JEP - Sentencia TP SA 575 de 2025 03 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 575 de 2025 03 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 15 0 1 1 7 133 . 2 0 25 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 575 de 2025
En el asunto de Edgar Andrés Pedraza Botero
Bogotá D.C., 3 de diciembre de 2025
Expediente Legali 1501171-33.2025.0.00.00011 Asunto Decisión apelada Impugnación de fallo de tutela Sentencia SRT-ST-240/2025, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR)
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el señor Edgar Andrés PEDRAZA BOTERO contra el fallo de tutela SRT-ST-240/2025, proferido por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) el 14 de octubre de 2025.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor Edgar Andrés PEDRAZA BOTERO, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad derivada de la
(JEP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad derivada de la decisión de la Sala de Justicia de negar su solicitud de sometimiento en calidad de exintegrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP y su consecuente concesión de beneficios transicionales . La Subsección Primera de Tutelas de la SR declaró la improcedencia de la acción de amparo al concluir que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, lo que da lugar a este pronunciamiento.
1 Salvo indicación en contrario, la referencia a los folios en todo el documento corresponde a este expediente Legali.2
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I. ANTECEDENTES
1. El señor PEDRAZA BOTERO2, quien cuenta con acreditación como ex integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne ubicado en el municipio de Cómbita, Boyacá, presentó acción de tutela contra providencia judicial tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la igualdad y favorabilidad ”3. De acuerdo con los anexo s, el accionante presentó solicitud de sometimiento en relación con el proceso penal
vulnerados sus derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la igualdad y favorabilidad ”3. De acuerdo con los anexo s, el accionante presentó solicitud de sometimiento en relación con el proceso penal identificado con el radicado No. 18-001-60-00000-2013-00075 por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. La SAI, a través de la Resolución SAI-AOI-I-ASM005-2020 de 14 de septiembre de 2020, inadmitió por falta de competencia material la solicitud de beneficios transicionales. Posteriormente, como consecuencia de una nueva petición de sometimiento, por medio de la Resolución SAI-AOI-DF-ASM-041-2025 de 6 de junio de 2025 , la Sala de Justicia se estuvo a lo resuelto en la decisión del 14 de septiembre de 2020.
2. Luego de citar jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y sin identificar concretamente la decisión judicial que presuntamente vulneró los derechos invocados , el señor PEDRAZA BOTERO manifestó que los hechos vinculados con su condena “no son de otra índole sino de l conflicto armado causado directamente por órdenes jerárquicas de las FARC ”4. Con base en dicha afirmación, solicitó su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento.
3. Para sustentar su solicitud, el accionante anexó a su escrito de tutela copia de los siguientes documentos: (i) declaración suscrita por el accionante en l a que manifiesta
sustitución de la medida de aseguramiento.
3. Para sustentar su solicitud, el accionante anexó a su escrito de tutela copia de los siguientes documentos: (i) declaración suscrita por el accionante en l a que manifiesta haber pertenecido a la “Columna Mariscal Sucre de las FARC -EP” por 15 años como miliciano encargado de ejecutar acciones de recaudo y logística 5; ( ii) Acta de Compromiso No. 103704 sin diligenciar 6 y; (iii) Resolución SAI-AOI-T-ASM-415 del 5 de septiembre de 2025 por medio de la cual la SAI impartió órdenes tendientes a lograr la notificación de la Resolución SAI-AOI-DF-ASM-041-2025 que decide estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-I-ASM-005-20207.
2 La acción de amparo constitucional fue radicada el primero de octubre de 2025 en la Ventanilla Única de la JEP. 3 Expediente Legali. Fl. 1. 4 Expediente Legali. Fl. 1. 5 Expediente Legali. Fl. 16. 6 Expediente Legali. Fl. 21. 7 Expediente Legali. Fls. 25 y 26.3
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Trámite procesal de la acción de tutela y respuesta s de las entidades accionadas y vinculadas
Trámite procesal de la acción de tutela y respuesta s de las entidades accionadas y vinculadas
4. El 2 de octubre de 2025, por medio del Auto SRT-AT-JBM 553, la SR: (i) avocó el conocimiento de la tutela; (ii) vinculó al trámite a la SAI y corrió traslado, además, a la Secretaría Judicial de la SAI y a la Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ) para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de amparo8.
5. La SGJ informó que, una vez consultado el sistema de gestión judicial, se encontraron cuatro solicitudes de sometimiento presentadas los días 15 y 21 de mayo, 3 y 9 de julio de 2025, las cuales fueron remitidas al despacho de la SAI para su trámite.
En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del accionante y su desvinculación del trámite al no existir reproche alguno que pueda conllevar la vulneración de derecho s fundamentales9.
6. Por su parte, la Secretaría Judicial de la SAI, solicitó que se resolviera de manera desfavorable la solicitud de amparo y se ordenara su desvinculación del trámite constitucional. Señaló que, en los procesos identificados con los radicados Legali: 9004764-98.2019.0.00.0001 y 1500572-94.2025.0.00.000, la Secretaría dio cumplimiento a todas las órdenes judiciales proferidas las cuales se orientaban, tanto al recaudo de los elementos necesarios para resolver de fondo la solicitud de sometimiento, como a la posterior notificación del señor PEDRAZA BOTERO, quien ha permanecido privado de
todas las órdenes judiciales proferidas las cuales se orientaban, tanto al recaudo de los elementos necesarios para resolver de fondo la solicitud de sometimiento, como a la posterior notificación del señor PEDRAZA BOTERO, quien ha permanecido privado de la libertad durante el trámite de sometimiento10.
7. La Sala de Amnistía o Indulto manifestó haber tramitado dos expedientes vinculados con el señor PEDRAZA BOTERO : (i) el radicado Legali No. 900476498.2019.0.00.0001 iniciado a partir de una solicitud de sometimiento presentada en 2018 que culminó con la inadmisión del solicitante a la JEP mediante Resolución SAI-AOI-IASM-005-2020 del 14 de septiembre, decisión que fue notificada al accionante el 25 de enero de 2020 y cobró ejecutoria el 30 de agosto de l 2021; y (ii) el radicado Legali No. 1500572-94.2025.0.00.000 iniciado con ocasión de una nueva petición presentada el 15 de mayo de 2025 en el que , a través de la Resolución SAI -AOI-T-ASM-041-2025 proferida el 6 de junio de 2025 se dispuso estarse a lo resuelto en la decisión de 14 de septiembre de 2020. Esta última decisión fue notificada el 9 de septiembre de 2025 y quedó en firme el 25 de septiembre siguiente sin que se presentara recurso alguno por parte del interesado11.
8 Expediente Legali. Fls. 28-29. 9 Expediente Legali. Fls. 53 y 54. Oficio remitido el 3 de octubre de 2025.
parte del interesado11.
8 Expediente Legali. Fls. 28-29. 9 Expediente Legali. Fls. 53 y 54. Oficio remitido el 3 de octubre de 2025. 10 Expediente Legali. Fls. 108-113. Oficio remitido el 6 de octubre de 2025. 11 Expediente Legali. Fls. 56 y 57.4
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8. En consecuencia, para la Sala de Justicia, l a acción constitucional presentada por el señor Edgar PEDRAZA BOTERO no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial, por cuanto “no ref[iere] de manera específica cuáles habrían sido las situaciones que en el marco de los radicados 900476498.2019.0.00.0001 y 1500572 94.2025.0.00.0001 afectaron sus derechos constitucionales [y] en ninguno de los dos radicados el solicitante presentó recurso alguno”12.
Decisión impugnada
9. Mediante Sentencia SRT-ST-240/2025 del 14 de octubre, la SR decidió: (i) declarar improcedente la acción de amparo invocada por el señor PEDRAZA BOTERO y; (ii) negar las solicitudes de desvinculación presentadas por la Secretaría General Judicial y la Secretaría Judicial de la SAI.
10. Para la Subsección, si bien en el presente asunto se encuentran acreditados los
negar las solicitudes de desvinculación presentadas por la Secretaría General Judicial y la Secretaría Judicial de la SAI.
10. Para la Subsección, si bien en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y por activa, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, que no se cumple frente a ninguno de los dos procesos tramitados ante la SAI que se pronunciaron sobre la solicitud de sometimiento del accionante, las cuales se encuentran actualmente en firme ante la ausencia de presentación de recurso.
11. El primer trámite, identificado con el radicado Legali 9004764-98.2019.0.00.0001 se originó en las solicitudes presentadas el 13 de julio y 8 de agosto de 2018 mediante las cuales el señor PEDRAZA BOTERO requirió la concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2026 con ocasión de la condena recibida por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Por medio de la Resolución SAI-AOII-ASM-005-2020 del 14 de septiembre de 2020 el despacho de la SAI inadmitió el trámite de sometimiento por falta de competencia material13. En dicha decisión se le advirtió al accionante de la procedencia de los recursos de reposición y apelación y se libraron los respectivos oficios de notificación de la providencia 14, la cual se surtió el 18 de septiembre de 2020 y el 30 de agosto de 2021 cobró ejecutoria.
12. El segundo proceso, correspondiente al radicado No. 1500572-94.2025.0.00.0001,
septiembre de 2020 y el 30 de agosto de 2021 cobró ejecutoria.
12. El segundo proceso, correspondiente al radicado No. 1500572-94.2025.0.00.0001, se inició a partir del escrito presentado por el accionante el 15 de mayo de 2025, con idéntico propósito . En esa oportunidad, la SAI profirió la Resolución SAI -AOI-DFASM-041-2025 el 6 de junio de 2025 , en la que resolvió estarse a lo resuelto en la
12 Expediente Legali. Fl. 61. 13 Se advierte que previamente, mediante Resolución AI-DF-ASM-007-2020 el despacho de la SAI negó la libertad condicionada respecto del proceso penal , pero se avocó conocimiento sobre prerrogativas de mayor entidad y comisionó a la UIA para entrevistar al solicitante, así como elaborar un análisis de contexto. 14 Por medio de oficio remitido el 25 de enero de 2021.5
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Resolución SAI -AOI-IASM-005 de 2020, al considerar que la situación del señor PEDRAZA BOTERO ya había sido objeto de análisis por parte de la Sala de Justicia.
13. Posteriormente, ante la imposibilidad de notificar personalmente la providencia del 6 de junio de 2025, se profirió la Resolución SAI -AOI-T-ASM-415-2025 de 5 de
13. Posteriormente, ante la imposibilidad de notificar personalmente la providencia del 6 de junio de 2025, se profirió la Resolución SAI -AOI-T-ASM-415-2025 de 5 de septiembre de 2025, ordenando al centro penitenciario donde se encuentra recluido el interesado, adelantar las gestiones necesarias para dársela a conocer y, además, solicitó a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de esta Jurisdicción, realizar una jornada con el actor “donde se expliquen las funciones de la JEP, su competencia y el régimen de beneficios que pueden ser solicitados ante la SAI; así como los efectos de las resoluciones SAI -AOI-DF-ASM041-2025 del 06 de junio de 2025 y SAI-AOI-I-ASM-005-2020 de 14 de septiembre de 2020”15.
En atención a dicha orden, el accionante fue notificado el 9 de septiembre de 2025 sin controvertir el contenido de la resolución , motivo por el cual, la decisión cobró ejecutoria el 25 de septiembre siguiente.
14. En consecuencia la subsección concluyó que , en el presente asunto, no se satisface el requisito de subsidiariedad en el medida en que el actor pretende “trasladar a la sede constitucional una discusión que debió librarse con la interposición de los recursos ordinarios a su alcance, los cuales constituían las herramientas idóneas y necesarias para controvertir las decisiones con las que se resolvieron sus p edimentos de beneficios en el proceso transicional y que, en consecuencia, le permitían acceder eventualmente a la pretensión invocada mediante el presente trámite de amparo”16.
Solicitud de impugnación
transicional y que, en consecuencia, le permitían acceder eventualmente a la pretensión invocada mediante el presente trámite de amparo”16.
Solicitud de impugnación
15. Mediante escrito radicado en la JEP el 24 de octubre de 202517 el señor PEDRAZA BOTERO presentó escrito referenciado como “ anexo de tutela descargos ” en el que, además de reiterar los argumentos expuestos en la acción de tutela, sostuvo que en el presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad. A su juicio, ello obedece a que se configura un perjuicio irremediable derivado de la “prolongación indebida de la privación de la libertad de los firmantes del acuerdo”18, situación que amerita la intervención del juez constitucional19.
15 Expediente Legali. Fl. 97. 16 JEP. Sección de Revisión. Subsección Primera. Sentencia SRT-ST-240/2025. Párr. 47. 17 Expediente Legali. Fls. 428 y 429. Se debe aclarar que, el 29 de octubre siguiente, el señor PEDRAZA BOTERO radicó ante la JEP otro documento bajo la referencia “ impugnación de tutela ”. La Secretaría Judicial de la Sección remitió a otro despacho de la Sección que, a través del Auto SRT -AT-CLD-695 de 2025 resolvió no avocar el conocimiento de la acción de amparo y, en su lugar, remitir el escrito al despacho sustanciador del presente t rámite constitucional para continuar con la impugnación. 18 Expediente Legali. Fl. 468. La SA consultó el expediente de sometimiento y encontró que, según la Resolución SAIconstitucional para continuar con la impugnación. 18 Expediente Legali. Fl. 468. La SA consultó el expediente de sometimiento y encontró que, según la Resolución SAIAOI-I-ASM-005-2020 del 14 de septiembre, el señor PEDRAZA BOTERO cuenta con acreditación de la entonces OACP, pero no con beneficio transitorio o definitivo. 19 Expediente Legali. Fls. 428-429.6
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Decisión que concedió la impugnación
16. La Subsección Primera de Tutelas, mediante Auto SRT -AT-JBM-610 del 28 de octubre de 2025, concedió la impugnación de la acción de amparo en el efecto devolutivo y ordenó remitir el trámit e al superior funcional20. Teniendo en cuenta que la impugnación fue presentada en el centro penitenciario el 21 de octubre y remitida a la JEP el 24 de octubre de 2025 , la Subsección precisó que, aunque fue presentada de manera extemporánea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no es posible exigir a la población privada de la libertad el cumplimiento estricto de los términos procesales, dadas las condiciones de reclusión y las dificultades que experimentan para elaborar, sustentar y radicar oportunamente sus escritos21.
II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
procesales, dadas las condiciones de reclusión y las dificultades que experimentan para elaborar, sustentar y radicar oportunamente sus escritos21.
II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
17. La SA es competente para resolver la impugnación de la decisión de tutela de primera instancia en virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal c), de la Ley 1957 de 2019 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
18. Como problema jurídico, la SA debe evaluar si se cumplieron los requisitos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales de la JEP , en particular, el de subsidiariedad. De encontrarse acreditados , la Sección deberá definir si, tal como lo alega el accionante, las decisiones que inadmitieron su solicitud de sometimiento ante la JEP vulneraron sus derechos fundamentales.
III. FUNDAMENTOS Y CASO CONCRETO
El presente asunto no cumple el requisito de subsidiariedad de tutela contra providencia judicial
19. La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter estrictamente excepcional en “ tanto solo tiene lugar en los eventos donde logre establecerse una clara actuación del juzgador que sea manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la
20 Expediente Legali. Fls. 436-437. 21 La sentencia de primera instancia fue notificada personalmente el 17 de octubre de 2025; el escrito de impugnación se presentó ante la oficina jurídica del centro de reclusión el día 21 de octubre y se radicó en la JEP el día 24 del
21 La sentencia de primera instancia fue notificada personalmente el 17 de octubre de 2025; el escrito de impugnación se presentó ante la oficina jurídica del centro de reclusión el día 21 de octubre y se radicó en la JEP el día 24 del mismo mes. En ese orden de ideas, para esta Sección le asiste razón a la SR de conceder el recurso teniendo en cuenta la relación de especial sujeción existente entre el Estado y las personas privadas de la libertad. Sin embargo, en virtud de tal relación, la impugnación se entenderá presentada el día 21 de octubre, esto es, a los dos días de haberse notificado personalmente la sentencia de tutela y, en consecuencia, de manera oportuna. Al respecto tener en cuenta: Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2023.7
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administración de justicia”22. Esta restricción tiene sentido en la medida en que las partes en un proceso ya cuentan con los recursos ordinarios y extraordinarios definidos por ley para debatir las decisiones judiciales que consideren arbitrarias o contrarias a sus intereses.
20. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que una providencia judicial pueda ser examinada por vía de tutela, resulta indispensable que se satisfagan los requisitos generales de procedencia, a saber: (i) que el asunto planteado tenga relevancia constitucional; (ii) que la persona afectada haya agotado los medios de defensa judicial,
requisitos generales de procedencia, a saber: (i) que el asunto planteado tenga relevancia constitucional; (ii) que la persona afectada haya agotado los medios de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, salvo cuando la tutela busque evitar un perjuicio irremediable (subsidiariedad); ( iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; ( iv) que, tratándose de una presunta irregularidad procesal, se acredite que esta tuvo un impacto decisivo o determinante en la providencia cuestionada y produjo la afectación de los derechos fundamentales alegados; ( v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generan la vulneración, los derechos comprometidos y que, de ser posible, haya planteado dicha afectación dentro del trámite judicial correspondiente; y (vi) que la tutela no se dirija contra sentencias de tutela23.
21. El requisito de subsidiariedad implica, entonces, que la acción de amparo solo proceda cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo ese otro medio, la acción se ejerce como mecanismo transitorio ante la existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable 24. En virtud de este presupuesto, corresponde al juez constitucional declarar la improcedencia de la acción de amparo cuando: (i) el proceso judicial aún se encuentra en curso; (ii) se pretende reabrir etapas procesales o recursos que no fueron interpuestos oportunamente; o (iii) no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios 25. El análisis sobre dicho agotamiento debe ser especialmente riguroso pues, se reitera, la acción de tutela no fue diseñada para sustraer a los jueces el ejercicio de sus competencias naturales26.
los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios 25. El análisis sobre dicho agotamiento debe ser especialmente riguroso pues, se reitera, la acción de tutela no fue diseñada para sustraer a los jueces el ejercicio de sus competencias naturales26.
22. Con fundamento en las reglas expuestas , para la SA la acción de tutela presentada por el señor PEDRAZA BOTERO es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad . De acuerdo con el expediente, el accionante presentó diversas solicitudes de sometimiento el 13 de julio y 8 de agosto 2018 y los días 15 y 21 de mayo, 3 y 9 de julio de 2025 ante la Sala de Amnistía o Indulto, con el fin de acceder a los beneficios transicionales derivados de su alegada pertenencia a las FARC-EP. Tales solicitudes fueron estudiadas de fondo por la autoridad competente . En particular,
22 Corte Constitucional. Sentencia T-106 de 2024. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 24 Corte Constitucional. Sentencia T038 de 2014. 25 Corte Constitucional. Sentencias: T-394 de 2014, T-001 de 2017, y T-600 de 2017, a las que se alude en la Sentencia T-101 de 2024. 26 Corte Constitucional. Sentencias: T -715 de 2016 y T-038 de 2017.8
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mediante Resolución SAI -AOI-I-ASM-005-2020 del 14 de septiembre de 2020, la SAI analizó el contenido de la sentencia ordinaria y concluyó que los hechos por los cuales fue condenado por delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado no guardaban relación con el conflicto armado, razón por la cual inadmitió el sometimiento. Posteriormente, es a determinación fue reiterada a través de la Resolución SAI -AOI-DF-ASM-041-2025, al resolver estarse a lo resuelto en la providencia emitida en 2020.
23. El señor PEDRAZA BOTERO fue notificado personalmente de ambas decisiones
(supra, párr. 7) , y se le informó expresamente sobre la procedencia de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Incluso, ante su insistencia en someterse a la JEP, la Sala de Justicia dispuso la realización de acciones pedagógicas para garantizar que el accionante comprendiera “las funciones de esta Jurisdicción, sus competencias, el régimen de beneficios ante la SAI y los efectos jurídicos de las resoluciones (…)”27 que negaron su pretensión. No obstante , el señor PEDRAZA BOTERO decidió no agotar las vías ordinarias y, en su lugar, optó por acudir a la acción de amparo constitucional con el fin de recibir el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento.
24. En consecuencia, dado que la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir
ordinarias y, en su lugar, optó por acudir a la acción de amparo constitucional con el fin de recibir el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento.
24. En consecuencia, dado que la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir etapas procesales o suplir recursos que el accionante decidió no interponer oportunamente, y teniendo en cuenta que el accionante no sustentó ni aportó elemento de prueba que le permitiera al juez constitucional acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que habilite su uso como mecanismo transitorio, la SA confirmará la decisión de primera instancia, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la s entencia de tutela SRT-ST-240/2025, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Edgar Andrés PEDRAZA BOTERO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo-. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
27 Expediente Legali. Fl. 97. Hecha la consulta en el expediente digital del trámite de amnistía, la SA pudo constatar que la jornada pedagógica se llevó a cabo el día 20 de octubre de 2025. Radicado Legali 1500572-94.2025.0.00.0001 Fls.225-239.9
que la jornada pedagógica se llevó a cabo el día 20 de octubre de 2025. Radicado Legali 1500572-94.2025.0.00.0001 Fls.225-239.9
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 15 0 1 1 7 133 . 2 0 25 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
Tercero -. ADVERTIR que contra este fallo no procede recurso alguno.
Cuarto-. REMITIR, por medios electrónicos, la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado digitalmente PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Presidenta de la Sección de Apelación
Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Firmado digitalmente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto
En situación administrativa
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Firmado digitalmente
GUIOMAR RUIZ SALDAÑA
Secretaria Judicial