JEP - Sentencia TP-SA-589 del 28 de enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-589 del 28 de enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 589 de 2026
En el asunto de Jorge Emerson Melgarejo Escobar
Bogotá D.C., 28 de enero de 2026
Expediente No.: 1501367-03.2025.0.00.00011
Asunto: Impugnación contra la Sentencia de tutela SRT -ST-280/2025 proferida por la Sección de Revisión
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– procede a resolver la impugnación presentada por el teniente coronel (TC) Jorge Emerson MELGAREJO ESCOBAR , contra la Sentencia de tutela SRT -ST-280 del 9 de diciembre de 20252 proferida por la Sección de Revisión.
SÍNTESIS DEL CASO
El 20 de noviembre de 2025, el TC Jorge Emerson MELGAREJO ESCOBAR presentó acción de tutela contra la Sección de Apelación de la JEP por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, el acceso a la justicia, la presunción de inocencia y el buen nombre . Lo anterior pues, en su consideración, mediante Auto TP -SA 2093 de 2025 , la accionada le atribuyó indebidamente responsabilidad por el incumplimiento de lo ordenado en el marco de una medida cautelar y lo sancion ó indebidamente por desacato apoyándose en una valoración
responsabilidad por el incumplimiento de lo ordenado en el marco de una medida cautelar y lo sancion ó indebidamente por desacato apoyándose en una valoración probatoria que consideró “selectiva”. El 9 de diciembre de 2025, la Sección de Revi sión profirió la sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de procedencia de la tutela de relevancia constitucional. El actor constitucional impugnó la decisión, lo que da lugar a este pronunciamiento.
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de junio de 2024, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), en representación de los familiares de Pedro Julio Movilla Galarcio, víctima de desaparición
1 Los folios citados en esta sentencia corresponden a este expediente Legali, salvo que se indique algo distinto. 2 Folios 2134-2155.2
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A C C I O N A N T E: J O R G E E M E R S O N M E L G A R E J O E S C O B A R forzada, solicitó a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) que decretara medidas cautelares para proteger el predio donde operan la Escuela de Logística y el Batallón de
Contrainteligencia del Ejército Nacional, en la localidad de San Cristóbal (Bogotá D.C.),
para proteger el predio donde operan la Escuela de Logística y el Batallón de Contrainteligencia del Ejército Nacional, en la localidad de San Cristóbal (Bogotá D.C.), sitio de interés para la búsqueda de la víctima.
2. El 12 de septiembre de 2024, la SAR profirió el Auto SAR AI -068, mediante el cual
(i) avocó conocimiento del trámite de medidas cautelares para proteger el referido predio; (ii) decretó una cautela preventiva que prohibió acciones como remoción de tierras, obras de construcción, modificación de suelo o edificaciones sin autorización judicial previa; y (iii) vinculó, entre otros, al director de la Escuela de Logística como responsable del cumplimiento de lo ordenado3.
3. El 3 de febrero de 20254, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) reportó una alteración del terreno en un sitio de interés forense dentro del predio cautelado, con referencia a una “excavación reciente” y elementos hallados en el lugar. El 5 de febrero de 2025, la UIA informó esa situación a la SAR.
4. El 7 de febrero de 2025 5, la SAR abrió incidente de desacato, entre otros, contra el TC MELGAREJO ESCOBAR en su calidad de director de la Escuela de Logística, con fundamento en el incumplimiento de la cautela decretada en el Auto SAR AI-068 de 2024.
5. El 13 de febrero de 2025, el hoy accionante le pidió a la SAR que archivara el trámite incidental. Argumentó que su accionar fue diligente y que la alteración del terreno fue llevada a cabo el 30 de enero de 2025 por órdenes del sargento viceprimero (SVP) Ronald
incidental. Argumentó que su accionar fue diligente y que la alteración del terreno fue llevada a cabo el 30 de enero de 2025 por órdenes del sargento viceprimero (SVP) Ronald Durán Páez, quien actuó por iniciativa propia.
6. El 10 de julio de 2025 6, la SAR profirió el Auto AI -036, mediante el cual (i) declaró la respon sabilidad del accionante, a título de culpa, por los hechos constitutivos de desacato a las órdenes cautelares proferidas en el Auto AI-068 de 2024; y, (ii) le impuso sanción de arresto por tres (3) días y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes SMLMV. Lo anterior, como consecuencia del desconocimiento del deber objetivo de cuidado que se encontraba a su cargo como director de la Escuela de Logística
del Ejército Nacional.
7. El 18 de julio de 2025 7, el apoderado del TC MELGAREJO ESCO BAR interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y solicitó revocar la declaratoria de desacato y la sanción impuesta. Argumentó que su representado actuó con diligencia porque realizó (i) acciones de socialización y difusión de la medida cautelar no obstante
3 Mediante auto SAR AI-087 del 19 de diciembre de 2024, la SAR amplió por un año el término de vigencia de la medida cautelar, contabilizado a partir del 25 de enero de 2025. 4 Expediente Legali 0000571-86.2025.0.00.0001. Folios. 2777-2781 y 2799-2806.
cautelar, contabilizado a partir del 25 de enero de 2025. 4 Expediente Legali 0000571-86.2025.0.00.0001. Folios. 2777-2781 y 2799-2806. 5 Expediente Legali 0000571-86.2025.0.00.0001. Folios 1-15. 6 Expediente Legali 0000571-86.2025.0.00.0001. Folios 745-792. 7 Expediente Legali 0000571-86.2025.0.00.0001. Folios 708-1732.3
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A C C I O N A N T E: J O R G E E M E R S O N M E L G A R E J O E S C O B A R “la complejidad de las medidas cautelares dictadas por la JEP”; y, (ii) gestiones para fortalecer la seguridad del terreno cautelado . Por ello, cuestionó que la SAR le haya dado, en su criterio, una interpretación desfavorable a las pruebas aportadas en ese sentido8. Además, insistió en que los hechos que condujeron a la apertura del trámite incidental se llevaron a cabo por iniciativa propia de algunos de sus subalternos.
8. El 8 de octubre de 2025 9, la Sección de Apelación profirió el Auto TP -SA 2093, mediante el cual, entre otras decisiones, (i) confirmó la declaratoria de responsabilidad del accionante por el incumplimiento de la medida cautelar adoptada en el auto SAR AImediante el cual, entre otras decisiones, (i) confirmó la declaratoria de responsabilidad del accionante por el incumplimiento de la medida cautelar adoptada en el auto SAR AI068 de 2 024 , a título de culpa, al considerar que “se constatan los elementos objetivos y subjetivos de la responsabilidad del incidentado” y que las acciones que este invocó no fueron ni suficientes ni idóneas para evitar la remoción de tierra en el área de interés forense; (ii) revocó parcialmente la sanción que le impuso la SAR al retirar el arresto ordenado por la primera instancia por cuanto este “carece de razonabilidad y proporcionalidad” ya que la SAR “no valoró tanto las medidas adoptadas en ejercicio de las propias funciones […] como los correctivos adoptados por el infractor inmediatamente advirtió la gravedad de los hechos ”, pero mantuvo la multa de diez (10) SMLMV; (iii) ordenó a la primera instancia iniciar trámite incidental respecto de los otros militares vinculados con la excavación; y, (iv) compulsó copias de esa decisión a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación “ para que, respectivamente, investiguen penal y disciplinariamente, las graves conductas r eferidas en el presente auto en relación con todos los posibles implicados en el incumplimiento de la medida cautelar decretada”10.
Acción de tutela y respuestas de las accionadas
9. El 20 de noviembre de 2025 11, el TC MELGAREJO ESCOBAR presentó acción de tutela contra la Sección de Apelación, al considerar que con el Auto TP-SA 2093 de 2025, que confirmó parcialmente el auto AI-036 de 2025 proferido por la SAR , se vulnerar on
tutela contra la Sección de Apelación, al considerar que con el Auto TP-SA 2093 de 2025, que confirmó parcialmente el auto AI-036 de 2025 proferido por la SAR , se vulnerar on sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, presunción de inocencia , libertad personal, a la honra, al buen nombre, y al acceso a la justicia . En consecuencia, solicitó al juez constitucional (i) tutelar los derechos fundamentales invocados; (ii) revocar la sanción impuesta por la Sección de Apelación, “teniendo en cuenta que el suscrito no actuó con dolo, ni culpa”, y (iii) de manera subsidiaria, “de no revocarse la sanción impuesta por la entidad accionada, se ordene la inaplicación de la mi sma por cuanto el auténtico propósito del incidente de desacato no es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la orden judicial, sino lograr el cumplimiento efectivo de la orden pendiente de ser ejecutada ”. El accionante argumentó lo siguiente:
8 El 25 de julio de 2025, la Procuraduría General de la Nación interpuso , extemporáneamente, recurso de apelación contra el Auto AI -036 del 10 de julio de 2025. En efecto la providencia fue notificada al Ministerio Público mediante correo electrónico del 14 de julio de 2025 y por estado el 16 de julio de 2025, por lo que el término para impugnar venció el 19 de julio de 2025. 9 Folio 2136. 10 En el ordinal primero de este auto, la Sección de Apelación declaró improcedente el recurso de apelación presentado
el 19 de julio de 2025. 9 Folio 2136. 10 En el ordinal primero de este auto, la Sección de Apelación declaró improcedente el recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la Nación al haber sido presentado y sustentado por fuera de los términos de ley. 11 Folios 2-19.4
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A C C I O N A N T E: J O R G E E M E R S O N M E L G A R E J O E S C O B A R 9.1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela sostuvo (i) que la Constitución y el Acto Legislativo 01 de 2017 habilitan la tutela para controvertir acciones u omisiones de los órganos de la JEP que vulneren o amenacen derechos fundamentales; ( ii) que no contaba con otro medio judicial idóneo porque agotó los mecanismos ordinarios disponibles en el trámite incidental y en la apelación; y (iii) que los autos cuestionados le impusieron una sanción que impactó de forma directa sus precitados derechos. Además, afirmó que cumplía los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo12.
9.2. Afirmó que el Auto TP-SA 2093 de 2025, que confirmó el auto de la SAR AI-036 del 10 de julio de 2025 , “afecta de manera inmediata su libertad personal, honra, buen nombre y
9.2. Afirmó que el Auto TP-SA 2093 de 2025, que confirmó el auto de la SAR AI-036 del 10 de julio de 2025 , “afecta de manera inmediata su libertad personal, honra, buen nombre y carrera profesional, lo que encaja exactamente en el supuesto habilitante del artículo transitorio 8 [del Acto Legislativo 01 de 2017]”. A su juicio, la violación de sus derechos fundamentales se fundamenta de la siguiente manera:
9.2.1. La Sección de Apelación incurrió en defecto sustantivo al atribuirle una forma de responsabilidad objetiva y al desnaturalizar la finalidad del incidente de desacato previsto en el artículo 25 de la Ley 1922 de 2018. El impugnante señaló que la accionada, al confirmar la declaratoria de responsabilidad “ enmarcándolo en un deber reforzado de garante derivado de su condición de comandante ”, omitió la jurisprudencia constitucional según la cual “ la sanción solo procede cuando hay contumacia o negligencia comprobadas, no presumidas”.
9.2.2. La Sección de Apelación incurrió en defecto fáctico por cuanto hizo una valoración probatoria “defectuosa” y “ selectiva”, en tanto, según su dicho, interpretó de manera equivocada los elementos de prueba orientados a demostrar las acciones institucionales de difusión, comunicación y control que llevó a cabo para cumplir la medida cautelar. En su criterio, para imponerle la sanción, la accionada debió demostrar su responsabilidad subjetiva y rebatir que su actuar fue diligente y no lo hizo, pues, tal como se señaló en el recurso de apelación interpuesto, la conducta obedeció “ a una acción particular ” del
subjetiva y rebatir que su actuar fue diligente y no lo hizo, pues, tal como se señaló en el recurso de apelación interpuesto, la conducta obedeció “ a una acción particular ” del sargento viceprimero Ronald Durán Páez. En apoyo de esa tesis, el accionante vuelve a enumerar las acciones de socialización y difusión de la medida cautelar, y gestiones para reforzar el control del terreno –referidas en su recurso de apelación contra el Auto AI-036 de 2025–, como elementos que debieron conducir a la revocatoria de la sanción13.
10. El 25 de noviembre de 2025 14, por medio del Auto SRT -AT-JBM-672 la Sección de Revisión (i) avocó conocimiento de la solicitud de amparo; (ii) corrió traslado de la tutela
12 Respecto de la relevancia constitucional, el accionante señaló que se “plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental. En este caso particular, la vulneración a los derechos al debido proceso, la dignidad humana, el acceso a la justicia, la presunción de inocencia y el buen nombre”. 13 En el escrito de tutela, el accionante solicita tener como prueba el recurso de apelación que presentó contra el Auto AI-036 del 10 de julio de 2025. 14 Folios 449-451.5
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A C C I O N A N T E: J O R G E E M E R S O N M E L G A R E J O E S C O B A R a la Sección de Apelación; y (iii) vinculó a la SAR, a la cual le corrió traslado del escrito .
Las dependencias requeridas dieron respuesta en los siguientes términos15:
10.1. El 27 de noviembre de 2025 16, la Sección de Apelación realizó un recuento procesal de lo ocurrido previo a l Auto TP -SA 2093 de 2025 y manifestó que se abstendría de pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones del accionante para no interferir con una eventual impugnación que podría conocer la misma Sección.
10.2. Ese mismo día, 27 de noviembre de 2025 17, la SAR solicitó que se declar ara la improcedencia de la acción de amparo. Afirmó que la demanda de tutela no acredita los requisitos: (i) de relevancia constitucional, porque el accionante pretende hacer uso de la acción constitucional como una instancia adicional para imponer su interpretación respecto del incidente de desacato; (ii) de subsidiariedad, porque omitió solicitar la nulidad de la decisión de primera instancia pese a contar con esa posibilidad; y, (iii) de identificar de manera razonable los hechos generadores de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. Para la SAR, tampoco se configuran los defectos alegados pues (i) el deber de dirección y supervisión exige no solo informar de la orden cautelar, sino
de manera razonable los hechos generadores de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. Para la SAR, tampoco se configuran los defectos alegados pues (i) el deber de dirección y supervisión exige no solo informar de la orden cautelar, sino asegurar su comprensión y observancia ; y (ii) las pruebas del incidente mostraron un desconocimiento general de la medida en el interior de la unidad, lo que respaldaría la decisión sancionatoria.
Decisión impugnada
11. El 9 de diciembre de 2025 18, la Sección de Revisió n profirió la Sentencia SRT -ST280/2025, mediante la cual declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional . El a quo concluyó que, aunque en este asunto se acreditan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo con el de relevancia constitucional por las siguientes razones:
11.1. El debate planteado por el accionante se limita a señalar que la SAR y la Sección de Apelación erraron al imponerle las sanciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1922 de 2018, por lo que “ es notorio que la discusión versa sobre una cuestión de instancia meramente legal”, a saber, la aplicación del trámite sancionatorio previsto en la citada ley ante el incumplimiento de medidas cautelares.
11.2. El accionante insiste en cuestionar las providencias judiciales de la SAR y de la Sección de Apelación “ con sustento en su tesis exculpatoria ”, por lo que se hace evidente que lo que busca es re abrir una controversia ya definida por los juece s transicionales.
Sección de Apelación “ con sustento en su tesis exculpatoria ”, por lo que se hace evidente que lo que busca es re abrir una controversia ya definida por los juece s transicionales. Ello, teniendo en cuenta que la accionada y la vinculada (i) aplicaron el régimen previsto
15 El 28 de noviembre de 2025, la Procuraduría General de la Nación intervino en el trámite de tutela remitiéndose a los conceptos ya presentados en el marco del trámite incidental y al escrito de alzada que se declaró improcedente por extemporáneo. 16 Folios 2130-2132. 17 Folios 1026-1036. 18 Folios 2134-2155.6
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A C C I O N A N T E: J O R G E E M E R S O N M E L G A R E J O E S C O B A R en caso de incumplimiento de la medida cautelar; (ii) justificaron las razones por las que el representante legal de la entidad, como vinculado al cumplimiento de la medida, era responsable por el incumplimiento de esta última; y (iii) demostraron la actitud omisiva del accionante, por lo que no se evidencia una actuación ostensiblemente arbitraria que justifique la intervención del juez constitucional.
12. Finalmente, la Sección de Revisión consideró que “la demanda de amparo no implica un debate sobre el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental ” por lo que, al
justifique la intervención del juez constitucional.
12. Finalmente, la Sección de Revisión consideró que “la demanda de amparo no implica un debate sobre el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental ” por lo que, al advertirse la insatisfacción del requisito de relevancia constitucional, era in necesario continuar con el estudio de las demás condiciones de procedencia19.
Impugnación
13. El 15 de diciembre de 2025 20, el TC MELGAREJO ESCOBAR impugnó la Sentencia SRT-ST-280/2025 y solicitó (i) revocar la decisión de primera instancia ; (ii) conceder el amparo de sus derechos fundamentales; y, (iii) dejar sin efectos la sanción pecuniaria confirmada por la Sección de Apelación.
14. Además de reiterar los argumentos contenidos en su escrito de tutela, el impugnante consideró que la Sección de Revisión aplicó de forma errada el requisito de relevancia constitucional y calificó indebidamente la tutela como una “ tercera instancia” pues, teniendo en cuenta que “la valoración de las pruebas al momento de resolver el incidente de desacato en sede de instancias fue absolutamente equivocada”, era imprescindible hacer uso de la acción constitucional con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales. En ese marco, reiteró las mismas actuaciones institucionales que expuso en sede incidental y de apelación para sostener que desplegó diligencia suficiente y que el hecho correspondió a una actuación ajena a sus órdenes.
15. Para el accionante, la sanción que le fue impuesta afectó su libertad personal, honra y dignidad “por una extensión irrazonable de su deber de supervisión ” y, en ese sentido, era
una actuación ajena a sus órdenes.
15. Para el accionante, la sanción que le fue impuesta afectó su libertad personal, honra y dignidad “por una extensión irrazonable de su deber de supervisión ” y, en ese sentido, era necesario entrar a estudiar de fondo la configuración de los defectos sustantivo y fáctico que fueron alegados en la acción de tutela , a partir de la reconsideración del mismo soporte fáctico y probatorio ya debatido en el incidente y en la apelación.
16. El 19 de diciembre de 202521, la Sección de Revisión concedió la impugnación.
II. COMPETENCIA
19 La Sección de Revisión también indicó que, no se pronunciaría sobre los argumentos contenidos en el concepto presentado por el Ministerio Público por cuanto “ éste no es el escenario para ventilar el fenecimiento o no de los términos para la interposición del recurso de apelación contra la decisión que impuso la sanción al actor y en todo caso, el fundamento de la alzada coincidió con los plasmados por el incidentado de ahí que, el examen de aquello s sería instar una tercera instancia, razón que permite reiterar que no cumple con el requisito de la relevancia constitucional”. 20 Folios 2171-2178. 21 Folio 2195.7
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17. Con fundamento en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, el artículo 96 –literal c– de la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir la impugnaci ón presentada por el TC Jorge Emerson MELGAREJO ESCOBAR contra la Sentencia de tutela SRT-ST-280 del 9 de diciembre de 2025, proferida por la Sección de Revisión de esta jurisdicción.
18. De acuerdo con la Sentencia C -111 de 2023 de la Corte Constitucional 22 y la Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 6 de 2023 23, la Sección de Apelación es el único órgano de cierre hermenéutico y funcional de la JEP. Por lo tanto, incluso si funge como accionada en el trámite de la tutela, preserva su competencia para decidir las impugnaciones presentadas contra las s entencias de tutela proferidas en primera instancia por la Sección de Revisión.
19. Además, según lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-388 de 2023 24 y lo aclarado por esta Sección en la Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 6 complementaria de 2024 25, en los magistrados y magistradas titulares de la Sección de
2023 24 y lo aclarado por esta Sección en la Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 6 complementaria de 2024 25, en los magistrados y magistradas titulares de la Sección de Apelación no recae un impedimento automático o genérico para decidir las acciones de tutela presentadas contra las providencias que dictaron en el ejercicio de su función judicial en otros escenarios procesales, si no tomaron previamente partido sobre el debate constitucional propuesto respecto de ellas. Tampoco se configura de forma mecánica una situación impeditiva sólo por intervenir en el trámite de la tutela con fines informativos, si no realizaron afirmaciones que pudieran considerarse interesadas en la suerte del procedimiento constitucional promovido.
20. En esta ocasión no se verifica ninguna de las circunstancias descritas, pues la Sección de Apelación se abstuvo de pronunciars e sobre el fondo del asunto. Por tanto, esta Sección procede a ejercer sus competencias constitucionales y legales en la actuación constitucional de la referencia y a resolver la impugnación planteada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Problema jurídico y metodología de la decisión
22 En esa providencia se declaró inexequible el inciso 1º del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018. Por lo tanto, se suprimieron las competencias de las secciones de primera instancia del Tribunal para la Paz para conocer las acciones de tutela. De acuerdo con la Corte, las competencias para resolver acciones de tutela dirigidas contra algún órgano de la JEP son privativas de la SR, en primera instancia, y de la SA, en segunda instancia. 23 De acuerdo con este pronunciamiento, los magistrados de las secciones de l Tribunal para la Paz, diferentes a los
la JEP son privativas de la SR, en primera instancia, y de la SA, en segunda instancia. 23 De acuerdo con este pronunciamiento, los magistrados de las secciones de l Tribunal para la Paz, diferentes a los integrantes de la SA, carecen de competencia para integrar el órgano de cierre hermenéutico de la JEP. 24 Allí se precisó que el régimen del trámite constitucional en la JEP no admite impedimentos “ automáticos” o “genéricos”, que priven a la SR y la SA de la competencia, atribuida directamente por la Constitución, para conocer en primera y segunda instancia, respectivamente, de las tutelas contra las providencias de esta Jurisdicción. 25 En esta decisión se retomó lo concluido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2023. Por lo tanto, esta Sección declaró que el conocimiento previo del asunto en un escenario procesal diverso y en ejercicio de su cometido oficial, no impide necesariamente a los magistrados y magistradas titulares de la SR y de la SA para resolver las acciones de tutela que, según el ordenamiento jurídico transicional, les competen.8
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21. Le corresponde a la Sección de Apelación establecer si, como lo sostiene el impugnante, la Sección de Revisión debió declarar procedente la acción de tutela
21. Le corresponde a la Sección de Apelación establecer si, como lo sostiene el impugnante, la Sección de Revisión debió declarar procedente la acción de tutela promovida contra el Auto SAR AI -036 del 10 de julio de 2025 y el Auto TP -SA 2093 de 2025 del 8 de octubre de 2025 y abordar de fondo sus reproches; o si, por el contrario, como lo concluyó el a quo, la solicitud de amparo no superó los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales , en particular el de relevancia constitucional.
22. Para tal efecto, la Sección de Apelación: (i) reiterará la jurisprudencia sobre la relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y (ii) aplicará las reglas jurisprudenciales al caso en concreto.
La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
23. El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública” . La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que desconozcan los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, también ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos es excepcional y tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política26.
24. La Corte Constitucional, en la Sentencia C -590 de 2005, diferenció dos tipos de
providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política26.
24. La Corte Constitucional, en la Sentencia C -590 de 2005, diferenció dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los generales de procedencia 27 y los específicos de procedibilidad 28. El primero de los requisitos genéricos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales consiste en que el asunto tenga evidente relevancia constitucional. Al respecto, la jurisprudencia constitucional establece que ese presupuesto implica que la tutela tenga como finalidad conjurar graves falencias de relevancia constitucional, que conllevan que la providenci a judicial controvertida sea incompatible con la Constitución29.
26 Al respecto, ver las sentencias T-555 de 2009, T-283 de 2013 y T-296 de 2018, entre otras. 27 Los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son concurrentes; estos son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)
trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, é sta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 28 Estos s on (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 29 Ver Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.9