JEP - Sentencia TP SA 594 11 febrero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 594 11 febrero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 594 de 2026 En el asunto de Nombre 1 Bogotá D.C., 11 de febrero de 2026 Expediente No.: 1501399-08.2025.0.00.00011 Asunto: Impugnación contra la Sentencia de Tutela SRT-ST-289 de 2025 proferida por la Sección de Revisión La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver la impugnación presentada por el señor Nombre 12, contra la sentencia de tutela SRT-ST-289 del 17 de diciembre de 2025, proferida por la Sección de Revisión. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de noviembre de 2025, el señor Nombre 1, quien comparece ante la JEP en calidad de exintegrante de las FARC-EP, presentó acción de tutela en nombre propio contra la Unidad Nacional de Protección (UNP). Argumentó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y a la integridad personal al reducir las medidas de protección que les habían sido otorgadas, a pesar de que su situación de riesgo no ha cambiado. El 17 de diciembre de 2025, la Sección de Revisión negó el amparo. El actor constitucional impugnó esa decisión, lo que da lugar a este pronunciamiento. I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la justicia ordinaria y la UNP 1 Los folios citados en esta sentencia corresponden a este expediente Legali, salvo que se indique algo distinto. 2 La Sección de Apelación advierte la necesidad de anonimizar los datos que permitan identificar al accionante, con el fin de evitar que se cause un daño presente, probable y específico si se permite el acceso a esa información.2
EXPEDIENTE: )+),---+/.1+1.+.++.+++) SENTENCIA TP-SA--6 DE 1+17
1. El señor Nombre 1 hizo parte del Frente 27 del Bloque Oriental de las FARC-EP, en el que se desempeñó como “explosivista”3. 2. El 3 de octubre de 2008, el actor fue privado de la libertad como consecuencia de una orden de captura proferida en el trámite de un proceso penal que cursaba en su contra4. 3. El accionante fue condenado en firme en seis procesos penales por diversos delitos5. Posteriormente, el 6 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió al accionante (i) el beneficio de libertad condicionada en relación con los delitos no amnistiables por los que fue condenado, (ii) el beneficio de amnistía de iure por los delitos de rebelión, concierto para delinquir agravado y falsedad material en documento público agravada, y (iii) redosificó la pena a 40 años de prisión6. 4. El accionante sostiene que, una vez recobró su libertad, se radicó en un Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) en un municipio ubicado en el Departamento 1. Sin embargo, los firmantes del acuerdo de paz que residían allí fueron amenazados, por lo que se reubicaron colectivamente en otro ETCR dentro del mismo departamento y, actualmente, el accionante reside en ese lugar. 5. El actor desarrolla dos proyectos de reincorporación y desempeña un rol de liderazgo social entre sus compañeros reincorporados. Desde su reincorporación, Nombre 1 sufre amenazas y hostigamientos permanentes originados en su liderazgo social y en el hecho de haber sido integrante de las antiguas FARC-EP. 6. El 1º de septiembre de 2021, mediante Resolución MTSP 0160, la UNP determinó que el accionante estaba en una situación de riesgo extraordinario y le
permanentes originados en su liderazgo social y en el hecho de haber sido integrante de las antiguas FARC-EP. 6. El 1º de septiembre de 2021, mediante Resolución MTSP 0160, la UNP determinó que el accionante estaba en una situación de riesgo extraordinario y le concedió cinco medidas de protección, a saber: (i) un botón de apoyo; (ii) un vehículo blindado nivel IIIA 3 Indica que con su conducta causó daño a la sociedad y, al mismo tiempo, su familia sufrió graves violaciones a sus derechos humanos, pues integrantes del Ejército Nacional torturaron a su padre y violentaron sexualmente a su expareja sentimental, y la guerrilla de las FARC-EP fusiló a su hermano. Folios 2-26. 4 Radicado Conti 20171510118662. 5 En el auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió la libertad condicionada al accionante (Radicado Conti 20171510118662), está consagrada la siguiente información sobre seis procesos penales con condenas ejecutoriadas en su contra: (i) Radicado 500013107004200900007, sentencia del 11 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado, terrorismo, rebelión y lesiones personales; (ii) Radicado 50013107000220100051, sentencia del 9 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio
que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, lesiones personales agravadas y actos de terrorismo; (iii) Radicado 500013107001201100129, sentencia del 17 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio los delitos de terrorismo, tentativa de homicidio agravado y desplazamiento forzado a la población civil; (iv) Radicado 500013107004201100134, sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida y terrorismo. Confirmada el 4 de febrero de 2013 por la Sala Penal del TSDJ de Villavicencio; (v) Radicado 110016000049200810362, sentencia del 3 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó como autor de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, y (vi) Radicado 50001310700320110006300, sentencia del 10 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que lo condenó por los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado y rebelión. (Folio 725-748) 6 Radicado Conti 20171510118662, (Folio 725-748).3
EXPEDIENTE: )+),---+/.1+1.+.++.+++) SENTENCIA TP-SA--6 DE 1+17
(blindaje no superior); (iii) dos personas de protección, con su arma de dotación; (iv) dos chalecos de protección balística, y (v) medio de comunicación (las dos últimas para él y su compañera permanente)7. 7. El 21 de noviembre de 2024, mediante la Resolución MTSP 001504, la UNP determinó nuevamente que el riesgo al que estaba expuesto el accionante era extraordinario. Sin embargo, la entidad le retiró las medidas de botón de apoyo, el vehículo blindado y las dos personas de protección; es decir, mantuvo únicamente el chaleco de protección balística y el medio de comunicación para él y su compañera permanente. El accionante presentó recurso de reposición contra esa decisión y, el 13 de marzo de 2025, la UNP la confirmó mediante la Resolución MTSP 000231. 8. Como consecuencia de lo anterior, el actor presentó una acción de tutela contra la UNP ante las autoridades judiciales ordinarias8. Sostuvo que la UNP violó sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y a la integridad personal al proferir las Resoluciones MTSP 001504 de 2024 y MTSP 000231 de 2025, mediante las cuales retiró las medidas de protección previamente otorgadas, pese a que su nivel de riesgo fue calificado nuevamente como “extraordinario” e, incluso, había sufrido dos nuevos actos de hostigamiento9. 9. El 21 de abril de 2025, el Juzgado 13 de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá (i) tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor constitucional; (ii) revocó
las Resoluciones MTSP 001504 del 21 de noviembre de 2024 y MTSP 000231 del 13 de marzo de 2025; y (iii) ordenó a la UNP que restituyera la totalidad de las medidas de seguridad que habían sido conferidas en la Resolución MTSP 0160 de 202110. La UNP impugnó la decisión11. 10. El 22 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó a la UNP (i) que realizara un nuevo estudio de riesgo en el que (a) tuviera en cuenta todas las circunstancias personales y contextuales 7 Folios 106-107. Mediante Resolución MTSP 0713 del 11 de diciembre de 2023, la UNP revocó las medidas de protección de un (1) vehículo blindado nivel IIIA, dos (2) personas de protección; cada uno con una (1) pistola, un (1) chaleco de protección balística, un (1) medio de comunicación y Un (1) botón de apoyo. El señor Nombre 1 presentó recurso de reposición contra esa decisión y, mediante Resolución MTSP 0713 del 11 de diciembre de 2023, la UNP revocó su decisión y confirmó las medidas de protección decretadas en la Resolución MTSP 0160 de 2021 (folios 107-109). 8 Folios 34-53. No se conoce la fecha de presentación de esa tutela. 9Son dos hechos los que suscitan este estudio de riesgo (i) el 19 de agosto de 2024 hombres uniformados, fueron sorprendidos por una vecina a 800 metros de la
residencia del accionante; los hombres dijeron ser guerrilleros, pero, extrañamente una patrulla del Ejército acababa de ser vista por el sector; y (ii) el 10 de febrero de 2025, el actor fue interceptado por hombres que se identificaron como miembros de las disidencias de Calarcá, quienes le advirtieron que no impidiera el desarrollo de actividades en una cantera ilegal. 10 El 30 de abril de 2025, el señor Nombre 1 informó al juzgado que la UNP no había dado cumplimiento a las órdenes proferidas en la decisión de primera instancia y, por lo tanto, solicitó la apertura de un incidente de desacato. Tras múltiples órdenes para verificar el cumplimiento del fallo de primera instancia en tutela, y con posterioridad a que se profiriera la decisión de segunda instancia, el juez logró verificar que el 11 de junio de 2025, la UNP materializó la entrega de dos hombres de protección y un vehículo blindado, ordenada provisionalmente por el juez de segunda instancia. Por lo tanto, mediante Auto del 24 de octubre de 2025, dio por cumplida la orden impartida por el ad quem (consistente en restablecer las medidas de protección que le fueron retiradas mientras que se hacía un nuevo estudio de riesgo) y se abstuvo de iniciar el incidente de desacato. 11 Folios 34-53.4
EXPEDIENTE: )+),---+/.1+1.+.++.+++) SENTENCIA TP-SA--6 DE 1+17
que inciden en el nivel de riesgo de Nombre 1 y (b) aplicara las exigencias de motivación y justificación razonable del acto administrativo que concede medidas de protección, que han sido fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y (ii) que, mientras adelantaba el nuevo estudio de riesgo, restituyera las medidas de seguridad que había revocado12. 11. El 4 de julio de 2025, mediante Resolución MTSP 000519, la UNP dio cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia13. En esa decisión, la accionada (i) mantuvo las medidas otorgadas en la Resolución MTSP 000231 del 13 de marzo de 2025, y (ii) revocó nuevamente las medidas de seguridad que habían sido restituidas por el juez de tutela en segunda instancia (el botón de apoyo, el vehículo blindado y las dos personas de protección). Argumentó: 11.1. Que, ante hechos recientes que revelaban la mayor vulnerabilidad del solicitante, la UNP identificó una oportunidad para revisar y mejorar las medidas de protección vigentes y “avanzar hacia estrategias que refuercen su entorno de seguridad, promuevan su bienestar y fortalezcan su capacidad de respuesta frente a riesgos futuros, considerando sus antecedentes y contexto”14. 11.2. Que la Mesa Técnica de Seguridad y Protección determinó que el accionante estaba sometido a un riesgo extraordinario, porque estaban presentes los criterios de (i) haber recibido amenazas recientes (el 19 de agosto de 2024, cuando hombres uniformados se acercaron a su residencia, y el 10 de febrero de 2025, cuando fue amenazado
por las disidencias de Calarcá); (ii) tener un perfil altamente visible como consecuencia de su actividad de liderazgo en la comunidad, la cual lo expone a constante vigilancia, estigmatización y potencial retaliación, especialmente por parte de estructuras armadas ilegales; y (iii) condiciones de vulnerabilidad estructural severa, las cuales son consecuencia del desplazamiento forzado, la precariedad socioeconómica, la exposición permanente a zonas de riesgo y una dinámica familiar sin mecanismos efectivos de autoprotección. 11.3. Que, una vez la Mesa Técnica analizó todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos, el acervo probatorio y los criterios de razonabilidad definidos por ese mismo cuerpo, se asignaron las medidas “suficientes” para mitigar el riesgo. 12. El 21 de julio de 2025, el accionante presentó recurso de reposición contra la decisión de la UNP15. Explicó que (i) las partes motiva y resolutiva del acto administrativo eran incongruentes entre sí, pues, a pesar de que la entidad reconoció que su situación de vulnerabilidad había empeorado, dispuso retirar algunas de las medidas que le fueron concedidas en el año 2021, (ii) el acto adolece de falsa motivación, debido a que no 12 Folios 54-58. 13 Folios 104-128. 14 Folio 121. 15 Folios 82-91.5
EXPEDIENTE: )+),---+/.1+1.+.++.+++) SENTENCIA TP-SA--6 DE 1+17
presenta ni un solo argumento que respalde la decisión de finalizar las medidas del vehículo blindado y las dos personas de protección, y (iii) las medidas adoptadas son insuficientes para conjurar el riesgo extraordinario al que está expuesto. 13. El 6 de noviembre de 2025, mediante la Resolución MTSP 001073, la UNP resolvió no reponer la decisión recurrida16. La accionada estableció que la Mesa Técnica de Seguridad y Protección decidió no reponer el acto administrativo recurrido porque “[e]l recurrente no aporta elementos de juicio razonables que determinan la modificación de la decisión, dado que el perfil y las situaciones de riesgo (…) se tuvieron en cuenta en el desarrollo de la orden de trabajo (…) el recurrente no aporta argumentos con la entidad suficiente para controvertir las bases, con las cuales se tomó la decisión o elementos de juicio razonables que determinen la modificación de la decisión.”17 Actuaciones ante la JEP 14. El 12 de diciembre de 2022, mediante Auto SRT-SB-ZCH-168, un Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (i) avocó conocimiento de la revisión y supervisión de beneficios otorgados al señor Nombre 1, y (ii) requirió a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) para que le informara si llevaba algún trámite relacionado con el interesado. 15. El 23 de diciembre de 2022, como consecuencia del requerimiento realizado por la SR a la SAI, la Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto del señor Nombre 1 en el interior de esa Sala de Justicia; el 18 de octubre de 2024, la Sala avocó conocimiento para estudiar el sometimiento y adelantó gestiones de trámite y, posteriormente, de ampliación de información18. 16. El 22 de enero de 2025, mediante apoderado, el interesado presentó
el 18 de octubre de 2024, la Sala avocó conocimiento para estudiar el sometimiento y adelantó gestiones de trámite y, posteriormente, de ampliación de información18. 16. El 22 de enero de 2025, mediante apoderado, el interesado presentó una solicitud ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), en la que manifestó su voluntad de comparecer ante esa Sala de Justicia en el marco del macrocaso 10, con el fin de aportar verdad sobre los hechos de los cuales hizo parte en su rol de explosivista dentro de las FARC-EP. 17. El 15 de julio de 2025, el accionante recibió mensajes a través de WhatsApp, provenientes de un número de teléfono desconocido; en estos mensajes, una persona que afirmó ser funcionario de la SIJIN insistió en reunirse con Nombre 1, a lo cual él se negó porque no había sido contactado formalmente. 16 Folios 60-81. 17 Folio 78. 18 Al respecto ver Resolución SAI-AOI-T-MGM-823-2024 del 18 de octubre de 2024, en la cual la SAI (i) ofició a varias autoridades de la justicia ordinaria para que remitieran copia de los procesos penales adelantados en contra de Nombre 1, y (ii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que identificara los procesos adicionales que estuvieran activos en contra del solicitante y obtuviera copia íntegra de aquellos. (Folios 200-204. Igualmente, en la Resolución SAI-AOI-T-MGM-449-2025
del 12 de septiembre de 2025, la Sala de Justicia comisionó a la UIA para inspeccionar cuatro expedientes físicos en la ciudad de Villavicencio, y (ii) entrevistar a Nombre 1 sobre su participación en esos hechos, y (iii) contrastar la versión de Nombre 1 con la información del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE). Folios 196-199.6
EXPEDIENTE: )+),---+/.1+1.+.++.+++) SENTENCIA TP-SA--6 DE 1+17
18. El 17 de julio de 2025, señor Nombre 1 informó a la Fiscalía General de la Nación y al despacho correlator del caso 10 sobre nuevos hechos de hostigamiento de los que fue víctima19. 19. El 1º de agosto de 2025, mediante Auto JLR10 No. 269, la Sala de Reconocimiento ordenó a la UNP que, si aún no lo había hecho, vinculara al accionante a los planes de protección de esa entidad. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2025, el accionante rindió versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento. En esa diligencia, informó a esa Sala de Justicia sobre los hostigamientos y amenazas constantes en su contra. 20. El 4 de diciembre de 2025, mediante Auto JLR10 No. 363, la SRVR avocó conocimiento del trámite de medidas cautelares en favor del compareciente y le ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, que evaluara el riesgo del accionante y emitiera recomendaciones sobre las medidas de seguridad que correspondan. La UIA aún adelanta el estudio que le fue encomendado. Acción de tutela 21. El 28 de noviembre de 202520, Nombre 1 presentó acción de tutela contra la UNP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y a la integridad personal, porque redujo las medidas de protección que les habían sido otorgadas sin ningún fundamento y a pesar de que su situación de riesgo extraordinario no ha cambiado. El accionante solicitó a la Sección de Revisión (i) ordenar a la UNP que revoque las resoluciones MTSP
0001073 y MTSP 000519 de 2025, mediante las cuales la entidad retiró las medidas de protección que habían sido aprobadas a su favor desde el año 2021 (esto es, un botón de apoyo, un vehículo blindado Nivel IIIA y dos personas de protección), y (ii) que le sean asignados como escoltas personas de su entera confianza; preferiblemente exintegrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación, quienes cuentan con “los conocimientos técnicos y la capacidad e integridad moral para asumir tan riesgosa labor”. Trámite de la tutela 22. El 3 de diciembre de 202521, la Sección de Revisión (i) avocó conocimiento de la solicitud de amparo, y (ii) vinculó y corrió traslado del escrito de tutela a la SAI, la SRVR, las Secretarías Judiciales de ambas Salas de Justicia, la UIA, la Fiscalía Especializada del
19 Folios 135-146. 20 Folios 2-26. 21 Auto SRT-AT-CH-481, Folios 148-151. Además, mediante Auto SRT-AT-CH-507 del 12 de diciembre de 2025 (Folios 501-503), la Sección de Revisión insistió para que la Fiscalía Especializada del Municipio 1 (Departamento 1) y a la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación se pronunciaran sobre los hechos del caso, concretamente sobre los últimos hechos de hostigamiento a los que refiere el accionante.7
EXPEDIENTE: )+),---+/.1+1.+.++.+++) SENTENCIA TP-SA--6 DE 1+17
Municipio 1 (Departamento 1) y a la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación22. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas23: 22.1. El 4 de diciembre de 2025, la SRVR indicó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante. En concreto, (i) explicó que la situación de seguridad del accionante es competencia de la UNP, la cual ya realizó un estudio de riesgo, determinó la existencia de un riesgo extraordinario y estableció que las medidas de seguridad para conjurar ese riesgo son un chaleco de protección balística y un medio de comunicación para él y su compañera sentimental. En ese sentido, la tutela se origina en una discrepancia entre el accionante y la UNP sobre las medidas de protección a implementar en su caso específico; (ii) indicó que la SRVR está a la espera de que la UIA le remita el estudio de riesgo ordenado por ella el 4 de diciembre de 2025 en el trámite de medidas cautelares y, una vez reciba ese informe, esa Sala de Justicia proferirá las órdenes que correspondan en el marco de sus competencias24. 22.2. El 5 de diciembre de 2025, la SAI solicitó su desvinculación por considerar que esa Sala de Justicia no ha tenido ninguna injerencia en el proceso de evaluación de riesgo del señor Nombre 1, pues su situación de seguridad ya está a cargo de la UNP25. 22.3. El 5 de diciembre de 2025, la UIA solicitó su desvinculación en razón a que no vulneró los derechos alegados por el actor. Explicó que (i) conoció de
múltiples amenazas que sufrió el accionante por una remisión que le hizo el Gerente de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Gobernación del Departamento 1; (ii) por lo tanto, el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA realizó las acciones pertinentes para determinar si había necesidad de adoptar medidas de protección, (iii) que la UIA evidenció que el señor Nombre 1 ha sufrido amenazas desde el año 2017, por lo que es beneficiario de medidas de protección otorgadas por la UNP; y (iv) que esa unidad evidenció que para comienzos del año 2024, época en la cual hizo la referida evaluación, el actor constitucional no tenía mayores actuaciones en la JEP, de manera que no encontró un nexo causal entre su situación de riesgo y su comparecencia ante esta jurisdicción, por lo que mediante oficios del 14 y 16 de febrero de 2024, respectivamente, inadmitió el asunto y lo remitió a la UNP26. 22.4. El 5 de diciembre de 2025, la UNP solicitó al juez de tutela declarar improcedente el amparo porque no vulneró los derechos fundamentales invocados. Indicó (i) que correspondía al accionante, en su calidad de desmovilizado de las FARC-EP, “presentar 22 Estas últimas fueron vinculadas en razón a que el accionante sostuvo que fue víctima de hostigamientos el 15 de julio de 2025 (ver supra párrafo 17). 23 El 4 de diciembre de 2025, las Secretarías Judiciales accionadas allegaron sus respuestas en las
que alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, así: (i) la Secretaría Judicial de la SRVR informó que dio trámite al Auto JLR10 No. 269 del 1º de agosto de 2025, mediante el cual esa Sala de Justicia ordenó a la UNP que, si aún no lo había hecho, vinculara al accionante a su programa de protección (Folios 211-213), y (ii) la Secretaría Judicial de la SAI explicó que dio cumplimiento a lo ordenado en las dos Resoluciones mediante las cuales un despacho de la SAI dio impulso al trámite de sometimiento del accionante (Folios 293-294). 24 Folios 231-235. 25 Folios 192-195. 26 Folios 445-451.8
EXPEDIENTE: )+),---+/.1+1.+.++.+++) SENTENCIA TP-SA--6 DE 1+17
criterios razonables o elementos de convicción” que demuestren la necesidad de otorgar la protección; (ii) que el recurrente no presentó elementos de juicio razonables que no hubieran sido tenidos en cuenta por esa mesa y esbozados en las resoluciones controvertidas en tutela; y (iii) que son los integrantes de la Mesa Técnica (y no el actor constitucional) los competentes para determinar si implementan, ajustan o finalizan las medidas de protección27. 22.5. El 5 de diciembre de 2025, la Dirección Especializada de Fiscalías del Departamento 1 (Municipio 1) solicitó su desvinculación, en razón a que en su sistema de información no encontró ninguna denuncia presentada por Nombre 1. 23. La Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación guardó silencio28. Decisión de primera instancia 24. El 17 de diciembre de 202529, mediante la sentencia SRT-ST-289, la Sección de Revisión (i) “no amparó” los derechos invocados por el accionante, y (ii) negó las solicitudes de desvinculación elevadas por las dependencias vinculadas al trámite de tutela30. El a quo argumentó lo siguiente: 24.1. En este caso se cumplen los requisitos de procedencia fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional pues concurren (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad31. Asimismo, descartó que existiera la duplicidad de acciones en relación con la primera tutela presentada contra la UNP ante la jurisdicción ordinaria, por cuanto existen hechos nuevos entre esa acción y la que ahora se decide y, por lo tanto, no hay identidad fáctica entre ambas32. 27 Folios 421-435. 28 De forma extemporánea, el 8 de enero de 2026, la Sección de
ordinaria, por cuanto existen hechos nuevos entre esa acción y la que ahora se decide y, por lo tanto, no hay identidad fáctica entre ambas32. 27 Folios 421-435. 28 De forma extemporánea, el 8 de enero de 2026, la Sección de Atención a Usuarios, Intervención Temprana y Asignaciones de la Dirección Especializada de Fiscalías del Departamento 1 (Municipio 1) informó que en sus sistemas de información figuraban dos denuncias interpuestas por el accionante por amenazas recibidas el 21 de febrero de 2020 y el 8 de diciembre de 2023 (Folios 670-697). 29 Folios 554-579. 30 Además, la Sección de Revisión (i) exhortó a todas las vinculadas para que anonimicen las decisiones judiciales y administrativas de su resorte que contengan datos del accionante; y (ii) exhortó a la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento 1 para que, en lo sucesivo, den respuesta a los requerimientos que les hacen en los procesos de tutela y tramiten con celeridad las denuncias que presente Nombre 1. Esta última orden respondió a que, según la SR, la UEI de la Fiscalía nunca dio respuesta a la tutela y la Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento 1 presentó una respuesta insuficiente, basada en una consulta en un sistema de información interno. Por lo tanto, encontró necesario exhortar a ambas dependencias para que en lo sucesivo den respuesta a los requerimientos que les hagan en trámites de tutela. 31 Sobre los demás requisitos, indicó que se cumplían:
(i) la legitimación en la causa por activa, pues es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita; (ii) le legitimación en la causa por pasiva, respecto de la UNP por ser quien profirió las resoluciones controvertidas en esta tutela, y respecto de todas las vinculadas porque han tenido bajo su conocimiento trámites relacionados con el accionante, en el marco de los cuales han analizado la situación de riesgo reportada y que motiva su tutela; (iii) la inmediatez, porque la tutela se presentó en un término razonable después de que se profirió la última decisión que presuntamente vulneró los derechos invocados; y (iv) la subsidiariedad, porque si bien en principio la tutela es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos, Nombre 1 agotó los recursos administrativos disponibles y carece de otros medios eficaces para conjurar la situación de riesgo actual. 32 Los hechos nuevos son (i) las Resoluciones MTSP 000519 y MTSP 0001073, proferidas en cumplimiento de la primera tutela; y (ii) la citación del accionante a rendir versión voluntaria ante la SRVR el 26 de noviembre del 2025.9
EXPEDIENTE: )+),---+/.1+1.+.++.+++) SENTENCIA TP-SA--6 DE 1+17
24.2. En relación con la UIA, indicó que esa dependencia no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pues tan pronto recibió un informe de la entidad territorial en el que informaba sobre las amenazas sufridas por el actor, realizó la evaluación del riesgo y remitió el caso a la UNP. 24.3. En cuanto a la UNP, describió su actuar en el trámite e indicó que esa entidad cumplió la orden impartida por los jueces de tutela, en tanto revaluó el riesgo y asignó las medidas de protección “necesarias de conformidad con el criterio técnico”. Asimismo, adujo que las medidas adoptadas por ese órgano tuvieron en cuenta los nuevos hostigamientos sucedidos el 15 de julio de 2025. 24.4. En lo que tiene que ver con la Sala de Reconocimiento, indicó que la Sala de Justicia garantizó los derechos invocados por Nombre 1 al abrir el trámite de medidas cautelares. 24.5. De otra parte, describió el estado del trámite ante la SAI e indicó que esa dependencia no ha transgredido los derechos fundamentales alegados por el actor. Impugnación 25. El 22 de diciembre de 202533, el accionante impugnó la decisión del a quo. En su recurso, reiteró los argumentos contenidos en el escrito inicial de tutela y agregó las siguientes razones para controvertir la decisión de la Sección de Revisión: 25.1. Que ninguna autoridad de la JEP violó sus derechos fundamentales, pues la responsabilidad de garantizar su vida e integridad está a cargo de la UNP y no de las demás instituciones vinculadas al trámite de la acción constitucional. 25.2. Que la Sección de Revisión omitió analizar el contenido de las resoluciones mediante las cuales la UNP desmejoró las medidas de protección que le había otorgado; concretamente, su pertinencia, necesidad,
vinculadas al trámite de la acción constitucional. 25.2. Que la Sección de Revisión omitió analizar el contenido de las resoluciones mediante las cuales la UNP desmejoró las medidas de protección que le había otorgado; concretamente, su pertinencia, necesidad, proporcionalidad e idoneidad. En ese sentido, el análisis del a quo fue meramente formal y no tuvo en cuenta que, pese a persistir un riesgo extraordinario, las medidas de protección fue