JEP - Sentencia TP-SA-583 del 15 de enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-583 del 15 de enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 583 de 2026
En el asunto de Leonel Males Cabrera
Bogotá D.C., 15 de enero de 2026
Expediente No.: 1501248-42.2025.0.00.00011
Asunto: Impugnación contra la Sentencia de Tutela SRT-ST-255/2025 proferida por la Sección de Revisión
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor Leonel MALES CABRERA, contra la sentencia de tutela SRT-ST-255 del 4 de noviembre de 20252 proferida por la Sección de Revisión.
SÍNTESIS DEL CASO
El 18 de octubre de 202 5, el señor Leonel MALES CABRERA 3, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de Amnistía o Indulto –SAI– por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Lo anterior, argumentó, debido a que la SAI se ha negado durante “días, meses y años” a decretar pruebas para demostrar que en su caso concurren los factores de competenci a para que la JEP avoque conocimiento del asunto y conceda los beneficios transicionales a los que, según él, tiene derecho . El 4 de noviembre de 2024, la Sección de Revisión
para que la JEP avoque conocimiento del asunto y conceda los beneficios transicionales a los que, según él, tiene derecho . El 4 de noviembre de 2024, la Sección de Revisión profirió la sentencia de primera instancia en la que evidenció que el accionante realmente cuestionaba dos providencias judiciales proferidas por la SAI y por la Sección de Apelación, y declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional , de subsidiariedad y de inmediatez . El actor constitucional impugnó la decisión , lo que da lugar a este pronunciamiento.
1 Los folios citados en esta sentencia corresponden a este expediente Legali, salvo que se indique algo distinto. 2 Folios 868-889. 3 Identificado con la C.C. 18.184.886. privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, Valle del Cauca.2
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I. ANTECEDENTES
Trámite en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El 28 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó al señor Leonel MALES CABRERA a la pena de 25 años y 6 meses de prisión en calidad de coautor por el delito de tráfico, fabricación o porte de
Ibagué condenó al señor Leonel MALES CABRERA a la pena de 25 años y 6 meses de prisión en calidad de coautor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con lavado de activos 4 . Esa decisión fue confirmada el 27 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué5.
2. En el marco de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación que dio origen a la condena , se demostró que diez personas, incluido el accionante, integraban una organización delictiva que funcionaba en los departamentos del Valle del Cauca, Nariño y Tolima, y que se dedicaba al tráfico de estupefacientes, el lavado de activos y al reintegro de divisas producto del narcotráfico desde el extranjero. El ente investigador probó que, entre julio de 2008 y marzo de 2009, el interesado participó en actividades delincuenciales de la organización, actuando como dueño y produc tor de narcóticos, así como encargado de ocultar las ganancias obtenidas del tráfico de drogas mediante la compra de bienes6.
Trámite ante la JEP
3. El 12 de abril de 2018, el señor MALES CABRERA solicitó a la JEP avocar el conocimiento de la condena ejecutoriada en su contra y concederle el beneficio de libertad condicionada. Indicó que su nombre aparecía en los listados entregados al gobierno nacional por la otrora guerrilla de las FARC -EP y que los hechos objeto de condena ocurrieron durante el conflicto armado no internacional7.
condicionada. Indicó que su nombre aparecía en los listados entregados al gobierno nacional por la otrora guerrilla de las FARC -EP y que los hechos objeto de condena ocurrieron durante el conflicto armado no internacional7.
4. El 6 de diciembre de 2018, la SAI resolvió acumular la solicitud de libertad condicionada del señor Leonel MALES CABRERA a la de su hermano, el señor Gelder Vianey MALES CABRERA8, quien fue condenado como coautor por los mismos hechos.
5. El 7 de diciembre de 20 18, mediante Resolución SAI -LC-XBM-031, la SAI negó el beneficio solicitado. La Sala de Justicia argumentó que (i) el interesado no estaba acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACP– y los delitos por los que fue condenado no tienen relación con el conflicto armado no internacional –CANI–,
4 En esa misma decisión, la justicia penal ordinaria condenó a nueve personas más, una de las cuales fue el señor Gelder Vianey MALES CABRERA, hermano del interesado. 5 JEP. SAI. Resolución SAI-LC-XBM-031 del 7 de diciembre de 2018. Párr. 5. 6 JEP. SAI. Resolución SAI-LC-XBM-031 del 7 de diciembre de 2018. Párr. 3 a 5. 7 Ibídem. Párr. 22. El 10 de julio de 2018, mediante Resolución SAI-SL-MG-083, la SAI asumió conocimiento de la solicitud de libertad condicionada elevada por el interesado. 8 El 4 de abril de 2018, el señor Gelder Vianey MALES CABRERA solicitó a la JEP el beneficio de libertad condicionada
solicitud de libertad condicionada elevada por el interesado. 8 El 4 de abril de 2018, el señor Gelder Vianey MALES CABRERA solicitó a la JEP el beneficio de libertad condicionada y la concesión del beneficio de amnistía. La SAI resolvió ampliar información para resolver la solicitud de amnistía de forma separada a la solicitud de libertad condicionada.3
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A C C I O N A N T E: L E O N E L M A L E S C A B RE R A y (ii) en cuanto al hermano del peticionario, indicó que, si bien él sí estaba acreditado por la OACP, el asunto no cumple con el factor material de competencia porque se cometió para una organización criminal ajena a las FARC -EP. Esta decisión fue apelada por los peticionarios.
6. El 27 de febrero de 2019, mediante Auto TP-SA 120, la Sección de Apelación confirmó la decisión de la SAI, en razón a que no se acreditaba el factor personal de competencia respecto de los dos solicitantes. La Sección argumentó:
6.1. Primero, que la investigación judicial adelantada por la Jurisdicción Penal Ordinaria –JPO– evidenciaba: (i) que los peticionarios pertenecían a un grupo de delincuencia común dedicado al tráfico de estupefacientes y al lavado de activos producto del narcotráfico; (ii) que ambos fueron investigados y condenados por delitos asociados con
común dedicado al tráfico de estupefacientes y al lavado de activos producto del narcotráfico; (ii) que ambos fueron investigados y condenados por delitos asociados con la actividad criminal desarrollada por ese grupo, y sus conductas fueron ejecutadas en el marco del rol que tenían dentro de aquél, y (iii) que tales conductas no habrían sido circunstanciales ni esporádicas; al contrario, fueron ejecutadas en el marco de un ejercicio activo de su rol en la referida estructura delincuencial9.
6.2. Segundo, en el caso de Leonel MALES CABRERA, la SAI resaltó que éste no estaba acreditado como integrante de las FARC -EP ni fue condenado por una presunta pertenencia o colaboración con esa guerrilla. Por el contrario, la condena se originó en su vinculación activa y permanente a una organización delictiva, que no tenía conexión con el accionar del grupo subversivo.
6.3. Tercero, en el caso del hermano, indicó que, si bien él sí estaba acreditado por la OACP, este hecho demostraba una doble militan cia, pero no se probó la conexidad contributiva requerida para demostrar el cumplimiento del factor personal.
7. El 26 de marzo de 2019, el señor Leonel MALES CABRERA, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el beneficio de amnistía 10. El 13 de septiembre de 2019, mediante Resolución SAI-AOI-D-XBM-005, la SAI acumuló las solicitudes de amnistía de los hermanos MALES CABRERA y resolvió no avocar conocimiento de estas. Respecto del interesado Leonel MALES CABRERA, la Sala de Justicia indicó que no se cumplía el
los hermanos MALES CABRERA y resolvió no avocar conocimiento de estas. Respecto del interesado Leonel MALES CABRERA, la Sala de Justicia indicó que no se cumplía el factor personal de competencia porque si bien el nombre del solicitante aparecía en los listados entregados al gobierno nacional por las FARC -EP, él aún no estaba acreditado por la OACP y “tampoco se evidenció el cumplimiento de los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 con el delito político, pues no se advierte que estuviere procesado por su pertenencia o colaboración con la referida organización armada ”11. En cuanto a su hermano, descartó también el cumplimiento del factor material de competencia, con fundamento en lo establecido por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 120 de 2019.
9 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 120 de 2019, párr. 22. 10 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-D-XBM-005. Párr. 4. 11 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-D-XBM-005 del 13 de septiembre de 2019. Párr. 28.4
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8. El 16 de diciembre de 2022, el señor Leonel MALES CABRERA insistió en su solicitud
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8. El 16 de diciembre de 2022, el señor Leonel MALES CABRERA insistió en su solicitud de beneficios transicionales. El 11 de enero de 2023, mediante Resolución SAI -AOI-DXBM-002-2023, la SAI resolvió estarse a lo resuelto en las resoluciones SAI-LC-XBM-031 del 7 de diciembre de 2018 y SAI -AOI-D-XBM-005 del 13 de septiembre de 2019, y en el Auto TP-SA-120 del 27 de febrero de 201912.
9. El 6 de febrero de 2023, el apoderado del señor Leonel MALES CABRERA solicitó nuevamente los beneficios de libertad condicionad a y de amnistía 13. El 10 de marzo de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-D-XBM-01314, la SAI decidió nuevamente estarse a lo resuelto en las resoluciones SAI -LC-XBM-031 del 7 de diciembre de 2018 y SAI -AOID-XBM-005 del 13 de septiembre de 2019, y en el Aut o TP-SA-120 de 2019. Argumentó que el señor Leonel MALES CABRERA no aportó nuevos elementos de conocimiento que permitieran dar por cumplido el factor personal de competencia. El apoderado del interesado apeló la decisión.
10. El 30 de agosto de 2023, mediante Auto TP-SA 1493 de 2023, la Sección de Apelación confirmó la decisión del a quo. Esta Sección indicó:
10.1. Que la JEP ha negado reiteradamente las solicitudes de beneficios transicionales presentadas por el peticionario porque no cumple con el factor personal de competencia
confirmó la decisión del a quo. Esta Sección indicó:
10.1. Que la JEP ha negado reiteradamente las solicitudes de beneficios transicionales presentadas por el peticionario porque no cumple con el factor personal de competencia pues, a pesar de estar incluido en los listados entregados por las FARC -EP, no ha sido acreditado por la OACP.
10.2. Que, ante la mora de la OACP respecto a la acreditación del interesado, era menester adelantar el análisis sobre el cumplimiento del factor material de competencia con el objetivo de evitar que se prorrogue n, de forma indefinida , las expectativas del peticionario ante la JEP15.
10.3. Que las pruebas que obraban en el expediente permitían concluir que los delitos por los que la JPO condenó al peticionario son ajenos al CANI, entre otras cosas, porque las escuchas telefónicas realizadas por la Fiscalía durante más de tres años no sugieren algún vínculo entre el peticionario y las FARC -EP; por el contrario, apuntan a que su participación en los hechos delictivos se dio con el fin de obtener un beneficio propio. Por lo tanto, la Sección de Apelación indicó que no existen elementos para considerar cumplido el factor material de competencia en el caso del señor Leonel MALES CABRERA, ni siquiera en un nivel bajo de intensidad y, por lo tanto, era preciso
12 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1493 del 30 de agosto de 2023, párr. 6.1. 13 Indicó (i) que su representado estaba en los listados que la guerrilla de las FARC -EP presentó al Gobierno nacional; (ii) que el peticionario fue designado como gestor de paz; (iii) adjuntó la declaración juramentada de José Luis Carvajal
13 Indicó (i) que su representado estaba en los listados que la guerrilla de las FARC -EP presentó al Gobierno nacional; (ii) que el peticionario fue designado como gestor de paz; (iii) adjuntó la declaración juramentada de José Luis Carvajal López, quien aseguró que el peticionario era integrante de las milicias populares de las FARC-EP; (iv) que el hermano del peticionario fue reconocido como exintegrante de las FARC -EP por la OACP y beneficiario de la amnistía administrativa, a pesar de que fue condenado en el mismo proceso; (v) que su representado cometió las conductas delictivas por las que fue condenado con ocasión de la rebelión y, por lo tanto, del CANI, y (iv) solicitó que se llamara a declarar a los excombatientes de las FARC José Luis Carvajal López (financiero del Frente 32) y “Giovanny alias El Paisa”, para demostrar la militancia del señor MALES CABRERA en la organización guerrillera. 14 Folios 231-244. 15 Esto, de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 786 de 2021.5
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A C C I O N A N T E: L E O N E L M A L E S C A B RE R A confirmar la decisión de la SAI consistente en estarse a lo resu elto en las decisiones previas, “aunque esta vez no solo por incumplimiento del factor personal, sino también del material”16.
confirmar la decisión de la SAI consistente en estarse a lo resu elto en las decisiones previas, “aunque esta vez no solo por incumplimiento del factor personal, sino también del material”16.
11. El 7 de septiembre de 2024, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), profirió la Resolución 84 en la cual acreditó al señor Leonel MALES CABRERA como integrante de las FARC-EP.
12. El 8 de agosto de 2025, el apoderado del señor Leonel MALES CABRERA solicitó nuevamente los beneficios de libertad condicionada y de amnistía.
13. El 5 de septiembre de 2025, mediante Resolución SAI -AOI-D-XBM-083, la SAI resolvió estarse a lo resuelto en las resoluciones SAI -LC-XBM-031 del 7 de diciembre de 2018 y SAI -AOI-D-XBM-005 del 13 de septiembre de 2019, y en los autos TP -SA-120 del 23 de febrero de 2019 y TP-SA 1493 del 30 de agosto de 2023. En particular, explicó : (i) que la acreditación del peticionario por parte de la OACP no constituye, por sí sola, un nuevo elemento que permita avocar el conocimiento del asunto; (ii) que, tal como lo estableció la Sección de Apelación en el Auto TP -SA 1493 del 30 de agosto de 2023, no existe prueba que permita afirmar que la conducta por la que fue condenado el señor Leonel MALES CABRERA beneficiara a la extinta guerrilla y a su esfuerzo general de guerra y, por lo tanto, no se cumple el factor material de competencia, ni siqui era en un
Leonel MALES CABRERA beneficiara a la extinta guerrilla y a su esfuerzo general de guerra y, por lo tanto, no se cumple el factor material de competencia, ni siqui era en un nivel bajo de intensidad ; y (iii) que el solicitante no ofreció a la SAI nuevos elementos, diferentes a los ya analizados en las múltiples providencias judiciales, de manera que no era posible reabrir el caso ya resuelto por el juez competente17.
Acción de tutela y respuestas de las accionadas
14. El 18 de octubre de 202518, el señor MALES CABRERA, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la SAI, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. El actor constitucional indicó que esa Sala de Justicia (i) ha negado la práctica de pruebas, las cuales son conducentes para acreditar su pertenencia a las FARC-EP19, (ii) ignoró que su hermano fue nombrado gestor de paz y recibió el beneficio de amnistía, y (iii) que no advirtió que cumple con los requisitos para obtener los beneficios de libertad condicionada y amnistía, pues militó en la guerrilla de las FARC-EP y las conductas por las que fue condenado ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016. En consecuencia, solicitó que le sean concedidos los beneficios de libertad condicionada y amnistía.
16 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1493 del 30 de agosto de 2023, párr. 47. 17 Folios 669-980. La SAI ordenó la notificación de esta decisión a los interesados y ordenó que, una vez se surtieran las respectivas notificaciones, se archivara el asunto.
17 Folios 669-980. La SAI ordenó la notificación de esta decisión a los interesados y ordenó que, una vez se surtieran las respectivas notificaciones, se archivara el asunto. 18 Folios 1-14. El accionante presentó el mismo escrito de tutela ante la JEP y ante los jueces ordinarios. El 21 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el asunto, por competencia a la JEP (Folios 102-118), quien ya venía conociendo de este trámite. 19 Concretamente, pide valorar (i) declaraciones de personas que podrían dar fe de su pertenencia al grupo armado, (ii) una constancia firmada por un exmiembro de las FARC -EP ya fallecido, y (iii) el hecho de que fue incl uido en los listados entregados al Gobierno nacional por las FARC-EP.6
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15. El 21 de octubre de 202 5 20, la Sec ción de Revisión (i) avocó conocimiento de la solicitud de amparo, (ii) corrió traslado de la tutela a la SAI, y (iii) vinculó y corrió traslado a la Secretaría Judicial de la SAI y a la Sección de Apelación . Las dependencias requeridas dieron respuesta en los siguientes términos:
traslado a la Secretaría Judicial de la SAI y a la Sección de Apelación . Las dependencias requeridas dieron respuesta en los siguientes términos:
16. El 22 de octubre de 2025 21, la Sección de Apelación manifestó que se abstendría de pronunciarse sobre el fondo del asunto o de manifestar su posición al respecto, pues, de conformidad con la SENIT 6 complementaria, y las sentencias C-111 de 2023 y SU-388 de 2023 de la Corte Constitucional eventualmente pod ría conocer sobre la impugnación contra la decisión que se profiriera en primera instancia en tutela.
17. El 23 de octubre de 2025 22, la SAI solicitó al juez de tutela negar el amparo y desvincularla del trámite. La Sala de Justicia: (i) hizo un recuento de las distintas solicitudes incoadas por el peticionario y las múltiples decisiones proferidas por esa sala de justicia mediante las cuales las resolvió ; (ii) indicó que en tales providencias se estableció con claridad que en el caso del interesado no se cumplía el factor material de competencia; y (iii) por lo tanto, explicó que la acreditación del accionante como exintegrante de las FARC -EP por parte de la OCCP no desvirtúa el incumplimiento d el factor material.
18. El 23 de octubre de 2025 23, la Secretaría Ju dicial de la SAI solicitó ser desvinculada del trámite de tutela. Informó que dio cumplimiento a lo ordenado por la SAI en las providencias en las que la Sala de Justicia resolvió las múltiples solicitudes presentadas por el peticionario.
19. El 22 de octubre de 2025 24, el Ministerio Público solicitó declarar improcedente el
providencias en las que la Sala de Justicia resolvió las múltiples solicitudes presentadas por el peticionario.
19. El 22 de octubre de 2025 24, el Ministerio Público solicitó declarar improcedente el amparo. Indicó que las dependencias de la JEP no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. En concreto, sostuvo que las accionadas (i) resolvieron todos sus requerimientos mediante providencias debidamente motivadas en las que se negaron los beneficios solicitados, y (ii) el interesado no demostró que los hechos que dieron origen a la condena se hubiesen cometido con ocasión o en relación con el CANI, por el contrario, la SAI y la Sección de Apelación encontraron que se trataba de hechos cometidos por la delincuencia común.
Decisión de primera instancia
20 Folios 54-55. 21 Folios 77-78. 22 Folios 171-185. 23 Folios 494-498. 24 Folios 329-336.7
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20. El 4 de noviembre de 202 5 25, mediante la sentencia SRT-ST-255, la Sección de Revisión declaró improcedente la tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia
constitucional, inmediatez y subsidiariedad26:
20. El 4 de noviembre de 202 5 25, mediante la sentencia SRT-ST-255, la Sección de Revisión declaró improcedente la tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia
constitucional, inmediatez y subsidiariedad26:
20.1. El a quo estableció que, si bien el apoderado no identificó alguna providencia judicial como violatoria de los derechos fundamentales de su representado, podía deducirse que realmente pretende controvertir (i) el Auto TP-SA 1493 de 30 de agosto de 2023, en el que la Sección de Apelación estableció que los testimonios no eran pertinentes para demostrar el factor personal de competencia, que no era cierto que al hermano del interesado le hubieran concedido el beneficio de amnistía y que no se cumplía el factor material de competencia, y (ii) la Resolución SAI-AOI-D-XBM-083 del 5 de septiembre de 2025, en la que la SAI indicó que la reciente acreditación del interesado por parte de la OCCP no desvirtúa el incumplimiento del factor material de competencia ya declarado por la Sección de Apelación en el año 2023.
20.2. En ese sentido, la Sección de Revisión procedió a verificar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra las dos providencias judiciales 27. Indicó que e n este caso no se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional porque el actor pretende reabrir un debate que terminó con el Auto TP-SA 1493 del 30 de agosto de 2023, en el que la Sección de Apelación decidió de forma definitiva que no había lugar a practicar las pruebas solicitadas. Del mismo modo, en la Resolución SAIagosto de 2023, en el que la Sección de Apelación decidió de forma definitiva que no había lugar a practicar las pruebas solicitadas. Del mismo modo, en la Resolución SAIAOI-D-XBM-083 del 5 de septiembre de 2025, la SAI aclaró que la acreditación del peticionario por parte de la OCCP no desvirtúa la falta de relación de la conducta con el conflicto armado.
20.3. Adicionalmente, el a quo señaló que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad porque si bien contra el auto proferido por la Sección de Apelación no procedían recursos, “(…) frente a las decisiones de la Sala de Justicia resultaba procedente el recurso de apelación, sin que el accionante lo haya promovido” , por lo cual la tutela no era procedente contra la Resolución de la SAI proferida en el año 2025.
20.4. Por último , respecto a l Auto TP -SA 1493 de 30 de agosto de 2023, adujo que tampoco se cumplía el presupuesto de inmediatez, pues la tutela se presentó dos años después de que la Sección de Apelación profiriera esa providencia y el actor constitucional no presentó ninguna razón para justificar su tardanza.
25 Folios 868-889. 26 Como cuesti ones previas, la Sección de Revisión advirtió (i) que en el escrito de tutela el apoderado manifestó “proponer un conflicto de jurisdicciones” en caso de que el juez de tutela no accediera a sus pretensiones. Sobre este asunto, señaló que no corresponde a las partes en tutela, sino a los jueces, pronunciarse sobre su competencia para
“proponer un conflicto de jurisdicciones” en caso de que el juez de tutela no accediera a sus pretensiones. Sobre este asunto, señaló que no corresponde a las partes en tutela, sino a los jueces, pronunciarse sobre su competencia para conocer sobre un asunto y, por lo tanto, no correspondía al accionante proponer conflictos de jurisdicciones; y (ii) la Sección de Revisión descartó una posible temeridad en relación con una tutela presentada por este mismo accionante en el año 2024; indicó que el escrito de tutela del año 2024 fue incomprensible y, a pesar de que la Sección de Revisión ordenó al accionante corregirla, éste omitió hacerlo, por lo cual la acción constitucional fue rechazada. 27 En primer lugar, la Sección de Revisión verificó la legitimación en la causa por activa y por pasiva en este trámite.8
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Impugnación
21. El 5 de noviembre de 202528, el apoderado del accionante impugnó la decisión del a quo mediante un escrito semejante a la demanda de tutela, en el que no propone argumentos adicionales ni controvierte el contenido de la sentencia impugnada.
22. El 27 de noviembre de 202529, la Sección de Revisión concedió la impugnación.
II. COMPETENCIA
argumentos adicionales ni controvierte el contenido de la sentencia impugnada.
22. El 27 de noviembre de 202529, la Sección de Revisión concedió la impugnación.
II. COMPETENCIA
23. Con fundamento en el artículo 8 .º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, el artículo 96 –literal c– de la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir la impugnaci ón presentada por el señor Leonel MALES CABRERA contra la Sentencia de Tutela SRT-ST-255 del 4 de noviembre de 202 5, proferida por la Sección de Revisión de esta jurisdicción.
24. De acuerdo con la sentencia C-111 de 2023 de la Corte Constitucional30 y la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 6 de 2023 31, la Sección de Apelación es el único órgano de cierre hermenéutico y funcional de la JEP. Por lo tanto, incluso si funge como accionada en el trámite de la tutela, preserva su competencia para decidir las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por la Sección de Revisión.
25. Además, según lo indicado po r la Corte Constitucional en la sentencia SU -388 de 2023 32 y lo aclarado por esta Sección en la sentencia interpretativa TP -SA SENIT 6 complementaria de 2024 33, en los magistrados y magistradas titulares de la Sección de Apelación no recae un impedimento a utomático o genérico para decidir las acciones de
complementaria de 2024 33, en los magistrados y magistradas titulares de la Sección de Apelación no recae un impedimento a utomático o genérico para decidir las acciones de tutela presentadas contra las providencias que dictaron en el ejercicio de su función judicial en otros escenarios procesales, si no tomaron previamente partido sobre el debate constitucional propuesto respecto de ellas. Tampoco se configura de forma mecánica una situación impeditiva sólo por intervenir en el trámite de la tutela con fines informativos,
28 Folios 910-920. 29 Folio 956. 30 En esa providencia se declaró inexequible el inciso 1º del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018. Por lo tanto, se suprimieron las competencias de las secciones de primera instancia del Tribunal para la Paz para conocer las acciones de tutela. De acuerdo con la Corte, las competencias para resolver acciones de tutela dirigidas contra algún órgano de la JEP son privativas de la SR, en primera instancia, y de la SA, en segunda instancia. 31 De acuerdo con este pronunciamiento, los magistrados de las secciones del Tribunal para la Paz, diferentes a los integrantes de la SA, carecen de competencia para integrar el órgano de cierre hermenéutico de la JEP. 32 Allí se precisó que el régimen del trámite constitucional en la JEP no admite impedimentos “ automáticos” o “genéricos”, que priven a la SR y la SA de la competencia, atribuida directamente por la Constitución, para conocer en primera y segunda instancia, respectivamente, de las tutelas contra las providencias de esta Jurisdicción. 33 En esta decisión se retomó lo concluido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2023. Por lo tanto, esta
primera y segunda instancia, respectivamente, de las tutelas contra las providencias de esta Jurisdicción. 33 En esta decisión se retomó lo concluido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2023. Por lo tanto, esta Sección declaró que el conocimiento previo del asunto en un escenario procesal diverso y en ejercicio de su cometido oficial, no impide necesariamente a los magistrados y magistradas titulares de la SR y de la SA para resolver las acciones de tutela que, según el ordenamiento jurídico transicional, les competen.9
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 2 4 84 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
A C C I O N A N T E: L E O N E L M A L E S C A B RE R A si no realizaron afirmaciones que pudieran considerarse interesadas en la suerte del procedimiento constitucional promovido.
26. En esta ocasión no se verifica ninguna de las circunstancias descritas, pues la Sección de Apelación se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Por tanto, esta Sección procede a ejercer sus competencias constitucionales y legales en la actuación constitucional de la referencia y a resolver la impugnación planteada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Problema jurídico y metodología de la decisión