JEP - Sentencia TP SA 570 20 noviembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 570 20 noviembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 570 de 2025
Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2025
Expediente: 1501093-39.2025.0.00.0001
Accionante: Édgar Geovanny SANTOFIMIO FRACICA Accionadas: Banco de la República, Superintendencia Financiera de Colombia, Jurisdicción Especial para la Paz y otros Referencia: Acción de tutela
Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la impugnación presentada por el Banco de la República contra la sentencia de tutela SRT -ST-228/2025 de 30 de septiembre de 202 5, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS DEL CASO
El seño r Édgar Geovanny SANTOFIMIO FRACICA interpuso una acción de tutela contra varias autoridades y entidades públicas, incluida la JEP, con el fin de que se proteja la efectividad de la amnistía de iure que le fue concedida en 201 7 por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) y que, como consecuencia de ello, se excluy a su nombre de los sistemas de información que las entidades del sector financiero controlan y manejan con el fin de prevenir los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo. La SR se concentró en analizar si las entidades demandadas y vinculadas a la actuación habían vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, pero
y manejan con el fin de prevenir los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo. La SR se concentró en analizar si las entidades demandadas y vinculadas a la actuación habían vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, pero pasó por alto dos cuestiones medulares que, junto con los reparos contenidos en la impugnación, serán abordadas por la SA en esta decisión: por un lado, la competencia de la SAI para garantizar la efectividad y eficacia de las decisiones que conceden beneficios transicionales; y por el otro, los límites a la autonomía privada de las entidades bancarias y su obligación de garantizar el acceso equitativo al sistema financiero.2
Expediente: 1501093-39.2025.0.00.0001
Accionante: Édgar Geovanny SANTOFIMIO FRACICA
ANTECEDENTES
1. El 10 de septiembre de 202 5 el señor Édgar Geovanny SANTOFIMIO FRACICA interpuso acción de tutela en contra de l Banco de la República, Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), la JEP y “todas las entidades financieras y bases de datos que operan el SARLAFT en Colombia (DataCrédito, TransUnión, CIFIN, Asobancaria, bancos y demás sujetos obligados)”1. En el escrito de tutela informó que fue “beneficiado con la Ley 1820 de 2016” y que pese a ello sigue “apareciendo reportado en bases SARLAFT, utilizadas por entidades financieras y de control en Colombia” para prevenir el delito de lavado de activos. Agregó que en repetidas oportunidades ha solicitado, mediante derechos de petición, al Banco de la República y a la SFC su exclusión de dichas bases de datos, pero
por entidades financieras y de control en Colombia” para prevenir el delito de lavado de activos. Agregó que en repetidas oportunidades ha solicitado, mediante derechos de petición, al Banco de la República y a la SFC su exclusión de dichas bases de datos, pero que siempre ha recibido respuestas negativas o evasivas, lo cual ha impedido su acceso a “oportunidades laborales y financieras” . En consecuencia, el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales de habeas data, debido proceso, trabajo e igualdad, entre otros, y que, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas “la eliminación inmediata y definitiva de cualquier reporte relacionado con procesos extinguidos por virtud de la Ley 1820 de 2016” , “implementar medidas para que no se vuelva a reportar información inexistente o excluida”, así como la expedición “de un certificado actualizado en el cual se deje constancia de que no registro antecedentes ju diciales ni reportes en SARLAFT”. Como medida provisional, pidió “la suspensión inmediata de cualquier reporte negativo en SARLAFT hasta tanto se decida de fondo la presente tutela para evitar perjuicios irreparables en mis actividades personales, profesionales y laborales” (f. 5-8).
2. Mediante proveído del 15 de septiembre de 2025 la Subsección Primera de Tutelas de la SR avocó conocimiento de la acción constitucional , negó la medida provisional solicitada por el actor y ordenó el traslado de la demanda a las entidades accionadas y a otras distintas a las que vinculó de oficio, a saber: la Secretaría Judicial de la SAI (SJSAI), la Secretaría Judicial General de la JEP (SJG-JEP) y el Juzgado 4 de Ejecución de
a otras distintas a las que vinculó de oficio, a saber: la Secretaría Judicial de la SAI (SJSAI), la Secretaría Judicial General de la JEP (SJG-JEP) y el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J4EPMS) de Bogotá . Igualmente, requirió al demandante para que (i) precisara qué acciones u omisiones reprocha en concreto a la SAI; y (ii) aclarara en contra de cuáles entidades financieras reclama su inconformidad.
3. Dentro del término de traslado de la acción constitucional, se recibieron las
siguientes intervenciones:
1 La acción de tutela se interpuso ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales, dependencia que dispuso su remisión a la JEP el 11 de septiembre de 2025 (f. 1).Expediente: 1501093-39.2025.0.00.0001
Accionante: Édgar Geovanny SANTOFIMIO FRACICA
3.1. La SFC explicó que, para evitar que sean utilizadas para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas, las entidades sometidas a su inspección y vigilancia, están obligadas a adoptar un Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT), con fundamento en el cual tienen la posibilidad de “otorgar la calidad de cliente a quien lo solicite o abstenerse de hacerlo”. En este sentido, añadió que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que no tiene competencia para indicar a las instituciones del sector financiero con quién es deben contratar o no la prestación de sus servicios. Asimismo, puntualizó que no le es
sentido, añadió que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que no tiene competencia para indicar a las instituciones del sector financiero con quién es deben contratar o no la prestación de sus servicios. Asimismo, puntualizó que no le es atribuible la afectación de los derechos fundamentales del accionante puesto que ha contestado de forma clara, completa y oportuna las distintas solicitudes formuladas por él y que se relacionan con los hechos objeto de esta acción de tutela en el sentido de informarle, entre otras cuestiones, que “no tiene competencia para hacer que una persona sea excluida de una lista utilizada por una entidad vigilada en su gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo” (f. 176-182, 572-579).
3.2. El Banco de la República solicitó ser desvinculada del trámite constitucional con el argumento de que las afectaciones alegadas por el actor no son atribuibles a actuaciones u omisiones suyas. Indicó que no tiene competencia para ordenar la exclusión o actualización de la información que reposa en el SARLAFT de las distintas instituciones del sector financiero. Puntualizó que dicha atribución no está centralizada en ninguna autoridad estatal y que cada entidad controlada por la SFC es responsable de desarrollar e implementar su propio sistema de información para la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo, de manera que “hay tantos SARLAFT como entidades a las que aplique la norma de la Superintendencia Financiera”. Agregó que todo lo anterior fue comunicado oportuna y detalladamente al demandante en respuesta a los distintos derechos de petición que elevó ante la entidad, por lo que tampoco es posible afirmar que la demandada sea responsable de vulnerar su derecho de petición (f. 466-477).
todo lo anterior fue comunicado oportuna y detalladamente al demandante en respuesta a los distintos derechos de petición que elevó ante la entidad, por lo que tampoco es posible afirmar que la demandada sea responsable de vulnerar su derecho de petición (f. 466-477).
3.3. La SA I, por su parte, informó que: (i) el demandante es beneficiario de una amnistía de iure otorgada por el J4EPMS de Bogotá el 8 de septiembre de 2017 por los delitos de fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares en concurso con concierto para delinquir agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias; (ii) el 12 de agosto de 2024, la Sala de Justicia conoció de una petición formulada por el señor SANTOFIMIO FRACICA, tendiente a que se adelantaran las gestiones necesarias para la eliminación de los re portes negativos que existen sobre él en el SARLAFT; (iii) en respuesta a lo anterior, se profirió la Resolución SAI-AOI-D-XBM-045 de 21 de agosto de 2024, mediante la cual la SAI dispuso remitir, por competencia, la actuación al J4EPMS a fin de que esta autoridad judicial “materializara” los efectos de la amnistía de iure concedida al peticionario y, en concreto, decretara la extinción de la sanción penal que le fue impuesta, y ordenara la4
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actualización de sus antecedentes judiciales. Con fundamento en lo anterior, la Sala de
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Accionante: Édgar Geovanny SANTOFIMIO FRACICA
actualización de sus antecedentes judiciales. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Justicia pidió que se dispusiera su desvinculación del trámite constitucional porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor dado que la competencia en este caso recaía en la autoridad penal ordinaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 277 de 2017 (f. 692-696).
3.4. El J4EPMS de Bogotá adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor porque, en cumplimiento de lo dispuesto por la SAI mediante la Resolución SAIAOI-D-XBM-045 de 21 de agosto de 2024, procedió a “materializar” la amnistía de iure que le fue otorgada y, en consecuencia, ordenó el “ocultamiento” de los antecedentes judiciales que reposaban en las bases de datos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad (f. 357-358).
3.5. El señor SANTOFIMIO FRACICA señaló que, desde que obtuvo el beneficio de amnistía en el año 2017, sus relaciones comerciales y profesionales se han visto afectadas como consecuencia de los reportes que aparecen en los sistemas de información que las entidades del sector financiero administran con el fin de prevenir los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo. En concreto, informó que inició un trámite para acceder a un crédito de vivienda con el Banco Scotiabank Colpatria y que, pese a qu e pagó el valor del avalúo 2, la entidad “detuvo el proceso al
inició un trámite para acceder a un crédito de vivienda con el Banco Scotiabank Colpatria y que, pese a qu e pagó el valor del avalúo 2, la entidad “detuvo el proceso al momento de la constitución de la garantía aduciendo una anotación en el SARLAFT”. Algo parecido ocurrió con la empresa MedPlus, que por la misma razón retrasó la expedición de una póliza de medicina prepagada. “Solo después de enviar copia de la sentencia de amnistía fue posible la activación de la póliza, luego de más de dos semanas de haber cancelado el valor correspondiente” (f. 120-122).
3.6. La SJG-JEP y la SJ-SAI solicitaron ser desvinculadas del trámite constitucional con fundamento en que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante ya que no han recibido ninguna solicitud que esté pendiente de trámite o reparto ni son competentes para resolver aquellas que se han recibido a través de la ventanilla única de servicios (f. 113-115, 727-728).
4. El 19 de septiembre y 26 de septiembre de 2025, la SR expidió los Auto SRT-ATJBM-509 y SRT -AT-JBM-534, respectivamente , mediante los cuales ordenó nuevas vinculaciones de autoridades públicas e instituciones privadas al trámite tutelar (f. 15361537, 2241-2243). Por virtud de lo anterior, se recibieron las siguientes intervenciones:
2 Como prueba de ello aportó un recibo de caja por valor de $785.400 con sello de recibido por Banco Scotiabank
Colpatria, en el cual se incluye un número de solicitud de crédito (f. 126).Expediente: 1501093-39.2025.0.00.0001
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4.1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que la decisión mediante la cual el J4EPMS de Bogotá ordenó la extinción de las penas impuestas al peticionario fue comunicada a la DIJIN el 22 de septiembre de 2025 (f. 1610-1611).
4.2. La U nidad de Investigación y Análisis Financiero (U IAF) dio cuenta de una petición de información presentada por el actor el 25 de septiembre de 2023, a la cual se le dio contestación el 26 de septiembre siguiente. También se refirió a las competencias de la entidad y a la función que cumple el SARLAFT dentro de la política estatal contra el lavado de activos, precisando que las decisiones que se adoptan con fundamento en este sistema de información no son responsabilidad de la UIAF, pues “esta última no participa de la toma de decisiones que en ese sentido haga la entidad [financiera] ni ejerce mediación alguna para que un producto sea otorgado o no a un cliente” (f. 2002-2006).
4.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el actor no está incluido en la lista de sanciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y que en los archivos de su Dirección de Asuntos Políticos Multilaterales no se encuentran reportes relativos al señor SANTOFIMIO FRACICA que hayan sido remitidos por alguna autoridad judicial o administrativa (f. 2065-2068).
de su Dirección de Asuntos Políticos Multilaterales no se encuentran reportes relativos al señor SANTOFIMIO FRACICA que hayan sido remitidos por alguna autoridad judicial o administrativa (f. 2065-2068).
4.4. El Banco Scotiabank Colpatria indicó que, una vez consultados sus sistemas de información, no encontró que “Arnulfo Romero Garzón” (sic) tenga productos con la entidad. Con todo, manifestó que, en aplicación de los principios de autonomía y libertad contractual, esa institución está en libertad de escoger con qué personas desea establecer relaciones comerciales3 (f. 2072-2074).
4.5. La Procuraduría General de la Nación pidió ser desvinculada del trámite constitucional con el argumento de que en sus sistemas de gestión documental no existe registro alguno de petición, queja o denuncia radicada por el actor que guarde relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela (f. 2424).
4.6. La Superintendencia de Sociedades sostuvo que no está legitimada en la causa por pasiva porque “no tiene cómo acceder a las pretensiones del accionante” . En concreto , dijo que el SARLAFT es un sistema de prevención del riesgo que aplica a las entidades del sector financiero, y no a aquellas sometidas a su vigilancia y control , las cuales deben actuar conforme a la política de Supervisión del Régimen de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral, definida por la entidad . Agregó que, aunque existen unas “listas
3 Dado el contenido de esta comunicación, mediante Auto SRT-AT-JBM-534 de 26 de septiembre de 2025 , la SR
Riesgo Integral, definida por la entidad . Agregó que, aunque existen unas “listas
3 Dado el contenido de esta comunicación, mediante Auto SRT-AT-JBM-534 de 26 de septiembre de 2025 , la SR ordenó requerir nuevamente al Banco Scotiabank Colpatria para que aclarara si “la situación referida en su respuesta corresponde efectivamente al señor ÉDGAR GEOVANNY SANTOFIMIO FRACICA toda vez que se hace mención a otro nombre en el cuerpo del documento, concretamente, al ciudadano Arnulfo Romero Garzón y no al accionante” (f. 2243). No obstante, vencido el término concedido para ello, la entidad no contestó.6
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vinculantes”4 que deben ser consultadas por las sociedades mercantiles, las empresas unipersonales y las sucursales de empresas extranjeras en cumplimiento del deber de debida diligencia que surge de las directrices impartidas en el marco de esa política, la Superintendencia no interviene en su elaboración. Por último, indicó que en esa entidad no reposan peticiones presentadas por el actor “sobre el particular” (f. 2715-2720).
4.7. La Policía Nacional informó, de forma extemporánea 5, que la anotación sobre la extinción de la pena impuesta al demandante ya fue consignada en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), el cual es de acceso restringido. También señaló que en los aplicativos de consulta en línea dispuestos por la entidad para la consulta de antecedentes judiciales, el actor no reporta asuntos pendientes ni requerimientos judiciales (f. 2783).
También señaló que en los aplicativos de consulta en línea dispuestos por la entidad para la consulta de antecedentes judiciales, el actor no reporta asuntos pendientes ni requerimientos judiciales (f. 2783).
5. El 30 de septiembre de 2025 la Subsección Primera de Tutelas de la SR profirió la sentencia SRT-ST-228/2025, mediante la cual resolvió de fondo la acción de tutela promovida por el actor (f. 2441-2478)6. Argumentó que, aunque fueron demandadas autoridades y entidades que no hacen parte del Sistema Integral del Paz (SIP), el fuero
4 De acuerdo con lo dicho por la entidad, son vinculantes las listas elaboradas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y las preparadas por “los distintos Comités de Sanciones de dicho órgano, las listas de terroristas de los Estados Unidos de América, la lista de la Unión Europea de Organizaciones Terroristas, la lista de la Unión Europea de Personas Catalogadas como Terroristas”. 5 El escrito de contestación fue radicado en esta Jurisdicción el 4 de octubre de 2025 (f. 2781). 6 En su parte resolutiva, la providencia dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición, al señor ÉDGAR GEOVANNY SANTOFIMIO FRACICA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ORDENAR a la UIAF, a la SFC y al Banco de la República que, dentro
del término de veinticuatro (24) horas, contado a partir del enteramiento de la presente decisión, remitan las peticiones de 25 de septiembre de 2023, 24 de junio de y 30 de diciembre de 2024, respectivamente, al Banc o Scotiabank Colpatria y a la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo establecido en esta decisión. TERCERO: PREVENIR al Banco Scotiabank Colpatria para que se pronuncie sobre las peticiones de 25 de septiembre de 2023, 24 de junio y 30 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta las directrices establecidas por la SFC específicamente, en la circular externa 0010 de 28 de agosto de 2025, dentro de los términos legales establecidos para el efecto. CUARTO: PREVENIR a la Superintendencia de Sociedades para que, en el marco de sus competencias, brinde contestación a lo propuesto por el accionante en las solicitudes de 25 de septiembre de 2023, 24 de junio y 30 de diciembre de 2024, dentro del plazo legalmente establec ido. QUINTO: PREVENIR al J4EPMS de Bogotá, a la SAI y a la Procuraduría General de la Nación para que en lo sucesivo respondan de manera detallada los requerimientos presentados por los ciudadanos, más aún cuando se trata de personas que obtuvieron un beneficio definitivo y que no han podido ingresar a un servicio público esencial para su satisfactoria reincorporación a la sociedad y el desarrollo de su proyecto de vida, así como para que, en el evento de estimar su falta de competencia, den estricto cumplimiento al artículo 21
y que no han podido ingresar a un servicio público esencial para su satisfactoria reincorporación a la sociedad y el desarrollo de su proyecto de vida, así como para que, en el evento de estimar su falta de competencia, den estricto cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. SEXTO: PREVENIR a la SFC para que recuerde a sus entidades vigiladas la obligación de cumplir con las disposiciones contenidas en la circular externa 0010 de 28 de agos to de 2025, tal como se anunció en la parte considerativa de la presente determinación. SÉPTIMO: ORDENAR a la UIAF y al Ministerio de Relaciones Exteriores, que registren de manera inmediata en sus bases de datos lo concerniente a la situación jurídica actual del señor ÉDGAR GEOVANNY SANTOFIMIO FRACICA a partir de la decisión del 8 de septiembre de 2017, en la que se le otorgó la amnistía de iure, con el objetivo de garantizar que las fuentes de información se encuentren actualizadas.
OCTAVO: ORDENAR a la Policía Nacional, que en caso de no encontrarse actualizados los antecedentes judiciales del señor ÉDGAR GEOVANNY SANTOFIMIO FRACICA relativos a su situación jurídica actual, proceda de conformidad, de lo cual deberá dar cuenta a esta magistratura. NOVENO: PREVENIR a la Policía Nacional y a la Superintendencia de Sociedades para que en lo sucesivo atienda los llamados que efectúa el juez constitucional, de acuerdo con lo establecido en esta decisi ón.
DÉCIMO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Secretaría General Judicial, por la SAI, su Secretaría Judicial, el Banco de la República, la UIAF y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia” . La sentencia de primera instancia fue objeto de una aclaración de voto, presentada por una de las magistradas que integró la correspondiente sala de decisión (f. 2771-2774).Expediente: 1501093-39.2025.0.00.0001
Accionante: Édgar Geovanny SANTOFIMIO FRACICA
de atracción le otorgaba competencia para conocer de la presente acción constitucional, en tanto las vulneraciones alegadas por el actor presuntamente afectaban su proceso de reincorporación a la vida civil, que inició con la amnistía de iure que recibió en aplicación de la Ley 1820 de 2016.
5.1. Así, tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción y descartar que existiera temeridad en la actuación7, la SR amparó el derecho fundamental de petición del señor SANTOFIMIO FRACICA (ordinal primero), el cual consideró vulnerado por las siguientes entidades:
(…) el Banco de la República, entidad que contestó al actor mediante comunicaciones internas del 28 de julio de 2023 y el 3 de enero de 2025, respectivamente, aduciendo que no es la encargada de gestionar ese tipo de solicitudes; empero, no se evidencia el cumplimiento de la remisión preceptuada en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011,
no es la encargada de gestionar ese tipo de solicitudes; empero, no se evidencia el cumplimiento de la remisión preceptuada en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, pues no ordenó el envío de aquellos requerimientos al competente.
(…) la UIAF que brindó respuesta a lo pedido el 26 del citado mes y año, informándole que era ajena a dicha función, por lo que remitió la solicitud a la SFC a quien estimó competente. Pese a ello, esta magistratura no puede pasar por alto lo anunciado en su respuesta sobre la posibilidad de que el actor allegara la decisión por medio de la cual se le otorgó la amnistía a fin de revisar en sus bases de datos “si es pertinente y si sobre su identificación se ha realizado alguna información sobre lo decreta do por el Juzgado 4 de ejecución de penas de Bogotá, reali[zar] la actualización correspondiente”. Así como también le adujo que lo pretendido le correspondía atenderlo a la entidad financiera, sin que se evidencie remisión de su escrito al banco respecto del cual adujo su inconformidad.
(…) la SFC cuyas contestaciones (…) no resuelven de fondo el inconveniente del accionante, pues se limitan a referirle las funciones de vigilancia y control que tiene sobre las diferentes entidades del orden financiero sin siquiera demostrarse la remisión al banco en cuestión ni a la Supersociedades (sic), en su calidad de entidad reguladora del sistema SAGRILAFT, también mencionado por el solicitante en sus escritos, a fin de que aquellos resolvieran sus solicitudes o adoptara n las medidas a que hubiese lugar tendientes a
en cuestión ni a la Supersociedades (sic), en su calidad de entidad reguladora del sistema SAGRILAFT, también mencionado por el solicitante en sus escritos, a fin de que aquellos resolvieran sus solicitudes o adoptara n las medidas a que hubiese lugar tendientes a garantizar la salvaguarda de sus derechos como consumidor financiero y sujeto de especial protección por su calidad de exmiembro de las FARC-EP.
7 La SR consideró que la demanda de tutela promovida en junio de 2018 por el actor contra la SAI y la PGN , tenía unos hechos y pretensiones distintas a las de la acción que ahora concitaba su atención: “En esa oportunidad, la demanda fue instaurada con el propósito de que se realizara el “ocultamiento de datos” como consecuencia de la amnistía de iure otorgada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (…). En ese sentido , la presente demanda se diferencia de la anterior, pues, si bien deviene del beneficio definitivo aludido, las pretensiones formuladas se dirigen cor regir la información en los sistemas SARLAFT de las entidades financieras en aras de garantizar el acceso a los productos y servicios que aquellas prestan, como uno de los ejes fundamentales para su proceso de reincorporación a la vida civil (…). Así, la causa petendi en el trámite que ocupa la atención, no tiene que ver exactamente con los mismos hechos, dado que, se pretendía la contestación de requerimientos efectuados en el año 2018, relacionados con sus antecedentes ante la PGN, mientras que en esta ocasión se ataca una problemática de carácter financiero a partir de un presunto reporte negativo en los sistemas SARLAFT de
contestación de requerimientos efectuados en el año 2018, relacionados con sus antecedentes ante la PGN, mientras que en esta ocasión se ataca una problemática de carácter financiero a partir de un presunto reporte negativo en los sistemas SARLAFT de instituciones bancarias y entidades de naturaleza privada que posiblemente devienen de sus anotaciones judiciales ya r esueltas por la instancia competente (…)”.8
Expediente: 1501093-39.2025.0.00.0001
Accionante: Édgar Geovanny SANTOFIMIO FRACICA
5.2. En la misma providencia , la SR encontró que la SAI omitió responder dos comunicaciones presentadas por el actor, encaminadas a obtener copia de la decisión que le concedió la amnistía de iure, por lo cual, en la parte resolutiva de la sentencia, dispuso prevenir a la Sala de Justicia “para que en lo sucesivo responda de manera detallada los requerimientos presentados por los ciudadanos, más aún cuando se trata de personas que obtuvieron un beneficio definitivo y que no han podido ingresar a un servicio público esencial para su satisfactoria reincorporación a la sociedad y el desarrollo de su proyecto de vida, así como para que, en el evento de estimar su falta de competencia, den estricto cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015” (ordinal quinto)8.
5.3. La sentencia de primera instancia también ordenó a la Policía Nacional actualizar los antecedentes judiciales del actor, en caso de que no lo hubiera hecho (ordinal octavo), al tiempo que dispuso prevenir a esta entidad y a la Superintendencia de
5.3. La sentencia de primera instancia también ordenó a la Policía Nacional actualizar los antecedentes judiciales del actor, en caso de que no lo hubiera hecho (ordinal octavo), al tiempo que dispuso prevenir a esta entidad y a la Superintendencia de Sociedades “para que en lo sucesivo atiendan los llamados que efectúa el juez constitucional” (ordinal noveno)9.
5.4. Finalmente, en el ordinal décimo de la decisión, la SR negó expresamente las solicitudes de desvinculación presentadas por la Secretaría General Judicial, la SAI, su Secretaría Judicial, el Banco de la República, la UIAF y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con fundamento en que todas estas autoridades “tuvieron injerencia en la gestión de peticiones y providencias dentro del caso del accionante que guardan concordancia con los reparos formulados (…)”.
6. El 2 de octubre de 2025, el Banco de la República informó que había dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia10 (f. 2735) y al día siguiente presentó impugnación11. En concreto, pidió que se revocaran los ordinales primero, segundo y décimo de la sentencia de primera instancia con el argumento de que esa entidad no vulneró el derecho fundamental de petición del actor dado que dio respuesta oportuna, completa y de fondo a las solicitudes de información f ormuladas por el señor SANTOFIMIO FRACICA los días 21 de julio de 2023 y 30 de diciembre de 2024. Agregó la demandada que no le era exigible remitir la solicitud del accionante al Banco Scotiabank Colpatria y a la Superintendencia de Sociedades porque desconocía qué
la demandada que no le era exigible remitir la solicitud del accionante al Banco Scotiabank Colpatria y a la Superintendencia de Sociedades porque desconocía qué
8 La misma admonición cobijó al J 4EPMS de Bogotá porque, a juicio de la SR, en la respuesta que ofreció a las peticiones formuladas por el actor, esta autoridad no tuvo en cuenta las circunstancias que le impedían “el goce efectivo y pleno” de la amnistía de iure otorgada. 9 La SR reprochó a la Superintendencia de Sociedades que no hubiera dado contestación a la demanda dentro del término concedido para ello , el cual fue de 4 horas contad as a partir de la notificació
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