interpuso una acción de tutela contra la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y pro persona, libertad, dignidad humana, igualdad y resocialización. Adujo que se encuentra privado de la

la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y pro persona, libertad, dignidad humana, igualdad y resocialización. Adujo que se encuentra privado de la libertad desde 2009 en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota, que solicitó el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) desde 2018 y continúa en la espera de que la SAI resuelva su situación jurídica , lo que considera un tiempo excesivo que vulnera sus derechos . La S ST-SR negó el amparo de los derechos invocados por encontrar demostrada la debida diligencia de la SAI en el trámite de beneficios transicionales. El accionante impugnó dicha decisión.

1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali , salvo indicación contraria. El expediente Legali 9001273 -20.2018.0.00.0001 que será mencionado , caso por caso , contiene el trámite del solicitante ante la SAI y se puede acceder a él en la herramienta “árbol de expedientes vinculados” del expediente del trámite de tutela. 2 Cédula de ciudadanía 77.180.328 de Aguachica (Cesar).2

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I. ANTECEDENTES

Solicitudes del actor previas a la tutela

I. ANTECEDENTES

Solicitudes del actor previas a la tutela

1. El 27 de julio de 2018, el señor SANTANA solicitó su sometimiento ante la JEP y la concesión de los beneficios de libertad condicionada y amnistía 3. Informó a la Jurisdicción que contaba con una condena ejecutoriada del 22 de septiembre de 2011 por concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado; que suscribió acta de compromiso y sometimiento el 1º de febrero de 2018 ; y que su acreditación ante la OCCP estaba en trámite 4. El solicitante acreditó el factor personal de competencia mediante Resolución OCCP 084 del 7 de septiembre de 2024 que lo relacionó como exmiembro de las FARC-EP5.

1.1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) sustanció la solicitud del señor SANTANA a partir del 27 de julio de 2018 y mediante Resolución 2907 del 25 de agosto de 2023 remitió el caso por competencia a la SAI 6. En esos cinco primeros años de trámite la SDSJ emitió dos providencias de impulso procesal, ambas en 2018. La primera del 1º de agosto, donde se abstuvo de avocar conocimiento, concedió plazo al solicitante para remitir información para mejor proveer y ofició al juez ordinario en el mismo sentido 7. En la segunda providencia, del 30 de noviembre , la Sala asumió el estudio del caso, reiteró solicitudes al interesado y dejó constancia de haber recibido copia de un expediente ordinario8. Entre 2018 y 2023, la SDSJ recibió

Sala asumió el estudio del caso, reiteró solicitudes al interesado y dejó constancia de haber recibido copia de un expediente ordinario8. Entre 2018 y 2023, la SDSJ recibió solicitudes probatorias , información y reiteraciones constantes del solicitante, incluida una solicitud de inclusión en los listados de las FARC -EP del 27 de agosto de 2018, así como solicitudes de víctimas de los procesos ordinarios, sin que conste trámite o respuesta surtida en el expediente transicional9.

3 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001, folios 3-8. 4 Ibidem, folio 3. 5 Folios 72-73. 6 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001, folios 936-947. 7 Ibidem, folios 9-12, Resolución 976 del 1º de agosto de 2018. 8 Ibidem, folios 118-123, Resolución 2274 del 30 de noviembre de 2018. 9 Ibidem. En 2018 la SDSJ recibió tres reiteraciones (folios 17, 24-59, 93), en 2020 una reiteración (folio 250), en 2021 una solicitud probatoria (folios 255-256), en 2022 dos solicitudes (folios 259 y 924-925) y dos reiteraciones en 2023 (folios 928 y 930) . También recibió solicitudes de acreditación y de información provenientes de víctimas del proceso ordinario por homicidio en persona protegida en 2020 (folio 245), 2021 (folios 254 y 258) y 2022 (folios 260-263).3

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proceso ordinario por homicidio en persona protegida en 2020 (folio 245), 2021 (folios 254 y 258) y 2022 (folios 260-263).3

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2. Entre 2023 y 2024 la SAI ordenó algunos actos de impulso procesal 10 y mediante Resolución SAI-AOI-R-JCP 253 del 3 de abril de 202511, un despacho de la SAI rechazó la solicitud de beneficios en favor del señor SANTANA , tras considerar que no acreditó el factor material de competencia respecto de la condena reportada y de un segundo proceso por homicidio en persona protegida ante la jurisdicción penal ordinaria (JPO)12. Esta decisión fue objeto de reposición y la SAI continuó el recaudo probatorio mediante Resolución SAI-AOI-R-JCP-352 del 13 de mayo de 2025, para lo que, a petición de la apoderada del interesado, ordenó la entrevista del señor Robinson Contreras Angarita, quien habría participado como coautor de los hechos secuestro extorsivo que comprometen al señor SANTANA y habría solicitado beneficios ante la JEP. Entrevista que no se ha practicado hasta el presente13.

3. El accionante, por su parte, solicitó a la SAI resolver su situación jurídica de fondo en diferentes escritos, entre los más recientes aquellos de 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2024, 28 de enero, 25 de marzo, 4 de abril y 24 de agosto de 202514.

en diferentes escritos, entre los más recientes aquellos de 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2024, 28 de enero, 25 de marzo, 4 de abril y 24 de agosto de 202514.

La acción de tutela

4. El 12 de septiembre de 2025, el señor SANTANA, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las “Salas de Justicia de la JEP” y la SAI por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana e igualdad, de su derecho a la resocialización y de los principios de legalidad y pro persona15. Manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el año 2009 en el Centro Penitenciario y Carcelario de La Picota en la ciudad de Bogotá, por cuenta de “varias penas de delitos cometidos en el marco del conflicto armado”. Resaltó su acreditación en la OCCP e indicó que solicitó sometimiento ante la JEP desde 2018 y a la fecha de interposición de la acción constitucional no se le ha definido su situación jurídica.

10 Ibidem, folio 973. Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0890-2023 del 20 de octubre de 2023 (folio 973), Resolución SAIAOI-T-JCP-0201-2024 del 4 de marzo de 2024 (folio 1277), Resolución SAI-AOI-T-JCP-0581-2024 del 23 de julio de 2024 (folio 1304) y Resolución SAI -AOI-T-JCP-0840-2024 del 13 de noviembre de 2024 (folio 2934). Entre 2018 y

hasta el 8 de septiembre de 2023 el asunto se mantuvo bajo reparto de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas quien mediante Resolución 2907 del 25 de agosto de 2023 remitió el caso por competencia a la SAI (ibidem, folios 936-947). 11 Folios 68-93. 12 Folio 92, ordinales segundo y tercero. Se trata de la condena por secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado dentro del proceso penal con radicado No. 68001600000200900166 (con sentencia en firme) y de la investigación por homicidio en persona protegida en el proceso penal con radicado No. 810013107001201600186 (en etapa de juzgamiento). 13 Folios 99-111. Ordinales primero y segundo. La entrevista programada para el 22 de septiembre de 2025 fue aplazada porque el entrevistado no asistió (folio 360) . Mediante Resolución SAI -AOI-T-JCP-0770-2025 del 7 de octubre de 2025 la SAI fijó nuevo plazo de 30 días para su recaudo (expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001, folios 4646-4651). 14 La Secretaría General Judicial reportó el trámite de las solicitudes del 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2024, y aquellas del 25 de marzo y 4 de abril de 2025 (folios 357-358). Estas y las otras solicitudes están incorporadas al expediente Legali ordinario 9001273-20.2018.0.00.0001, folios 4427, 4428, 4434, 4443, y 4477, todas sin respuesta. 15 Folios 1-5.4

expediente Legali ordinario 9001273-20.2018.0.00.0001, folios 4427, 4428, 4434, 4443, y 4477, todas sin respuesta. 15 Folios 1-5.4

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Que varios de sus comandantes del Frente 35 de las FARC -EP ya tuvieron oportunidad de declarar ante la JEP y referir su participación en el conflicto armado, que además cuenta con su acreditación ante la OACP (hoy OCCP) y rindió declaración el 19 de septiembre de 2024 ante la UIA. Cuestiona que luego de haberse acogido al proceso de paz no se le concede aún su libertad 16. Pidió tutelar sus derechos y, en consecuencia, se realice un impulso procesal para el trámite de libertad y definir su situación jurídica.

Trámite constitucional

5. Mediante Auto SRT -AT-AMG-583 del 16 de septiembre de 2025 17, e l despacho sustanciador de la Sección de Revisión (SR) avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ), a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto (SEJUD-SAI). Además, ordenó el traslado de la solicitud de amparo a las autoridades accionadas y vinculadas.

Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto (SEJUD-SAI). Además, ordenó el traslado de la solicitud de amparo a las autoridades accionadas y vinculadas.

5.1. La SGJ y la SEJUD -SAI, en oficios separados, ambos del 18 de septiembre de 202518, solicitaron su desvinculación de la presente acción. Sostuvieron que, según el sistema de información la solicitud de beneficios fue radicada el 27 de julio de 2018 y el 8 de septiembre de 2023 fue repartida a un despacho de la SAI19.

5.2. El 18 de septiembre de 202520, la SEJEP manifestó que según la información que reposa en el Sistema de Gestión Documental, la Secretaría atendió las solicitudes de su competencia de forma clara, precisa y congruente . Que la pretensión de l accionante va dirigida a definir su situación jurídica, lo que desborda los límites de su competencia 21. Por lo anterior, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó negar sus pretensiones.

16 Folio 3. 17 Folios 7-12. 18 El oficio de la SGJ tiene radicado OSJ -T0135/2025 (folios 29 -30) y el oficio de la SEJUD -SAI tiene radicado SDSJ.0020586.2025 (folios 32-35). Anexos (folios 36-131). 19 Folio 35. La SEJUD -SAI afirma haber incorporado directamente la solicitud de beneficios transicionales al expediente digital Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. Relató que , a partir del reparto, el despacho sustanciador

19 Folio 35. La SEJUD -SAI afirma haber incorporado directamente la solicitud de beneficios transicionales al expediente digital Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. Relató que , a partir del reparto, el despacho sustanciador emitió la Resolución SAI -AOI-AS-JCP-0890 del 20 de octubre de 2023 en la que ordenó ampliar información a diversas entidades previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios (folios 37 -42). Acta de noti ficación al señor NEFTALÍ SANTANA firmada el 27 de octubre de 2023 (folio 43). 20 Folios 132-135. 21 Folios 136-137. El señor SANTANA presentó tres solicitudes en 2018. La primera, el 1 de febrero de 2018 en la que solicitaba la certificación de la OCCP para acceder a la libertad condicionada (Folios 136-137). Mediante oficio 201812000016991 del 27 de febrero de 2018, la SEJEP le informó al solicitante que remitiría por competencia su petición a la OCCP (folios 138 -140). El 27 de julio de 2018 pidió beneficios transicionales a la JEP de libertad condicionada y amnistía y el 24 de agosto siguiente radicó otra solicitud para ser incluido en los listados de la OCCP (folios 143 -149). Mediante oficio 2018120020641 del 2 de octubre de 2018 remitió por competencia a la OCCP la solicitud de inclusión en listados (folios 150-152) e incorporó al expediente Legali de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la solicitud de beneficios transicionales.5

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de Situaciones Jurídicas la solicitud de beneficios transicionales.5

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5.3. La SAI, en oficio del 19 de septiembre de 202522, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó negar el amparo y desvincularla del trámite. Sostuvo que la solicitud de sometimiento se encuentra en curso, toda vez que, la decisión que repuso la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0253 del 3 de abril de 2025 (supra, párr. 2) y ordenó recibir la declaración del señor Robinson Contreras Angarita, no ha sido cumplida 23 e indicó que, una vez se escuche su declaración, el despacho de la SAI “procederá a pronunciarse nuevamente de fondo sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 ” presentada por el señor SANTANA en relación con los dos procesos penales24.

La providencia impugnada

6. Mediante Sentencia SRT-ST-223 del 25 de septiembre de 202525, la SST-SR declaró que la acción constitucional cumplía los requisitos de procedibilidad . Indicó que la acción fue promovida directamente por el interesado y contra órganos de la JEP cuyas funciones se relacionan con los hechos que motivan la acción constitucional , por lo que cumple con los requisitos de legitimación26. La subsidiariedad de la acción de amparo por presuntas violaciones del debido proceso y el acceso a la administración

funciones se relacionan con los hechos que motivan la acción constitucional , por lo que cumple con los requisitos de legitimación26. La subsidiariedad de la acción de amparo por presuntas violaciones del debido proceso y el acceso a la administración de justicia por causa de presuntas omisiones de la función pública se cumple, en su entender, debido a que el accionante no contó con otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela , tuvo una actitud procesal activa y se vio enfrentado a una ausencia de respuesta reiterada por parte de la SAI 27. Por otro lado, sobre la inmediatez indicó que las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo están relacionadas con el trámite de solicitud de beneficios iniciado en 2018 que continúa en curso y la última solicitud para que se decida de fondo fue presentada por el solicitante el 25 de agosto de 202528.

22 Folios 171-175. 23 Folios 250-253. La SAI relacionó otras resoluciones adoptadas durante el trámite de beneficios. Resolución SAIAOI-AS-JCP-0890 del 20 de octubre de 2023, la SAI decidió ampliar información , previo a avocar conocimiento de la solicitud de beneficios (folios 185-190). Resolución SAI-AOI-T-JCP-0201 del 4 de marzo de 2024 (folios 230232), SAI-AOI-T-JCP-0581 del 23 de julio de 2024 (folios 238 -244) y SAI-AOI-T-JCP-0840 del 13 de noviembre de 2024 (folios 254-258) reiteró las órdenes a las autoridades requeridas para remitir información. Resolución SAIAOI-R-JCP-0352 del 13 de mayo de 2025 mediante la cual decidió reponer la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0253 del 3 de abril de 2025 y delegó a un profes ional de su despacho para que recibiera la declaración de Robinson Contreras Angarita (folios 217 -229). Resolución SAI -AOI-T-JCP-0520 del 8 de julio de 2025 mediante la cual se comisionó a la UIA para ubicar y contactar al señor Contreras Angarita (folios 233.-237). Resolución SAI-AOI-TJCP-0647 del 25 de agosto de 2025 que delegó a una profesional del despacho para realizar la diligencia de declaración (folios 245-249). Resolución SAI-AOI-T-JCP-0701 del 5 de septiembre de 2025 que fijó la entrevista del señor Contreras Angarita para el 22 de septiembre de 2025. 24 Folio 174, párr. 10. 25 Folios 353-384. El señor SANTANA fue notificado personalmente de la decisión de primera instancia el 29 de septiembre de 2025 (folio 408). Un magistrado de la Sección de Revisión salv ó el voto. Consideró que la acción constitucional es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 409-413). 26 Folio 368. 27 Folio 369, párr. 64. 28 Folio 370, párr. 66.6

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6.1. La SR determinó la naturaleza judicial de las solicitudes elevadas ante la SAI por lo que centró su análisis en la potencial violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia 29, para concluir que la SAI no incurrió en vulneración alguna.

6.2. La SR estimó que el debido proceso como derecho fundamental se extiende a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y obliga a las autoridades estatales a impulsar los procedimientos judiciales sin dilaciones injustificadas30. Añadió que el término de la mora judicial, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se materializa con la acumulación de procesos y dilación en el trámite que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos 31. Citó los criterios jurisprudenciales para determinar la razonabilidad de la mora judicial, tales como “(i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta de las autoridades; (iii) la actividad procesal del interesado; y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”32.

6.3. A partir de este razonamiento , la SR consideró que la SAI “ha efectuado con diligencia diferentes actuaciones judiciales en aras de determinar de forma definitiva la situación jurídica”33 del accionante. Señaló que, desde la recepción de la petición inicial hasta la fecha, la Sala de Justicia actuó de manera diligente y ha agotado los medios

situación jurídica”33 del accionante. Señaló que, desde la recepción de la petición inicial hasta la fecha, la Sala de Justicia actuó de manera diligente y ha agotado los medios de recolección de pruebas necesarios para tener certeza de la definición de la situación jurídica del señor SANTANA 34. En consecuencia, l a primera instancia consideró que no se vulneraron los derechos constitucionales invocados ( resolutivo primero)35.

La impugnación

7. El 2 de octubre de 2025 , el señor SANTANA impugnó el fallo de primera instancia36. Objetó la conclusión de la SR y reiteró que la Sala desconoce sus derechos fundamentales al estar pendiente la resolución de su situación jurídica. Recordó que fue reconocido como miembro de la extinta guerrilla de las FARC -EP y que, a diferencia de él, que ha sido sometido a una larga espera, sus compañeros de causa

29 Folio 373. 30 Folio 374. Con remisiones a la Corte Constitucional: Sentencias T-030 de 2005, SU-333 de 2020. 31 Folio 375. Con reenvío a la Corte Constitucional: Sentencia T-099 de 2021. 32 Folio 375. Con remisión a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tenorio Rojas Roca y otros vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas del 22 de junio de 2016, párr. 238. 33 Folio 381, párr. 101. 34 Folios 381-382. 35 Folio 383. 36 Folios 428-430.7

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33 Folio 381, párr. 101. 34 Folios 381-382. 35 Folio 383. 36 Folios 428-430.7

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ya gozan del beneficio de la libertad. Adujo que se configura un desconocimiento de sus derechos al debido proceso, igualdad de condicione s, libertad y principio de legalidad37. Por lo anterior , solicitó “se defina [su] situación jurídica de fondo lo más pronto posible (…) y [le] concedan todos los beneficios que [le] corresponden por ley”38 y, en su lugar, se revoque la decisión de primera instancia y se amparen sus derechos.

7.1. La SR concedió la impugnación mediante Auto SRT -AT-AMG-630 del 6 de octubre de 202539.

Actuaciones de la Sección Apelación

8. Mediante Auto TP-SA-RAR 167 del 28 de octubre de 2025, un despacho de la Sección de Apelación ordenó la vinculación del expediente 9001273-20.2018.0.00.0001 de beneficios del señor Neftalí SANTANA a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto al expediente Legali 1501095-09.20250.00.000, de tutela, para mejor proveer 40. La orden fue cumplida el 29 de octubre siguiente.

II. COMPETENCIA

9. Con fundamento en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que

orden fue cumplida el 29 de octubre siguiente.

II. COMPETENCIA

9. Con fundamento en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, los artículos 96(c) y 147 de la Ley 1957 de 2019, y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la SA es competente para decidir la impugnación presentada por el señor SANTANA contra la Sentencia SRTST-223 del 25 de septiembre de 2025, proferida por la SST-SR.

III. FUNDAMENTOS

Problema jurídico

10. Le corresponde a la SA establecer si existe una vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia dado que, a la fecha, la SAI no ha emitido una decisión de fondo sobre la solicitud de beneficios transicionales radicada en 2018. Para resolver, la SA reiterará su jurisprudencia sobre los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en relación con la mora judicial, antes de abordar el caso concreto.

37 Folio 429. 38 Ibidem. 39 Folios 432-434. 40 Folios 464-465.8

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11. En el presente asunto, no existe controversia acerca de la naturaleza judicial de la petición ni sobre la procedencia de la acción de tutela (supra, párr. 6) por lo que

11. En el presente asunto, no existe controversia acerca de la naturaleza judicial de la petición ni sobre la procedencia de la acción de tutela (supra, párr. 6) por lo que esta Sección no abordará estas materias 41. Tampoco se referirá a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, dado que, como lo advirtió la primera instancia, el accionante hizo una referencia genérica de la situación de otros supuestos comparecientes, sin aportar elementos que permita contrastar su caso con otros trámites, como lo requiere el estudio de la eventual protección de este derecho.

La mora judicial y la razonabilidad del plazo. Reiteración jurisprudencial

12. Las autoridades judiciales están sujetas al derecho de petición cuando las solicitudes tienen carácter administrativo y deben resolverse conforme a la Ley 1755 de 201542. Sin embargo, cuando las solicitudes tienen un carácter judicial, como en el caso objeto de debate, deben ser resueltas mediante providencias debidamente motivadas, siguiendo las normas procesales correspondientes 43. La omisión de una respuesta adecuada en estos casos constituye una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia44.

13. La Constitución Política, en su artículo 29, establece como uno de los elementos del debido proceso el que las autoridades obligadas resuelvan los asuntos “sin dilaciones injustificadas ”. Sobre el acceso a la administración de justicia, el estatuto superior, en el artículo 228, prevé que “los términos judiciales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la respuesta oportuna a las solicitudes ante las autoridades judiciales

y su incumplimiento será sancionado ”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la respuesta oportuna a las solicitudes ante las autoridades judiciales está sujeta a un “ test de mora judicial injustificada ”45 con el propósito de establecer si existió o no una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.

14. La S ección de Apelación ha determinado que , para establecer si existe mora judicial injustificada, que entrañe una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, es preciso valorar los siguientes elementos:

(i) incumplimiento de los plazos señalados en la ley, (ii) la existencia de un motivo que justifique la tardanza como la complejidad del asunto, la congestión judicial, u otro tipo de circunstancias imprevisibles o ineludibles; y (iii) la relación causal entre

41 Folios 367-370. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 43 La Corte Constitucional precisó en la Sentencia T -172 de 2016, que: “(…) todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República (…) en concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carác ter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la litis”. Ver, también, la Sentencia T-311 de 2013. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2016. 45 Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016.9

gobernados por la normatividad correspondiente a la litis”. Ver, también, la Sentencia T-311 de 2013. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2016. 45 Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016.9

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501095 - 0 9 . 2 0 2 5. 0 . 0 0 . 0 0 0 1

la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes del funcionario y la demora judicial46. La valoración de dichos aspectos exige un análisis global del procedimiento adelantado en cada caso, así como la consideración de sus particularidades47.

15. La SA también ha indicado que, incluso cuando la mora esté justificada, en ciertos eventos se impone amparar los derechos fundamentales del accionante. Esto cuando el actor se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en situación de vulnerabilidad, o se evidencia un plazo desproporcionado que mantiene al accionante como sujeto judicializado de manera indefinida 48. Sobre la última situación, la Corte Constitucional consideró que “ pueden presentarse casos en los que pese a que en el discurrir del proceso no se evidencie la existencia de mora judicial, en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario, el procedimiento, en razón al diseño legislativo, las complejidades probatorias de los hechos y el cumplimiento de la etapa prevista para su desarrollo, se configure una situación en la que examinado en contexto el

parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario, el procedimiento, en razón al diseño legislativo, las complejidades probatorias de los hechos y el cumplimiento de la etapa prevista para su desarrollo, se configure una situación en la que examinado en contexto el proceso desde su inicio hasta su estado actual, evidencie un plazo desproporciona do no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida (arts. 228 y 229 C.P.)”49.

16. Esta Sección ha dispuesto un parámetro temporal orientativo de seis meses para dar respuesta de fondo frente a las solicitudes de sometimiento y de concesión de beneficios transicionales provisionales presentadas por comparecientes forzosos.

Dicho término permite examinar, en principio, si se está dentro del plazo razonable para adoptar la decisión correspondiente 50. La SA ha admitido que el alto flujo de actuaciones transicionales puede ralentizar la administración de justicia, pero no es excusa para dejar de lado la razonabilidad en el tiempo para decidir de fondo51.

El caso concreto

46 Sentencias TP-SA 066 de 2019, 114, 133, 123 y 102 de 2019; 147 y 195 de 2020; 373 y 386 de 2023; y 427 de 2024, 490 y 536 de 2025, entre otras. En sentido similar véase la jurisprudencia constitucional, en: Sentencias T-186 de 2017 y SU-333 de 2020.

490 y 536 de 2025, entre otras. En sentido similar véase la jurisprudencia constitucional, en: Sentencias T-186 de 2017 y SU-333 de 2020. 47 Sentencias TP-SA 066, 102, 114, 123, 133 de 2019, 147 de 2020, 427 de 2024. 490 de 2025, entre otras. 48 Sentencias TP-SA 220 de 2020 y 427 de 2024. 49 Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016. 50 Sentencias TP-SA 219 y 239 de 2021, 490 y 536 de 2025. La Sección de Apelación ha reconocido que “es posible que los jueces transicionales tarden más de seis meses en decidir tales asuntos respecto de comparecientes forzosos, sin que necesariamente se supere el plazo razonable orientativo, toda vez que la complejidad y particu

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