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JEP - Sentencia TP-SA-586 del 21 de enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-586 del 21 de enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 586 de 2026

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Expediente No.: 1501342-87.2025.0.00.00011

Asunto: Impugnación contra la Sentencia de Tutela SRT-ST-276 del 2 de diciembre de 2025 proferida por la Sección de Revisión

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación , contra la sentencia de tutela SRT -ST 276 del 2 de diciembre de 2025 proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (S QT-SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Gabriel Hernando CORREA 2, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la JEP, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación (PGN), la Fiscalía General de la Nación (FGN), la Defensoría del Pueblo, Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC ) y el senador Iván Cepeda Castro por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. El accionante sostuvo que las entidades accionadas omitieron dar respuesta a una solicitud elevada el 28 de julio de 2025, relacionada con hechos que conoció durante su vinculación al Ejército Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

El accionante sostuvo que las entidades accionadas omitieron dar respuesta a una solicitud elevada el 28 de julio de 2025, relacionada con hechos que conoció durante su vinculación al Ejército Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que comprometerían la responsabilidad de miembros de la fuerza pública en actuaciones ilegales. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decretó el amparo solicitado frente a la PGN y la Defensoría del Pueblo. Inconforme con la decisión, la PGN impugnó el fallo, circunscrita a lo relacionado

1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con CC 4.061.135. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501342-87.2025.0.00.0001 y el código 734994.2

EXPEDIENTE: 1501342-87.2025.0.00.0001

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con el cumplimiento de la obligación de respuesta a cargo de esa entidad. Corresponde a la Sección de Apelación resolver dicha impugnación.

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de agosto de 20253, el señor Gabriel Hernando CORREA interpuso acción de tutela invocando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual

18 Indicó la entidad que no obra en sus sistemas de información petición radicada por el accionante el 28 de julio, por lo cual, en su criterio, no podría configurarse vulneración al derecho fundamental de petición. Además, anexó cuadro que refleja que el señor CORREA ha presentado 10 peticiones a dicha entidad. Fls. 1408-1412. 19 Fls. 1884-1886. 20 Fls. 1943-1963. 21 La decisión ordenó a la PGN y la Defensoría del Pueblo dar respuesta en el término de dos (2) días de manera íntegra al accionante; remitir copia de la decisión a la relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP, notificar a las accionadas, vinculadas y al a ccionante, así como advertir la procedencia de impugnación en los tres (3) días siguientes a su notificación. Fls. 1961-1962. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501342-87.2025.0.00.0001 y el código 734994.6

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carencia actual de objeto. Frente a las solicitudes a la JEP, evidenció la necesidad de una respuesta de tipo judicial, la cual fue aportada por intermedio de la SDSJ en la

atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccio nal, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501342-87.2025.0.00.0001 y el código 734994.9

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24. En ese sentido, el Tribunal Constitucional también se ha ocupado en definir los elementos estructurales del derecho de petición; en particular, dos de ellos son la resolución de fondo, sin perjuicio de que la respuesta sea adversa al peticionario31, y la prontitud en la misma -dentro del término legal-, constituyéndose en el núcleo esencial del derecho junto con la formulación de la petición y la notificación al peticionario. La Corte también ha calificado las anteriores como reglas del derecho de petición, a las que se suman, entre otras, la “claridad, precisión y congruencia con lo solicitado” (negrita propia del texto original)32.

De la carencia actual de objeto por hecho superado

25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que todas las personas podrán acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de agosto de 20253, el señor Gabriel Hernando CORREA interpuso acción de tutela invocando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la JEP, la Presidencia de la República, la PGN, la FGN, la Defensoría del Pueblo, RTVC y el senador Iván Cepeda Castro, al no haber recibido respuesta con ocasión a una petición presentada el 28 de julio de 2025.

2. En dicho derecho de petición, el accionante expuso hechos que afirmó haber conocido con ocasión de su servicio en el Ejército Nacional, particularmente en la región del Magdalena Medio, así como durante sus labores en el INPEC, relacionados con supuestas actuaciones ilegales de estructuras paramilitares en connivencia con miembros de las fuerzas militares. Entre los hechos descritos, se mencionan desplazamientos y desapariciones forzadas contra civiles coordinados supuestamente por miembros del Ejército Nacional en la zona del Magdalena Medio, los que el accionante conoció como parte de dicha institución, particularmente del Batallón Bárbula. También, relacionó hechos que habría conocido como parte del INPEC, en los que, con connivencia de actores estatales, se habrían permitido violaciones a los derechos humanos de población privada de la libertad, y se habr ía introducido armamento con destino a estructuras ilegales al interior de las penitenciarías. También señaló ser víctima de intimidaciones, amenazas y persecuciones judiciales, por lo que solicitó la intervención de las autoridades a quienes dirigió la petición.

3. Inicialmente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá

amenazas y persecuciones judiciales, por lo que solicitó la intervención de las autoridades a quienes dirigió la petición.

3. Inicialmente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá conoció de la acción y decidió, en sentencia del 1 de septiembre de 2025 4, amparar el derecho fundamental de petición invocado frente a la FGN, la PGN, la JEP, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República. Igualmente, el fallo declaró la carencia actual de objeto con respecto a lo invocado frente a RTVC y al senado r Iván Cepeda Castro. Con ocasión a la impugnación presentada por la Presidencia de la República, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 30 de septiembre de 2025, decidió revocar y negar las pretensiones con res pecto a la Presidencia de la República, al considerar que esta había respondido de manera oportuna5.

3 Fls 56-58. 4 Fls. 148-160. 5 Fls. 804-813. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501342-87.2025.0.00.0001 y el código 734994.3

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4. El 29 de octubre de 2025, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la JEP presentó solicitud de nulidad 6 de lo actuado y de las decisiones de primera y segunda instancia (supra, párrafo 3), argumentando indebida notificación. En dicha solicitud, también requirió la declaratoria de ausencia de competencia del Juzgado y del Tribunal, y , por lo tanto, la remisión del trámite a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

5. El 12 de noviembre de 2025, el Juzgado decretó 7 la nulidad de lo actuado por indebida notificación, a excepción de las pruebas allegadas, y dispuso, además, remitir el expediente a esta jurisdicción por considerar prevalente su competencia en el asunto, en tanto definió que los hechos y pretensiones de la demanda involucraban directamente órganos de esta jurisdicción.

6. El 14 de noviembre de 2025 8, el asunto fue repartido a la SQT -SR. Esta, mediante Auto SRT-AT-CH-458 del 18 de noviembre de 20259 avocó conocimiento, dispuso el traslado a las entidades accionadas, vinculó además a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ ), su Secretaría Judicial y a la Secretaría Judicial General de la JEP para que se pronunciaran sobre la acción de tutela interpuesta en el término de veinticuatro horas.

Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ ), su Secretaría Judicial y a la Secretaría Judicial General de la JEP para que se pronunciaran sobre la acción de tutela interpuesta en el término de veinticuatro horas.

7. La Secretaría Judicial General de la JEP respondió el 19 de noviembre de 202510, indicó que conforme se presentó la petición del accionante, esta fue remitida a la SDSJ, dependencia en la cual reposa el expediente creado frente a dicha solicitud.

8. En la misma fecha, el senador Iván Cepeda Castro respondió 11 a lo requerido por la SR. En dicho escrito, solicitó su desvinculación del trámite, señaló que desde el 12 de agosto de 2025 respondió a la solicitud del accionante. En ella, le indicó que como senador de la República no se encuentra facultado para intervenir en procesos judiciales o medidas administrativas propias de otras entidades. Igualmente, al evidenciar que la petición había sido dirigida directamente a las entidades compelidas, no era procedente trasladar la petición, esto con el fin de evitar duplicidad en el trámite.

6 Fls. 20-24. 7 Fls. 1-13. 8 Acta de reparto TSR.0000.416.2025. Fl. 850. 9 Fls. 1737-1739. 10 Fls. 1775-1776. 11 Fls. 1777-1787. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ,

11 Fls. 1777-1787. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501342-87.2025.0.00.0001 y el código 734994.4

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9. Por su parte, el 21 de noviembre de 2025, la FGN 12 respondió a la SR. En su escrito, la entidad indicó que con ocasión a la petición presentada el 28 de julio, abrió noticia criminal por los hechos presuntamente constitutivos de delitos narrados por el accionante, la cual se encuentra en etapa de indagación. Igualmente, frente a las amenazas por él denunciadas, ordenó la realización de entrevista al accionante con el fin de aclarar los hechos y ampliar la denuncia, la cual se llevó a cabo el 30 de octubre de 2025. En dicho espacio, el señor CORREA le indicó al delegado de la FGN que no tendría relación con la se ccional Boyacá, manifestando no tener garantías y que, en consecuencia, realizaría el trámite a través de la JEP y de la dependencia que indicara directamente el nivel central del ente acusador.

10. El 21 de noviembre de 2025, la PGN 13 respondió a la SR, adjuntó a su vez la

de la dependencia que indicara directamente el nivel central del ente acusador.

10. El 21 de noviembre de 2025, la PGN 13 respondió a la SR, adjuntó a su vez la respuesta que, en la misma fecha, le había remitido al accionante, suscrita por la procuradora 305 Judicial I para Asuntos Penales de Honda, Tolima. En esta comunicación, le informó carecer de competencia para investigar los hechos relacionados en la petición. Por lo anterior, solicitó la improcedencia de la tutela por la carencia actual de objeto por hecho superado.

11. El 24 de noviembre de 2025, la Secretaría Judicial de la SDSJ remitió respuesta14 en la que indicó que el 29 de agosto se creó el expediente judicial asociado al accionante, el cual fue asignado en la misma fecha a un despacho de dicha sala, el que asumió el conocimiento a través de Resolución 3561 del 31 de octubre de 202515 dada su calidad de antiguo miembro de la fuerza pública. Igualmente, señaló que se le solicitó al accionante que presentara de manera escrita el compromiso concreto, programado y claro (CCCP) e informara los procesos o condenas que en su contra se hubiese n proferido. Añadió también, las acciones propias del proceso de notificación surtidas, en las que se destaca que el 4 de noviembre de 2025 se realizó contacto telefónico con el accionante con el fin de verificar la dirección de correo electrónico a la cual se le notificarán las decisiones de la SDSJ relacionadas con su solicitud, con lo cual el ciudadano expresó estar de acuerdo y confirmó dicha dirección. Finalmente, resaltó el carácter secretarial y no judicial de su accionar, por

electrónico a la cual se le notificarán las decisiones de la SDSJ relacionadas con su solicitud, con lo cual el ciudadano expresó estar de acuerdo y confirmó dicha dirección. Finalmente, resaltó el carácter secretarial y no judicial de su accionar, por lo cual alegó ausencia de competencia para responder a las peticiones judiciales, solicitando su desvinculación del trámite.

12 Fls. 1790-1809. 13 Fls. 1810-1830. 14 Fls. 1872-1874. 15 En esta decisión, la SDSJ asumió el conocimiento del caso, y, en lo relacionado con las expresiones de riesgo a la vida e integridad del accionante, solicitó a la Oficina Asesora de Seguridad y Protección de la JEP presentar un informe que indicara los ri esgos actuales que pudieran existir en su contra en razón a lo por él expresado. Esta decisión fue notificada el 5 de noviembre de 2025. Expediente Legali 1500977-33.2025.0.00.0001, fl. 41. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501342-87.2025.0.00.0001 y el código 734994.5

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parte de la órbita de competencias legales de la JEP, y le exhortó a realizar el trámite correspondiente, solicitando copia de la respuesta que se diera o de las actuaciones realizadas.

Decisión de primera instancia e impugnación

14. El 2 de diciembre de 2025, la SQT-SR emitió la sentencia de tutela SRT-ST 27620, en la cual resolvió, entre otros aspectos21: i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Presidencia de la República; ii) negar el amparo de los derechos invocados frente a la SDSJ y su SJ, la SGJ de la JEP, la FGN, RTVC y el senador Iván Cepeda Castro; iii) amparar el d erecho de petición frente a la PGN y la Defensoría del Pueblo.

15. Como sustento de lo decidido, argumentó que la Presidencia de la República había respondido al accionante en el término de ley, y que dicha respuesta además fue evidenciada en el trámite dado a la acción, lo cual justifica la declaratoria de

16 Esta entidad indicó no ser competente para absolver las pretensiones expresadas por el accionante, por lo que procedió a dar traslado a las entidades correspondientes. Fls. 1129-1134. 17 Esta entidad respondió al accionante y al Juzgado que en el marco de sus competencias legales no era la llamada a dar una respuesta de fondo a las pretensiones, por lo cual remitió a la PGN y FGN. Fls. 1311-1312. 18 Indicó la entidad que no obra en sus sistemas de información petición radicada por el accionante el 28 de julio, por lo cual, en su criterio, no podría configurarse vulneración al derecho fundamental de petición. Además,

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12. La SDSJ, la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo y RTVC no respondieron lo requerido por la SR. A pesar de lo anterior, la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá (supra, párr. 5) de decretar la nulidad no cobijó las pruebas practicadas. Entre ellas, se encuentran la respuesta de RTVC16 así como de la Presidencia de la República 17 y la Defensoría del Pueblo 18, y la Resolución 3561 del 31 de octubre de 2025 proferida por un despacho de la SDSJ en respuesta a la petición del señor CORREA.

13. Si bien, como se mencionó, la Defensoría del Pueblo no aportó respuesta como entidad accionada en el presente trámite constitucional, se observa en el plenario, específicamente en los anexos de la respuesta aportada por la SJ -SDSJ, que la Defensoría del Pu eblo Regional Magdalena Medio 19remitió oficio dirigido a esta jurisdicción el 12 de septiembre de 2025, en el que anexó el derecho de petición presentado por el accionante el 28 de julio, considerando que lo requerido hacía parte de la órbita de competencias legales de la JEP, y le exhortó a realizar el trámite correspondiente, solicitando copia de la respuesta que se diera o de las actuaciones realizadas.

Decisión de primera instancia e impugnación

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carencia actual de objeto. Frente a las solicitudes a la JEP, evidenció la necesidad de una respuesta de tipo judicial, la cual fue aportada por intermedio de la SDSJ en la Resolución 3561 ( supra, párrafo 13), la cual inició la ruta de sometimiento del accionante y , además, puso de presente todas las necesidades propias para desenvolver su eventual comparecencia ante esta jurisdicción, incluyendo las garantías relativas a la vida e integridad personal ante los riesgos alegados por el accionante. Con respecto a la FGN , decidió negar el amparo en tanto constató que dio apertura una noticia criminal sobre los hechos descritos y, además, se puso en contacto con el accionante quien dejó constancia de querer mantener la información relatada en conocimiento de la JEP. Lo propio consideró con respecto a RTVC, que dio respuesta el 30 de julio de 2025, antes de la presentación de la acción de tutela, en la que remitió por competencia lo solicitado a las autoridades correspondientes. Igual sucedió con el senador Iván Cepeda Castro, quien aportó la respuesta dada el 12 de agosto al accionante, indicando sus funciones como congresista y verificando que la petición ya había sido remitida a las autoridades compelidas.

16. Finalmente, frente a la PGN consideró el a quo que, si bien se observa respuesta anexada en el trámite constitucional, no se evidencia que se haya notificado al accionante, y, además, no se atendió lo solicitado, pues su respuesta se redujo a indicar ausencia de competencia, dejando de lado el amplio espec tro institucional que le asiste a la entidad. Adicionalmente, evidenció que la SDSJ de esta jurisdicción

accionante, y, además, no se atendió lo solicitado, pues su respuesta se redujo a indicar ausencia de competencia, dejando de lado el amplio espec tro institucional que le asiste a la entidad. Adicionalmente, evidenció que la SDSJ de esta jurisdicción inició un trámite de sometimiento en el cual el acompañamiento solicitado al Ministerio Público puede ser útil, lo cual tampoco hizo parte de la respue sta aportada ni tenido en cuenta en sus consideraciones. En lo que respecta a la Defensoría del Pueblo, la SR consideró que no fue atendido el requerimiento para que se pronunciara como parte accionada en el trámite. Sin embargo, en la contestación aportad a en la justicia ordinaria, la Defensoría argumentó que no encontró en sus sistemas de información solicitud sobre la que se reclama respuesta. A juicio del a quo “... lo afirmado por esa entidad contrasta con lo acreditado en este trámite constitucional. No solo en cuanto a que la solicitud sí fue enviada a la dirección de correo electrónico juridica@defensoria.gov.co, sino también porque le fue remitida por parte d e RTVC”22. En consecuencia, ordenó a ambas entidades que en el término de dos (2) días respondieran de manera íntegra al accionante.

17. El 2 de diciembre de 2025 se notificó 23 mediante correo electrónico al accionante, las accionadas y vinculadas. La PGN, en escrito del 4 de diciembre de 202524, impugnó la decisión. Solicitó la “ nulidad del fallo de primera instancia,

22 Fl. 1960. 23 Fls. 1986-1999. 24 Fls. 1990-2008.

202524, impugnó la decisión. Solicitó la “ nulidad del fallo de primera instancia,

22 Fl. 1960. 23 Fls. 1986-1999. 24 Fls. 1990-2008. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501342-87.2025.0.00.0001 y el código 734994.7

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declarando el cumplimiento por hecho superado por parte de la Procuraduría General de la Nación”. Argumentó el Ministerio Público que sí respondió a lo solicitado por la SR y que, en cumplimiento del fallo en cuestión, el 3 de diciembre del presente, le comunicó al accionante que remitió la petición a la FGN y la Unidad Nacional de Protección (UNP), quienes serían las encargadas de dar respuesta de fondo a lo invocado.

18. El 11 de diciembre de 2025 , la Sección de Revisión , mediante Auto SRT -ATCH-505 concedió la impugnación ante la Sección de Apelación25.

II. COMPETENCIA

19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el literal c) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019 y el Decreto

II. COMPETENCIA

19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el literal c) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación es competente para decidir la impugnación presentada por la PGN contra la Sentencia SRT-ST 276 del 2 de diciembre de 2025, proferida por la SQT-SR.

20. Valga aclarar que, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional 26, “cuando la JEP es la competente para conocer de alguna solicitud de amparo, debe asumir el conocimiento de toda la acción de tutela, a pesar de que en estos asuntos se cuestionen autoridades que no pertenecen a ese estamento judicial”, configurándose, respecto de la competencia de la JEP un “ fuero de atracción”. Así las cosas, en la medida en que la acción de tutela interpuesta, pese a que controvierte acciones y omisiones atribuibles a otras entidades estatales, versó también sobre actuaciones atribuibles a órganos de esta Jurisdicción, se reitera la competenc ia para conocer en sede de tutela de la actuación de las autoridades accionadas27.

III. PROBLEMA JURÍDICO

25 Fl. 2010. 26 Corte Constitucional, Autos 021 de 2018, 246 de 2018, 079 de 2019, 239 de 2019 y 361 de 2019. 27 Sobre el particular, la SA, citando la jurisprudencia constitucional sostuvo: “ Esto por cuanto la acción y en concreto, la discusión de fondo que plantea el interesado no puede escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos

27 Sobre el particular, la SA, citando la jurisprudencia constitucional sostuvo: “ Esto por cuanto la acción y en concreto, la discusión de fondo que plantea el interesado no puede escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se debe presentar como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos”. Y ha agregado: “admitir una regla diferente en el caso de las acciones de tutela en las que se cuestione una determinación de las autoridades de la jurisdicción especial para la paz, desconoce el mandato constitucional de competencia subjetiva de dicho tribunal y los pri ncipios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la celeridad y la eficacia sobre los cuales se desarrolla el trámite de tutela. En consecuencia, el mandato de competencia de la JEP no puede traducirse en una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas contra otras entidades, mucho menos en eventos en que las mismas guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP”. Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 226 de 2021. En igual sentido la Sentencia TP-SA 241 del mismo año, entre otras. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501342-87.2025.0.00.0001 y el código 734994.8

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1501342-87.2025.0.00.0001 y el código 734994.8

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21. Esta Sección deberá determinar si la SR erró al amparar el derecho fundamental de petición del accionante frente a la PGN, tal como se alega en la impugnación, y por el contrario, debería declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. FUNDAMENTOS

Cuestión previa

22. Frente a lo expresado en el escrito de impugnación, relacionado con solicitar la nulidad del fallo de primera instancia (supra, párrafo 17), esta Sección considera que ello no resulta procedente por cuanto dicha entidad fue parte accionada, debidamente vinculada y notificada, y sobre ella se dispuso el amparo del derecho fundamental de petición. Adicionalmente, no ofrece ningún argumento que sustente la solicitud de nulidad. Por lo tanto, su escrito será tratado, en los términos legales, como una impugnación a la decisión del a quo y pasará a resolverse el asunto en ese sentido.

Precedente sobre el contenido del derecho de petición

23. Como lo ha recordado esta Sección 28, el artículo 23 de la Constitución reconoce el derecho a que toda persona presente peticiones a las autoridades y “a obtener pronta resolución”. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que, en el caso de los jueces, son autoridades públicas frente a quienes es posible que la ciudadanía ejerza el derecho de petición, pues este se presenta como la herramienta

obtener pronta resolución”. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que, en el caso de los jueces, son autoridades públicas frente a quienes es posible que la ciudadanía ejerza el derecho de petición, pues este se presenta como la herramienta idónea y eficaz para obtener info rmación pública 29, siempre y cuando se trate de peticiones de carácter administrativo , caso en el cual la autoridad judicial debe ceñirse a lo previsto en la Ley 1755 de 2015, norma estatutaria aplicable a toda la Administración Pública, y el incumplimiento en la respuesta vulneraría el derecho fundamental de petición. Mientras que, cuando la solicitud ciudadana verse sobre aspectos judiciales, el juez unipersonal o colegiado debe dar respuesta, pero regido por las normas procesales y su omisión incurriría en la trasgresión de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia30.

28 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencias TP -SA 6, 16, 18, 26 y 37, de 2018; TP -SA 60 y 78, de 2019 y TP-SA 284 de 2022. 29 Corte Constitucional, C-951 de 2014. 30 Corte Constitucional T215A de 2011: “[L]a omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccio nal, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo

De la carencia actual de objeto por hecho superado

25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que todas las personas podrán acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de ello, es posible que durante el curso del proceso judicial desaparezcan las circunstancias que dieron origen a la acción constitucional y por tanto “al momento de proferir sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido y cualquier pronunciamiento que pudiera emitir el juez al respecto sería inocuo o caería en el vacío”33.

26. En efecto, de acuerdo con dicha jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto por hecho superado “(…) se encuentra regulad[a] en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y consiste

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