JEP - Sentencia TP SA 593 11 febrero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 593 11 febrero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 593 de 2026
Bogotá D.C., 11 de febrero de 2026
Expediente: 1501441-57.2025.0.00.0001
Accionante: Sergio Enrique PÉREZ GARCÍA Accionada: Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Referencia: Acción de tutela
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia de tutela SRT -ST-298/2025 de 30 de diciembre de 202 5, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS DEL CASO
El señor Sergio Enrique PÉREZ GARCÍA interpuso acción de tutela contra la SRVR, en la que cuestiona la decisión contenida en el Auto de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC) n.º 9 de 2025, mediante el cual la Sala de Justicia lo llamó a reconocer responsabilidad como autor indirecto de los crímenes de guerra de homicidio y de ataque a la población civil, así como del crimen de lesa humanidad de asesinato dentro del macrocaso 4, que investiga los crímenes cometidos por la fuerza pública, las extintas FARC-EP y terceros civiles en la región de Urabá. En concreto, al accionante se
dentro del macrocaso 4, que investiga los crímenes cometidos por la fuerza pública, las extintas FARC-EP y terceros civiles en la región de Urabá. En concreto, al accionante se le atribuye un rol esencial en la ejecución del patrón macrocriminal denominado por la Sala “eliminación por prejuicio enemigo” debido a que, siendo oficial del Ejército Nacional, habría actuado en connivencia con los paramilitares que el 12 de agosto de 199 5 perpetraron la masacre del bar El Aracatazo en el municipio de Chigorodó (Antioquia). El accionante estima que la decisión incurre en un defecto fáctico porque dejó de valorar las pruebas que demuestran que no tiene responsabilidad en los hechos, algunas de las2
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Accionante: Sergio Enrique PÉREZ GARCÍA
cuales sirvieron en su momento para que la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) precluyera la investigación que adelantaba en su contra. Además, considera que no dispone de otro medio de defensa judicial, por lo que la tutela debe proceder como mecanismo principal.
ANTECEDENTES
1. El 15 de diciembre de 2025, el señor Sergio Enrique PÉREZ GARCÍA interpuso acción de tutela contra la SRVR con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “igualdad procesal”. En el escrito de tutela , el accionante cuestiona que, mediante el ADHC n.º 9 de 2025, la SRVR lo haya seleccionado como presunto máximo responsable dentro del macrocaso 4 con
fundamentales al debido proceso y a la “igualdad procesal”. En el escrito de tutela , el accionante cuestiona que, mediante el ADHC n.º 9 de 2025, la SRVR lo haya seleccionado como presunto máximo responsable dentro del macrocaso 4 con fundamento en los hechos acaecidos en el mes de agosto de 1995 en el bar El Aracatazo, ubicado en el municipio de Chigorodó. A su juicio, esta decisión no solo vulnera el principio de cosa juzgada porque la investigación que se siguió en su contra en la JPO por estos hechos terminó con resolución de preclusión. También incurre en un defecto fáctico en tanto desconoce “de manera caprichosa pruebas que demuestran su inocencia y que de haber sido valoradas darían un resultado completamente distinto” . Sostiene que no existe otro medio de defensa judicial para el amparo de sus derechos, por lo que la tutela debe proceder como mecanismo principal . Con fundamento en lo anterior, formuló la siguiente pretensión: “se honre la verdad plena más allá de los prejuicios que puedan haber generado las acciones funestas de militares que cometieron delitos graves y no se catalogue a priori a un oficial como culpable sin haberle concedido el sagrado derecho a la defensa” (f. 1-6).
2. Mediante proveído del 17 de diciembre de 2025, la Subsección Quinta de Tutelas de la SR avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó el traslado de la demanda a la SRVR (f. 8-11), que procedió a contestarla mediante escrito fechado el 19 de diciembre siguiente (f. 161-170).
3. En su intervención, la accionada sostuvo que no ha vulnerado los derechos
demanda a la SRVR (f. 8-11), que procedió a contestarla mediante escrito fechado el 19 de diciembre siguiente (f. 161-170).
3. En su intervención, la accionada sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues la decisión de seleccionarlo como presunto responsable de los crímenes de guerra de homicidio y de ataques a la población civil se sustenta en información contrastada por la Sala . Agregó que el actor hizo un aporte esencial al patrón macrocriminal identificado dentro del macrocaso 04 ( “eliminación por prejuicio enemigo”) en razón a que facilitó la actividad de los grupos paramilitares al (i) permitir la e vasión de personas desmovilizadas bajo su custodia ; (ii) dejar de informar de la ocurrencia de acciones criminales en la zona y ; (iii) entregar información a grupos paramilitares que permitió el señalamiento de las víctimas. Por último, indicó que, aunque el A DHC no es susceptible de recursos, sí puede ser controvertido por el demandante, ya que la Sala le concedió un término de sesenta (60) días hábiles para queExpediente: 1501441-57.2025.0.00.0001
Accionante: Sergio Enrique PÉREZ GARCÍA
formulara observaciones y respondiera a la imputación formulada. De manera que no se está todavía ante una decisión definitiva, pues el ADHC no solo no resuelve la situación jurídica del señor PÉREZ GARCÍA, sino que puede ser ajustado o modificado, en el marco del procedimiento dialógico, si la SRVR encuentra mérito para ello.
4. El 30 de diciembre de 2025 la Subsección Quinta de Tutelas de la SR profirió la
en el marco del procedimiento dialógico, si la SRVR encuentra mérito para ello.
4. El 30 de diciembre de 2025 la Subsección Quinta de Tutelas de la SR profirió la Sentencia SRT-ST-298/2025, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad (f. 1732-1741). Argumentó que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, pues el término otorgado por la SRVR para formular observaciones al ADHC no ha expirado , además de que el procedimiento dialógico todavía está en curso, ya que la Sala de Justicia no ha expedido la resolución de conclusiones. Una vez ello ocurra, agregó, el trámite continuará a instancias del Tribunal para la Paz, y es allí donde el actor encontrará una nueva oportunidad procesal para presentar sus argumentos defensivos, en caso de que ellos no sean acogidos por la SRVR, pues el ADHC no define en manera alguna su situación jurídica en la JEP.
5. El 5 de enero de 2026, dentro del término legal, el actor impugnó el fallo de primera instancia1 (f. 1762-1777). Señaló que la acción de tutela sí es procedente porque los medios judiciales que están a su disposición no son idóneos ni eficaces para la defensa de sus derechos fundamentales . Sostuvo que, al ser seleccionado como presunto máximo responsable, el actor, según lo establecido en el ADHC, solo tiene a su disposición tres posibilidades: 1) aceptar responsabilidad ; 2) no aceptar responsabilidad por la totalidad de los hechos determinados y/o por la totalidad de las conductas y; 3) hacer un reconocimiento parcial de verdad y de responsabilidad de los
su disposición tres posibilidades: 1) aceptar responsabilidad ; 2) no aceptar responsabilidad por la totalidad de los hechos determinados y/o por la totalidad de las conductas y; 3) hacer un reconocimiento parcial de verdad y de responsabilidad de los hechos atribuidos en la providencia. Sin embargo, agreg ó, la elección de cualquiera de estas alternativas tiene consecuencias gravosas para el impugn ante, además de que la sola presentación de observaciones no garantiza que la Sala corrija las equivocaciones en las que incurrió y que son violatorias de su derecho al debido proceso. Tampoco el trámite ante el Tribunal ofrece esta posibilidad, aunque no explicó por qué. En relación con el fondo del asunto, el actor insistió en que la Sala de Justicia incurrió en un defecto fáctico al seleccionarlo como presunto máximo responsable de cr ímenes de guerra , porque no existe evidencia alguna de que haya incurrido en las conductas que se le atribuyen, a saber: facilitar la evasión de los desmovilizados que estaban bajo su custodia y entregar información para el señalamiento de las víctimas a los paramilitares que planearon y ejecutaron la masacre cometida en el bar El Aracatazo . Todo lo contrario: la información recopilada dentro del trámite transicional, además de la que
1 La notificación al demandante de la sentencia de primera instancia se hizo por medios electrónicos el 31 de diciembre de 2025 (f. 1743).4
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obra dentro del proceso penal ordinario y que sustenta la resolución de preclusión que se profirió a su favor, demuestra que nunca tuvo relación con grupos paramilitares.
Accionante: Sergio Enrique PÉREZ GARCÍA
obra dentro del proceso penal ordinario y que sustenta la resolución de preclusión que se profirió a su favor, demuestra que nunca tuvo relación con grupos paramilitares.
6. El 8 de enero de 2026, mediante el Auto SRT-AT-CH-007, la SR concedió la alzada y remitió el expediente a la SA para lo de su cargo (f. 1795-1796).
7. El 26 de enero de 2026, el accionante presentó escrito de recusación contra la SA con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de
2024. Considera que esta Sección no debe conocer de la impugnación que presentó contra el fallo de tutela de primera instancia porque fue ella la que profirió la Sentencia Interpretativa Senit 3 de 2022, en virtud de la cual se decidió –en contra de lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018 – que el ADHC no es susceptible de recursos. De manera que lo previsible, en su caso, es que la SA confirmará la decisión de primera instancia para evitar contradecir una providencia que ella misma profirió (f.
1813-1815).
COMPETENCIA
8. A la luz de lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, la SA tiene competencia para conocer de la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido en primera instancia por la SR del Tribunal para la Paz.
HECHOS PROBADOS
9. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas
de tutela proferido en primera instancia por la SR del Tribunal para la Paz.
HECHOS PROBADOS
9. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
9.1. El 28 de noviembre de 2025, la SRVR expidió el Auto n.º 9 mediante el cual determinó los hechos y conductas atribuibles a 21 miembros retirados de la fuerza pública, ocho exmiembros de la extinta guerrilla de las FARC-EP y cinco terceros civiles, con ocasión de lo ocurrido en los territorios priorizados de la región del Urabá antioqueño y cordobés, el Bajo Atrato y el Darién chocoano, durante los años 1986 a 2002 (f. 173-1729).
9.2. Algunas de l as conductas determinadas hacen parte de un patrón macrocriminal denominado por la Sala “eliminación por prejuicio enemigo” . Se trata de asesinatos, desapariciones forzadas, privaciones graves de la libertad y actos de violencia sexualExpediente: 1501441-57.2025.0.00.0001
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cometidos contra civiles que fueron etiquetados y estigmatizad os como auxiliadores, colaboradores, simpatizantes políticos, amigos, informantes, en fin, “como personas cercanas de la otra parte del conflicto ”. Dentro de los hechos ilustrativos de este patrón se encuentra la masacre del bar El Aracatazo, ocurrida el 12 de agosto de 1995 en el municipio de Chigorodó, en la que perdieron la vida dieciocho personas (quince
encuentra la masacre del bar El Aracatazo, ocurrida el 12 de agosto de 1995 en el municipio de Chigorodó, en la que perdieron la vida dieciocho personas (quince hombres y tres mujeres) a manos de integrantes de grupos paramilitares que actuaron en connivencia con integrantes de la fuerza pública2.
9.3. Por estos hechos , la SRVR llamó al señor PÉREZ GARCÍA, antiguo oficial de inteligencia del B atallón de Infantería n.º 31 Voltígeros del Ejército Nacional, a reconocer responsabilidad como autor indirecto de los crímenes de guerra de homicidio y de ataque a la población civil , así como del crimen de lesa humanidad de asesinato . Al compareciente se le atribuyó un rol esencial en la ejecución del patrón macrocriminal debido a que facilitó la evasión de personas desmovilizadas bajo su custodia y a que entregó información a integrantes de grupos paramilitares que contribuyó al señalamiento de las víctimas.
9.4. En los fundamentos jurídicos de la decisión, la SRVR hizo alusión a la “cosa juzgada aparente” para explicar por qué las absoluciones, preclusiones o decisiones de archivo proferidas en la JPO a favor de algunos comparecientes –sin especificar cuáles – eran inoponibles en el marco de la investigación seguida dentro del macrocaso con el fin de no vulnerar el principio del non bis in idem:
2046. (…) se encuentran algunas decisiones que fueron proferidas por la justicia penal ordinaria tanto en fase de acusación como de juicio, que consistieron en precluir, archivar o absolver al compareciente por un hecho determinado y, no obstante, durante la investigación
2046. (…) se encuentran algunas decisiones que fueron proferidas por la justicia penal ordinaria tanto en fase de acusación como de juicio, que consistieron en precluir, archivar o absolver al compareciente por un hecho determinado y, no obstante, durante la investigación transicional se logró concluir, bien porque el mismo compareciente admitió responsabilidad sobre los hechos o porque obra evidencia razonable sobre su comprometimiento, que el compareciente sí tuvo una responsabilidad principal. En estos c asos la Sala entenderá que se trata de una cosa juzgada aparente que es susceptible de ser desafiada, en el mejor interés de las víctimas y en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de persecución y sanción de los crímenes más graves. En cuanto a los asuntos en los que el compareciente pudo haber sido condenado y durante la investigación transicional se logró establecer su ajenidad frente a los hechos, en particular en aquellos casos de condenas en ausencia, la Sala activará el procedimiento de revisión correspondiente.
2047. La postura de la Sala de Reconocimiento está respaldada en la jurisprudencia de la SA, quién ha establecido que el contenido del Acto Legislativo 01 de 2017 contiene una excepción al principio de non bis in idem “por favorabilidad y especialidad en l os supuestos en que solo ha habido proceso o condena incluso ejecutoriada” y ha dejado sentado que el respeto de la cosa juzgada como consecuencia de la restricción de non bis in idem, aplica de modo completo
2 De acuerdo con la SRVR, la masacre estuvo motivada en la intención de eliminar físicamente a los residentes del barrio El Bosque del municipio de Chigorodó, quienes eran afines a expresiones políticas de izquierda y movimientos
2 De acuerdo con la SRVR, la masacre estuvo motivada en la intención de eliminar físicamente a los residentes del barrio El Bosque del municipio de Chigorodó, quienes eran afines a expresiones políticas de izquierda y movimientos sindicales, siendo incluso algunos de ellos simpatizantes o militantes de la Unión Patriótica.6
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cuando se trata de fallos absolutorios ejecutoriados3, pero aún en esta hipótesis, la jurisdicción transicional puede desafiar la cosa juzgada cuando el pronunciamiento previo “haya sido contrario al deber de dispensar justicia frente a hechos graves”4.
9.5. El plazo otorgado por la SRVR al actor para que decida si reconocerá o no responsabilidad en los términos del artículo 79-h de la Ley 1957 de 2019 y del artículo 27B de la Ley 1922 de 2018 fue de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación del ADHC5.
PROBLEMA JURÍDICO
10. La SA debe establecer , en primer lugar, si hay lugar a tramitar la recusación presentada por el actor contra los magistrados de la SA. En caso negativo, tendrá que analizar si la acción de tutela presentada contra la providencia judicial de la SRVR –el ADHC– cumple con el requisito general de subsidiariedad. En particular, a esta Sección le corresponde determinar si, como lo consideró la SR, el demandante cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar la decisión , debido a que fue dictada en el marco de un trámite que sigue en curso ante la SRVR.
FUNDAMENTOS
medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar la decisión , debido a que fue dictada en el marco de un trámite que sigue en curso ante la SRVR.
FUNDAMENTOS
La recusación formulada por el impugnante es improcedente
11. El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que, en materia de tutela, no procede el trámite ordinario de las recusaciones. Es el juez de tutela quien debe manifestar su impedimento en caso de que en él concurra alguna de las causales de impedimento indicadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Corte
Constitucional ha señalado que:
En materia de tutela, por disposición del legislador extraordinario debe precisarse que no existe la figura de la recusación, derivado del principio de celeridad, que no admite dilaciones en la protección de los derechos fundamentales, por ritualidades pro cesales (artículo 39 Decreto 2591 de 1991). Para compensar la ausencia de esta institución, el juez de tutela tiene la obligación de declararse impedido cuando concurran en él ciertas hipótesis que desvanecen el principio de imparcialidad. Estos eventos son causales taxativas
3 [2068] JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 126 de 2019. Párr. 41 4 [2069] JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 126 de 2019. Párr. 44-45, y sentencia TP-SA 377 de 2023. Párr. 10.1.1. 5 Consultado el expediente digital 9002776-76.2018.0.00.0001, se encuentra que el trámite de notificación del ADHC
de 2023. Párr. 10.1.1. 5 Consultado el expediente digital 9002776-76.2018.0.00.0001, se encuentra que el trámite de notificación del ADHC aún no se ha cumplido.Expediente: 1501441-57.2025.0.00.0001
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establecidas en la ley, las cuales por remisión normativa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 son las consignadas en el Código de Procedimiento Penal en el artículo 56 de la ley 906 de 2004 –norma procesal penal vigente–6.
12. En este caso, el accionante presentó un escrito en el que recusó a los magistrados de la SA para conocer de esta acción de tutela en segunda instancia, por cuanto la regla conforme a la cual los ADHC proferidos por la SRVR no son objeto de recurso s está contenida una providencia judicial expedida por la misma Sección: la Senit 3 de 20 22.
Sin embargo, como se señaló, por expresa disposición legal , la recusación es improcedente en sede de tutela, por lo cual será rechazada.
13. Tampoco concurren las condiciones necesarias para que los magistrados de la SA se declaren impedidos, pues el hecho en el que se soporta el cuestionamiento, contrario a lo sostenido por el demandante, no está previsto como causal de impedimento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En efecto, para que se configure el impedimento, la ley exige, entre otras cosas, que el funcionario judicial haya dictado la misma providencia que se somete a su revisión, no cualquiera otra, así esta pueda tener
impedimento, la ley exige, entre otras cosas, que el funcionario judicial haya dictado la misma providencia que se somete a su revisión, no cualquiera otra, así esta pueda tener incidencia o relevancia en el asunto que se está decidiendo . Aceptar lo contrario, sería desconocer el carácter taxativo de las causales de impedimento y la naturaleza misma de la labor jurisdiccional. Así, en tanto la providencia impugnada fue proferida por la SR y no por la SA, es claro que esta última está habilitada para resolver la impugnación formulada en su contra por el actor.
La acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales cuando el proceso respectivo aún está en curso
14. El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede por la “acción o la omisión de cualquier autoridad ” que vulnere o amenace derechos fundamentales . La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que desconozcan los derechos de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, también ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos es excepcional y tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política7.
15. La Corte Constitucional ha indicado, y la SA ha reiterado8, que existen dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a
6 Corte Constitucional, Auto A-093 de 2012. 7 Sentencias T-555 de 2009, T-283 de 2013 y T-296 de 2018, entre otras. Cfr. Sentencia TP-SA 583 de 2026.
6 Corte Constitucional, Auto A-093 de 2012. 7 Sentencias T-555 de 2009, T-283 de 2013 y T-296 de 2018, entre otras. Cfr. Sentencia TP-SA 583 de 2026. 8 Sentencias TP-SA 493, 543, 572 y 575 de 2025, y TP-SA 583 de 2026, entre otras.8
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saber: los generales de procedencia 9 y los específicos de procedibilidad 10. Entre los primeros se encuentra el de subsi diariedad. Su inobservancia habilita al juez constitucional a declarar la improcedencia del amparo, lo cual ocurre cuando: (i) el proceso judicial aún se encuentra en curso; (ii) se pretende reabrir etapas procesales o recursos que no fueron interpuestos oportunamente; o (iii) no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios 11. El análisis sobre dicho agotamiento debe ser especialmente riguroso, pues la acción de tutela no fue diseñada para sustraer a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales12.
16. Si el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela podría resultar procedente de forma excepcional, “cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la excepcionalidad de la procedencia, está supeditada únicamente a su presentación como mecanismo transitorio”13.
17. En la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022 se afirmó la regla de que
procedencia, está supeditada únicamente a su presentación como mecanismo transitorio”13.
17. En la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022 se afirmó la regla de que la decisión de selección positiva a instancias de la SRVR, es decir, la que identifica a un compareciente como presunto máximo responsable y lo requiere para aceptar su responsabilidad por el patrón macrocriminal establecido, no es recurrible en apelación.
Como fundamento de ese criterio se consider ó, entre otras cuestiones, que (i) las providencias de la SRVR , según el ordenamiento jurídico, usualmente no son recurribles en apelación, salvo contadas excepciones, como la decisión de selección negativa; y que (ii) el juicio ante la SRVR es de tipo esencialmente conversacional o dialógico y bajo sus formas propias debía garantizarse el debido proceso. Se indicó que, por tanto, (iii) tras la selección positiva, la SRVR deb e abrir un espacio dialógico para que los comparecientes present en observaciones sobre su selección y forma de responsabilidad definida, y que ello eventualmente puede conllevar ajustes o correcciones por parte de la misma SRVR, pues ni el ADHC ni la resolución de conclusiones son decisiones definitivas (sino intermedia s) o productos acabado s e
9 Los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son concurrentes: ( i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; ( ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que
derechos fundamentales de las partes; ( ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 10 Estos son ( i) defecto orgánico; ( ii) defecto procedimental absoluto; ( iii) defecto fáctico; ( iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido, ( vi) decisión sin motivación, ( vii) desconocimiento del precedente; y ( viii) violación directa de la Constitución. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2019. 12 Cfr. Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 575 de 2025. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-126 de 2019, T-003 de 2014.Expediente: 1501441-57.2025.0.00.0001
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inalterables; y (iv) que las posibilidades de ajuste a la decisión de selección positiva y a las cuestiones derivadas de esa determinación no se agota n ante la SRVR, sino que las
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inalterables; y (iv) que las posibilidades de ajuste a la decisión de selección positiva y a las cuestiones derivadas de esa determinación no se agota n ante la SRVR, sino que las conclusiones respectivas son sometidas posteriormente a un “control natural, automático, robusto e integral de acierto y legalidad” ante el Tribunal para la Paz (párr. 587 y ss., 595 y ss., y 605 y ss.).
18. En la SENIT 3 se precisó , al respecto, que el trámite contin úa ante las secciones de primera instancia del Tribunal para la Paz, bien de forma dialógica ante la Sección con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR) o bien transmutado en lógica adversarial ante la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verd ad y Responsabilidad (SAR), y que, en cualquiera de esos escenarios, “ existe por lo menos un mecanismo judicial para la corrección de eventuales errores, arbitrariedades o injusticias atribuibles a la SRVR ”. En la sentencia interpretativa se adicionó que, además de las anteriores formas de control a la decisión de selección positiva y a los aspectos asociados o derivados de ella, la regulación adjetiva transicional también establec e el recurso de apelación contra las sentencias adoptadas por el Tribunal para la Paz, en donde igualmente se pueden debatir el acierto y corrección de esas cuestiones14.
Caso concreto
19. La tutela presentada en este asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el proceso dialógico que se sigue ante la SRVR aún se encuentra en curso . En efecto, el demandante todavía tiene la posibilidad de debatir la imputación que le fue
19. La tutela presentada en este asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el proceso dialógico que se sigue ante la SRVR aún se encuentra en curso . En efecto, el demandante todavía tiene la posibilidad de debatir la imputación que le fue formulada ante la misma Sala (dentro del término de sesenta días que le fue otorgado para ello en el ADHC) y, posteriormente, de ser el caso, ante el Tribunal para la Paz. De manera que la tutela no puede proceder como mecanismo principal, tal como lo pretende el actor, pero tampoco como mecanismo transitorio debido a que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable en tanto lo decidido por la SRVR no modifica ni define la situación jurídica del señor PÉREZ GARCÍA.
20. El accionante presenta dos reparos contra la providencia judicial de la SRVR. El primero es que la imputación realizada en el ADHC desconoce que, por los mismos hechos atribuidos en el macrocaso, contaba con una decisión de preclusión proferida en la JPO que lo favorecía, es decir, que no podía ser imputado por las mismas conductas, por respeto al principio de cosa juzgada. El segundo es un alegato de inocencia, según el cual la valoración probatoria realizada por la SRVR fue deficiente y no justificaba la atribución de responsabilidad efectuada en su contra . Como se ve, se trata de
14 En el Auto TP -SA 1504 de 202 33 se reiteró la regla de la no apelabilidad de la decisión de selección positiva a instancias de la SRVR, según los fundamentos expuesto en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022.10
Expediente: 1501441-57.2025.0.00.0001
instancias de la SRVR, según los fundamentos expuesto en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022.10
Expediente: 1501441-57.2025.0.00.0001
Accionante: Sergio Enrique PÉREZ GARCÍA
cuestionamientos sustantivos que pueden y deben ser debatidos en el marco del procedimiento transicional, y no mediante la acción de tutela,