JEP - Sentencia TP SA 574 03 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 574 03 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E 1501292-32.2023.0.00.0001
Julián CHATE CHEPE
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 574 de 2025
En el asunto de Julián Chate Chepe
Bogotá D.C., 03 de diciembre de 2025
Expediente No.: 1501292-32.2023.0.00.0001 1
Recurrente: Julián CHATE CHEPE Asunto: Examen de probidad del beneficio de amnistía de iure concedido
por la Justicia Penal Ordinaria
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Julián CHATE CHEPE contra la Sentencia SRT-RPBTD-007 del 15 de mayo de 2025, proferida por un despacho de la Sección de Revisión (SR).
SÍNTESIS DEL CASO
El señor Julián CHATE CHEPE, acreditado como ex integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP, fue condenado por la Justicia Penal Ordinaria (JPO) como coautor de los delitos de homicidio agravado, en concurso material con hurto calificado y agravado en grado de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Ibagué (J4EPMS) le concedió la libertad condicionada (LC) respecto del homicidio y la amnistía de iure en
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Ibagué (J4EPMS) le concedió la libertad condicionada (LC) respecto del homicidio y la amnistía de iure en lo que concierne a l delito de fabricación y tráfico de armas de fuego . La SAI , en la Resolución SAI-AOI-R-ASM-024-2023 del 3 de agosto de 2023 , rechazó por falta de competencia material el trámite de beneficios transicionales. En consecuencia, revocó la LC y remitió el expediente a la Sección de Revisión para que adelantara el estudio de probidad de la amnistía de iure otorgada. El 15 de mayo de 2025, la SR declaró la no probidad de la mencionada amnistía, luego de confirmar que no se encuentra acreditado el factor material de competencia. Contra esa providencia, el solicitante interpuso recurso de apelación, lo que da lugar a este pronunciamiento.
1 La foliatura citada en esta decisión corresponde a este expediente Legali, salvo indicación contraria.2
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E 1501292-32.2023.0.00.0001
Julián CHATE CHEPE
I. ANTECEDENTES
Trámite ante la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao condenó a Julián CHATE CHEPE2 a 25 años y un día de privación de la libertad en establecimiento carcelario como coautor de los delitos
Circuito de Santander de Quilichao condenó a Julián CHATE CHEPE2 a 25 años y un día de privación de la libertad en establecimiento carcelario como coautor de los delitos de homicidio agravado, en concurso material con hurto calificado y agravado en grado de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, confirmó la decisión, por medio de providencia del 25 de febrero de 20094.
2. Los hechos objeto de la condena ocurrieron el 21 de diciembre de 2002, cuando 4 personas, entre las que se encontraba CHATE CHEPE, dieron muerte al señor Rigoberto Dagua Labia , en una vía cercana a la vereda El Salado, del municipio de Caldono, Departamento del Cauca . El Juzgado Segundo Penal del Circuito estableció que los delitos fueron cometidos con el propósito de hurtar las pertenencias de las personas que eran transportadas por el señor Dagua Labia, en el medio de transporte conocido como “bus escalera” o “chiva”. Ante la negativa del señor Dagua Labia de detener el vehículo, los involucrados decidieron accionar las armas que portaban, ocasionándole la muerte5.
3. El 1 de junio de 2017, a través de apoderado, el señor CHATE CHEPE solicitó al J4EPMS su traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) para iniciar su proceso de reincorporación, en virtud de la implementación del Acuerdo Final de Paz6.
4. El 13 de junio de 2017, el J4EPMS de Ibagué , Tolima, con base en la acreditación
iniciar su proceso de reincorporación, en virtud de la implementación del Acuerdo Final de Paz6.
4. El 13 de junio de 2017, el J4EPMS de Ibagué , Tolima, con base en la acreditación expedida por la OCCP profirió el Auto Interlocutorio N° 627, a través del cual concedió el beneficio de amnistía de iure al señor J ulián CHATE CHEPE. En consecuencia, (i) extinguió la sanción penal impuesta al compareciente por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; (ii) dispuso la redosificación de la pena a 25 años y 12 horas de prisión [sic]; (iii) le concedió el beneficio de libertad condicionada al encontrar acreditados los requisitos dispuestos en la Ley 1820 de 2016 y, (iv) ordenó la
2 El solicitante fue acreditado como ex integrante de la antigua guerrilla de las FARCEP por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP). 3 Fls. 595-604. 4 Fls. 577-594. 5 Fl. 595. En razón a la pertenencia étnica del interesado y demás coautores, la Jurisdicción Especial Indígena, previo a las decisiones adoptadas por la JPO, adelantó el juicio de atribución de responsabilidad y sanción por los mismo s hechos. No obstante, la Fiscalía Seccional 4 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao, decidió asumir el conocimiento del asunto, al considerar que, aun cuando los implicados habían sido sancionados por la JEI, la JPO mantenía su jurisdicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió
Quilichao, decidió asumir el conocimiento del asunto, al considerar que, aun cuando los implicados habían sido sancionados por la JEI, la JPO mantenía su jurisdicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió el conflicto entre jurisdicciones en favor de la JPO, en proveído del 8 de marzo de 2006. 6 Exp. Legali SAI, radicado n° 0000051-68.2021.0.00.0001. fls 64-171.3
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remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la cual se surtió el 21 de febrero 20217.
Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz
El estudio de beneficios transicionales ante la SAI
5. Recibido el expediente por parte de la JPO, y de manera posterior a la práctica de pruebas8, un despacho de la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-R-ASM-024-2023 del 3 de agosto de 2023, por medio de la cual resolvió rechazar de plano el conocimiento del asunto ante la falta de acreditación del factor material de competencia. Por ello, revocó el beneficio de la LC al señor Julián CHATE CHEPE y ordenó la remisión del expediente a la SR , con el fin de que esta última verificara la probidad de la amnistía de iure previamente concedida por la JPO9.
6. La SAI determinó que se encontraban acreditados los factores personal y temporal
a la SR , con el fin de que esta última verificara la probidad de la amnistía de iure previamente concedida por la JPO9.
6. La SAI determinó que se encontraban acreditados los factores personal y temporal de competencia , por cuanto la OCCP certificó que Julián CHATE CHEPE era excombatiente desmovilizado de la antigua guerrilla y los hechos de la causa penal ocurrieron en el año 2002.
7. La SAI fundamentó la falta de acreditación del factor material de competencia en la valoración de las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado por la JPO. Para la Sala, los delitos cometidos por el señor CHATE CHEPE perseguían la obtención de
7 Fls. 92-101. 8 Entre las pruebas obrantes en el expediente se tienen: (i) Acta de compromiso de libertad condicional No. 101472 el 16 de marzo de 2017, suscrita por el señor Julián CHATE CHEPE; (ii) Acta de compromiso de reincorporación Política, Social y Económica No. 505403 del 25 de abril de 2018; (iii) Acta No. 507521 en Ca ldono del 13 de julio de 2018102; (iv) Sentencia condenatoria del 9 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao; (v) Sentencia de 25 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; (vi) Auto interlocutorio N°. 627 del 13 de junio de 2017 del Juzgado Cuarto de Ejecución de
Penas y Medias de Seguridad de Ibagué; (vii) Entrevista al señor Julián CHATE CHEPE del 18 de marzo de 2022 ante la UIA de la JEP, donde da cuen ta de su pertenencia a las FARC -EP y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos por los que fue condenado; (viii) Oficio OFI22-00010145 / IDM 1302000, donde la OCCP informó que el señor Julián CHATE CHEPE había sido aceptado mediante Resolución N o. 07 de 15 de mayo de 2017 como miembro integrante de las FARC -EP; (ix) Documento denominado “Informe sobre dinámicas territoriales de las estructuras de las FARC-EP en CaldonoCauca2022”, elaborado por el Grupo de Análisis de Información (GRAI) de la JEP; (x) Entrevista del 25 de enero de 2023 realizada por la UIA al señor Reinel Natalio García Mojica, segundo excomandante de la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC -EP sobre la pertenencia del señor Julián CHATE CHEPE a dicha organización y en cuanto a los hechos por los cuales fue condenado. 9 La SAI resolvió “PRIMERO. RECHAZAR por falta de competencia, el estudio de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 relacionada con el señor JULIÁN CHATE CHEPE en lo que concierne al proceso penal con radicado No. 19698 -31-04-002-2006-00034-00.// SEGUNDO. Una vez quede en firme la decisión, por Secretaría Judicial,
REMITIR una copia de esta resolución, al igual que del expediente penal No. 19698-31-04-002-2006-00034-00 en sede de conocimiento y de ejecución de penas; a la Sección de Revisión para que revise la procedencia de la amnistía de iure otorgada al señor JULIAN CHAT E CHEPE. // TERCERO. Una vez quede en firme la decisión, REVOCAR el beneficio de libertad condicionada concedido al señor JULIAN CHATE CHEPE por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) en el auto de 13 de junio de 2017, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado por los que fue condenado en el proceso penal No. 19698 -31-04-002-200600034-00.// CUARTO. Una vez quede en firme la decisión, ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) que, de forma inmediata, adopte las medidas necesarias sobre la libertad del señor JULIÁN CHATE CHEPE, para cumplir con lo dispuesto en esta decisión […]”4
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beneficios económicos o el ajuste de cuentas con el señor Dagua Labia, como consecuencia de la enemistad que existía entre uno de los enjuiciados y la víctima de homicidio. De acuerdo con la decisión de la Sala de Justicia , los hechos por los que fue
consecuencia de la enemistad que existía entre uno de los enjuiciados y la víctima de homicidio. De acuerdo con la decisión de la Sala de Justicia , los hechos por los que fue condenado Chate Chepe no contribuyeron en modo alguno al esfuerzo de guerra de las
FARC-EP10.
8. La SAI desestimó los argumentos formulados por el solicitante en la entrevista practicada en el trámite de beneficios transicionales. El señor CHATE CHEPE aseguró que el delito fue cometido como una forma de “ajusticiamiento” contra la víctima, quien se había resistido a ser trasladada ante sus superiores para brindar explicaciones sobre el extravío de un “bulto de papas” que debía entregar como remesa a la antigua organización guerrillera. A juicio de la Sala de Justicia, tenía mayor fuerza probatoria el relato del señor Reinel Natalio García Mojica, quien para el momento de los hechos fungía como segundo comandante de la Columna Móvil Jacobo Arenas –a la que pertenecía CHATE CHEPE –. En la diligencia judicial adelantada por la U nidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP , García Mojica relató que los delitos cometidos por el solicitante no se correspondían con el comportamiento de la estructura armada ilegal, pues no era una práctica usual ordenar la conducción de una persona ante los integrantes de mayor jerarquía por el incumplimiento del aporte de remesa, ni que se sancionara, por este motivo, con el “ajusticiamiento”11.
9. Con base en el informe de contexto remitido por el Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP, la SAI estimó que ni los hurtos en carreteras veredales,
9. Con base en el informe de contexto remitido por el Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP, la SAI estimó que ni los hurtos en carreteras veredales, ni los ajusticiamientos por pérdidas de remesas eran actuaciones propias, o por lo menos frecuentes, de la antigua guerrilla 12. En su informe, el GRAI señaló que las actividades delictivas cometidas de forma recurrente por la Columna Móvil Jacobo Arenas para ejercer control social y territorial en la época de ocurrencia de los hechos se relacionaba con regulación de cultivos de uso ilícito y ataques a unidades y estaciones militares. Solo de forma esporádica se registran hechos que den cuenta de asaltos en vías principales, como lo era la vía Panamericana. Para la SAI, la información reportada es un indicio adicional sobre la falta de relación de las conductas cometidas por el señor CHATE CHEPE con el conflicto armado.
El análisis de probidad ante SR que revocó la amnistía de iure concedida previamente por la JPO
10. La Sección de Revisión, por medio de la Sentencia SRT-RPBTD-007 del 15 de mayo de 2025, declaró la no probidad de la amnistía de iure concedida al señor Julián CHATE
10 JEP. Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-R-ASM-024-2023 del 3 de agosto de 2023, párrs. 78-84. 11 Ibidem, párrs. 85-90; 94-108. 12 Ibidem, párrs. 91-93.5
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11 Ibidem, párrs. 85-90; 94-108. 12 Ibidem, párrs. 91-93.5
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CHEPE por parte del J4EPMS de Ibagué , por lo que ordenó su revocatoria 13. Los fundamentos de la decisión coinciden con l as razones expuestas por la SAI, así como, las formuladas por las víctimas y el Ministerio Público14.
11. Para la SR, no se encuentra probado el factor material de competencia, dado que no se logró acreditar que las conductas cometidas por el señor Julián CHATE CHEPE hubiesen sido cometidas en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), o bien que las dinámicas propias del CANI hayan influido en su decisión de cometerlas15.
12. La SR consideró, a partir de la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente, que no es posible concluir que los delitos cometidos por el interesado hayan sido atribuidos a la s antiguas FARC-EP. En la JPO t ampoco se hizo alusión a su condición de integrante de la otrora guerrilla para la realización de los ilícitos. Por tanto, para la SR, las conductas objeto de la censura penal , consistieron en delitos comunes , cuya comisión estuvo influida por motivaciones individuales del interesado16.
13. La SR juzgó errada la decisión de conceder el beneficio definitivo por parte del J4EPMS de Ibagué, comoquiera que soportó su decisión exclusivamente en el contraste
13. La SR juzgó errada la decisión de conceder el beneficio definitivo por parte del J4EPMS de Ibagué, comoquiera que soportó su decisión exclusivamente en el contraste de las conductas objeto del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo con las enunciadas en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2022, sin realizar un análisis, por lo menos somero, de relación de los delitos con el CANI17.
El recurso de apelación
13 La SR resolvió “PRIMERO. DECLARAR LA NO PROBIDAD PARCIAL del auto interlocutorio No. 627 de 13 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), dentro del proceso identificado con el CUI No. 19698 31 04 002 2006 00034 (radicado interno No.30.594), respecto del beneficio de amnistía de iure otorgado al señor JULIÁN CHATE CHEPE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.299.540, únicamente respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.// SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero del auto interlocutorio No. 627 de 12 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), dentro del proceso identificado con el CUI No. 19698 31 04 002 2006 00034 (radicado interno No. 30.594), en lo que respecta al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia , DEJAR SIN EFECTOS la
delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia , DEJAR SIN EFECTOS la amnistía de iure concedida al señor JULIÁN CHATE CHEPE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.299.540, respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. // TERCERO. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a efectos de que adopte las medidas de su competencia respecto a la dosificación y vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al señor JULIÁN CHATE CHEPE en la sentencia condenatoria proferida el 9 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la providencia de 25 de febrero de 2009 respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones […]” 14 Tanto el representante de víctimas como el delegado de la Procuraduría coinciden con la decisión adoptada por la SAI, por lo cual, solicitaron la revocatoria del beneficio de la amnistía de iure, ante la falta de acreditación del factor material de competencia. Ver fls. 473-478; 637-648. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-RPBTD-007 del 15 de mayo de 2025, párrs. 119-120. 16 Ibidem, párr. 132. 17 Ibidem, párr. 124.6
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16 Ibidem, párr. 132. 17 Ibidem, párr. 124.6
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14. El 12 de julio de 2025 18, en el término de l traslado a los recurrentes , el apoderado del señor CHATE CHEPE presentó recurso de alzada contra la Sentencia SRT-RPBTD007. La SR lo concedió en el efecto suspensivo, a través del Auto SRT-RPBTD-CLD-538 del 5 de agosto de 202519.
15. El apoderado del solicitante adujo que la amnistía de iure opera por ministerio de la ley, por lo cual, para su procedencia, no es exigible que los delitos descritos en el artículo 16 de la Ley 1820 guarden relación con el CANI . De otro lado, juzgó “descontextualizada” la valoración realizada por la SR que desligó los delitos cometidos por su defendido de su militancia con la antigua guerrilla, toda vez que ello equivaldría a decir que “[…] solamente los miembros de las extintas FARC –EP, cometían el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cuando estaban en combate o cuando portaban el Uniforme distintivo como combatiente ”20. Manifestó que lo ocurrido el 21 de diciembre de 2002 fue consecuencia de las dinámicas propias de la guerra, en las que, en muchas ocasiones , los militantes de base actuaban motivados por sus propias convicciones, sin que mediaran órdenes de sus superiores , y que los delitos que se
diciembre de 2002 fue consecuencia de las dinámicas propias de la guerra, en las que, en muchas ocasiones , los militantes de base actuaban motivados por sus propias convicciones, sin que mediaran órdenes de sus superiores , y que los delitos que se ejecutaron con ocasión del CANI no siempre se cometieron de manera directa en el marco de las hostilidades, lo cual no desvirtúa su relación o conexidad de forma indirecta. A juicio del apoderado, las conductas reprochadas al señor CHATE CHEPE sí contribuyeron al esfuerzo general de guerra de las FARC -EP, comoquiera que se orientaban a generar terror y zozobra, y someter a la población civil a los dictámenes de la insurgencia.
16. Por último, el abogado de CHATE CHEPE advirtió que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales de la JEP ponen en riesgo el proceso de reincorporación a la vida civil de su cliente, quien ha cumplido de forma efectiva sus obligaciones21.
II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
17. La SA es competente para resolver el recurso de apelación en virtud del numeral 11 del artículo 13 y el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, así como el literal (b) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP).
18. En el presente caso, la SR declaró la no probidad del Auto Interlocutorio N° 627 del 13 de junio de 2017, por medio del cual el J4EPMS de Ibagué concedió la amnistía de iure a favor del señor CHATE CHEPE. La SR consider ó que no se encuentra
18 De las constancias secretariales obrantes en el expediente, s e precisa que los trámites de notificación con
de iure a favor del señor CHATE CHEPE. La SR consider ó que no se encuentra
18 De las constancias secretariales obrantes en el expediente, s e precisa que los trámites de notificación con pertenencia étnica se surtieron el día 1 de julio, y que del 10 al 23 siguientes, se corrió traslado a los recurrentes. Ver fls. 847-865; 868-878; 882-887; 922-924. 19 Fls. 1012-1019. 20 Fl. 954. 21 Fls. 953-958.7
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acreditado el factor material de competencia requerido para la procedencia del beneficio transicional definitivo. Por el contrario, el recurrente manifiesta que el beneficio es procedente, en consideración a que se encuentra acreditado por la O CCP como exintegrante de las FARC-EP, y que los delitos atribuidos se corresponden con los descritos en el artículo 16 de la Ley 1820, para lo cual no es exigible acreditar la conexidad con el CANI. Además, estima que la decisión de la SR desconoce las dinámicas del conflicto armado, toda vez que los integrantes de la antigua organización armada incurrieron en conductas cuya comisión no requería de una orden expresa de los superiores.
19. Como problema jurídico, la SA debe analizar si la S R acertó al declarar la no probidad del Auto Interlocutorio N° 627 del 13 de junio de 2017, proferido por el J4EPMS de Ibagué, ante la falta de acreditación del factor de competencia material . O
probidad del Auto Interlocutorio N° 627 del 13 de junio de 2017, proferido por el J4EPMS de Ibagué, ante la falta de acreditación del factor de competencia material . O si, como lo afirma el apelante, dicho factor se encuentra acreditado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI de las conductas reprochadas penalmente. O bien, si el beneficio transicional definitivo opera por ministerio de la ley, para lo cual, solo es exigible la acreditación del solic itante como integrante de las antiguas FARC-EP.
20. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sección reiterará su jurisprudencia acerca de (i) la competencia de la Sección de Revisión para examinar la probidad de las decisiones proferidas por la JPO que conceden beneficios transicionales definitivos; (ii) los casos en los que este examen procede, y (iii) el análisis del factor de competencia material de la JEP.
III. CONSIDERACIONES
Procedencia del examen de probidad de la amnistía de iure concedida por la JPO en favor del señor CHATE CHEPE
21. El juicio de probidad (JdP) tiene como objetivo s preservar la legalidad de los beneficios transicionales de competencia de la JEP y garantizar que el reconocimiento de los incentivos penales dirigidos a facilitar el tránsito a la vida civil de los excombatientes no trasgreda el régimen jurídico transicional. Así, las autoridades judiciales que componen la JEP –y los jueces penales antes de la implementación de esta Jurisdicción– están facultadas para otorgar tratamientos penales transicionales solo en
excombatientes no trasgreda el régimen jurídico transicional. Así, las autoridades judiciales que componen la JEP –y los jueces penales antes de la implementación de esta Jurisdicción– están facultadas para otorgar tratamientos penales transicionales solo en los eventos en los que se acrediten los factores de competencia personal y temporal, que exista una relación de los delitos objeto de amnistía o indulto con el CANI.
22. Por ello, la SA ha señalado que los enunciados normativos de los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016, 3 del Decreto Ley 277 de 2017 y 22 de la Ley 1957 de 2019 no otorgan8
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un carácter absoluto a la cosa juzgada material, en la medida en que prevén que el Tribunal para la Paz puede revisar, invalidar o dejar sin efecto las providencias que versen sobre tratamientos transicionales 22, cuando se den las circunstancias para ello . La SA ha precisado que la revisión de tales providencias únicamente puede darse en virtud de las causales restrictivas expresamente contempladas en la LEJEP y las normas de procedimiento del componente judicial del Sistema Integral para la Paz23. De esta manera, el examen de l as decisiones de la JPO por medio de las cuales se conceden beneficios penales definitivos es procedente en los siguientes supuestos: (i) la autoridad ordinaria no analizó integralmente los factores de competencia, aunque sea de forma somera; (ii) no tuvo o no pudo tener en cuenta hechos relevantes o sobrevivientes; (iii)
beneficios penales definitivos es procedente en los siguientes supuestos: (i) la autoridad ordinaria no analizó integralmente los factores de competencia, aunque sea de forma somera; (ii) no tuvo o no pudo tener en cuenta hechos relevantes o sobrevivientes; (iii) omitió hacer un análisis integral de las conductas punibles; (iv) haya concedido la amnistía después de la entrada en funcionamiento de la JEP; o (v) la autoridad judicial ordinaria haya otorgado el beneficio de amnistía de iure respecto a una conducta para la que legalmente no procedía24.
23. En el presente caso , la Sección de Apelación observa que existen razones para examinar la probidad de la decisión que otorgó la amnistía de iure en beneficio del señor CHATE CHEPE, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Lo anterior, a efectos de establecer si el beneficio transicional definitivo se concedió con el debido análisis integral de los factores de competencia de esta Jurisdicción, como se procede a verificar.
24. Para esta Sección no son admisibles los argumentos sostenidos por el apelante, orientados a controvertir la verificación de la posible ausencia de conexidad con el CANI de los delitos amnistiados por el J4EPMS de Ibagué. De acuerdo con el reiterado precedente de la SA, l a Sección de Revisión, con ocasión a la soli citud que eleven las Salas o Secciones de la JEP , debe proceder a la modificación o revocatoria de un beneficio penal concedido por la justicia ordinaria , siempre que existan “[…]razones fundadas para considerar que un beneficio definitivo fue concedido desconociendo los principios
Salas o Secciones de la JEP , debe proceder a la modificación o revocatoria de un beneficio penal concedido por la justicia ordinaria , siempre que existan “[…]razones fundadas para considerar que un beneficio definitivo fue concedido desconociendo los principios transicionales y el marco jurídico que rige el funcionamiento de JEP” 25. En este sentido, para el reconocimiento de la amnistía de iure no es suficiente con la revisión taxativa de los tipos penales enunciados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820. Se debe verificar en cada caso concreto si el beneficio reconocido, aun cuando se corresponda con la tipología penal de los mencionados artículos, desconoció los presupuestos normativos transicionales que rigen la competencia de la Jurisdicción.
22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 548 de 2025; Auto TP-SA 1868 de 2024. 23 Debe aclararse que el artículo 22 de la LEJEP no refiere un listado de carácter taxativo sino apenas enunciativo de las causales para el levantamiento excepcional de la cosa juzgada. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 548 de 2025; Autos TP-SA 770 de 2021 y 1341 del 2023 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 770 de 2021.9
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E 1501292-32.2023.0.00.0001
Julián CHATE CHEPE
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E 1501292-32.2023.0.00.0001
Julián CHATE CHEPE
25. A juicio de la SA no es de recibo la advertencia realizada por la defensa, en el sentido de que el examen de probidad del beneficio concedido por la JPO pone en riesgo el proceso de reinserción social del señor CHATE CHEPE. El tránsito a la vida civil de los alzados en armas requiere que su pasado judicial sea resuelto de manera definitiva por la JEP. La seguridad jurídica predicable de esta justicia transicional no puede cobijar beneficios respecto de los delitos que escapan de la órbita de los factores de competencia de esta Jurisdicción. Lo contrario implicaría, por un lado, la suplantación, o bien el desconocimiento deliberado de las funciones consagradas por el legislador a la Justicia Penal Ordinaria. Por el otro, la omisión del deber internacional del Estado colombiano de adoptar medidas en el marco de la lucha co ntra la impunidad, entre ellas las judiciales.
En el presente caso no se encuentra acreditado el factor de competencia material
26. La SA concuerda con la decisión adoptada por la SR, por medio de la cual declaró la no probidad de la amnistía de iure concedida por el J4EPMS de Ibagué en favor de Julián CHATE CHEPE, al encontrar acreditados los factores de competencia personal y temporal, mas no así el material. C on base en los artículos 5 transitorio del Acto Legislativo
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