JEP - Sentencia TP SA 568 2025 12 noviembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 568 2025 12 noviembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1 501086 - 4 7 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 568 de 2025
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de 2025
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación interpuesta por la señora NOMBRE12, contra la sentencia de SRT-ST222 del 24 de septiembre de 2025, proferida por la SST-SR.
SÍNTESIS
La señora NOMBRE1, quien actualmente ocupa el cargo de Profesional Grado I, adscrito a la Subdirección de Planeación de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) , interpuso acción de tutela contra la SEJEP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud física y mental, trabajo digno, unidad familiar, debido proceso, no discriminación, interés superior del niño, y a la protección reforzada por su condición de sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, debido a que la SEJEP le indicó que debía retornar a la ciudad de Bogotá , tras la finalizac ión de un periodo de reubicación temporal en Valledupar. Agregó que el 16 de julio de 2025 presentó queja ante el Comité de Convivencia Laboral (CCL) por los supuestos actos de acoso, persecución, discriminación y exclusión
Valledupar. Agregó que el 16 de julio de 2025 presentó queja ante el Comité de Convivencia Laboral (CCL) por los supuestos actos de acoso, persecución, discriminación y exclusión laboral sistemática de los que ha sido víctima, pero –en su criterio– no ha avanzado. La SSTSR declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiaridad en relación con la pretensión de suspensión del retorno a la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora, en relación con la queja del 16 de julio de 2025. La accionante impugnó dicha decisión.
1 Salvo indicación en contrario, la referencia a los folios en todo el documento corresponde a este expediente Legali. 2 La SA omitirá las referencias al nombre del solicitante en conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 3 de 2022 y el Protocolo de Anonimización de documentos judiciales de la JEP . Lo anterior, de acuerdo con la decisión de la primera instancia que resolvió adoptar dicha medida dadas las situaciones descritas por la accionante sobre su calidad de víctima del conflicto , así como de las enunciaciones a su historia clínica y la presunta presentación de situaciones de acoso laboral.
Expediente Legali: 1501086-47.2025.0.00.00011
Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRTST222 del 24 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección Segunda de la Sección de
Revisión (SST-SR)2
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
ST222 del 24 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión (SST-SR)2
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I. ANTECEDENTES
Acción de tutela
1. El 8 de septiembre de 20253, la señora NOMBRE1 presentó acción de tutela en contra de la SEJEP. Alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al trabajo digno, a la unidad familiar, al debido proceso, al interés superior del niño, a la protección reforzada por condiciones de vulnerabilidad, a la no discriminación por razones étnicas o de género y a la especial protección como víctima del conflicto armado4.
1.1. Indicó que trabaja en la JEP hace más de siete años. Se desempeña como Profesional de Gestión I en la sede territorial de Valledupar. Expuso que, durante el ejercicio de sus funciones, ha sido objeto de acoso, persecución, discriminación y exclusión laboral sistemática, situaciones que puso en conocimiento del CCL de la JEP en cuatro oportunidades, sin que a la fecha se hayan adoptado medidas efectivas de protección ni correctivos institucionales frente a los hechos denunciados. Afirmó que, con posterioridad a la última queja presentada5, la SEJEP ordenó su reubicación en la sede central de manera
oportunidades, sin que a la fecha se hayan adoptado medidas efectivas de protección ni correctivos institucionales frente a los hechos denunciados. Afirmó que, con posterioridad a la última queja presentada5, la SEJEP ordenó su reubicación en la sede central de manera repentina y sin previo diálogo ni evaluación de su situación particular 6. Señaló que dicha decisión desconoció su condición de mujer afrodescendiente, víctima del conflicto armado, madre cabeza de familia de una niña de cinco años, sin red de apoyo en la ciudad de Bogotá y bajo tratamiento psiquiátrico, derivado de las condiciones laborales adversas vividas en la entidad. Esta medida, según indicó, afecta de forma grave y directa sus derechos fundamentales, así como el interés superior de su hija, al implicar una separación intempestiva e injustificada, y un desarraigo familiar y social. Añadió que solicitó explicación
3 Fls. 3 a 4. El 8 de septiembre de 2025 , fue radicada en el aplicativo de tutelas en línea de la Rama Judicial y repartida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la misma fecha. Esa Sala la remitió a la JEP el 11 de septiembre de 2025. 4 La accionante anexó al escrito de tutela los siguientes documentos: i) informe psicológico clínico del 28 de septiembre de 2022; ii) Resolución No. 512 del 16 de junio de 2025, mediante la cual se le concedió licencia por enfermedad; iii) registro
civil de nacimiento de su hija; iv) certificación expedida por un jardín infantil el 29 de agosto de 2025; v) queja elevada el 16 de julio de 2025 ante el CCL; vi) oficio dirigido al CCL el 25 de mayo de 2022; vii) oficio dirigido al CCL el 17 de julio de 2019; viii) derecho de petición del 29 de agosto de 2025 dirigido al Área de Talento Humano en el que solicitó la revisión y suspensión del retorno; ix) constancia del 15 de julio de 202 5, que certifica su inscripción como víctima , expedida por la Unidad para las Víctimas; x) acta de declaración extrajuicio del 15 de julio de 2025, en la que manifiesta ante la Notaría Tercera de Valledupar ser madre soltera cabeza de hogar; xi) certificación del 28 de mayo de 2025 emitida por el Ministerio del Interior, en la que se auto -reconoce como miembro de la comunidad afrocolombiana; xii) recurso de reposición contra la Resolución No. 829 del 20 de septiembre de 2022, mediante la cual se negó una solicitud de habilitación para trabajo en casa; xiii) oficio del 11 de agosto de 2025 en el que se comunica la finalización de la reubicación transitoria; xiv) reporte del historial clínico del 9 de enero de 2015; xv) remisión a servicios de salud del 29 de julio de 2022; y xvi) Resolución No. 56 1 del 4 de julio de 2025 que autoriza una licencia por enfermedad. 5 El 16 de julio de 2025, la accionante radicó, mediante correo electrónico dirigido al Comité de Convivencia Laboral (CCL),
del 4 de julio de 2025 que autoriza una licencia por enfermedad. 5 El 16 de julio de 2025, la accionante radicó, mediante correo electrónico dirigido al Comité de Convivencia Laboral (CCL), una queja formal por presunto acoso laboral contra varios funcionarios de la SEJEP. En su escrito, realizó un recuento de las denuncias que ha presentado ante el CCL durante el tiempo que ha estado vinculada a la entidad (Fl. 54). 6 El 11 de agosto de 2025, la SEJEP comunicó a la accionante que, en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones 637 del 8 de agosto de 2024 y 101 del 20 de febrero de 2025, debía continuar con el ejercicio de las funciones propias del cargo de Profesional de Gestión I en la Subdirección de Planeación, dependencia a la que está adscrito dicho empleo, ubicado físicamente en la sede central de Bogotá. Asimismo, se le indicó que debía presentarse a más tardar el lunes 15 de septiembre de 2025. Por último , se le solicitó informar a la Subdirección Financiera, antes del 22 de agosto de 2025, si requería el reconocimiento y pago de los gastos de transporte necesarios para su desplazamiento desde la ciudad de Valledupar hacia Bogotá, con el fin de adelantar l os trámites administrativos correspondientes y garantizar la continuidad en el ejercicio de sus derechos laborales (fls 83-84).3
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y revisión de la decisión adoptada, pero no recibió respuesta 7, lo que, a su juicio, configura una vulneración de sus derechos fundamentales y del principio de buena fe en las relaciones laborales.
1.2. En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales previamente enunciados. En consecuencia, que se ordene al CCL dar respuesta inmediata a la última solicitud presentada ante dicha instancia; garantizar la continuidad de su tratamiento médico y psiquiátrico en Valledupar; reconocer su calidad de sujeto de especial protección constitucional; disponer que la entidad se abstenga de incurrir en actos de retaliación, discriminación o traslados arbitrarios; y adoptar medidas de protección laboral con enfoque diferencial.
1.3. Por último, como medida provisional, requirió la suspensión temporal de l retorno a la ciudad de Bogotá, hasta tanto se verifique que dicha decisión no constituye una represalia, ni configura actos de discriminación o vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite ante la JEP
2. El de 12 de septiembre de 2025, la SST-SR avocó conocimiento de la acción, vinculó al CCL, concedió la medida provisional y ordenó el traslado a la accionada y vinculada8.
3. El 15 de septiembre de 20259, la Dirección de Asuntos Jurídicos y Representación Judicial de la JEP (DAJR) solicitó declarar improcedente la acción. Fundamentó su solicitud en que
3. El 15 de septiembre de 20259, la Dirección de Asuntos Jurídicos y Representación Judicial de la JEP (DAJR) solicitó declarar improcedente la acción. Fundamentó su solicitud en que no cumple con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad , y que no se configura un perjuicio irremediable que habilite su procedencia como mecanismo transitorio . Como pretensión subsidiaria, pidió negar el amparo al estimar que la SEJEP no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Argumentó que la finalidad de la acción de tutela es controvertir las decisiones de las Resoluciones No. 637 del 8 de agosto de 202410 y 101 del 20 de febrero de 202511. La primera ordenó la reubicación transitoria del cargo de Profesional de Gestión Grado I , adscrito a la Subdirección de Planeación , hacia el Grupo Territorial de Valledupar para apoyar dicha sede de manera temporal en temas administrativos relacionados con la planeación y la gestión de calidad12. La segunda, prorrogó dicha medida.
Señaló que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, dado que han transcurrido
7 El 29 de agosto de 2025 elevó derecho de petición ante el área de Talento Humano de la JEP. Manifestó su deseo de impugnar y solicitar la suspensión del retorno ordenado, por considerar que dicha medida result ó desproporcionada y afectó gravemente sus derechos fundamentales . Solicitó suspender lo hasta que se resuelva la queja por acoso laboral ; estudiar y autorizar su permanencia en la sede de Valledupar y emitir respuesta formal, escrita y motivada sobre las razones de la decisión de regreso a Bogotá , así como las alternativas que podrían considerarse para evitar una afectación a sus derechos fundamentales.
estudiar y autorizar su permanencia en la sede de Valledupar y emitir respuesta formal, escrita y motivada sobre las razones de la decisión de regreso a Bogotá , así como las alternativas que podrían considerarse para evitar una afectación a sus derechos fundamentales. 8 Fls.107 a 116. Auto SRT-AT-AMG-576 del 12 de septiembre de 2025. 9 Fls.128 a 148. 10 Fls.160 a 162. 11 Fls.163 a 165. 12 Específicamente para realizar labores de apoyo temporales para diseñar e implementar una matriz de registro y seguimiento, un catálogo base de lugares identificados en cada territorio, propicios para la actividad judicial y de apoyo misional de la JEP y la organización de la ruta interna para la recepción y trámi te de las solicitudes de gestión de lugares para las actividades de la JEP.4
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más de seis meses desde la emisión de los actos administrativos mencionados13. Sostuvo que no se aportaron elementos probatorios que acrediten que la finalización de la reubicación temporal afecta de manera grave la salud de la accionante y el interés superior de su hija. Tampoco se configura un perjuicio irremediable derivado de la s alegadas calidades de víctima del conflicto armado o madre cabeza de familia14. Afirmó que el retorno de la señora NOMBRE1 a la ciudad de Bogotá no constituye un traslado forzoso ni fue comunicado de
víctima del conflicto armado o madre cabeza de familia14. Afirmó que el retorno de la señora NOMBRE1 a la ciudad de Bogotá no constituye un traslado forzoso ni fue comunicado de manera intempestiva. Se trata de un retorno que se fundamenta en la resolución que prorrogó su reubicación temporal en Valledupar por seis meses, término que venció el 20 de agosto de 2025 y que la accionante conoció desde la Resolución No. 101 del 20 de febrero de 2025 15. Mediante el oficio del 11 agosto de 2025, en cumplimiento de la resolución mencionada, le comunicó a la accionante que debía presentarse a más tardar en la fecha improrrogable del lunes 15 de septiembre de 202516.
4. El 15 de septiembre de 202517 el CCL solicitó rechazar las pretensiones de la actora respecto del Comité. Manifestó que el 16 de julio de 2025, la accionante presentó una queja formal por presunto acoso laboral, la cual fue analizada en sesión extraordinaria celebrada en el mismo mes. El 9 de septiembre de 2025 18, en respuesta a un derecho de petición radicado por la accionante el 28 de agosto del mismo año, le informó sobre el estado del trámite y la garantía de estabilidad laboral que la amparaba. El 30 de septiembre siguiente, convocó a las partes a diligencia de escuchas. Agregó que la accionante ha recibido acompañamiento emocional.
13 Indicó que los actos administrativos objeto de cuestionamiento gozan de presunción de legalidad, y que la accionante no los ha controvertido mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho.
los ha controvertido mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 La DAJR señaló que la accionante no acreditó la existencia de una responsabilidad exclusiva y permanente respecto del cuidado de su hija, ni la ausencia de red de apoyo familiar que permita configurar una situación de abandono. En consecuencia, consideró que no se configura una vulneración de derechos en su condición de madre cabeza de familia . Indicó que en los registros de la Rama Judicial (anexo 5) consta la existencia de un proceso ante la jurisdicción de familia, identificado con el número 11001311000420220028200, en el cual se dictó sentencia el 3 de febrero de 2025 dentro de un trámite de homologación de cuota alimentaria. En cuanto a la afectación a la salud, sostuvo que de los hechos y las pruebas no se concluye una afectación que tenga la entidad, gravedad o inmediatez suficiente para incidir de manera directa, concreta o significativa en el desempeño de las funciones laborales de la accionante. Respecto del alegato de discriminación por razones étnicas, de género o por su condición de víctima del conflicto armado, manifestó que no se acreditó la existencia de algún acto de discriminación durante el tiempo de vinculación de la accionante con la JEP. No obstante, solicitó oficiar a las Comisiones de Género y Étnica de la JEP, para que informen si la accionante ha presentado alguna solicitud ante dichas instancias por presuntos actos de discriminación en su contra (Fl.139 a 140). 15 Con la creación de herramientas en línea ( share point) y la migración de la información hacia el Sistema VISTA 360 se
instancias por presuntos actos de discriminación en su contra (Fl.139 a 140). 15 Con la creación de herramientas en línea ( share point) y la migración de la información hacia el Sistema VISTA 360 se superó la contingencia administrativa que dio lugar a la reubicación transitoria en Valledupar. Lo anterior, teniendo en cuenta que dichas herramientas suplen los objetivos de la matriz y el catálogo que, al principio, generó la necesidad de apoyo temporal en la sede territorial. Por esa razón, no se requirió de una nueva prórroga. 16 Fls.166 a 167. 17 Fls. 275 a 277. El 16 de septiembre de 2025 el CCL complementó su respuesta. Informó que la accionante interpuso una queja por presunto acoso laboral en el año 2022. Indicó que, en sesión celebrada el 1 de agosto de ese mismo año, y tras analizar la situación expuesta en comunicación escrita y ampliada durante la sesión virtual del 29 de junio de 2022, el Comité concluyó que los hechos narrados no se enmarcaban en las causales previstas para iniciar el procedimiento establecido para la atención de quejas por acoso laboral en cualquiera de sus modalidades. No obstante, señaló que se brindó acompañamiento psicosocial a la accionante en atención a su situación particular (Fls. 307 a 329). 18 El CCL le informó que la queja presentada se encontraba en etapa de análisis preliminar, orientada a verificar los hechos narrados, los documentos aportados y las normas aplicables, conforme con lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006. Mediante convocatoria a sesión extraordinaria celebrada en el mes de julio del año en curso, estudió el caso, verificó su admisibilidad
narrados, los documentos aportados y las normas aplicables, conforme con lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006. Mediante convocatoria a sesión extraordinaria celebrada en el mes de julio del año en curso, estudió el caso, verificó su admisibilidad y definió el correspondiente plan de actuación. Asimismo, le comunicó que goza de estabilidad laboral reforzada en calidad de denunciante de acoso laboral, lo cual implica que no podrá ser despedida ni sancionada sin autorización judicial durante los seis (6) meses siguientes a la presentación de la denuncia.5
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5. El 19 de septiembre de 2025 19 la SEJEP informó que mediante oficio del 17 de septiembre del mismo año contestó la petición elevada por la accionante el 29 de agosto de 202520.
La providencia impugnada
6. Mediante sentencia SRT -ST 222 del 24 de septiembre de 2025 21, la S ST-SR declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por NOMBRE1 que buscó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud física y mental, el trabajo digno, la unidad familiar, la no discriminación, el interés superior del niño, la protección reforzada por condiciones de vulnerabilidad, la protección especial como madre cabeza de hogar, la igualdad real y efectiva, y la protección como víctima del conflicto armado (ordinal primero).
familiar, la no discriminación, el interés superior del niño, la protección reforzada por condiciones de vulnerabilidad, la protección especial como madre cabeza de hogar, la igualdad real y efectiva, y la protección como víctima del conflicto armado (ordinal primero). La improcedencia se fundamentó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios disponibles para controvertir los actos administrativos que ordenaron su retorno a la ciudad de Bogotá. Además, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al concluir que las actuaciones adelantadas por la SEJEP y el CCL, en relación con la queja presentada el 16 de julio de 2025, no vulneraron las garantías procesale s de la accionante (ordinal segundo).
6.1. En relación con el incumplimiento d el requisito de subsidiari edad, consideró que la accionante no acudió a los medios de control judicial ordinarios disponibles -como la nulidad simple o la nulidad y restablecimiento del derecho - para controvertir los actos administrativos que ordenaron su reubicación transitoria en la ciudad de Valledupar, que derivaron en la comunicación sobre la finalización de dicha medida y el consecuente retorno a Bogotá22.
6.2. Respecto a la inminencia del perjuicio irremediable, la SST-SR observó que la accionante fundamenta dicha afirmación en su condición de vulnerabilidad, derivada de ser víctima del conflicto armado, su autorreconocimiento como integrante de la población afrodescendiente, su calidad de madre cabeza de familia y la presunta existencia de acoso laboral. No obstante, tras analizar los elementos aportados, concluyó que no se acreditó de manera suficiente cómo
su calidad de madre cabeza de familia y la presunta existencia de acoso laboral. No obstante, tras analizar los elementos aportados, concluyó que no se acreditó de manera suficiente cómo estas condiciones configuran un perjuicio inminente y grave que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela . Indicó que la accionante refiere una situación que habría afectado su desempeño desde su ingreso a la JEP en el año 2018, cuando el trabajo era presencial en la sede principal de Bogotá. Sin embargo, no se demostró que su retorno a dicha ciudad –donde se encuentra adscrito el cargo que ostenta– implique una afectación directa a su calidad de víctima del conflicto armado ni a su autorreconocimiento étnico, en tanto “no
19 Fls. 331 a 336. 20 Fls. 332 a 336. Notificado el 18 de septiembre de 2025. En su respuesta, la SEJEP afirmó que la reubicación temporal en la ciudad de Valledupar obedeció a una necesidad del servicio identificada por la Oficina Asesora de Gestión Territorial, situación adm inistrativa que fue superada. En atención a que dicha dependencia no reportó nuevas necesidades en la prestación del servicio que justificaran una prórroga adicional de la reubicación transitoria del cargo, la permanencia de la accionante en esa sede carece de fundamento fáctico y jurídico. 21 Fls. 338 -373. Notificada mediante oficio del 25 de agosto de 2025 (Fls. 374 a 379). 22 Fl. 361.6
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21 Fls. 338 -373. Notificada mediante oficio del 25 de agosto de 2025 (Fls. 374 a 379). 22 Fl. 361.6
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se acreditó su pertenencia a un territorio colectivo [o a] un resguardo indígena”23 que pudiera verse comprometido por la decisión administrativa.
6.3. En cuanto a la condición de madre cabeza de familia, señaló que la accionante pretende acreditarla mediante una declaración notarial, sin desarrollar los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para reconocer dicha calidad. Ade más, no se evidenció que el traslado implique un daño cierto y próximo en el tiempo que amerite la intervención urgente del juez constitucional.
6.4. Respecto al impacto del traslado en el proceso psicoterapéutico de la accionante, el despacho consideró que no se aportaron elementos que permitan concluir que dicho tratamiento no puede ser continuado en la ciudad de Bogotá. Asimismo, no se explicó de manera clara cómo la decisión administrativa afecta de forma grave los derechos de su hija menor de edad24.
6.5. La SST -SR reconoció que los actos administrativos que concedieron la reubicación transitoria no fueron del todo claros en cuanto a las funciones específicas que debía desempeñar la accionante. Sin embargo, ello no configura un traslado abrupto ni una
6.5. La SST -SR reconoció que los actos administrativos que concedieron la reubicación transitoria no fueron del todo claros en cuanto a las funciones específicas que debía desempeñar la accionante. Sin embargo, ello no configura un traslado abrupto ni una vulneración al principio de buena fe en las relaciones laborales, dado que la accionante conocía desde el inicio —y durante la prórroga — la temporalidad de su labor en la Oficina Asesora de Gestión Territorial (OAGT).
6.6. En consecuencia, el despacho concluyó que no se configura un perjuicio irremediable que torne ineficaces los mecanismos judiciales ordinarios. Desde la emisión de la Resolución No. 101 de 20 de febrero de 2025 la accionante conocía el término de su reubicación temporal en Valledupar, y solo una vez vencido dicho plazo acudió a la tutela como medio para prolongar su permanencia en esa sede.
6.7. En lo relativo a la queja por acoso laboral presentada el 16 de julio de 2025 ante el CCL, la SST-SR consideró que sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no cuenta con un mecanismo de defensa para vigilar el debido proceso administrativo previsto en la Ley 1010 de 2006 y el Decreto 1072 de 2015.
6.8. Sobre las actuaciones de la SEJEP, se concluyó que esta entidad no vulneró el debido proceso administrativo, en tanto sus funciones no comprenden la resolución de quejas por acoso laboral, competencia atribuida al CCL. Además, se evidenció que la SEJEP ha adoptado medidas de acompañamiento económico y psicosocial para facilitar el retorno de la accionante a Bogotá.
acoso laboral, competencia atribuida al CCL. Además, se evidenció que la SEJEP ha adoptado medidas de acompañamiento económico y psicosocial para facilitar el retorno de la accionante a Bogotá.
6.9. Finalmente, en cuanto al proceder del CCL, la SST-SR estimó que el tiempo transcurrido entre la presentación de la queja y la interposición de la acción de tutela no constituye un lapso desproporcionado. Se acreditó que el Comité ha adelantado actuaciones orientadas a
23 Fl. 363. 24 La SST-SR afirmó que “la persona actora se limita a afirmarlo con la mera presentación o aporte de un certificado donde se pone de presente que su descendiente se encuentra inscrita en un jardín infantil, sin que se acredite cómo un eventual traslado a Bogotá afectaría los derechos de la menor de edad ni como esto generaría una amenaza” (párrafo 97.Fl. 363).7
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conocer los hechos denunciados, brindar apoyo psicosocial y garantizar la estabilidad laboral de la accionante conforme con la normativa vigente25.
La impugnación y su trámite
7. El 30 de septiembre de 202526, NOMBRE1 impugnó la sentencia. Solicitó que se declare la nulidad del fallo de primera instancia y el envío del expediente a un juez constitucional ordinario. Consideró que se configuró la causal de nulidad procesal insubsanable. Alegó que
nulidad del fallo de primera instancia y el envío del expediente a un juez constitucional ordinario. Consideró que se configuró la causal de nulidad procesal insubsanable. Alegó que se vulneraron el debido proceso, el principio de imparcialidad judicial y el derecho al juez natural, toda vez que la autoridad que resolvió la tutela tendría un interés directo en el resultado del litigio. Indicó que la JEP no está facultada para resolver la tutela en tanto es la entidad que ha vulnerado sus derechos27.
7.1. La accionante sostuvo que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las circunstancias particulares del caso, en las cuales la tutela debía proceder como mecanismo definitivo ante la ineficacia de los medios ordinarios. Señaló que el aviso sobre la finalización de la prórroga fue de apenas un día hábil, que no se le asignaron funciones claras, y que no recibió respuesta oportuna a sus solicitudes para conocer su situación laboral. Estas condiciones, sumadas al riesgo de afectación a su hija, le impidieron acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, que requieren mayores formalidades y tiempos. En consecuencia, el análisis de procedibilidad fue insuficiente y no se aplicaron criterios amplios y flexibles, como lo exige la jurisprudencia constitu cional en casos de especial vulnerabilidad . En su criterio, el juez realizó una interpretación restrictiva sobre su condición de madre cabeza de familia. Señaló que no se requiere la ausencia total del otro progenitor, sino que quien ostente dicha calidad asuma de forma principal el cuidado y sostenimiento del núcleo familiar28. Además,
25 La SS-SR indicó que “es evidente para este Juez de Tutela que el CCL se encuentra conociendo del asunto a partir de las normas que
calidad asuma de forma principal el cuidado y sostenimiento del núcleo familiar28. Además,
25 La SS-SR indicó que “es evidente para este Juez de Tutela que el CCL se encuentra conociendo del asunto a partir de las normas que regulan el trámite de la instancia para el estudio y resolución de conflictos laborales relacionados con situaciones de presu ntos comportamientos que constituyen acoso” (párrafo 123.Fl. 369). Afirmó que el CCL “realizó el estudio de la situación puesta de presente por Nombre1 y, en sesión extraordinaria del mes de julio del año en curso, se inició la verificación del caso puesto en conocimiento, definiendo el plan de acción, lo cual fue informado el 9 de septiembre a quien demanda, producto del derecho de petición promovido por tal” (párrafo 121. Fl .369). Por último , señaló que también “se han impartido recomendaciones encaminadas a salvaguardar los derechos e integridad de Nombre 1, a través de la creación de espacios de escucha de las partes, apoyos psicosociales y garantizando la estabilidad laboral reforzada de quien se refiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006” (Párrafo 122. Fl.369). 26 Fls.393 a 470. Oficio Conti 202501078592. La accionante presentó junto con el escrito de impugnación los siguientes anexos
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