🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia TP SA 590 28 enero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 590 28 enero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 590 de 2026

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

No. Expediente Legali: 1501261-41.2025.0.00.00011

Asunto: Impugnación contra fallo de tutela

Accionante: Jesús CARRILLO DÍAZ2

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la Dirección de Asuntos Jurídicos y Representación Judicial (DAJ) de la JEP contra el fallo de tutela SRT -ST 254 del 5 de noviembre de 2025, proferido por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión (SCT-SR).

SÍNTESIS DEL CASO

El señor CARRILLO DÍAZ, exintegrante de la Policía Nacional, sostuvo sufrir afectaciones físicas y psicológicas producto de una emboscada perpetrada por las extintas FARC-EP en un operativo de rescate de dos personas secuestradas en el año

2002. Respecto de dichos daños ha solicitado, infructuosamente, la atención médica por parte de la entidad a la que perteneció. Por ello, presentó un derecho de petición ante la JEP con el fin de que ésta ordenara la atención pretendida por parte de la Policía Nacional, a título de reparación. Mediante acción de tutela, acusa que la Jurisdicción no dio una respuesta de fondo al respecto. La SR le amparó los derechos fundamentales de

la JEP con el fin de que ésta ordenara la atención pretendida por parte de la Policía Nacional, a título de reparación. Mediante acción de tutela, acusa que la Jurisdicción no dio una respuesta de fondo al respecto. La SR le amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y ordenó a la Oficina de Atención y Asesoría a las Víctimas (OAAV) de la JEP que tramitara la fase administrativa de la ruta de acreditación de víctimas, respondiendo de fondo la solicitud del tutelante y brindando una asesoría integral que permita conocer si desea, o no, el reco nocimiento de dicha calidad ante la Jurisdicción. También le ordenó que remitiera la petición del demandante a la Policía Nacional y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo de su competencia. La DAJ impugnó lo relativo al impu lso de la ruta de acreditación como víctima, advirtiendo la

1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital LEGALi. 2 Con cédula de ciudadanía 72.157.927.2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501261-41.2025.0.00.0001

ACCIONANTE: JESÚS CARRILLO DÍAZ imposibilidad de cumplir dicha orden mientras no constara la manifestación expresa del señor CARRILLO DÍAZ de pretender el reconocimiento de tal calidad ante esta

Jurisdicción.

ANTECEDENTES

De la acción de tutela

1. El 20 de octubre de 2025 3, el señor CARRILLO DÍAZ interpuso acción de tutela

Jurisdicción.

ANTECEDENTES

De la acción de tutela

1. El 20 de octubre de 2025 3, el señor CARRILLO DÍAZ interpuso acción de tutela en contra de la JEP, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Allí sostuvo que4:

1.1. El 14 de septiembre de 2002 fue víctima de una emboscada perpetrada por las antiguas FARC-EP en zona rural del municipio de Ovejas (Sucre), en el marco de un operativo de rescate de los señores Sixto Manuel Jiménez Pineda y Jorge Jaime Jiménez Vital, a raíz del cual se le ocasionó un trastorno de estrés postraumático y una afectación auditiva bilateral, sumado a problemas de pérdida de sueño y consumo de medicamentos por depresión grave y compulsividad. Agregó que, según examen médico técnico científico, requiere de dos audífonos.

1.2. Debido a lo anterior, habría solicitado a la Policía Nacional la inclusión de dichas afectaciones en un estudio efectuado por una junta médica laboral, petición resuelta adversamente5. Al respecto, allegó documentación relacionada con trámites de tutela e incidentes de desacato promovidos por los hechos expuestos6.

3 Fls. 7 a 54. La acción fue inicialmente conocida por el Juzgado Cuarto Civil Oral del Circuito de Sincelejo. El 21 de octubre de 2025, luego de una corrección requerida al tutelante, el despacho judicial no avocó conocimiento de la demanda y la retornó a la Oficina Judicial de Sincelejo para su posterior remisión al Tribunal para la Paz (fls. 3 a 6).

octubre de 2025, luego de una corrección requerida al tutelante, el despacho judicial no avocó conocimiento de la demanda y la retornó a la Oficina Judicial de Sincelejo para su posterior remisión al Tribunal para la Paz (fls. 3 a 6). 4 El contenido de la acción se extrae del escrito referido (supra nota a pie de página 3), así como de escritos presentados posteriormente por el tutelante (infra párrafo 3). 5 Se cuenta con soportes documentales de las decisiones médicas adoptadas, com o adjuntos a la solicitud de acreditación de víctimas recaudada con posterioridad al fallo de tutela impugnado (infra párr. 8) (fls. 324 a 360). 6 Adjuntó copia de oficio de 26 de enero de 2018, del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (J7AOB), en el que se le notificó del fallo de tutela proferido el 25 de enero del mismo año y que habría declarado que la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana “al no ofrecer un servicio médico integral, oportuno y eficaz y omitiendo el deber de información y orientación al accionante respecto de las patologías que padece, obligándolo a presentar derechos de petición y tutela para recibir los tratamientos y procedimientos que necesita”; por lo tanto, le ordenó a dicha dependencia que le asesorara en relación con los siguientes procedimientos: “nefrolitiasis derecha, junta médica laboral, psicología y psiquiatría, atención médica para

las afecciones del oído y las demás que requiera el actor” (fls. 28 a 29). Posteriormente, se allegó al expediente providencia del J7AOB, de 2 de noviembre de 2022, que se abstuvo de imponer sanción por incumplimiento del fallo del 25 de enero de 2018 (fls. 361 a 368). También obra copia de providencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (J9PCFCB), en el marco de incidente de desacato de trámite de tutela en el que se amparó el derecho de petición del ac cionante. En dicha providencia, se requirió al Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional responder de fondo la petición presentada por el señor CARRILLO DÍAZ el 13 de junio de 2024. Finalmente, se allegaron copias parciales de providencias del Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Soledad (Atlántico) y del J9PCFCB, también vinculadas a trámites de tutela por los asuntos ya referidos y que, por la incompletitud de la documentación, no se vislumbra el sentido de las decisiones y su alcance.3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501261-41.2025.0.00.0001

ACCIONANTE: JESÚS CARRILLO DÍAZ 1.3. De otro lado, invocó la competencia de la JEP en lo correspondiente a la reparación integral de las víctimas, incluyendo la atención a los daños físic os y psicológicos ocasionados por acciones de las FARC -EP, así como también a las sanciones propias a

integral de las víctimas, incluyendo la atención a los daños físic os y psicológicos ocasionados por acciones de las FARC -EP, así como también a las sanciones propias a su cargo. Con base en ello, sostuvo que esta Jurisdicción podía ordenar a la Policía Nacional la adopción de medidas que atiendan estas afectaciones a título de reparación, v. gr. la implementación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas (PAPSIVI).

1.4. Por ello, el 14 de septiembre de 2025, solicitó a la JEP que se ordenara a la Policía Nacional brindar atención médica y psicológica a título de sanción propia y de medida de reparación7. Esta solicitud no habría sido resuelta de fondo8.

1.5. Por la situación expuesta, consideró que esta Jurisdicción vulneró su derecho fundamental de petición, mismo sobre el que pidió su amparo y exigió que se ordene a la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela, emitiera una respuesta de fondo a su caso.

2. El 23 de octubre de 20259, el despacho sustanciador de la SR avocó conocimiento de la solicitud de amparo y procedió a vincular y correr traslado a la OAAV de la SE y a la Policía Nacional. A esta última, le requirió que informara sobre las circunstancias en que el tutelante sufrió la emboscada enunciada en su acción, el cargo que desempeñaba en el momento y si había adelantado algún trámite en relación con esa situación. Las accionadas y vinculadas contestaron la acción en los siguientes términos:

en que el tutelante sufrió la emboscada enunciada en su acción, el cargo que desempeñaba en el momento y si había adelantado algún trámite en relación con esa situación. Las accionadas y vinculadas contestaron la acción en los siguientes términos:

2.1. El 27 de octubre de 202510, la SE informó que la OAAV atendió la petición del señor CARRILLO DÍAZ mediante radicado No. 202502027089 de 3 de octubre del mismo año, en el que se le advirtió que la JEP carecía de competencia para ordenarle a la Policía Nacional su reconocimiento administrativo como víctima y de alguna medida dentro del ámbito médico laboral a cargo de dicha instancia, por lo que se le recomendó hacer las respectivas peticiones a las instancias competentes, como serían la Unidad para la Víctimas y las juntas médicas laborales de la Policía Nacional. En el mismo escrito, se le habría informado de las competencias y funciones de la JEP. Luego, a través de complementación con radicado 202502029368 del 27 de octubre de 2025, se le señaló que esta Jurisdicción podría reconocer su calidad de víctima en el marco de su competencia, precisando el procedimiento a agotar para ello. Con base en lo anterior, se solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado y se negara el amparo por no haber vulnerado los derechos del accionante.

7 En la solicitud, se dirigió a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), dando cuenta de los hechos expuestos y de otros de difícil interpretación.

haber vulnerado los derechos del accionante.

7 En la solicitud, se dirigió a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), dando cuenta de los hechos expuestos y de otros de difícil interpretación. 8 El 21 de octubre de 2025 (fls. 61 a 65), ante el Juzgado ordinario que inicialmente conoció la acción, el señor CARRILLO DÍAZ allegó correo de la OAAV de la JEP, de la misma fecha, en el que se le comunicaba el oficio 202502028611 que reiteraba la respuesta dada por dicha dependencia el 3 de octubre del mismo año (infra párr. 2.1). 9 Fls. 73 a 77. 10 Fls. 119 a 136.4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501261-41.2025.0.00.0001

ACCIONANTE: JESÚS CARRILLO DÍAZ

2.2. El mismo 27 de octubre de 202511, la jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional contestó que no conoce ni encontró información sobre los hechos expuestos en la acción de amparo; que, “en libro destinado como Minuta de Vigilancia, en los folios número 196 y 197, se relaciona e l señor Jesús Carrillo Díaz, cumpliendo funciones como centinela para la fecha 11/08/2002, en la Estación de Policía Ovejas” ; y, que “actualmente no cuenta con informativos prestacionales por lesiones aperturados en esta unidad policial” , sin perjuicio de que dentro de los anexos de la acción de tutela “aparentemente, tuvo un procedimiento en el año 2012, el cual fue trasladado a la ciudad de Barranquilla” a solicitud del

perjuicio de que dentro de los anexos de la acción de tutela “aparentemente, tuvo un procedimiento en el año 2012, el cual fue trasladado a la ciudad de Barranquilla” a solicitud del tutelante.

3. El 27 y 31 de octubre de 2025, así como el 4 de noviembre siguiente12, el señor CARRILLO DÍAZ allegó nuevos escritos demandando el despliegue de medidas administrativas para el reconocimiento de las víctimas por hechos cometidos por las FARC-EP, en su caso y en el de otras personas de la comunidad de San Pedro (S ucre).

También pidió que se ordenara al personero de dicho municipio que tomara declaración del señor Jorge Jiménez Vital y su familia para la inclusión de ellos en el Registro Único de Víctimas13.

Decisión de primera instancia

4. La SCT-SR, mediante Sentencia SRT-ST 254 de 5 de noviembre de 202514, amparó los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición del señor CARRILLO DÍAZ, respecto de la OAAV de la SE. También declaró improcedente la acción en relación con la Policía Nacional, por lo que la desvinculó del trámite.

4.1. Recordó que, conforme la legislación en materia de tutela y en ejercicio del fuero de atracción dispuesto en la normativa y jurisprudencia constitucional, era competente para conocer en primera instancia de la acción en la medida en que la parte pasiva incluía dependencias de la JEP de las que se acusaba una supuesta vulneración.

4.2. Respecto de los requisitos generales de procedencia de la acción, encontró que estos se cumplían en lo atinente a la OAAV, mientras que no ocurría lo mismo con la

4.2. Respecto de los requisitos generales de procedencia de la acción, encontró que estos se cumplían en lo atinente a la OAAV, mientras que no ocurría lo mismo con la legitimación por pasiva en el caso de la Policía Nacional. Fundamentó lo anterior en que, si bien se vinculó a dicha entidad por los hechos contenidos en la demanda de tutela y con miras a obtener mayor información sobre las circunstancias sufridas por el

11 Fls. 137 a 145. 12 Fls. 100 a 105, 106 a 118, 147 a 151 y 153 a 158. 13 Anexó copia parcial de nota de prensa del periódico Meridiano de Sucre , del 15 de septiembre de 2002, que dio cuenta de los hechos relacionados con el secuestro de los señores Jiménez Pineda y Jiménez Vital, y en el que también habrían fallecido los señores Wilmer Oscar Acosta Maestre y Gumercindo Romero (fls. 155 a 156). 14 Fls. 160 a 189. La decisión fue notificada mediante correos electrónicos del 6 de noviembre de 2025 (fls. 198 a 207).5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501261-41.2025.0.00.0001

ACCIONANTE: JESÚS CARRILLO DÍAZ señor CARRILLO DÍAZ y los trámites que sobre ello hubiera adelantado, consideró el a quo que las cuestiones ligadas a su salud han sido objeto de pronunciamientos por parte de otros jueces de tutela. Asimismo, señaló que ni la Policía Nacional ni el accionante aportaron documentación al trámite de la cual pudiera valorarse si le era, o no, reprochable alguna acción u omisión vulneratoria de derechos.

parte de otros jueces de tutela. Asimismo, señaló que ni la Policía Nacional ni el accionante aportaron documentación al trámite de la cual pudiera valorarse si le era, o no, reprochable alguna acción u omisión vulneratoria de derechos.

4.3. Estudiado el fondo del asunto, dedujo que el señor CARRILLO DÍAZ perseguía su reconocimiento como víctima de conductas cometidas por las otrora FARC -EP. En el mismo sentido, que pese a invocar la protección del derecho de petición, podrían también estar comprometidos los derechos al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia. Advirtió que, ante la falta de un trámite judicial transicional en concreto y no provenir de una víctima acreditada, la petición del accionante se remitió a la OAAV. De esta, reprochó que si consideraba que la solicitud del tutelante debía presentarse ante otras instancias, no se procedió con la remisión a las mismas ni se informara de ello al solicitante, conforme el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Además, advirtió que del escrito del 14 de septiembre de 2025 se desprendía “un interés -al menos somero - de acreditarse como víctima de la JEP” , por lo que había elementos suficientes para una asesoría más idónea, acorde a las funciones de la OAAV, e incluso con un carácter reforzado, pues de la solicitud y de la acción de tutela, podría observarse que el señor CARRILLO DÍAZ no contaba “con las herramientas necesarias para comprender integralmente respuestas en lenguaje jurídico o técnico”.

4.4. Concluyó que la OAAV no dio una respuesta de fon do al tutelante, limitada a una

para comprender integralmente respuestas en lenguaje jurídico o técnico”.

4.4. Concluyó que la OAAV no dio una respuesta de fon do al tutelante, limitada a una información genérica ante sus manifestaciones, ni inició la fase administrativa de la ruta de acreditación de víctimas en la JEP, que incluyera una atención integral bajo un correcto asesoramiento que, además, permitiera recaudar la información relevante para elevar formalmente la solicitud de reconocimiento, determinar los intereses concretos del señor CARRILLO DÍAZ y establecer si se encontraba dentro de la competencia de la JEP y de las sanciones propias a su cargo.

4.5. Para conjurar lo anterior, ordenó a la OAAV que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, respondiera y asesorara integralmente al accionante en relación con la fase administrativa de la ruta de acreditación ante la JEP, sumado a brindarle la información sobre los trámites transicionales y el alcance de las sanciones propias “haciendo especial énfasis en el tipo de reparación que brinda la JEP y sus limitaciones en materia económica” , para que él resuelva si desea participar en los procesos judiciales o, si requiere otro tipo de asistencia. Finalmente, que si insiste en que son otras las entidades las competentes para atender sus pretensiones, debía remitir inmediatamente a ellas la solicitud y comunicar ell o al demandante.6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501261-41.2025.0.00.0001

ACCIONANTE: JESÚS CARRILLO DÍAZ

5. El 11 de noviembre de 2025 15, la DAJ de la JEP presentó impugnación “parcial”

EXPEDIENTE 1501261-41.2025.0.00.0001

ACCIONANTE: JESÚS CARRILLO DÍAZ

5. El 11 de noviembre de 2025 15, la DAJ de la JEP presentó impugnación “parcial” de la sentencia de la SR. Luego de exponer el desarrollo legal y jurisprudencia del proceso de acreditación de víctimas en la JEP, centró su inconformidad en qu e las peticiones del señor CARRILLO DÍAZ no contienen una manifestación expresa ni somera de querer tal acreditación, condición necesaria para continuar el trámite establecido para ello. En su lugar, destacó que la pretensión del accionante es que esta Jurisdicción intervenga para que tal reconocimiento se materialice ante la Policía Nacional, de cara a la obtención “de una serie de indemnizaciones y ayudas financieras por su condición de víctima”. De ahí, que las respuestas brindadas por la OAAV, a su juic io, contienen la información necesaria para que el tutelante, si así lo desea, presente la solicitud de acreditación. Por lo anterior, considera que la Oficina mencionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

6. La impugnación fue concedida el 18 de noviembre de 202516. Ese mismo día17, la DAJ allegó informe parcial de cumplimiento del fallo del SR. Sostuvo que la OAAV intentó comunicarse por correo electrónico con el señor CARRILLO DÍAZ, reiterando su disposición para brindarle la asesoría integral requerida en el ordinal segundo de la sentencia de tutela, sin obtener respuesta del accionante. Agregó que se remitió la petición del tutelante a la UARIV y a la Policía Nacional, conforme el ordinal tercero de

su disposición para brindarle la asesoría integral requerida en el ordinal segundo de la sentencia de tutela, sin obtener respuesta del accionante. Agregó que se remitió la petición del tutelante a la UARIV y a la Policía Nacional, conforme el ordinal tercero de la providencia impugnada18.

7. Por su parte, el 19 de noviembre de 2025 19, en respuesta a la notificación de la providencia que concedió la impugnación, el señor CARRILLO DÍAZ reiteró las circunstancias de victimización y afectación ya expuestas, así como la falta de medidas reparativas en su caso por parte de la Policía Nacional, además de hacer referencia a otros supuestos hechos cometidos por las FARC-EP en territorio sucreño.

Actuaciones en segunda instancia

8. En respuesta a auto de ponente de esta Sección 20, la SE de la JEP informó 21 que, en cumplimiento de la orden de amparo, el 18 de noviembre de 2025 un profesional de la OAAV se contactó con el accionante, a quien se le brindó asesoría sobre las funciones y competencia de esta Jurisdicción, el alcance de las sanciones propias y las medidas de

15 Fls. 217 a 222. 16 Fls. 224 a 227. 17 Fls. 245 a 270. 18 Se evidencia formato de contacto a víctimas con correo electrónico de 7 de noviembre de 2025 dirigido al tutelante (fls. 247 a 252), junto con los oficios remisorios a la UARIV y a la Policía Nacional, mediante correos electrónicos con constancia de envío y entrega, del 10 de noviembre de 2025 y comunicación al tutelante de dicha remisión, enviado a su correo electrónico en la misma fecha (fls. 247 a 270).

constancia de envío y entrega, del 10 de noviembre de 2025 y comunicación al tutelante de dicha remisión, enviado a su correo electrónico en la misma fecha (fls. 247 a 270). 19 Fls. 271 a 276. 20 Proferido el 14 de enero de 2026 (fls. 297 a 298). El 21 de enero posterior (fls. 415 a 424), en respuesta al mismo auto de ponente, la UARIV informó que el tutelante está incluido en el Registro Único de Víctimas por las conductas de amenazas y desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 17 de mayo de 2023 en Soledad (Atlántico); mientras que, cuenta con una no inclusión, por actos terroristas del 25 de agosto de 1994 en el municipio de Sucre (Sucre). 21 Fls. 307 a 411.7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501261-41.2025.0.00.0001

ACCIONANTE: JESÚS CARRILLO DÍAZ reparación “disponibles”. Asimismo, puso de presente que, ante la información dada, el señor CARRILLO DÍAZ manifestó su interés en participar ante la JEP, por lo que se procedió a tramitar la solicitud de acreditación como víctima para activar la fase administrativa correspondiente 22. Sumado a lo anterior, advirtió que el tutelante contaba con una solicitud de acreditación de abril de 2023, la cual fue remitida el 21 de junio de 2024 “a la magistratura” . Esta petición habría sido complementada el 1 1 de diciembre de 2025 con la información recaudada en cumplimiento del fallo impugnado

junio de 2024 “a la magistratura” . Esta petición habría sido complementada el 1 1 de diciembre de 2025 con la información recaudada en cumplimiento del fallo impugnado y, luego, se habría remitido al despacho de la SRVR relator del macrocaso 1023.

II. COMPETENCIA

9. En virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96 literal c) de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la SA es competente para resolver la impugnación presentada por la DAJ contra el fallo de tutela SRT -ST 254 del 5 de noviembre de 2025, proferido p or la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión.

III. PROBLEMA JURÍDICO

10. Le corresponde a la SA determinar si, con base en la información arribada luego del fallo de tutela impugnado, persiste una eventual vulneración a los derechos fundamentales del tutelante que amerite un pronunciamiento de fondo o si, en su lugar, corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en tanto la OAAV se habría comunicado con el señor CARRILLO DÍAZ y recepcionado una solicitud de acreditación como víctima ante la JEP, así como también habría remitido la petición a la Policía Nacional y a la UARIV.

IV. FUNDAMENTOS

Sobre la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente

11. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la finalidad de la acción de tutela radica en garantizar la protección inmediata a los derechos fundamentales de

Sobre la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente

11. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la finalidad de la acción de tutela radica en garantizar la protección inmediata a los derechos fundamentales de las personas cuando son vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública. Sin embargo, se ha advertido que las solicitudes de amparo pueden perder su finalidad por cambios en las circunstancias que ocasionaron su origen, configurándose el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto 24.

A su vez, la Corte ha desarrollado una tipología propia para dicho fenómeno, en el que ha distinguido tres supuestos que se configuran de manera diferenciada según el

22 Del 19 de noviembre de 2025, con anexos (fls. 311 a 381). 23 Fls. 410 a 411. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 20198

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501261-41.2025.0.00.0001

ACCIONANTE: JESÚS CARRILLO DÍAZ escenario en donde el “cambio o desaparición de circunstancias se [presenta] bien sea porque se ocasiona el daño alegado, situación que se conoce como daño consumado; porque se satisfizo la protección y la garantía del derecho fundamental amenazado, lo que produce un hecho superado; o porque ocurre una situación externa que hace que la tutela ya no sea necesaria, evento que se conoce como hecho sobreviniente.”25

12. El hecho sobreviniente se configura en los siguientes supuestos: “(i) el accionante asumió la carga que no le correspondía, (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del

que se conoce como hecho sobreviniente.”25

12. El hecho sobreviniente se configura en los siguientes supuestos: “(i) el accionante asumió la carga que no le correspondía, (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso, (iii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada – ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental” 26. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha advertido que la carencia actual de objeto que se deriva del cumplimiento de órdenes judiciales no responde a un hecho superado en tanto “implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión por parte de esta Corporación”27. En ese sentido, cuando la entidad accionada no actuó de forma “[…] voluntaria sino que se ha dado como consecuencia del accionar de un tercero, como lo pueden ser otros jueces, se puede llegar a configurar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, siempre y cuando quede acreditado que las pretensiones del tutelante se satisficieron”28.

13. Aún en los casos en que ocurra lo anterior y la desaparición del objeto de trámite elimine la necesidad de un fallo judicial resolutivo, el juez constitucional podrá emitir un pronunciamiento con la final idad de “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan”29.

La OAAV ha dado cumplimiento integral a las órdenes de ampa ro proferidas en primera instancia, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente

generaron la vulneración] no se repitan”29.

La OAAV ha dado cumplimiento integral a las órdenes de ampa ro proferidas en primera instancia, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente

14. El señor CARRILLO DÍAZ, mediante la acción objeto de este trámite, acusó la ausencia de una respuesta de fondo a la petición presentada ante e sta Jurisdicción, en la que dio a conocer las afectaciones presuntamente ocasionadas por acciones bélicas de las extintas FARC-EP, sumado a la falta de atención en salud por parte de la Policía Nacional, a la que pertenecía al momento de ocurrencia de los hechos. Con la referida petición ha pretendido que, a título de reparación, le sea brindada la atención en salud

25 Corte Constitucional. Sentencia T-092 de 2024 26 Corte Constitucional. Sentencia T-333 de 2024. Ver también: Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 2016; T-149 de 2018; SU-522 de 2019; T-248 de 2021. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2023. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-333 de 2024. Igualmente, Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 529, 543 y 561, de 2025. 29 Ibíd., párr. 74. También lo puede hacer al “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes [nota omitida]”, para “corregir las decisiones judiciales de instancia [nota omitida]”, o para “avanzar en la compresión de un derecho fundamental [nota omitida]”.9

SECCIÓN DE APELACIÓN

pertinentes [nota omitida]”, para “corregir las decisiones judiciales de instancia [nota omitida]”, o para “avanzar en la compresión de un derecho fundamental [nota omitida]”.9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501261-41.2025.0.00.0001

ACCIONANTE: JESÚS CARRILLO DÍAZ que no le ha sido provista, mediando una orden de la JEP. La SR amparó los derechos fundamentales del tutelante, al encontrar que la respuesta dada por la OAAV (i) fue genérica sobre las competencias de esta Jurisdicción, sin atender a sus circunstancias particulares; sumado a que, (ii) la petición contenía información suficiente para dar inicio a la ruta de acreditación de víctimas, al inicio de la cual podía corroborar con el tutelante si deseaba o no el reconocimiento de dicha calidad; y, (iii) también debió remitir la solicitud a la Policía Nacional y a la UARIV, en tanto en su respuesta había sostenido que eran dichas instancias las competentes para atender sus requerimientos.

15. La DAJ impugnó el fallo y cuestionó la facultad de la SE para impulsar el trámite de acreditación sin contar previamente con la expresa manifestación del señor CARRILLO DÍAZ, en el sentido de que era esa su pretensión. No obstante, como se expuso previamente, la OAAV procedió a adelantar las acciones encaminadas al cumplimiento de lo ordenado por la SR. Es así como, el 19 de noviembre de 2025 y luego de haberse comunicado con el tutelante, se recaudó la so

Consultar sobre este documento ...