JEP - Sentencia TP SA 572 26 noviembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 572 26 noviembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 572 de 2025 En el asunto de Sandra Patricia Ramírez Montes y otro Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2025 Expediente No.: 1501128-96.2025.0.00.00011 Asunto: Impugnación contra la Sentencia de Tutela SRT-ST-233 de 2025 proferida por la Sección de Revisión La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver la impugnación presentada por la señora Sandra Patricia Ramírez Montes –fiscal séptima ante el Tribunal para la Paz–, y el señor Óscar Alfonso Téllez Valenzuela –fiscal sexto ante Sala–, contra la Sentencia de Tutela SRT-ST-233 del 7 de octubre de 2025, proferida por la Sección de Revisión. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de septiembre de 2025, la fiscal séptima ante el Tribunal para la Paz y el fiscal sexto ante Sala de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP (en adelante, los accionantes o los fiscales), presentaron acción de tutela contra la Sección de Apelación por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y los principios de legalidad, de separación de poderes, de seguridad jurídica, de confianza legítima, de estricta temporalidad, de eficacia en la administración
de justicia, a la “investigación judicial efectiva”, de plazo razonable y al juez “natural, imparcial y competente”. Argumentaron que la Sección de Apelación, en el Auto TP–SA 2057 del 3 de septiembre de 2025, habría incurrido en (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto sustantivo, y (iv) en una “vía de hecho prospectiva”. El 7 de octubre de 2025, la Sección de Revisión negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los fiscales. Los actores constitucionales impugnaron esa decisión, lo que da lugar a este pronunciamiento. 1 Los folios citados en esta sentencia corresponden a este expediente Legali, salvo que se indique algo distinto.2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: #$%##&'-).&%&$.%.%%.%%%# ACCIONANTE: SANDRA PATRICIA RAMÍREZ MONTES Y OTRO
I. ANTECEDENTES2 1. El 11 de julio de 2022, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) profirió el Auto de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC) 01, en el marco del caso conjunto 03 y 043, en el que atribuyó responsabilidad, entre otros, a los coroneles (CR) en retiro del Ejército Nacional David Herley GUZMÁN RAMÍREZ y Jorge Alberto AMOR PÁEZ, como coautores de los crímenes de desaparición forzada, en concurso con el crimen de guerra de homicidio en persona protegida y con el crimen de asesinato como crimen de lesa humanidad. Lo anterior, con ocasión de múltiples hechos delictivos presentados ilegítimamente como “bajas en combate”. 2. Como los CR (r) GUZMÁN RAMÍREZ y AMOR PÁEZ no aceptaron la responsabilidad que les fue atribuida por la SRVR, el 26 de octubre de 2022 y el 8 de marzo de 2024, respectivamente, la referida Sala de Justicia remitió sus asuntos a la UIA para que iniciara el procedimiento adversarial transicional. 3. El 10 de octubre de 2024, la UIA le solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que decretara la preclusión de cinco de las catorce conductas que le atribuyó la SRVR al señor GUZMÁN RAMÍREZ en el ADHC 01 de 2022. La UIA indicó (i) que cuatro de los hechos objeto de investigación no existieron4, y (ii) respecto de un quinto hecho5, invocó la “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”. 4. El 19 de diciembre de 2024, la UIA presentó escrito de acusación contra el compareciente GUZMÁN RAMÍREZ ante la
y (ii) respecto de un quinto hecho5, invocó la “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”. 4. El 19 de diciembre de 2024, la UIA presentó escrito de acusación contra el compareciente GUZMÁN RAMÍREZ ante la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR). La acusación comprendió los hechos atribuidos previamente por parte de la SRVR en el ADHC 01 de 2022, con excepción de los que fueron objeto de la solicitud de preclusión ante la SDSJ6. 5. El 22 de enero de 2025, la UIA solicitó a la SDSJ que vinculara al trámite de preclusión al CR (r) AMOR PÁEZ, puesto que la SRVR le había atribuido responsabilidad sobre dos de los hechos que también le imputó al CR (r) GUZMÁN RAMÍREZ y respecto de los cuales, según la UIA, debía operar la preclusión por “inexistencia del hecho”7. En consecuencia, el 3 de febrero de 2025, mediante Resolución 287, la SDSJ convocó al compareciente AMOR PÁEZ y a su abogado a la audiencia de solicitud de preclusión. 2 Estos antecedentes se basan en los hechos probados contenidos en el Auto TP–SA 2057 de 2025 que se anexó al escrito de tutela (folios 202-221). 3 Denominado “asesinatos y desapariciones forzadas en el cementerio Las Mercedes de Dabeiba, Antioquia, perpetrados por miembros de la Fuerza Pública entre 1997 y 2007”.
4 Hechos ocurridos (i) de julio a agosto de 2004, (ii) septiembre de 2004, (iii) abril de 2005, y (iv) junio a agosto de 2005. 5 Ocurrido el 18 de marzo de 2005. 6 La SAR dio trámite al escrito de acusación presentado por la UIA y convocó a audiencia preparatoria, la cual se llevó a cabo el 10 de julio de 2025. El inicio del juicio oral fue programado para iniciar el 9 de septiembre de 2025. 7 En el ADHC 01 de 2022, la SRVR le atribuyó responsabilidad penal individual al señor AMOR PÁEZ por doce episodios delictivos presentados de forma ilegítima como “bajas en combate”.3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: #$%##&'-).&%&$.%.%%.%%%# ACCIONANTE: SANDRA PATRICIA RAMÍREZ MONTES Y OTRO
6. El 27 de enero de 2025, mediante Resolución 187, la SDSJ convocó a audiencia de solicitud de preclusión a favor del compareciente GUZMÁN RAMÍREZ, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004. 7. Los días 7 de abril, 2 y 8 de mayo, y 3 de junio de 2025 se celebró la audiencia de solicitud de preclusión de la investigación ante la SDSJ. En la última sesión, esto es, el 3 de junio de 2025, la SDSJ verbalizó y notificó en estrados la Resolución 1744 de 2025, por medio de la cual negó la petición de preclusión presentada por la UIA a favor de los comparecientes GUZMÁN RAMÍREZ y AMOR PÁEZ. La Sala de Justicia argumentó: (i) que, en relación con los hechos delictivos respecto de los que la UIA invocó la causal de “inexistencia del hecho investigado”, en esta etapa del trámite no podía cuestionarse la credibilidad de determinadas declaraciones y versiones8, y que no estaba acreditado que la UIA hubiera agotado todos los esfuerzos investigativos a su alcance para determinar lo ocurrido; y (ii) que en cuanto al hecho respecto del cual la UIA alegó la causal de “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, aún existían pruebas que podrían practicarse o recabarse para esclarecer lo ocurrido y atribuir responsabilidad. La SDSJ advirtió que esa providencia solamente podía ser apelada por la UIA. 8. En la diligencia del 3 de junio de 2025, en
la que se dio lectura de la Resolución 1744, (i) la UIA interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de preclusión, y (ii) ante la negativa de la SDSJ de admitir recursos por parte de los otros sujetos procesales e intervinientes especiales, los apoderados judiciales de los comparecientes y el delegado del Ministerio Público presentaron recurso de queja. 9. El 10 de junio de 2025, la UIA sustentó el recurso de apelación9. Sostuvo que la providencia recurrida (i) era arbitraria, por falta de motivación, pues no respondía a los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud de preclusión; (ii) era injusta, porque al haber recurrido a normas que no son aplicables a la JEP, no analizó los medios de convicción aportados por la UIA; y, (iii) se fundaba en razones equivocadas, pues desconocía la justificación fáctica y jurídica de la solicitud de preclusión, y sostenía que había falencias en la investigación desarrollada por la UIA10. 10. El 12 de junio de 2025, mediante Auto TP-SA 2000, la Sección de Apelación declaró fundado el recurso de queja presentado por la Procuraduría y por los abogados de los comparecientes y ordenó a la Secretaría Judicial que corriera el traslado respectivo para la interposición y la sustentación del recurso de apelación contra la Resolución 1744 proferida por la SDSJ el 3 de junio de 2025. 11. El 20 de junio de 2025, el Ministerio Público formuló recurso de apelación. Argumentó que la providencia recurrida: (i) no estaba suficientemente motivada; (ii) 8 La UIA había cuestionado la credibilidad del testimonio del soldado profesional (r) Levis de Jesús Contreras Salgado. 9 Concretamente, la UIA
formuló recurso de apelación. Argumentó que la providencia recurrida: (i) no estaba suficientemente motivada; (ii) 8 La UIA había cuestionado la credibilidad del testimonio del soldado profesional (r) Levis de Jesús Contreras Salgado. 9 Concretamente, la UIA pidió a la Sección de Apelación revocar el auto apelado y, en su lugar, acceder a la preclusión solicitada en relación con los cinco hechos delictivos. 10 El 24 de junio de 2025, la SDSJ concedió el recurso de apelación presentado por la UIA en el efecto suspensivo.4
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desconoció el marco jurídico vinculante; (iii) aplicó la jurisprudencia de forma descontextualizada; y (iv) se sustentó en razones equivocadas. 12. El 7 de julio de 2025, el apoderado del CR (r) GUZMÁN RAMÍREZ presentó recurso de apelación. Indicó que la SDSJ (i) erró en la valoración probatoria, concretamente, en el estándar exigido para la decisión de preclusión, y (ii) omitió analizar de forma separada cada hecho delictivo objeto de la petición de preclusión. 13. El 7 julio de 2025, el abogado del compareciente AMOR PÁEZ presentó recurso de apelación. Señaló que la SRVR se equivocó al atribuir responsabilidad a su representado por un hecho delictivo ocurrido en abril de 2005 porque, para esa fecha, él no estaba al mando de la BRIM 11 y, por lo tanto, se aplicaba, incluso, la causal de preclusión de “ausencia de intervención del imputado en el hecho”11. 14. El 3 de septiembre de 2025, con Auto TP-SA 2057, la Sección de Apelación (i) declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de la solicitud de preclusión, salvo de los medios de convicción incorporados; (ii) remitió a la SAR la solicitud de preclusión formulada por la UIA en el caso del CR (r) GUZMÁN RAMÍREZ; (iii) ordenó a la UIA que, una vez finalizada la etapa de investigación adversarial en el caso del CR (r) AMOR PÁEZ y determinada cuál sería la ruta procesal a seguir, formulara la eventual solicitud de preclusión ante la SDSJ o la SAR, según el caso. La Sección de Apelación argumentó lo siguiente: 14.1. De conformidad con el marco normativo aplicable, corresponde tanto a la SDSJ como a la
cuál sería la ruta procesal a seguir, formulara la eventual solicitud de preclusión ante la SDSJ o la SAR, según el caso. La Sección de Apelación argumentó lo siguiente: 14.1. De conformidad con el marco normativo aplicable, corresponde tanto a la SDSJ como a la SAR pronunciarse sobre las solicitudes de preclusión que presente la UIA. La competencia para hacerlo depende del resultado de la investigación de la UIA; es decir, lo que define la competencia de la SDSJ o de la SAR al respecto es si finalmente la ruta transicional es o no sancionatoria. En ese sentido, si la UIA acusa al compareciente, bien sea por todos o por algunos de los hechos contenidos en el ADHC de la SRVR, la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de preclusión recae en la SAR. En cambio, si la UIA decide no ejercer la acción penal transicional por considerar que no existe mérito para ello, la preclusión debe ser resuelta por la SDSJ. 14.2. Según lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 8º de la Ley 1922 de 2018, la preclusión no está habilitada mientras se adelanta la indagación y la investigación por parte de la UIA, sino sólo al terminar dichas etapas. Por lo tanto, la solicitud de preclusión debe ser presentada por la UIA después de efectuadas las pesquisas que le corresponden, no antes ni tampoco mientras las realiza. Del mismo modo, la solicitud de preclusión por parte del compareciente o de su representante judicial, se habilita una vez la UIA agota la investigación y determina la vía adjetiva que seguirá el caso. 11 Como se estableció, la UIA solicitó la preclusión sobre dos hechos endilgados a este compareciente por “inexistencia del hecho”. El abogado del señor AMOR PÁEZ indicó que, respecto de uno de estos, la causal de preclusión era la “ausencia de intervención del imputado en el hecho”.5
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14.3. Por lo tanto, no es procedente efectuar una ruptura procesal que implique dos trámites simultáneos: (i) ante la SDSJ sobre la solicitud de preclusión por algunos de los hechos previamente imputados por la SRVR al compareciente; y, (ii) ante la SAR que inicia el juicio oral por los hechos delictivos restantes atribuidos al mismo compareciente. En esos eventos, la competente para conocer de ambas cuestiones es la SAR. 14.4. En el caso del CR (r) GUZMÁN RAMÍREZ, la UIA no debió formular la solicitud de preclusión parcial ante la SDSJ. Lo correcto era elevar la solicitud de preclusión y formular acusación ante la SAR al término de su investigación. A su vez, en relación con el compareciente AMOR PÁEZ, mientras no se defina si la UIA formulará acusación o no en su contra, no es posible establecer cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la respectiva solicitud de preclusión. 14.5. Por lo anterior, esta Sección consideró que la falta de competencia de la SDSJ para proveer sobre la solicitud de preclusión formulada por la UIA en este trámite constituyó una irregularidad procesal de tal entidad que debía declararse la nulidad de todo lo actuado en el trámite originado en la solicitud de preclusión. En consecuencia, la solicitud de preclusión en el asunto del CR (r) GUZMÁN RAMÍREZ fue remitida a la SAR y la del CR (r) AMOR PÁEZ fue devuelta a la UIA, para que, al término de la investigación, decida si la presenta nuevamente y lo haga ante el competente. Acción de tutela 15. El 22 de septiembre de 202512, los accionantes, señalando actuar “en representación de la [UIA]”, presentaron acción de tutela contra la Sección de Apelación por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,
competente. Acción de tutela 15. El 22 de septiembre de 202512, los accionantes, señalando actuar “en representación de la [UIA]”, presentaron acción de tutela contra la Sección de Apelación por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, igualdad “y otros que se prueben”, y de los principios de legalidad, separación de poderes, seguridad jurídica, confianza legítima, estricta temporalidad, eficacia de la administración de justicia, “investigación judicial efectiva”, plazo razonable y al juez “natural, imparcial y competente” 13. 16. Los fiscales solicitaron: (i) que se amparen los derechos fundamentales enlistados; (ii) que se deje sin efectos el Auto TP-SA 2057 de 2025; (iii) que se ordene a la Sección de Apelación que “respete los principios de juez natural, igualdad, legalidad procesal y temporalidad estricta y que entre [sic] como segunda instancia a resolver los cuatro recursos de apelación instaurados contra la decisión de la SDSJ que negó la preclusión”; (iv) que se ordene a la Sección de Apelación que “se abstenga de reasignar competencias o imponer restricciones no previstas por la ley”; (v) que se adopten las “demás medidas de reparación que sean necesarias para restablecer el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados”; y, (vi) como medida provisional, que se suspendan provisionalmente “los efectos de la providencia cuestionada” mientras se surte el trámite de la acción de tutela. 12 Folios 2-56. 13 Los accionantes no identifican al titular de los derechos que invocan como vulnerados.6
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17. Los accionantes indicaron que, en el Auto TP-SA 2057 de 2025, esta Sección incurrió en (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto sustantivo, y (iv) en una “vía de hecho prospectiva”. Los fiscales argumentaron lo siguiente: 17.1. Que, en este caso, se cumplían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales14. En particular, sobre la legitimación por activa, sostuvieron que se cumplía ese requisito “en la medida en que dicha providencia afecta de manera directa el núcleo esencial de [sus] competencias constitucionales y legales”. 17.1.1. Además, sostuvieron que la legitimación por activa no se restringe a las personas naturales, “sino que también se reconoce a las autoridades públicas cuando se alega la vulneración de su esfera competencial, en cuanto esta guarda una conexión estrecha con la protección de derechos fundamentales y con el principio de legalidad en el ejercicio de funciones públicas”15, como ocurriría en este caso con el Auto TP-SA 2057 de 2025. 17.1.2. Señalaron que, para acreditar la legitimación por activa, adjuntaban (i) la Resolución No. 352 del 11 de diciembre de 2023 de la UIA, mediante la cual se reasigna el conocimiento de la investigación adversarial contra el CR (r) GUZMÁN RAMÍREZ a los fiscales séptimo ante Tribunal y sexto ante Sala; (ii) el acta de reparto de la UIA del 8 de marzo de 2024 de la investigación adversarial contra el CR (r) AMOR PAÉZ; y (iii) la Resolución de reasignación de la UIA del 13 de enero de 2025, mediante la cual se asigna el conocimiento de la investigación adversarial contra el CR (r) AMOR PAÉZ a los referidos fiscales. 17.2. Que se
AMOR PAÉZ; y (iii) la Resolución de reasignación de la UIA del 13 de enero de 2025, mediante la cual se asigna el conocimiento de la investigación adversarial contra el CR (r) AMOR PAÉZ a los referidos fiscales. 17.2. Que se incurrió en un defecto orgánico, porque la Sección de Apelación desconoció normas de orden público que establecen que la SDSJ es la competente para resolver sobre la solicitud de preclusión presentada por la UIA. A juicio de los tutelantes, la Sección de Apelación (i) derogó tácitamente el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018; (ii) introdujo una condición cuantitativa o tarifa legal, al exigir que la competencia de la SDSJ solamente se active cuando se solicita la preclusión por todas las conductas investigadas; (iii) transformó en regla general la excepción prevista en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018; (iv) modificó el artículo 93 de la Ley 1957 de 2019 al atribuirle a la SAR una función que no está prevista en el ordenamiento transicional; y, (v) alteró las funciones legales y constitucionales de la UIA. 17.3. Que se configura un defecto procedimental absoluto, pues el Auto TP-SA 2057 de 2025 desconoce las normas procesales e impone obstáculos que no están en la ley, como 14 Indicaron que también se satisfacían los requisitos de (i) legitimación por pasiva, por cuanto fue la SA la que profirió la decisión objeto de censura; (ii) inmediatez, porque la tutela se presentó a los dos días
de la notificación de la providencia que, según ellos, vulneró los derechos y principios invocados; (iii) subsidiariedad, debido a que no existen más recursos para controvertir el auto que declaró la nulidad de lo actuado; (iv) relevancia constitucional, pues no se plantea un debate legal sino la transgresión de derechos fundamentales; (v) el defecto procedimental tiene efecto decisivo en la providencia, porque afecta los derechos de los comparecientes en este caso y “dilata la expedición de la sentencia absolutoria o condenatoria en el caso adversarial seguido en contra el Coronel Publio Hernán Mejía”. 15 Para fundamentar esa afirmación, citaron tres sentencias proferidas por la Corte Constitucional (sentencias T-406 de 1992, SU-1184 de 2001y T-588 de 1998) que no tienen ninguna relación con ese asunto.7
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son: (i) establece la necesidad de que la UIA agote los 12 meses de investigación para poder definir si renuncia a la persecución penal; (ii) impone el uso de un estándar probatorio igual para solicitar la preclusión que para acusar; y, (iii) crea como requisito de procedibilidad una “condición de prejudicialidad” que no está prevista en la Constitución ni en la Ley 1957 de 2019. Esta actuación, a juicio de los accionantes, viola el derecho fundamental al debido proceso, las garantías de juez natural, presunción de inocencia, plazo razonable, acceso a la administración de justicia, investigación judicial efectiva y estricta temporalidad, y las garantías judiciales previstas en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 17.4. Que la Sección de Apelación incurre en un defecto sustantivo, porque lesiona de manera grave el principio de igualdad, por cuanto, ante situaciones sustancialmente iguales, aplica la norma de forma diferente sin dar razones para justificar ese trato. En concreto, señalan que la accionada contradijo sus decisiones anteriores (Sentencia TP-SA-449 de 2024 y Autos TP-SA-1653 de 2024 y TP-SA-2046 de 2025), en las que había sostenido de manera clara y reiterada que la competencia para conocer de las solicitudes de preclusión, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, correspondía a la SDSJ y no a la SAR. A juicio de los accionantes, ese trato desigual afecta los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima en las decisiones emanadas del órgano de cierre de la jurisdicción, situación que “impone la necesidad de amparar los derechos fundamentales del compareciente afectados por la decisión judicial cuestionada”16. 17.5. Que también se evidencia una “Vía de hecho prospectiva”, por cuanto la interpretación que la Sección de
de cierre de la jurisdicción, situación que “impone la necesidad de amparar los derechos fundamentales del compareciente afectados por la decisión judicial cuestionada”16. 17.5. Que también se evidencia una “Vía de hecho prospectiva”, por cuanto la interpretación que la Sección de Apelación hizo del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 produce efectos hacia el futuro, “bloqueando la continuidad de los juicios en trámite y paralizando aquellos que se encuentren en etapa de juicio ante la [SAR]” ya que, en su criterio, la creación de una nueva competencia para la SAR tiene como consecuencia (i) que todas las decisiones pasadas queden “expuestas a la nulidad por falta de competencia, pese a haber sido proferidas y ejecutoriadas conforme al marco legal vigente”; y (ii) que los procesos en curso sean suspendidos hasta que se definan las solicitudes de preclusión. Trámite de la tutela 18. El 24 de septiembre de 202517, la Sección de Revisión (i) avocó conocimiento de la solicitud de amparo; (ii) negó la medida provisional solicitada por los accionantes18; (iii) vinculó y corrió traslado del escrito de tutela a la Sección de Apelación y a su Secretaría Judicial, a la SRVR y a su Secretaría Judicial, a la SDSJ y a su Secretaría Judicial, a la SAR y a su Secretaría Judicial, y a los comparecientes GUZMÁN RAMÍREZ y AMOR PÁEZ;
16 Folio 51. 17 Folios 280-303. 18 La Sección de Revisión indicó que en el caso concreto no se acreditaban circunstancias “urgentes, inminentes o necesarias” que indicaran la amenaza de un derecho fundamental, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.8
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y (iv) formuló una serie de preguntas a la Sección de Apelación, a la SRVR, a la SDSJ y a la SAR19. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas20: 18.1. El 26 de septiembre de 2025, la Sección de Apelación manifestó que se abstendría de pronunciarse sobre el fondo del asunto o de manifestar su posición al respecto, pues, de conformidad con la SENIT 6 complementaria y las sentencias C-111 de 2023 y SU-388 de 2023 de la Corte Constitucional, podría conocer de la eventual impugnación21. 18.2. El 26 de septiembre de 2025, la SRVR solicitó su desvinculación, por considerar que no vulneró los derechos fundamentales alegados por los accionantes. En concreto, (i) hizo un recuento de todo el trámite surtido ante esa instancia transicional, y (ii) sostuvo que, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, las autoridades competentes para conocer y resolver las solicitudes de preclusión son la SDSJ o la SAR, según el respectivo marco de competencia22. 18.3. El 29 de septiembre de 2025, la SDSJ dio respuesta al traslado23. En su memorial, la Sala de Justicia (i) hizo referencia al contenido de la Resolución 1744 del 3 de junio de 2025, mediante la cual negó la preclusión de la acción penal; (ii) informó que en dicha providencia el despacho encargado del asunto resolvió la primera solicitud de preclusión que fue presentada por la UIA respecto de hechos atribuidos a un máximo responsable por la SRVR; (iii) sostuvo que
acataba los criterios definidos por la Sección de Apelación en su jurisprudencia en general y en el Auto TP-SA 2057 de 2025 en particular, en tanto cumplen una función de armonización y unificación de la interpretación de las normas aplicables; y (iv) señaló que, en efecto, la falta de competencia para resolver una solicitud de preclusión constituye una nulidad insaneable24. 18.4. El 29 de septiembre de 2025, la SAR solicitó al juez de tutela conceder el amparo. Indicó: (i) que la providencia objeto de tutela sí incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció los artículos 8 y 50 de la Ley 1922 de 201825 al atribuirle la competencia para resolver solicitudes de preclusión, a pesar de que esa competencia le corresponde de manera general a la SDSJ; (ii) que se configuró el defecto orgánico, pues la providencia censurada modificó las competencias de la SDSJ, la SAR y la UIA, lo cual solo puede ser hecho por el legislador; (iii) que el auto controvertido incurrió en violación directa de la 19 Las preguntas formuladas estaban dirigidas a esclarecer el trámite dado por las entidades vinculadas a las solicitudes de preclusión formuladas por la UIA y a indagar respecto de su interpretación sobre las normas aplicables a ese trámite. 20 Las secretarías judiciales (i) de la Sección de Apelación (fl. 862-865), (ii) de la SRVR (fl. 1.129-1.133), (iii) de la SDSJ (fl. 2.527-2.532) y (iii) de la SAR (fl. 2.500-2.502)
solicitaron su desvinculación por considerar que la censura planteada por los accionantes no tiene relación con alguna acción u omisión de esas dependencias, a quienes corresponden trámites secretariales que no tienen que ver con la discusión de fondo sobre la preclusión de la acción penal. 21 Folio 338. 22 Folios 359-375. 23 La SDSJ manifestó dar respuesta al traslado de la tutela; no se pronunció sobre lo pretendido por los accionantes y solamente contestó las preguntas que le fueron formuladas por la Sección de Revisión. 24 Folios 1.046-1.056. 25 Asimismo, sostiene que la Sección de Apelación desconoció el alcance que ella misma ha dado a esas normas en la SENIT 1 y el Auto TP-SA 1653 de 2024.9
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Constitución, porque la Sección de Apelación transgredió los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica al variar su jurisprudencia y asignarle la competencia a la SAR, pese a que en decisiones previas determinó que la competente en materia de preclusión era la SDSJ26; y (iv) que lo anterior acarrea un problema de orden práctico, pues los magistrados de la SAR que conozcan y decidan sobre una solicitud de preclusión, quedarían impedidos para conocer posteriormente del juicio adversarial27. 18.5. El 29 de septiembre de 2025, el Ministerio Público presentó una intervención en la que se limitó a pronunciarse sobre la improcedencia de la medida provisional28. Indicó que la nulidad decretada por la Sección de Apelación no genera un perjuicio irremediable para la UIA ni para los comparecientes, en tanto busca restablecer el debido proceso y reencauzar la actuación, para la cual es preciso que se adelante el trámite de tutela y se resuelva el fondo del asunto29. 19. El 1 de octubre de 2025, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión informó que los comparecientes GUZMÁN RAMÍREZ y AMOR PÁEZ guardaron silencio30. Decisión de primera instancia 20. El 7 de octubre de 202531, mediante la sentencia SRT-ST-233, la Sección de Revisión (i) “no amparó” los derechos y principios invocados por los accionantes; (ii) desvinculó del trámite a la SRVR y a su Secretaría Judicial; y (iii) no accedió a declarar la falta de legitimación por pasiva de las demás dependencias vinculadas al trámite de tutela. El a quo argumentó lo siguiente: 20.1. En este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para controvertir providencias
la falta de legitimación por pasiva de las demás dependencias vinculadas al trámite de tutela. El a quo argumentó lo siguiente: 20.1. En este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para controvertir providencias judiciales, pues concurren: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad; (iv) relevancia constitucional; y (v) la identificación de los hechos que generaron la acción y los derechos v
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