JEP - Sentencia TP SA 592 11 febrero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 592 11 febrero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1501390-46.2025.0.00.000
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP – SA 592 de 2026
En el asunto de Nombre 1
Bogotá D.C., 11 de febrero de 2026
Expediente LEGALI: 1501390-46.2025.0.00.0001
Asunto: Impugnación de sentencia de tutela.
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor NOMBRE 1, en contra de la Sentencia SRT-ST-284/2025 del 16 de diciembre de 2025, proferida por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz.
SÍNTESIS
El señor NOMBRE 1, compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en calidad de Agente Estatal No Integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU), presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Investigación y Acusación – Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y al debido proceso. A su juicio, la decisión de la Unidad, de reevaluar el riesgo y desmontar las medidas asignadas a su favor, desconoce el riesgo al que se encuentra expuesto por
sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y al debido proceso. A su juicio, la decisión de la Unidad, de reevaluar el riesgo y desmontar las medidas asignadas a su favor, desconoce el riesgo al que se encuentra expuesto por razón de su sometimiento a la JEP. La SR declaró improcedente la acción constitucional porque consideró que la demanda no superó el examen de subsidiari edad. La SA resuelve la impugnación presentada por el accionante.
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela
1 La foliatura citada en esta decisión corresponde a este expediente LEGALI, salvo indicación contraria.2
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1. El 28 de noviembre de 2025, el señor NOMBRE 12 actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Investigación y Acusación – Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (UIA -GPVTI) de la JEP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y al debido proceso3.
2. En el escrito de la demanda, el accionante elevó las siguientes pretensiones: (i) ordenar a la UIA-GPVTI adelantar un nuevo estudio de su nivel de riesgo; (ii) mantener, como “medida cautelar”, los medios de protección que le fueron asignados hasta que se resuelva de fondo la reevaluación del riesgo y; (iii) reconocer un apoyo económico que
como “medida cautelar”, los medios de protección que le fueron asignados hasta que se resuelva de fondo la reevaluación del riesgo y; (iii) reconocer un apoyo económico que contribuya a mejorar sus condiciones de seguridad o que se le asigne un esquema de protección4.
3. El señor NOMBRE 1 argumentó que es compareciente ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), en calidad de AENIFPU, y que actualmente goza del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). Que en el curso del trámite de su sometimiento le fueron concedidas medidas de protección a su favor desde el 8 de septiembre de 2021 hasta el 27 de noviembre de 202 4, fecha en que fue expedida la resolución que ordenaba el desmonte de las medidas . De igual forma que, posterior a esa resolución, recibió nuevas amenazas, lo cual motivó el actual reproche
constitucional, como se expone a continuación:
4. El accionante s ostuvo que realizó aportes a la verdad relacionados con su participación en la comisión de crímenes objeto de investigación en el macrocaso 035.
En particular, resaltó los aportes efectuados en la audiencia de versión voluntaria celebrada el 24 y 25 de mayo de 2021, en los cuales habría identificado a altos mandos militares y terceros civiles vinculados con redes criminales para la selección, reclutamiento y posterior ejecución de personas que fueron presentadas ilegítimamente como bajas en combates. Precisó que el conocimiento de los referidos punibles y de las personas involucradas lo obtuvo gracias a su vinculación al extinto Departamento Administrativo de Seguridad ( DAS) y a las labores de inteligencia que desempeñó
como bajas en combates. Precisó que el conocimiento de los referidos punibles y de las personas involucradas lo obtuvo gracias a su vinculación al extinto Departamento Administrativo de Seguridad ( DAS) y a las labores de inteligencia que desempeñó desde es a entidad. Agregó que, por esa circunstancia, también ha sido testigo en procesos que se adelantan en la Justicia Penal Ordinaria6.
2 La SR ordenó anonimizar la identidad del accionante, en atención a lo dispuesto por la sentencia TP-SA-SENIT 032022, toda vez que el actual trámite de tutela versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la seguridad personal. Por las mismas razones, esta Sección mantendrá las medi das adoptadas por la SR y, en consecuencia, se omitirán los datos o registros de actuaciones procesales que permit an la identificación de la parte actora. 3 Fls. 2-22. 4 Fls. 20-22. 5 El cual investiga los “asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”. 6 Fls. 3-5.3
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5. El demandante aseveró que, como consecuencia de la filtración de la información aportada en la audiencia de versión voluntaria a una cadena radial y a un portal web de amplia difusión, así como de la providencia que resolvía su sometimiento, ha sido víctima de múltiples amenazas. Entre estas, destacó la s amenazas contra su vida a
de amplia difusión, así como de la providencia que resolvía su sometimiento, ha sido víctima de múltiples amenazas. Entre estas, destacó la s amenazas contra su vida a través de llamadas, la recepción de mensajes de texto a su celular, así como al de su abogado, y el envío de una corona fúnebre a su casa materna7.
6. El señor NOMBRE 1 expresó que comunicó a la SDSJ las anteriores circunstancias. La Sala de Justicia corrió traslado a la UIA -GPVTI, la cual adelantó el estudio de riesgo, calificándolo como “extraordinario”, razón por la cual recibió medidas de protección conformadas por un chaleco blindado, un medio de comunicación, apoyo económico para el traslado de su núcleo familiar a otra ciudad diferente a su domicilio, y la asignación de medidas preventivas a cargo de la Policía Nacional (visita periódica), en favor de la madre de su cónyuge. Precisó que, pasado un tiempo, y por motivo de las amenazas contra su vida, la entidad en la que actualmente labora decidió ubicarlo en la ciudad adonde fue trasladado su núcleo familiar8.
7. El tutelante manifestó que las medi das de protección descritas le fueron reconocidas desde el 8 de septiembre de 2021, las cuales habían sido prorrogadas sucesivamente hasta septiembre de 2024, cuando le fue informada por parte de un analista de la UIA-GPVTI la decisión del comité técnico de desmontar gradualmente las medidas decretadas en su favor, lo cual le fue comunicada formalmente por medio de resolución del 27 de noviembre siguiente. El señor NOMBRE 1 señaló que, en contra de
medidas decretadas en su favor, lo cual le fue comunicada formalmente por medio de resolución del 27 de noviembre siguiente. El señor NOMBRE 1 señaló que, en contra de la anterior decisión, presentó oportunamente recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable el día 15 de enero de 20259.
8. Finalmente, el accionante advirtió que ha sido víctima de nuevas amenazas, sucedidas los días 26 de junio, 12 de septiembre y 19 de noviembre de 2025. Esto es, con posterioridad a la decisión adoptada por la UIA-GPVTI de no prorrogar las medidas de protección. En particular, informó que l a amenaza del 26 de junio, realizada indirectamente a través de un conocido, fue puesta en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección (UNP), que a su vez la trasladó a la UIA. A pesar de ello , esta última no adelantó su estudio10.
9. Con base en los hechos descritos, e l tutelante concluyó que, comoquiera que la información suministrada en la audiencia de aporte de verdad los días 24 y 25 de mayo de 2021 “[…] se mantienen en el multiverso del internet […] las amenazas y el querer atentar contra mi vida por parte de afectados con mis declaraciones y versiones permanece incólume”11.
7 Fl. 9. 8 Fls. 10-12. 9 Fls. 6-7. 10 Fls. 11-12. 11 Fls. 7, 14.4
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11 Fls. 7, 14.4
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Señaló que, en su criterio, la JEP ostenta una posición de garante frente a la posible violación de sus derechos como consecuencia de las amenazas, toda vez que las filtraciones a los medios de comunicación se originaron desde dicha institución12.
Del trámite de la acción de tutela
10. La Subsección Segunda de Tutela de la Sección de Revisión ( Subsección) avocó conocimiento de la demanda por medio del Auto SRT-AT-AMG-749 del 2 de diciembre de 2025 y vinculó al trámite constitucional a la UIA, a la SDSJ, a la UNP, a la Secretaría General Judicial (SGJ) y a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD -SR).
En la misma decisión , de manera oficiosa decretó medida provisional en favor del tutelante, a efectos de que se mantuvieran los medios de protección otorgados por la UIA hasta que se resolvieran las pretensiones de la acción de amparo13.
11. Posteriormente, a través de Auto SRT -AT-AMG-771 de 5 de diciembre de 2025, con base en la respuesta remitida por la UIA, la Subsección corrió traslado de la acción de tutela a la Fiscalía 239 Seccional de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, y requirió a NOMBRE 1 para que allegara al actual trámite los soportes o elementos de prueba con que contara sobre la amenaza telefónica del 19 de noviembre de 202514.
a los Derechos Humanos, y requirió a NOMBRE 1 para que allegara al actual trámite los soportes o elementos de prueba con que contara sobre la amenaza telefónica del 19 de noviembre de 202514.
Respuesta de las entidades vinculadas
Unidad de Investigación y Acusación de la JEP
12. La UIA15 precisó que, desde el año 2019, fecha en que el accionante presentó la solicitud de sometimiento ante la SDSJ, dicha Sala le puso en conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar que podrían comprometer su seguridad. Razón por la cual, pese a que el señor NOMBRE 1 no aportó evidencias que sustentaran la ocurrencia de las amenazas, en aplicación del principio de buena fe, adelantó el estudio de riesgo a partir de la realización de diferentes entrevistas y la aplicación de los estándares técnicos, y concluyó que el riesgo del tutelante era “extraordinario”16.
13. La UIA informó que la prórroga de las medidas de protección se soportó en las diferentes reevaluaciones de riesgo, pero que, en resolución del 27 de noviembre de 2024, se habían acogido las conclusiones del comité técnico del GPVTI de desmontar gradualmente las medidas reconocidas en favor del accionante. Con base en las razones
12 Fl. 8. 13 Fls. 34-47. 14 Fls. 290-296. 15 En respuesta remitida el 4 de diciembre de 2025. Fls. 326-389. 16 Fl. 329. Como pruebas aportó captura de pantalla de las publicaciones en medios comunicación, donde se divulgó la versión y la resolución de su sometimiento. Fls. 23-31.5
16 Fl. 329. Como pruebas aportó captura de pantalla de las publicaciones en medios comunicación, donde se divulgó la versión y la resolución de su sometimiento. Fls. 23-31.5
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que motivaron la decisión de ese comité , la UIA aseveró que las situaciones que fundamentaron la realidad de las amenazas y la inminencia del peligro a los cuales se enfrentaba el señor NOMBRE 1 habían disminuido con el trascurrir del tiempo , por lo cual el riesgo que ahora afronta es “ordinario”. Máxime si se considera que , como lo informó la SDSJ, desde los aportes de verdad del 24 y 25 de mayo de 2021, el accionante no había sido convocado a más diligencias ante esta Sala de Justicia, o ante otra autoridad judicial de la JEP17.
14. La UIA argumentó que la ciudad donde actualmente reside el accionante no es la misma en la cual se presentaron las amenazas que habían sustentado la adopción de las medidas de protección. Y que , si bien el municipio donde reside ahora evidencia circunstancias de hostilidad para la población en general, con especial énfasis en líderes sociales y defensores de derechos humanos, el señor NOMBRE 1 no ejerce dichos roles.
Por tanto, colegir una relación entre la existencia de posibles amenazas y la participación del accionante ante la JEP carece de sustento, toda vez que el tutelante no participa en escenarios judiciales ante la JEP desde el año 2021 18. Por ello, para la UIA,
participación del accionante ante la JEP carece de sustento, toda vez que el tutelante no participa en escenarios judiciales ante la JEP desde el año 2021 18. Por ello, para la UIA, no exist en razones que justifi quen la necesidad de continuar con las medidas de protección otorgadas.
15. En relación con la presunta amenaza del 26 de junio de 2025, la UIA expresó que, tal como se indicó en el escrito de la demanda, de los hechos relacionados con la amenaza, recibió traslado por parte de la UNP el 24 de julio siguiente. Indicó que la verificación de los eventos constitutivos de dicho acto de intimidación se adelantó por medio de orden de trabajo del 31 julio, la cual arrojó como resultado que no se relacionaban con circunstancias apremiantes de riesgo ligadas a la participación del accionante en la JEP, motivo por el cual, no se continuó con el análisis de seguridad19.
16. Adicionalmente, la UIA aseguró no tener conocimiento de las presuntas amenazas ocurridas el 19 de noviembre de 2025 . No obstante, informó que “dará inicio al correspondiente trámite de verificación de riesgo por hechos sobrevinientes”20.
17. Por último, la UIA solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda, comoquiera que consideró que había garantizado la protección de los derechos fundamentales incoados, a través de la asignación de medidas de protección pertinentes y oportunas, por el período en que el riesgo fue calificado de extraordinario21.
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
17 Fls. 333-334. 18 Fl. 335. 19 Fls. 338-339. 20 Fls. 339.
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
17 Fls. 333-334. 18 Fl. 335. 19 Fls. 338-339. 20 Fls. 339. 21 Fl. 340. Como pruebas aportó: (i) Carpeta de resoluciones, informes de verificación y notificaciones (que da cuenta del trámite de asignación de las medi das de protección en favor del accionante); (ii) Informe de riesgo de 2024; (iii) Informe de verificación de 2025; (iv) Orden de trabajo de 2025. Fls. 341-389.6
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18. En su respuesta 22, la Sala de Justicia manifestó que las medidas de protección fueron solicitas por el accionante una vez finalizó la versión voluntaria de los días 24 y 25 de mayo de 2021, y que corrió traslado oportuno de dicha solicitud a la UIA para la correspondiente evaluación del riesgo. En igual sentido, la SDSJ expresó que fue informada de la filtración a los medios de comunicación de dicha versión por el apoderado del demandante, de lo cual también dio traslado inmediato a la UIA23.
19. Con relación a las posibles filtraciones, la Sala comunicó que en providencia del 7 de abril de 2022, (i) requirió a la Dirección de Tecnologías de la Información de la JEP
(DTI) para que informara acerca del manejo y reserva de los datos proveniente s de las diligencias; (ii) compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco
(DTI) para que informara acerca del manejo y reserva de los datos proveniente s de las diligencias; (ii) compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de su competencia, investigara estas circunstancias; y (iii) requirió a la UIA con el fin de que adelantara la evaluación del riesgo y adoptara las medidas de pro tección que fueran procedentes. Informó que la compulsa de copias y el requerimiento realizado a la UIA fueron reiterados por medio de resolución del 20 de agosto de 202224.
20. La SDSJ refirió que no había sido enterada del desmonte gradual de las medidas asignadas a NOMBRE 1 ni de las nuevas amenazas enunciadas por el accionante en el actual tramite tutelar 25. Por lo anterior, consideró que se debe negar el amparo de los derechos fundamentales demandados por el accionante, ante la falta de vulneración por parte de esa Sala26.
Unidad Nacional de Protección
21. La UNP argumentó que, con forme a las competencias establecidas por el legislador a la UIA y las pretensiones del demandante, carece de legitimación en la causa por pasiva en el actual reproche constitucional, por lo cual solicitó su desvinculación. Sin embargo, advirtió que con la demanda de tutela el accionante estaría desconociendo los procedimientos legales para la asignación de medidas de protección, así como los instrumentos técnicos de evaluación y reevaluación de riesgo27.
Ministerio Público
22. El delegado del Ministerio Público remitió concepto en el actual trámite constitucional, con la finalidad de exponer algunas circunstancias que se relacionan con
Ministerio Público
22. El delegado del Ministerio Público remitió concepto en el actual trámite constitucional, con la finalidad de exponer algunas circunstancias que se relacionan con
22 Radicada el 4 de diciembre de 2025. Fls. 139-146. 23 Fls. 140-141. 24 Fls. 142-143. 25 Fls. 143-144. 26 Como pruebas aportó las decisiones judiciales proferidas en el curso del trámite de sometimiento del accionante. Fls. 147-242. 27 En respuesta radicada el 4 de diciembre de 2025. Fls. 254-270.7
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los hechos y pretensiones de la demanda 28. Así, expresó que, revisado el sistema de gestión documental CONTI, se tiene que el accionante presentó recurso de reposición en contra de la resolución del 27 de noviembre de 2024, por medio de la cual la UIA ordenaba el desmonte gradual de las medidas de protección. Sin embargo, aseguró que en el expediente de la acción de amparo no observa que la UIA haya dado trámite al recurso, por lo cual consideró que esa Unidad estaría desconociendo el derecho al debido proceso del accionante29.
23. El representante del Ministerio Público agregó que el 7 de abril de 2025 informó a la SDSJ sobre las circunstancias de riesgo que podría enfrentar el señor NOMBRE 1, como consecuencia de los aportes de verdad realizados en el curso de su sometimiento30.
Secretaría General Judicial
a la SDSJ sobre las circunstancias de riesgo que podría enfrentar el señor NOMBRE 1, como consecuencia de los aportes de verdad realizados en el curso de su sometimiento30.
Secretaría General Judicial
24. La SEJUD precisó que el 24 de julio de 2025 le fue remitida la comunicación elevada por NOMBRE 1 ante la UNP, en la cual este indicaba el riesgo al que se encontraba expuesto por sus declaraciones ante la JEP. Afirmó que dio traslado a la UIA para lo de su competencia31.
25. La Fiscalía 239 Seccional de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humano s, la Secretaría Judicial de la SR y el accionante no remitieron respuesta al requerimiento realizado por la Subsección en el trámite del presente asunto.
La decisión impugnada
26. La Subsección Segunda de Tutela de la Sección de Revisión, mediante Sentencia SRT-ST-284/2025 del 16 de diciembre de 2025, declaró la improcedencia de la demanda constitucional y ordenó el cese de la medida provisional decretada . La Subsección encontró acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva, pero no así el requisito de la subsidiariedad32.
28 Por medio de oficio remitido el 4 de diciembre de 2025. 29 Fls. 283-285. 30 Fl. 285. 31 Fls. 135-136. 32Fls. 705732. Las decisiones adoptadas por la Subsección fueron: “ PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo
32Fls. 705732. Las decisiones adoptadas por la Subsección fueron: “ PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta providencia. //SEGUNDO: CESAR las medidas provisionales dispuestas en el Auto SRT -AT-AMG-749 de 2 de diciembre de 2025. //TERCERO: ANONIMIZAR los datos de identificación de los expedientes respecto de los otros trámites de tutela que han cursado ante esta Sección respecto de Nombre 1, al interior del presente asunto, debiendo incorporar al trámite la respectiva constancia. La Secretaría Judicial tendrá en consideración, igualmente, que en el curso de las gestiones se provea la protección de datos que aquí se indica. //CUARTO: NO DESVINCULAR del presente trámite a la Unidad Nacional de Protección. […]”.8
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27. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional , la Subsección destacó el carácter excepcional, residual y subsidiario de la acción de tutela.
Sobre la falta de subsidiariedad como requisito de procedencia en este caso , la Subsección resaltó que , de las respuestas remitidas por las entidades accionadas , se colige la atención oportuna, idónea y eficaz brindada al accionante por medio de las vías ordinarias. Para esa conclusión tuvo en cuenta que:
Subsección resaltó que , de las respuestas remitidas por las entidades accionadas , se colige la atención oportuna, idónea y eficaz brindada al accionante por medio de las vías ordinarias. Para esa conclusión tuvo en cuenta que:
(i) las medidas de protección sobre las que la UIA dispuso su desmonte gradual estuvieron vigentes por alrededor de 3 años ininterrumpidos; (ii) la decisión en la que dicho órgano determinó retirar gradualmente las mismas, se sustentó en criterios objetivos, fue objeto de recurso y este fue resuelto por la accionada; (iii) la persona Nombre 1 se encuentra radicada en una ciudad apartada de la que ha sido el foco de posibles hechos amenazantes; (iv) los últimos hechos sobre los que advierte peligro por parte del actor no fueron acreditados ante este trámite pese a requerirlo; (v) la SDSJ está al tanto de la situación y remitió a la UIA con prontitud lo pertinente en principio; (vi) la UNP ha trasladado a la UIA las denuncias a que hubo lugar, de forma oportuna; (vii) pese a no obrar prueba sobre las afirmaciones de hechos amenazant es de 19 de noviembre de 2025, la UIA en su respuesta expresó que adelantará el estudio de revaluación de riesgo sobreviniente33.
28. Por tal razón, la Subsección concluyó que, con el reclamo constitucional, el accionante perseguía revivir instancias procesales ya agotadas, o crear otras, pese a que su situación ha sido atendida de manera diligente. Asimismo, que la acción de amparo no puede ser entendida como medio para tramitar la inconformidad de una decisión
accionante perseguía revivir instancias procesales ya agotadas, o crear otras, pese a que su situación ha sido atendida de manera diligente. Asimismo, que la acción de amparo no puede ser entendida como medio para tramitar la inconformidad de una decisión objetivamente sustentada, ante la cual el accionante tuvo y ejerció la oportunidad procesal para reprocharla34.
29. Finalmente, la Subsección consideró que, con relación a los nuevos hechos que el tutelante relató como amenaza para su vida y seguridad, la UIA tenía conocimiento y había anunciado el inicio del trámite correspondiente de evaluación de riesgo por hechos sobrevinientes, por lo cual no se advertía una actuación omisiva por parte de esa entidad que pusiera en riesgo de vulneración los derechos reclamados35.
De la impugnación del tutelante
30. El señor NOMBRE 1 presentó en término el escrito de impugnación el 22 de diciembre de 202536. El desacuerdo con el fallo se fundamentó, principalmente, en las
siguientes razones:
33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-284/2025 del 16 de diciembre de 2025, párr. 77. 34 Ibidem. Párr. 79. 35 Ibid. 36 La decisión fue notificada formalmente el día 18 de diciembre. Fls. 840-844.9
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31. En lo que atañe a la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad,
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31. En lo que atañe a la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, manifestó que la decisión adoptada por la Subsección desconoció el precedente de la Corte Constitucional relacionado con la existencia de un perjuicio irremediable que convierte a la acción de amparo en medio eficaz para la protección de los derechos fundamentales demandados. En tal sentido, expresó que se configura la existencia un perjuicio irremediable, en la medida en que el riesgo al que se encuentra expuesto fue “[…] calificado como extraordinario por la propia JEP, y las amenazas que lo originan no se han extinguido, sino que persisten y se proyectan en el tiempo”37.
32. En el escrito de impugnación, el señor NOMBRE 1 alegó que la decisión de la SR no solo omitió la garantía de protección reforzada de los sujetos procesales ante la JEP, sino que puso en riesgo los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de los que son titulares las víctimas38.
33. El accionante señaló que la decisión de la UIA de reevaluar el riesgo a la categoría de “ordinario” configura un error de int erpretación. En su criterio, el riesgo extraordinario no se extingue con el paso del tiempo y, para su estudio, deben estimarse elementos de la metodología de análisis contextual, en tanto que en “[…] contextos de violencia estructural, como el colombiano, las amenazas contra quienes participan en procesos judiciales pueden materializarse incluso años después de los hechos que las originan”39.
elementos de la metodología de análisis contextual, en tanto que en “[…] contextos de violencia estructural, como el colombiano, las amenazas contra quienes participan en procesos judiciales pueden materializarse incluso años después de los hechos que las originan”39.
34. Por último, el señor NOMBRE 1 expresó que la decisión impugnada vulneró el principio de confianza legítima, comoquiera que la prolongación de las medidas le había generado una expectativa legítima de protección continuada.
35. Con base en los argumentos descritos, el señor NOMBRE 1 solicitó que se revoque la decisión impugnada y reiteró las pretensiones iniciales formuladas con la demanda.
36. La Subsección, a través de Auto SRT-AT-AMG-814 del 24 de diciembre de 2025, concedió la impugnación ante la SA40.
II. COMPETENCIA
37. La SA es competente para resolver la impugnación formulada contra la Sentencia SRT-ST-284/2025 del 16 de diciembre de 2025 , proferida por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz , según lo consagrado en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
37 Fl. 841 38 Ibid. 39 Fl. 842. 40 Fls. 855858.10
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40 Fls. 855858.10
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III. PROBLEMA JURÍDICO
38. En e l presente caso, la Subsección considera que la acción de tutela es improcedente porque el accionante no logró acreditar el requisito de subsidiariedad.
Para la Subsección, el demandante activó oportunamente los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para controvertir la decisión de la UIA, de desmontar las medidas de protección asignadas en su favor. Además, la SR argumentó que la acción de amparo no puede ser entendida como un dispositivo para habilitar instancias procesales ya agotadas, o crear otras. Por su parte, el demandante entiende que la acción de tutela es un mecanismo válido para tramitar su inconformidad con la decisión de la UIA de revaluar riesgo y desmontar lo medios de protección o para la asignación de medidas de protección urgentes por parte de esa Unidad, con ocasión de hechos sobrevinientes, toda vez que, se encuentran en riesgo sus derechos a la vida y seguridad personal, lo que podría configurar un perjuicio irremediable.
39. Como problema jurídico, la SA analizará el requisito de subsidiaridad de la demanda de tutela desde los siguientes parámetros: (i) ¿la acción constitucional puede ser ejercida para controvertir la decisión adoptada por la autoridad competente de reevaluar el riesgo y desmontar las medidas de protección previamente asignadas y prorrogadas, aun cuando ello ya fue objeto de recurso ?; (ii) ¿la acción de amparo es
reevaluar el riesgo y desmontar las medidas de protección previamente asignadas y prorrogadas, aun cuando ello ya fue objeto de recurso ?; (ii) ¿la acción de amparo es procedente para la asignación de medidas de protección urgentes ante eventos sobrevinientes que podrían constituir amenazas ? Superado el análisis se procederá al estudio de fondo.
IV. FUNDAMENTOS
El accionante no acreditó el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela