JEP - Sentencia TP SA 587 21 enero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 587 21 enero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 587 de 2026
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Expediente: 1500955-72.2025.0.00.0001
Accionante: Rodrigo LONDOÑO ECHEVERRY y otros Accionadas: Sección de Revisión y otras Referencia: Acción de tutela por debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación , presentada por la parte accionante contra la Sentencia SRT-ST-279/2025 de 9 de diciembre de 2025, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión –SR– de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
SÍNTESIS DEL CASO
Los antiguos miembros del secretariado de las extintas FARC-EP presentaron, el 24 de abril de 2025, una acción de tutela contra varios órganos de la JEP por la falta de respuesta a una serie de peticiones dirigidas a la Presidencia de esta jurisdicción. Por considerarse imposibilitados para conocer de dicha acción constitucional, los magistrados y magist radas de la SR declararon su impedimento colectivo. Tras considerar que la SR había dilatado el trámite del mecanismo de amparo, promovieron una nueva acción de tutela –el 25 de julio de 2025— a efectos de que se ampararan sus
considerar que la SR había dilatado el trámite del mecanismo de amparo, promovieron una nueva acción de tutela –el 25 de julio de 2025— a efectos de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y pidieron que se ordenara a la SR que resolviera de fondo la tutela inicialmente presentada.2
Expediente: 1500955-72.2025.0.00.0001
Accionantes: Rodrigo LONDOÑO ECHEVERRY y otros
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de julio de 2025 1, los señores Rodrigo LONDOÑO ECHEVERRY , Pastor
ALAPE LASCARRO, Julián GALLO CUBILLOS, Milton de Jesús TONCEL REDONDO, Pablo Catatumbo TORRES VICTORIA, Rodrigo GRANDA ESCOBAR y Jaime Alberto PARRA RODRÍGUEZ , a nombre propio, present aron acción de tutela contra “el Tribunal para la Paz - Subsección Tercera de la Sección de Revisión, la Presidencia de la Sección de Revisión, la Subsección Sexta Decisoria Sección De Revisión (representada por los Magistrados de las Secciones de Primera Instancia del Tribunal para la Paz) y el Tribunal para la Paz Sección de Revisión Subsección Sexta (representada por los Conjueces externos) ” para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (f. 9-61, c. único2).
1.1. Señalaron que, en relación con una acción de tutela promovida el 24 de abril de 20253, la SR en pleno había decidido declararse impedida por medio de auto de 8 de
1.1. Señalaron que, en relación con una acción de tutela promovida el 24 de abril de 20253, la SR en pleno había decidido declararse impedida por medio de auto de 8 de mayo de 2025; posteriormente, tras ser conformada especialmente para el efecto, la Subsección Sexta Decisoria de Conjueces Internos de la Sección de Revisión –S6DCISR– expresó también su incompetencia para pronunciarse sobre dichos impedimentos el 27 de mayo de 2025 . U na vez conformada la Subsección Sexta Decisoria de Conjueces Externos —S6DCE—, el 1 de julio del mismo año tal autoridad igualmente se ñaló no tener facultad para resolver el asunto –por considerar que su intervención opera solo si toda la magistratura del Tribunal para la Paz se encuentra imposibilitada para proveer y no solo la SR colectivamente, como en esta ocasión—. Enfatizaron que, por cuenta de estas alegadas dilaciones, transcurrieron más de ochenta días “desde la interposición de la tutela, sin que se haya emitido decisión de fondo ”. Para el efecto, pidieron que se anularan los autos mediante los cuales las distintas instancias de la SR se declararon incompetentes para conocer de la tutela del 24 de abril de 2025 y que, en su lugar , se ordenara a la SR que diera trámite a dicha acción constitucional.
1 La tutela fue presentada en la Corte Constitucional, autoridad que dispuso su remisión a la JEP por competencia el
14 de agosto de 2025 (f. 3-4, c. único). Tras ser repartida a una magistrada de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión –S5SR–, el 22 de agosto de 2025, se ordenó su devolución a la Corte Constitucional por considerar que carecía de la facultad para pronunciarse en el asunto (f. 200-216, c. único). El 1 de octubre siguiente, la Sala Plena de dicha Corporación determinó la vuelta del expediente a la JEP (f. 255 -265, c. único) . De regreso el asunto a esta jurisdicción, el 18 de noviembre de 2025, la magistrada de la S5SR a la que fue nuevamente repartida se declaró impedida para conocerlo (f. 271-277, c. único) ; esta manifestación fue despacha da de forma desfavorable el 21 de noviembre siguiente (f. 333-336, c. único). 2 Digitalizado y visible a folio LEGALi n.° 15009557220250000001. 3 En la demanda se relató lo siguiente: “El 24 de abril de 2025 interpusimos acción de tutela ante la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con el propósito de proteger nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al derecho de petición. Esta acci ón se presentó tras la falta de respuesta judicial a la solicitud radicada el 8 de octubre de [2024] ante todos los órganos de la JEP, mediante la cual, solicitamos la expedición de una Resolución Única de Conclusiones que unificara los distintos trámites que cursan en nuestra contra […]”.3
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que unificara los distintos trámites que cursan en nuestra contra […]”.3
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2. El 24 de noviembre de 2025, mediante Auto SRT-AT-CH-468, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión avocó conocimiento de la acción constitucional contra el “Tribunal para la Paz – Presidencia de la Sección de Revisión, Subsecciones Tercera, Sexta Decisoria (conjueces internos) y Sexta Decisoria (conjueces externos) de la Sección de Revisión” y vinculó a la Sección de Apelación de la JEP, a quienes corrió traslado por el término de veinticuatro horas para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos conforme a lo que les competía en el asunto (f. 333-336, c. único).
2.1. El 25 de noviembre de 2025 la S6DCE hizo referencia al trámite tutelar relativo a la demanda del 24 de abril de 2025, el cual derivó en la Sentencia SRT-ST-204/2025 de 8 de septiembre de 2025 proferida por dicha subsección de conjueces externos y en la que se resolvió en primera instancia el objeto tutelar en cuestión , así como también en la Sentencia TP-SA-561 de 22 de octubre de 2025, mediante la cual la SA se pronunció sobre una impugnación promovida por los accionantes en dicho proceso constitucional.
Sentencia TP-SA-561 de 22 de octubre de 2025, mediante la cual la SA se pronunció sobre una impugnación promovida por los accionantes en dicho proceso constitucional. Como el impedimento colectivo y el litigio de amparo al que este se adscribía fue debidamente tramitado, era necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del sub lite (f. 384-453, c. único).
2.2. El mismo día, la S6DISR pidió igualmente que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto resaltó que la demanda constitucional del sub examine tenía que ver con la falta de resolución del impedimento colectivo para resolver de fondo la acción de amparo del 24 de abril de 2025, frente a lo cual: i) la SA solventó el conflicto de competencias mediante Auto TP -SA 2025 de 23 de julio de 2025 –por el cual se asignó el conocimiento del caso en cuestión a la S6DCE—; ii) una vez tramitada la primera instancia, la S6DC E profirió sentencia de tutela que a su turno, una vez impugnada, fue despachada por la SA en sede de alzada. Por esta razón enfatizó en que, de su parte, no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en esta oportunidad (f. 459-464, c. único).
2.3. También el 25 de noviembre de 2025 el Ministerio Público se pronunció en torno a la acción constitucional. Luego de hacer un detallado recuento del trámite constitucional relativo a la tutela del 24 de abril de 2025 así como del sub lite, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite,
constitucional relativo a la tutela del 24 de abril de 2025 así como del sub lite, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite, teniendo en cuenta que la acción de amparo inicial fue tramitada y resuelta en su integridad por la JEP (f. 465-473, c. único).
2.4. El mismo día, la SA allegó respuesta en la que aclaró que se abstendría de realizar cualquier valoración, comoquiera que podría conocer la eventual impugnación de la sentencia que profiriera la SR en el presente asunto. En todo caso hizo un recuento del4
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trámite de la tutela del 24 de abril de 2025 y relacionó lo decidido en la Sentencia TPSA-561 del 22 de octubre de 2025 (f. 474-480, c. único).
2.5. También el 25 de noviembre de 2025 la SR señaló que no realizaría ningún pronunciamiento frente a lo pedido en la acción de tutela, ni elevará ninguna pretensión concreta, dado que eventualmente el asunto podría ser conocido en ejercicio de la función judicial de quien ostenta la Presidencia de la referida dependencia. No obstante, presentó un recuento de las actuaciones surtidas en torno a la acción de amparo inicial, así como lo decidido en primera /segunda instancia por los órganos de la JEP correspondientes y el envío del asunto a la Corte Constitucional para el trámite de revisión de rigor (f. 490-587, c. único).
así como lo decidido en primera /segunda instancia por los órganos de la JEP correspondientes y el envío del asunto a la Corte Constitucional para el trámite de revisión de rigor (f. 490-587, c. único).
3. Por medio de Sentencia SRT-ST-279/2025 de 9 de diciembre de 2025, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión decidió “PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia interpuesta por los señores RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY, PASTOR ALAPE
LASCARRO, JULIÁN GALLO CUBILLOS, MILTON DE JESÚS TONCEL REDONDO, PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA, RODRIGO GRANDA ESCOBAR y JAIME ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en esta providencia” (f. 886911, c. único).
3.1. Lo anterior comoquiera que la presente tutela fue propiciada, esencialmente, por la falta de una decisión de fondo que resolviera la acción constitucional interpuesta por los mismos accionantes el 24 de abril de 2025, entre otras cosas, porque “para el 25 de julio que presentaron este nuevo reclamo constitucional , no se había establecido el juez competente” ante las manifestaciones de impedimento colectivo gestadas por la SR en pleno y ante la declaratoria de falta de competencia de los conjueces de la S6DCI SR y de la S6DCE. En tal sentido resaltó que, si bien al momento de interponerse el libelo
pleno y ante la declaratoria de falta de competencia de los conjueces de la S6DCI SR y de la S6DCE. En tal sentido resaltó que, si bien al momento de interponerse el libelo introductorio estaban vigentes los reclamos constitucionales que motivaban las pretensiones de los accionantes antes expuestas –toda vez que se generó una situación de amenaza sobre sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia–, lo cierto es que con posterioridad se adelantaron actuaciones judiciales de las demandadas con las que cesaron las afectaciones advertidas en esta acción de amparo al haberse emitido las decisiones de primera y segunda instancia por la S6DCE y la SA, respectivamente.5
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4. El 12 de diciembre de 2025 , la parte accionante impugnó, dentro del término legal4, la sentencia de tutela. Pidió que se revocara la decisión de primera instancia y que en su lugar se analizara de fondo el asunto y se ampararan los derechos fundamentales invocados en la demanda del sub examine. En este sentido alegó que no se configuraba carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, persiste la vulneración del debido proceso por inobservancia del juez natural en la decisión de la acción de tutela de primera instancia. Esto por cuanto, al no haber sido elegidos por el Comité de Escogencia, los conjueces —S6DCE— carecían de competencia para decidir en primera instancia sobre la tutela promovida el 24 de abril de 2025, razón por la cual
Comité de Escogencia, los conjueces —S6DCE— carecían de competencia para decidir en primera instancia sobre la tutela promovida el 24 de abril de 2025, razón por la cual procedía la nulidad absoluta de todo lo actuado en dicho trámite constitucional . Además, la SR debió hacer uso de las facultades ultra y extra petita para analizar en su integridad los derechos fundamentales vulnerados en el sub lite ante la falta de un pronunciamiento de fondo proferido por “un juez natural” respecto de “las demoras, los vacíos competenciales y las decisiones adoptadas sin jurisdicción tienen un efecto directo sobre la legitimidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y sobre los derechos de quienes nos sometimos al mismo. La gravedad de esta situación hacía indispensable que el juez constitucional adoptara medidas explícitas para evitar que semejantes bloqueos se reprodujeran en el futuro” (f. 1019-1040, c. único).
5. Agotados los trámites correspondientes, mediante Auto SRT-AT-CH-516 de 18 de diciembre de 2025 , tras considerar que se cumplían los requisitos previstos para el efecto, la SR concedió la impugnación promovid a por los accionantes y remitió el expediente a esta Sección para lo de su cargo (f. 1042-1041, 1082, c. único).
II. COMPETENCIA
6. La SA es competente para decidir la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 (según el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018), en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los
lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 (según el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018), en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los artículos 96 (literal c) y 147 de la Ley 1957 de 2019.
4 La sentencia de tutela fue notificada a los accionantes mediante correo electrónico el 9 de diciembre de 2025 (f. 925947, c. único), por lo que, en virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 y lo previsto en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 03 de 2022, párr. 69, el término para promover el medio impugnatorio corrió los días hábiles: 12, 15 y 16 del mismo mes y año.6
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III. PROBLEMA JURÍDICO
7. Previo a abordar el objeto de la apelación , corresponde verificar si la acción de amparo e ra procedente conforme a los lineamientos constitucionales aplicables comoquiera que se trata de una demanda de amparo adelantada contra actuaciones en el marco de un trámite tutelar anterior.
IV. FUNDAMENTOS
8. La acción de tutela, en tanto mecanismo residual y subsidiario en los términos del artículo 86 de la Constitución Política del 91, requiere del cumplimiento de unos requisitos generales, esto es, aspectos que toda demanda de amparo debe satisfacer previo a cualquier análisis de fondo respecto de los derechos fundamentales
del artículo 86 de la Constitución Política del 91, requiere del cumplimiento de unos requisitos generales, esto es, aspectos que toda demanda de amparo debe satisfacer previo a cualquier análisis de fondo respecto de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a saber: i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; ii) subsidiariedad; iii) inmediatez; y iv) relevancia constitucional 5. Además, la Corte Constitucional ha establecido que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, “ésta debe tener un efecto decisivo en la providencia cuestionada ”, por lo que “ la parte actora tiene que indicar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, los cuales debieron ser alegados en el proceso judicial primigenio siempre que esto hubiere sido posible ”; y “no cabe cuestionar una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, proferida tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado”6.
8.1. En cuanto a la regla de procedencia que impone que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad, esta se justifica por la naturaleza de la acción de amparo, “la cual fue concebida por el constituyente primario como un mecanismo de acceso judicial efectivo para amparar derechos fundamentales”7. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que de admitirse que la acción de tutela proced a “para cuestionar otros fallos de tutela, la resolución definitiva de las controversias judiciales se dilataría a tal punto de quedaría postergada de manera indefinida la efectividad de los derechos en disputa, en contravía de los principios de seguridad jurídica y de
controversias judiciales se dilataría a tal punto de quedaría postergada de manera indefinida la efectividad de los derechos en disputa, en contravía de los principios de seguridad jurídica y de prevalencia de los derechos constitucionales, así como de la institución de la cosa juzgada constitucional”8.
5 Sentencias SU-627 y SU-659 de 2015, T-298 de 2023; Sentencia TP-SA 272 de 2021 y TP-SA 459 de 2024, entre otras. 6 Sentencias SU-573 de 2017, SU-587 de 2017, SU-355 de 2020 y SU-103 de 2022. 7 Sentencia T-298 de 2023. 8 Sentencias C-590 de 2005 y T-298 de 2023. La Corte también ha resaltado que “para la Corte, la tensión entre los derechos fundamentales y el principio de seguridad jurídica que justifica admitir excepcionalmente la acción de tutela en contra providencias judiciales, se disuelve al excluir este recurso contra fallos en materia de tutela, ya que en este escenario la protección7
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8.2. Con todo, la Corte también ha admitido la procedencia excepcional de la acción de amparo cuando se dirige contra otro tipo de actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia . Para ello, es necesario distinguir si estas se produjeron con anterioridad o con posterioridad al fallo. En el primer caso, la tutela procede cuando, el accionante controvierte, por ejemplo, “ la omisión del juez de cumplir con su deber de
diferentes a la sentencia . Para ello, es necesario distinguir si estas se produjeron con anterioridad o con posterioridad al fallo. En el primer caso, la tutela procede cuando, el accionante controvierte, por ejemplo, “ la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de t utela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede (…), incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”9. En la segunda hipótesis, la acción de tutela procede cuando se reclama alguna garantía fundamental que habría sido vulnerada en el trámite del incidente de desacato o en el trámite de impugnación del fallo de tutela10.
9. En lo relacionado con el objeto de la acción constitucional promovida en el sub lite, encuentra la SA que, conforme a lo relatado en la demanda y lo analizado por la primera instancia , en la presente oportunidad se discute s obre la vulneración a los derechos por cuenta de las dilaciones gestadas en torno a un impedimento colectivo al interior de la SR para proveer frente al trámite de la acción de amparo promovida el 24 de abril de 2025 –supra párr. 1.1.–. A su vez, porque habían transcurrido más de 80 días desde que se interpuso la demanda “sin que se haya emitido decisión de fondo” –supra párr. 1–. Por tal razón los accionantes en este asunto pidieron que se anularan los autos mediante los cuales las distintas instancias al interior de la SR se declararon incompetentes para resolver el impedimento colectivo para conocer de la tutela del 24
1–. Por tal razón los accionantes en este asunto pidieron que se anularan los autos mediante los cuales las distintas instancias al interior de la SR se declararon incompetentes para resolver el impedimento colectivo para conocer de la tutela del 24 de abril de 2025 y en su lugar que se ordenara a la SR que diera trámite a dicha acción constitucional –supra párr. 1.1.–.
10. Pese a lo controvertido en la impugnación , la SA advierte que la demanda promovida en esta oportunidad no satisfac ía el requisito de procedibilidad aplicable cuando la tutela se promueve contra actuaciones en el marco de una acción de amparo previa, tal como lo establecen las reglas decantadas por la Corte Constitucional . En efecto, la acción interpuesta el 25 de julio de 2025 pretendía controvertir las dilaciones gestadas en torno al impedimento colectivo al interior de la SR durante el trámite de la
de los derechos y la seguridad jurídica no entran en conflicto, sino que confluyen hacia un mismo fin consistente en el goce efectivo de los citados derechos constitucionales. De este modo, el trámite para corregir los eventuales errores de los juece s de tutela es el recurso de impugnación y, dado el caso, la eventual revisión que se surte ante la Corte C onstitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Una vez finalizado este proceso, ya sea porque este tribunal adopta una sentenci a de fondo o porque decide no seleccionar un asunto para su revisión, la controversia planteada llega a su fin y estaría amparada por la garantía de la cosa juzgada. Tan solo en casos verdaderamente excepcionales y extraordinarios se podría reabrir un debate, lo
fondo o porque decide no seleccionar un asunto para su revisión, la controversia planteada llega a su fin y estaría amparada por la garantía de la cosa juzgada. Tan solo en casos verdaderamente excepcionales y extraordinarios se podría reabrir un debate, lo cual ha sido categorizado por la Corte a través de la figura de la cosa juzgada constitucional fra udulenta” Sentencias SU-1219 de 2001, SU-627 de 2015 y T-298 de 2023. 9 Sentencia SU-627 de 2015, reiterada en la sentencia SU-387 de 2022. 10 Ibidem.8
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acción constitucional impetrada el 24 de abril del mismo año. Esto es, se trata de una discusión ajena a los eventos excepcionales definidos por la Corte, tales como “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela “–supra párr. 8.2.—. En este orden de ideas, el presente asunto de amparo no satisfac e las exigencias s eñaladas al tratarse de una tutela promovida contra actuaciones en el marco de una acción de amparo primigenia . En consecuencia, se impone revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar la improcedencia del mecanismo de amparo adelantado el 25 de julio de 2025 por los accionantes.
11. En torno al alegato de la apelación relativo a la supuesta violación del principio del juez natural como parte del derecho de defensa, la SA advierte que dicho argumento
accionantes.
11. En torno al alegato de la apelación relativo a la supuesta violación del principio del juez natural como parte del derecho de defensa, la SA advierte que dicho argumento escapa al objeto de la demanda tutelar inicialmente promovido (que, se recuerda, tiene que ver expresamente con la falta de decisión sobre el impedimento colectivo en la SR y la ausencia del trámite de la tutela inicial promovida el 24 de abril de 2025 ). Es claro que dicho argumento carece de conexidad con la vulneración alegada en la acción de amparo; además, busca revivir una discusión propia del juez transicional que ya fue despachada por la SA en el Auto TP-SA 2025 de 23 de julio de 2025 –supra párr. 2.2.–.
Recuérdese que la acción de amparo no es la vía para rebatir aspectos propios del operador jurídico de la JEP , pues desconoce el requerimiento de relevancia constitucional exigido para este mecanismo de protección de derechos fundamentales11.
12. Así las cosas, toda vez que la tutela no satisface los requerimientos legales y jurisprudenciales previstos para el efecto , se revocará la carencia actual de objeto por hecho superado declarada por la SR en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes. En su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de amparo en cuestión.
11 En cuanto al requisito general de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de amparo promovida contra una providencia judicial es improcedente “ cuando es utilizada para reabrir un debate legal”.
cuestión.
11 En cuanto al requisito general de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de amparo promovida contra una providencia judicial es improcedente “ cuando es utilizada para reabrir un debate legal”. En efecto, el Alto Tribunal ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo “sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. Ello es así porque, en el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios dispuestos por el legislador para controvertir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. De tal suerte que, solo cuando se agotan dichas vías regulares, pero persiste “ una clara arbitrariedad judicial”, se encontraría habilitado el análisis de los cargos de tutela contra providencias judiciales”. En cuanto a este mismo requerimiento es indispensable verificar “ en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias”. Así, el contenido de la solicitud de amparo debe buscar “ resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales ”, lo que implica la existencia de “ un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. Sentencia SU-659 de 2015; Sentencia TP-SA 272 de 2021 y TP-SA 480 de 2025, entre otras.9
probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. Sentencia SU-659 de 2015; Sentencia TP-SA 272 de 2021 y TP-SA 480 de 2025, entre otras.9
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Accionantes: Rodrigo LONDOÑO ECHEVERRY y otros
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la Sentencia SRT-ST-279/2025 de 9 de diciembre de 2025, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz . En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo promovida por los accionantes el 25 de julio de 2025, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, REMITIR copia digital del asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado digitalmente
PATRICIA
LINARES PRIETO Presidenta de la Sección de Apelación
Firmado digitalmente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Firmado digitalmente
PATRICIA
LINARES PRIETO Presidenta de la Sección de Apelación
Firmado digitalmente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Firmado digitalmente
SANDRA
GAMBOA RUBIANO Magistrada Salvamento parcial de voto10
Expediente: 1500955-72.2025.0.00.0001
Accionantes: Rodrigo LONDOÑO ECHEVERRY y otros
Impedimento aceptado
RODOLFO
ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Firmado digitalmente
DANILO
ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Firmado digitalmente GUIOMAR RUIZ SALDAÑA Secretaria Judicial de la Sección de Apelación