JEP - Sentencia TP SA 585 21 enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 585 21 enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 585 de 2026
En el asunto de Óscar Huber Zúñiga Córdoba
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2026
Expediente Legali 1501310-82.2025.0.00.00011 Asunto Decisión apelada Impugnación de fallo de tutela Sentencia SRT-ST-275/2025, proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR)
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el señor Óscar Huber ZÚÑIGA CÓRDOBA contra el fallo de tutela SRT-ST-275/2025, proferido por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) el 27 de noviembre de 2025.
SÍNTESIS
El señor ZÚÑIGA CÓRDOBA, funcionario de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), interpuso tutela contra la Subdirección de Asuntos Disciplinarios (SAD) de la Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ) por la presunta vulneración de su derecho fundamental al
interpuso tutela contra la Subdirección de Asuntos Disciplinarios (SAD) de la Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ) por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, argumentando que el proceso disciplinario adelantado en su contra debía ser conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y no por la JEP. Afirmó haber impugnado la asunción de competencia y promovido una nulidad sin éxito dentro del proceso, apoyándose en precedentes disciplinarios, jurisprudencia constitucional y normas del Reglamento de la JEP, la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1952 de
2019. La SR declaró improcedente la tutela por no cumplir el requis ito de subsidiariedad, al no acreditarse la procedencia excepcional de este mecanismo contra actos administrativos de trámite ni la existencia de un perjuicio irremediable . E l accionante impugnó esta decisión insistiendo en la falta de un mecanismo judicial idóneo y en la garantía del juez natural. La SA procede a resolver el recurso.
1 Salvo indicación en contrario, la referencia a los folios en todo el documento corresponde a este expediente Legali.2
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I. ANTECEDENTES
1. El señor ZÚÑIGA CÓRDOBA 2, funcionario de la JEP y quien fungió como Profesional Especializado Grado 33 con funciones de secretario judicial de la SR ,
I. ANTECEDENTES
1. El señor ZÚÑIGA CÓRDOBA 2, funcionario de la JEP y quien fungió como Profesional Especializado Grado 33 con funciones de secretario judicial de la SR , presentó acción de tutela contra la SAD de esta entidad , al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso “en la modalidad de órgano competente”3. Sostuvo que la investigación disciplinaria 202300007156 (202300004977 acumulado) que se adelanta en su contra por la remisión tardía de un expediente a la Corte Constitucional4 debe ser conocida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y no por la Subdirección de Asuntos Disciplinarios de la Dirección de Asuntos Jurí dicos de la JEP, por tratarse de un asunto vinculado al ejercicio de funciones jurisdiccionales cuya naturaleza no es meramente administrativa. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, la nulidad de lo actuado y que se declare la falta de competencia de la DAJ para conocer del asunto.
2. Señaló que la DAJ asumió competencia de su caso y que, aun cuando contra dicha determinación no procedían recursos, la impugnó por escrito. No obstante, su solicitud fue negada mediante el Auto 057 del 15 de octubre de 2025, por medio del cual la DAJ definió la competencia definitiva de la JEP para conocer del trámite disciplinario .
Posteriormente, promovió una solicitud de nulidad en virtud del artículo 202 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), invocando la causal de “falta de competencia del funcionario para proferir fallo”, con fundamento en que para la época de los hechos se
1952 de 2019 (Código General Disciplinario), invocando la causal de “falta de competencia del funcionario para proferir fallo”, con fundamento en que para la época de los hechos se desempeñaba como secretario judicial de la Sección de Revisión , cargo que a su juicio conlleva el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Indicó que el 22 de octubre de 2025 la DAJ negó la solicitud de la nulidad argumentando que el cargo de secretario judicial no es de naturaleza jurisdiccional, lo que, a juicio del accionante, desconoce la naturaleza de sus funciones.
3. Para fundamentar sus recursos y la acción de tutela, el accionante citó precedentes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en los que dichas entidades se habrían pronunciado en el marco de procesos disciplinarios contra funcionarios de la JEP . Asimismo, señaló que tales decisiones se apoyan en lo dispuesto en las sentencias C-080 de 2018 y C -647 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, según las cuales la acción disciplinaria respecto de funcionarios judiciales debe ser ejercida por las comisiones de disciplina judicial.
2 La acción de amparo constitucional fue radicada el 4 de noviembre de 2025 en la Ventanilla Única de la JEP. 3 Fls. 12-20. 4 El accionante señaló que se trató del Expediente disciplinario 202300007156 (202300004911 acumulado) adelantado por presuntas faltas disciplinarias en la remisión tardía de expedientes de tutela a la Corte Constitucional iniciadas entre julio de 2020 y marzo de 2021. Fl. 76.3
adelantado por presuntas faltas disciplinarias en la remisión tardía de expedientes de tutela a la Corte Constitucional iniciadas entre julio de 2020 y marzo de 2021. Fl. 76.3
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4. Argumentó que el artículo 120 de la LEJEP establece que el régimen disciplinario aplicable a los servidores de la JEP es el previsto en el Reglamento de la JEP, con posibilidad de remisión al Código Disciplinario y que el artículo 130 del Reglamento dispone que la Subdirección de Control Interno Disciplinario “ conocerá y fallará en primera instancia las investigaciones que se adelanten contra los empleados de la entidad que no sean disciplinados por otra autoridad ”. A su juicio, el uso del término “ empleados”, en contraste con “funcionarios judiciales” utilizado en el artículo 126 del mismo reglamento, evidencia que la Subdirección no sería competente para investigar a quienes, como él, ejercen funciones jurisdiccionales , sino exclusivamente a los empleados administrativos. En apoyo de esa tesis, invocó los artículos 2, 239 y 240 del Código Disciplinario, que asignan competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para ejercer la acción disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales, inclu so respecto de autoridades que administran justicia de manera temporal como la JEP.
5. Adicionalmente, el accionante anexó a su escrito de tutela copia de una
para ejercer la acción disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales, inclu so respecto de autoridades que administran justicia de manera temporal como la JEP.
5. Adicionalmente, el accionante anexó a su escrito de tutela copia de una providencia proferida en otro asunto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 21 de agosto de 2025, en un caso análogo de investigación disciplinaria contra funcionarios de la JEP por la remisión tardía de un expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con el fin de demostrar la competencia de esa autoridad para ejercer la acción disciplinaria en su contra.
Trámite procesal de la acción de tutela
6. El 5 de noviembre de 2025, por medio del Auto SRT-AT-CH-4325, la SR avocó el conocimiento de la tutela y corrió traslado a la DAJ para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de amparo.
7. Mediante oficio del 7 de noviembre de 2025 6, l a DAJ solicitó a la SR declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que el accionante pretende resolver, por esta vía excepcional , un asunto que ya fue decidido dentro del proceso disciplinario, es decir, la alegada falta de competencia para adelantar el proceso disciplinario que se encuentra actualmente en etapa de juzgamiento 7. Indicó que tanto el pliego de cargos como los Autos 056, 057 y 058 del 1, 9 y 22 de octubre de 2025, respectivamente, se determinó que la JEP es la autoridad competente para conocer del asunto.
como los Autos 056, 057 y 058 del 1, 9 y 22 de octubre de 2025, respectivamente, se determinó que la JEP es la autoridad competente para conocer del asunto.
8. A juicio de la DAJ , si el accionante consideraba que esta entidad carecía de competencia, debió promover un conflicto de competencias administrativas ante la Sala
5 Fls. 22-24. 6 Fls. 69-101. 7 Radicado No. 202300007156 (202300004911 acumulado).4
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de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, mecanismo que calificó como especializado e idóneo para dirimir disputas entre autoridades administrativas. Añadió que el ordenamiento jurídico prevé medios judiciales ordinarios para controvertir los actos administrativos sancionatorios definitivos que eventualmente se profieran en el marco de este trámite, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no se satisface el requisito de subsidiariedad.
9. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela contra actos de trámite solo procede de manera excepcional, cuando la actuación tenga la potencialidad de definir una situación sustancial, su contenido se proyecte en la decisión final o resulte manifiestamente irrazonable o desproporcionada, circunstancias que, en su criterio, no
de manera excepcional, cuando la actuación tenga la potencialidad de definir una situación sustancial, su contenido se proyecte en la decisión final o resulte manifiestamente irrazonable o desproporcionada, circunstancias que, en su criterio, no fueron acreditadas. Igualmente, hizo referencia a la Sentencia TP-SA 138 de 2019 de la Sección de Apelación, según la cual la tutela no puede sustituir las vías legales ni las oportunidades procesales previstas para la defensa en materia disciplinaria, aun cuando dicho trámite no sea de naturaleza judicial.
Decisión impugnada
10. Mediante Sentencia SRT-ST-275/2025 del 27 de noviembre 8, la SR resolvió declarar improcedente la acción constitucional promovida por el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA por no encontrar superado el requisito de subsidiariedad.
11. La Sección argumentó que, según el precedente de la Corte Constitucional, la acción de tutela es por regla general improcedente para cuestionar actos administrativos, dado que existen mecanismos de autotutela, medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración, opera la presunción de legalidad que reviste tales actuaciones y es posible que se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos invocados a través de medidas cautelares o provisionale s. Enfatizó que, tratándose de actos de trámite o
8 Fls. 141-161. La Subsección Quinta de la SR fue reconformada en tres oportunidades con ocasión de la falta de consenso respecto de proyectos de sentencia, el impedimento de uno de los magistrados y la
8 Fls. 141-161. La Subsección Quinta de la SR fue reconformada en tres oportunidades con ocasión de la falta de consenso respecto de proyectos de sentencia, el impedimento de uno de los magistrados y la situación administrativa de otra magistrada. En particular, mediante Auto SRT -AT-CH-462 del 19 de noviembre de 2025, la SR resolvió reconformar la Subsección Quinta por ausencia de “ mayoría absoluta” en relación con el primer proyecto de sentencia (fl. 102). Posteriormente, mediante Auto SRT-AT-016 del 21 de noviembre de 2025 (fls. 114 -118), la SR resolvió aceptar el impedimento manifestado por el magistrado Jesús Ángel Bobadilla (fls. 104-108) con base en la causal quinta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por existir amistad íntima entre alguna de las partes y el funcionario judicial; en consecuencia, ordenó a la secretaría judicial recomponer nuevamente la subsección. Luego, mediante Auto SRT -ATCH-469 del 24 de noviembre de 2025, con ocasión de la situación administrativa de una de las magistradas, la SR resolvió reconformar la subsección (fl. 137). Finalmente, mediante Auto SRT-AT-CH472 del 25 de noviembre de 2025, ante la derrota de la ponencia discutida por la subsección, la SR decidió remitir el expediente al siguiente magistrado en turno.5
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preparatorios –aquellos que no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas –, la acción de tutela no es un mecanismo procedente , dado que estos actos no resuelven el fondo del asunto, sino que contribuyen al impulso de la actuación.
12. Tampoco encontró acreditados en el caso concreto los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, reconocidos por la Corte Constitucional, en tanto que “no se evidencia de manera flagrante un comportamiento manifiestamente irrazonable que conlleve la posible vulneración de derechos fundamentales o la presencia de un hecho arbitrario o desproporcionado al momento de resolver sobre la competencia para conocer del asunto, comoquiera que se vislumbra un comportamiento atado a las normas vigentes ”. De manera semejante, descartó que el accionante haya ofrecido argumentos que indicaran arbitrariedad y desproporción en la actuación , limitándose a señalar argumentos propios de un recurso ordinario “que, por demás era procedente en sentido horizontal y no fue promovido por el accionante, lo cual también se constituye en la ausencia del agotamiento de aquellos mecanismos de autotutela”.
13. Finalmente, descartó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el asunto pasó a etapa de juzgamiento sin que se vean en riesgo inminente los derechos del accionante, quien en todo caso cuenta con medios ordinarios , como la acción de
asunto pasó a etapa de juzgamiento sin que se vean en riesgo inminente los derechos del accionante, quien en todo caso cuenta con medios ordinarios , como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir e impugnar el acto definitivo una vez sea proferido9.
9 Una magistrada que integró la Subsección Quinta suscribió una aclaración de voto exclusivamente para explicar las razones por las que la acción de tutela fue proferida por fuera del término legal (fls. 176-177). Otra magistrada suscribió un salvamento de voto a la sentencia, al considerar que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para hacer cesar la presunta afectación de sus garantías constitucionales (fls. 184-192). A su juicio, el demandante ya agotó las posibilidades con las que disponía dentro del proceso disciplinario y ya fue adoptada una determinación definitiva sobre la competencia de la JEP en este asunto. Por ello, no sería idóneo un mecanismo posterior ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo en contra de la decisión de fondo sobre su presunta falta disciplinaria, pues ello no resolvería la afectación alegada a su derecho fundamental al debido proceso en su garantía del juez natural. En ese orden de ideas, sostiene la magistrada, se trata de una “ circunstancia actual y vigente que da cuenta de una posible vulneración de sus derechos fundamentales ” y “habilita la intervención excepcional del juez de tutela (…) dada ‘la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales y legales’ ”, como lo dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia SU -355 de
del juez de tutela (…) dada ‘la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales y legales’ ”, como lo dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia SU -355 de
2015. Así las cosas, debía estudiarse el fondo de la acción de tutela y reconocer la competencia de la s comisiones seccionales y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , dado que el criterio que debe determinar el régimen disciplinario aplicable a un servidor público debe ser el grado de relación de sus funciones con el servicio público esencial de administración de justicia. En el caso concreto, a su juicio, esta relación se verifica, lo que da ría lugar a la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En cambio, se habría configurado una violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, en relación con sus pares en la Rama Judicial.6
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Impugnación y concesión
14. El 3 de diciembre de 2025 , el señor ZÚÑIGA CÓRDOBA informó por correo electrónico que impugna ba el fallo 10 y, al día siguiente, presentó un escrito de sustentación11. Reiteró sus argumentos y sostuvo que se satisface la subsidiariedad porque ya cuestionó la competencia del DAJ dentro del proceso disciplinario e impulsó la nulidad de todo lo actuado por esa misma razón, con decisiones adversas en cada
sustentación11. Reiteró sus argumentos y sostuvo que se satisface la subsidiariedad porque ya cuestionó la competencia del DAJ dentro del proceso disciplinario e impulsó la nulidad de todo lo actuado por esa misma razón, con decisiones adversas en cada oportunidad. Argumentó que postergar la protección de su derecho fundamental a un eventual proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desconoce la garantía del juez natural, en virtud del cual debería poder defenderse ante la autoridad competente. Sostuvo, además, que no existe ningún otro medio idóneo para la defensa de sus derechos en esta etapa, lo que justifica la intervención del juez de tutela. Insistió en que, por la relación directa de sus funciones con la administración de justicia , debe ser disciplinado por las comisiones de disciplina judicial, y pidió a la SA tener en cuenta “en su integridad ” el salvamento de voto suscrito en relación con el fallo de primera instancia12. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y conceder el amparo.
15. Mediante Auto SRT-AT-CH-490 del 5 de diciembre de 2025, la SR concedió la impugnación y ordenó remitir el trámite a la SA13. Indicó que la decisión fue notificada al accionante el 27 de noviembre de 2025 y que la impugnación fue presentada el “3 de diciembre del año en curso, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación”.
II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
16. La SA es competente para resolver la impugnación del fallo de tutela de primera instancia en virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal
16. La SA es competente para resolver la impugnación del fallo de tutela de primera instancia en virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal c), de la Ley 1957 de 2019 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
17. Como problema jurídico , la SA debe evaluar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en particular, el de subsidiariedad . De encontrarse acreditados, la Sección deberá definir si, tal como lo alega el accionante, el ejercicio de la acción disciplinaria por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la JEP amenaza o vulnera el derecho fundamental al debido proceso del señor ZÚÑIGA CÓRDOBA en lo relativo a la garantía del juez natural.
10 Fl. 199. 11 Fls. 204-207. 12 Ver supra, nota al pie 10. 13 Fl. 209.7
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III. FUNDAMENTOS
Improcedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de trámite
18. Según el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De
únicamente procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De acuerdo con la Corte Constitucional, dicha formulación “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” 14. En consecuencia, al evaluar la satisfacción de la subsidiariedad como requisito general de procedencia, el juez constitucional debe verificar que quien acude a ella no tenga otro medio judicial para reaccionar frente al presunto hecho vulnerador. De existir, debe constatar la eventual configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio mientras se resuelve el asunto de forma definitiva en la ruta ordinaria15.
19. La exigencia del agotamiento de los medios de defensa judicial tiene un doble propósito. Por un lado, evitar el vaciamiento de las competencias de las demás jurisdicciones y, por otro, impedir una concentración desbordante en la jurisdicción constitucional. En este sentido, la tutela no constituye un mecanismo adicional o complementario al proceso que adelantan los jueces en otras jurisdicciones. Por ello, el juez constitucional no puede reemplazar a los funcionarios competentes en aquello que deban considerar y resolver16, salvo ante un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T -003 de 2022, precisó que: “( i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii)
Constitucional, mediante Sentencia T -003 de 2022, precisó que: “( i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean
14 Corte Constitucional. Sentencias T-603 de 2015 y T-580 de 2006. Ver, también TP-SA 371 de 2023, 526 y 529 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencias T -417 de 2010 y T -725 de 2014. El perjuicio irremediable ha sido entendido como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. Para efectos de acreditar su existencia es preciso demostrar su inminencia, gravedad, la urgencia de las medidas conducentes para su superación, así como la imposibilidad de postergar la protección constitucional. 16 La Corte Constitucional afirmó: “[e]s un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional” (Sentencia C-590 de 2005). Ver también sentencias T -180 de 2018, TPSA 358 de 2023, 516 y 539 de 2025.8
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urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”.
20. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reconocido que no es posible afirmar la existencia de mecanismos ordinarios que impidan la procedencia de la tutela cuando estos no sean idóneos y eficaces para conjurar la amenaza o proteger el derecho oportunamente17. La idoneidad se refiere a que el mecanismo por agotar sea materialmente apto para proteger los derechos presuntamente vulnerados; mientras que la eficacia del mecanismo se predica de que esté diseñado para que la protección sea oportuna 18. En todo caso, la valoración sobre la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios debe efectuarse en cada caso concreto, de conformidad con el marco constitucional y la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados19.
21. La Corte Constitucional ha diferenciado los actos de trámite de los definitivos
marco constitucional y la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados19.
21. La Corte Constitucional ha diferenciado los actos de trámite de los definitivos que se profieren en las actuaciones disciplinarias y administrativas. Sobre los primeros, el tribunal los ha definido como “los que se encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo”20. Además, se ha precisado que “no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo”21. Por otra parte, los actos definitivos se entienden como
17 Corte Constitucional, Sentencia T-1318 de 2005. Recientemente, en la Sentencia SU-018 de 2025, sostuvo: “[l]a eficacia del medio de defensa judicial ordinario debe ser apreciada en cuanto a su idoneidad para la protección de los derechos del accionante. Dicha idoneidad, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable. En todo caso no cabe predicar la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario cuando los previstos en el ordenamiento jurídico no permite n cuestionar la acción u omisión causante de la vulneración o amenaza a partir de los supuestos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la solicitud de tutela [nota omitida]”. Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 462 de 2024.
amenaza a partir de los supuestos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la solicitud de tutela [nota omitida]”. Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 462 de 2024. 18 Corte Constitucional, Sentencia T -763 de 2014. Sobre la oportunidad, la Corte estableció que “la real existencia de medios judiciales de defensa no se suple con una existencia formal o de mero papel. Para que ésta pueda predicarse requiere que los medios sean eficaces y aptos para remediar la vulneración o eliminar la amenaza. Si el medio existe, pero es tardío, lo que lo hace ineficaz, determina la procedencia de la acción” . Sentencia T -006 de 1992, referida en la Sentencia SU-772 de 2014. 19 Corte Constitucional, Sentencias T -384 de 1998, SU -484 de 2008, T -225 de 2021 y T -725 de 2014, entre otras. Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencias TP -SA 295 de 2022 y 513 de 2025. En la Sentencia SU-772 de 2014, la Corte precisó: “será id óneo y eficaz el otro mecanismo de defensa cuando: i) ofrece la resolución del asunto en un término razonable y oportuno; ii) el objeto del mecanismo judicial alterno permite la efectiva protección del derecho y el estudio del asunto puesto en consideració n por el demandante; iii) tenga la virtualidad de analizar las circunstancia particulares del sujeto y de tomar una decisión que garantice justicia formal y material; iv) no imponga cargas procesales excesivas que no se compadecen con la situación del afectado; y v) permita al juez proveer remedios adecuados según el tipo y magnitud de la vulneración”.
decisión que garantice justicia formal y material; iv) no imponga cargas procesales excesivas que no se compadecen con la situación del afectado; y v) permita al juez proveer remedios adecuados según el tipo y magnitud de la vulneración”. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-499 de 2013. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-201 de 1994.9
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aquellos “que ponen fin a la actuación administrativa, es decir, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto”22.
22. En materia disciplinaria, la Corte Constitucional ha establecido la regla general de improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos de trámite. El Tribunal fundamentó esta conclusión en que “el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa procesal como son pedir nulidades, interponer recursos o intervenir en el trámite en procura de defender sus derechos, a la vez que puede cuestionar dicho acto posteriormente por vía contencioso administrativa de forma conjunta con el acto que p onga fin a la actuación administrativa”23. Por ello, la procedencia del amparo constitucional en estos casos es de carácter excepcional, únicamente en caso de que la decisión tenga la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, que se proyecte en la resolución final o acto definitivo y que se trate de una actuación abiertamente
carácter excepcional, únicamente en caso de que la decisión tenga la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, que se proyecte en la resolución final o acto definitivo
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