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JEP - Sentencia TP SA 595 2026 18 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 595 2026 18 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1 5 01 4 0 867 . 2 0 25 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 595 de 2026

En el asunto de Luis Fernando Almario Rojas

Bogotá D.C., 18 de febrero de 2026

Expediente Legali 1501408-67.2025.0.00.00011 Asunto Decisión apelada Impugnación de fallo de tutela Sentencia SRT-ST-292/2025, proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR)

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Luis Fernando ALMARIO ROJAS , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra los autos AI 037 de 2025 de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) y TP-SA2111 de 2025 de la Sección de Apelación (SA). Según el accionante, dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso -incluyendo los principios de legalidad y favorabilidad-, el acceso a la administración de justicia -incluido el plazo razonable-, la seguridad jurídica, la igualdad y la presunción de inocencia, al negar su solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal . La Subsección Tercera de

razonable-, la seguridad jurídica, la igualdad y la presunción de inocencia, al negar su solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal . La Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión ( SR), a través de la sentencia SRT-ST-292 de 2025 , declaró improcedente la acción de amparo constitucional por considerar que la misma no superaba el requisito de relevancia constitucional. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, lo que da lugar a este pronunciamiento.

I. ANTECEDENTES

Trámite ante la JEP

1 Salvo indicación en contrario, la referencia a los folios en todo el documento corresponde a este expediente Legali.2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 150 1 4 0 867 . 2 0 25 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

1. El señor Luis Fernando ALMARIO ROJAS fue investigado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP-CSJ) como presunto determinador de varios homicidios, atribuidos a miembros de la extinta guerrilla de las FARC-EP2. El 27 de febrero de 2008, el señor ALMARIO ROJAS rindió indagatoria y, con ocasión de la renuncia a su cur ul como congresista, la investigación fue remitida a la Fiscalía General de la Nación (FGN), la cual profirió resolución de acusación en su contra como presunto determinador del delito de homicidio agravado en concurso material homogéneo . El Juzgado Cuarto

como congresista, la investigación fue remitida a la Fiscalía General de la Nación (FGN), la cual profirió resolución de acusación en su contra como presunto determinador del delito de homicidio agravado en concurso material homogéneo . El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria y, en consecuencia, la Fiscalía lo citó nuevamente a indagatoria, diligencia que tuvo lugar en 18 sesiones realizadas entre el 13 de enero de 2009 y el 17 de febrero de 2010 3. Posteriormente, el 28 de marzo de 2012, la SP-CSJ reasumió la investigación penal, tras considerar que los hechos objeto de indagación guardaban relación directa con el ejercicio del cargo de Representante a la Cámara que ostentaba el investigado para la época de los hechos4.

2. El 22 de julio de 2020, por medio de la Resolución No. 01, la Sala de Reconocimiento Verdad y Responsabilidad (SRVR) admitió el sometimiento voluntario del señor ALMARIO ROJAS en calidad de Agente de Estado no Integrante de la Fuerza Pública (AENIFP) y lo vinculó al Macrocaso 1. Los días 25 de mayo y 28 de julio de 2021 el accionante rindió versión voluntaria ante la SRVR, en la que expresó su voluntad de no aceptar responsabilidad por los hechos relacionados con los atentados contra integrantes del movimiento político denominado Turbayismo, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas a la Unidad de investigación y Acusación ( UIA) para iniciar el trámite adversarial5.

integrantes del movimiento político denominado Turbayismo, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas a la Unidad de investigación y Acusación ( UIA) para iniciar el trámite adversarial5.

3. El 29 de mayo de 2023, la UIA presentó ante la Sección de Ausencia de Reconocimiento (SAR) escrito de acusación en contra del señor ALMARIO ROJAS como coautor del crimen internacional de persecución “en contra del grupo Turbayista ” entre los años 1993 y 20126. Según el Ente Acusador, el compareciente utilizó el aparato bélico de las FARC-EP para atentar contra sus enemigos políticos. El 27 de junio de 2024 7, la UIA radicó su escrito de acusación consolidado . En relación con la posibilidad de prescripción señaló que , frente a un crimen de lesa humanidad, el cómputo debe realizarse, no desde la ocurrencia de los hechos , sino desde el momento en el que la persona fue vinculada al proceso penal8.

2 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Resolución 01 de 22 de julio de 2020. 3 Consultada en el expediente Legali 0000291-57.2021.0.00.0001 Fls. 9534 a 9837. 4 Consultada en el expediente Legali 0002122-69.2023.0.00.0002. Fls. 357-374. 5 JEP. JEP. Salas de Justicia. SRVR. Resolución 01 de 4 de octubre de 2021. Por medio del Auto de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC) No. 19 de 2019 la Sala calificó las conductas como crimen de guerra y lesa humanidad imputado al Bloque Sur de las extintas FARC-EP.

Hechos y Conductas (ADHC) No. 19 de 2019 la Sala calificó las conductas como crimen de guerra y lesa humanidad imputado al Bloque Sur de las extintas FARC-EP. 6 UIA. Escrito de Acusación consolidado, párrafo 37. 7 Consultado en el expediente Legali. 0002122-69.2023.0.00.0002. Fls . 10753 a 11153. 8 Consultado en el expediente Legali 0002122-69.2023.0.00.0002. Fls. 1 -4.3

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4. El 27 de mayo de 2025 el compareciente presentó ante la SAR una solicitud de prescripción de la acción penal que, en su criterio, se habría materializado el 27 de febrero de 20229. A su juicio, en el presente caso opera una equivalencia funcional entre la indagatoria llevada a cabo en febrero de 2008 en el marco de la Ley 600 de 2000 y la imputación de la Ley 906 de 2004 que, en su entender, rige el proceso adversarial de la JEP. De acuerdo con ese estatuto, según el compareciente, el término de prescripción de la acción era de máximo 26 años, que se reducirían a la mitad después de su vinculación formal al proceso, y se habría suspendido durante 7 meses y 28 días correspondientes al período transcurrido entre el momento en el que la SP-CSJ remitió su proceso a la

formal al proceso, y se habría suspendido durante 7 meses y 28 días correspondientes al período transcurrido entre el momento en el que la SP-CSJ remitió su proceso a la JEP, y aquél en el que la SRVR avocó conocimiento de su solicitud, el 20 de noviembre de 201810.

5. La SAR, por medio del Auto AI 037 de 2025 , negó la solicitud y concluyó que , contrario a lo sostenido por el compareciente, el tiempo de prescripción iniciado en el proceso adelantado por la JPO no puede contarse desde el momento en el que el señor ALMARIO ROJAS fue interrogado en 2008 por cuanto dicha diligencia fue anulada por el Juzgado Cuarto Especializado de Descongestión de Bogotá y, como consecuencia de ello, tuvo que realizarse nuevamente los días 13 de enero y 17 de febrero de 2016 por la SP-CSJ luego de asumir competencia. Adicionalmente, según el Decreto -Ley 100 de 1980, estatuto penal vigente para la fecha de los hechos , la prescripción de la acción penal se interrumpe “ con el auto de proceder o su equivalente, debidamente ejecutoriado ” actuación que se consolida en la resolución de acusa ción, como expresamente lo dispone el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 para los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, actuación que no llegó a consolidarse.

6. En relación con las reglas de suspensión e interrupción del término de prescripción para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, que voluntariamente se sometieron a la JEP, la SAR consideró:

34.3. Ahora bien, más allá de la suspensión del término de prescripción prevista

prescripción para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, que voluntariamente se sometieron a la JEP, la SAR consideró:

34.3. Ahora bien, más allá de la suspensión del término de prescripción prevista en las normas propias de esta jurisdicción para el caso específico del sometimiento de terceros que hubieren sido investigados previamente por la JPO, y hasta que se acepta su sometimiento, esta Subsección considera que en el caso sub iudice, antes de presentarse el escrito de acusación no se presentó ninguna circunstancia que hubiese generado otra interrupción o suspensión del citado término. Por cuanto, a diferencia de lo que sostiene el acusado en su solicitud, y como bien lo advirtió el Fiscal de la UIA, en los procedimientos que adelanta esta jurisdicción efectivamente no existe ninguna actuación que pueda equipararse a la imputación de la que trata el artículo 86 de la Ley 890 de 2004

9 Consultado en el expediente Legali 0002122-69.2023.0.00.0002. Fls. 15850-15882. 10 Consultado en el expediente Legali 0002122-69.2023.0.00.0002. Fls. 15850-15882.4

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 150 1 4 0 867 . 2 0 25 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

(sic) y, por ende, tampoco es posible que el término señalado se hubiere visto reducido a la mitad.

7. Por último, sostuvo que en la JEP opera la prescripción respecto de conductas que

(sic) y, por ende, tampoco es posible que el término señalado se hubiere visto reducido a la mitad.

7. Por último, sostuvo que en la JEP opera la prescripción respecto de conductas que no hayan sido calificadas como crímenes internaciones . Sin embargo, “cuando la conducta ha sido calificada con fundamento en fuentes internacionales como crimen de guerra, de lesa humanidad, de genocidio o de desaparición forzada u otras violaciones graves a los derechos humanos, se suspende mientras dura la competencia de la JEP o, lo que es lo mismo, materialmente se elimina el cómputo del término de presión”11. En el presente, tanto la SR inicialmente, como la UIA en el escrito de acusación , hicieron una recalificación jurídica de la conducta sometida a la JEP.

8. La decisión fue apelada por el señor ALMARIO ROJAS y, el 29 de octubre de 2025, a través del Auto TP -SA-2111, la Sección de Apelación (SA) confirmó la decisión de primera instancia. Para la SA la jurisprudencia transicional ya ha fijado la regla según la cual, contrario a lo sostenido por el compareciente, el trámite adversarial de la JEP no es equiparable o asimilable a la Ley 906 de 2004 y por tanto no es posible hacer la equivalencia funcional que alega el accionante . Además, cuando se recalifi ca una conducta como crimen de guerra, de lesa humanidad, ge nocidio o desaparición forzada, en aplicación directa del derecho internacional, las conductas serán consideradas como imprescriptibles, al menos hasta que culmine el ejercicio jurisdiccional de la JEP12.

La acción de tutela

forzada, en aplicación directa del derecho internacional, las conductas serán consideradas como imprescriptibles, al menos hasta que culmine el ejercicio jurisdiccional de la JEP12.

La acción de tutela

9. El 4 de diciembre de 2025, el señor ALMRARIO ROJAS presentó acción de tutela contra el Auto SAR -AI 037 de 2025 emitido por la SAR y el Auto TP -SA 2111 de 2025 proferido por la Sección de Apelación. Según el accionante, ambas decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso -incluyendo los principios de legalidad y favorabilidad-, el acceso a la administración de justicia -incluido el plazo razonable-, la seguridad jurídica, la igualdad y la presunción de inocencia y, en consecuencia solicitó al juez constitucional: (i) dejar sin efecto las decisiones judiciales cuestionadas, (ii) ordenar a la autoridad competente de la JEP que profiera decisión de archivo del proceso adversarial seguido en contra del compareciente por extinción del ius puniendi y, por último, como medida provisional , (iii) suspender de manera inmediata la continuación del proceso adversarial seguido en su contra hasta tanto se resuelva de fondo la acción de tutela13.

11 Consultado en el expediente Legali 0002122-69.2023.0.00.0002. Fls. 16.143 a 16.147. 12 Consultado en el expediente Legali 0002122-69.2023.0.00.0002. Fls. 357-374. 13 Expediente Legali. Fl. 38.5

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12 Consultado en el expediente Legali 0002122-69.2023.0.00.0002. Fls. 357-374. 13 Expediente Legali. Fl. 38.5

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10. El accionante afirmó que la tutela es procedente. En particular , sostuvo que se cumple el requisito jurisprudencial de la relevancia constitucional, en la medida en que las decisiones judiciales objetadas niegan de forma absoluta la prescripción para crímenes de lesa humanidad y ello constituye una amenaza grave, real y concreta a los principios constitucionales de legalidad, favorabilidad e irretroactividad y afecta la libertad personal, la seguridad jurídica y el derecho al non bi s in ídem de los comparecientes14. En relación con el requisito de subsidiariedad señaló que contra el Auto TP-SA 2111 de 2025 no procede ningún recurso judicial para la protección de los derechos fundamentales afectados15. Luego, el accionante desarrolla los defectos específicos en los que a su juicio incurren las providencias reprochadas:

10.1. Sustantivo: (i) al aplicar de manera irrazonable una tesis de imprescriptibilidad absoluta sin que exista una norma que la disponga y desconociendo que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia reconocen que la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales cesa cuando el

absoluta sin que exista una norma que la disponga y desconociendo que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia reconocen que la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales cesa cuando el presunto responsable es identificado, individualizado y vinculado al proceso penal, (ii) al negar la doctrina de la equivalencia funcional entre la indagatoria de la Ley 600 y la 906 de 2004 aplicable a la ley de enjuiciamiento adversarial de la JEP y, por último; (iii) al contradecir el Estatuto de Roma por aplicar una regla imprescriptibilidad propia del régimen de la Corte Penal Internacional pero no del régimen interno.

10.2. Fáctico: a su juicio, las decisiones tanto de la SAR como de la SA omiten valorar las pruebas del caso concreto, como su vinculación mediante indagatoria en 2008, la suspensión del proceso por remisión a la JEP por 7 meses y 28 días y los 17 años de actividad judicial sin sentencia.

10.3. Desconocimiento del precedente : el accionante reitera que las providencias desconocen la regla según el cual “una vez existe identificación e individualización del presunto responsable, la prescripción de los crímenes internacionales sí opera” , establecidas en las sentencias SU-388 de 2021 y C-422 de 2021 de la Corte Constitucional y reiteradas por la Corte Suprema de Justicia.

10.4. Desconocimiento del bloque de constitucionalidad: Según el accionante, la interpretación dada por la jurisprudencia de la JEP desconoce su obligación de aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana

interpretación dada por la jurisprudencia de la JEP desconoce su obligación de aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la garantía del plazo razonable , lo que pone de presente un grave incumplimiento del Estado colombiano de sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos.

14 Expediente Legali. Fl. 13. 15 Expediente Legali. Fl. 14.6

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10.5. Por último, enuncia de forma somera la presunta concurrencia de los defectos de violación directa de la Constitución, “decisión sin motivación suficiente” y “aplicación de un precedente erróneo (error inducido)”, sin ser desarrollados ni explicados.

Trámite procesal de la acción de tutela

11. El 9 de diciembre de 2025, mediante Auto SRT -AT-CLD-846, un despacho de la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando ALMARIO ROJAS 16, y corrió traslado a las secciones accionadas, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones formuladas; dispuso también la vinculación de las secretarías judiciales de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) y de la Sección de Apelación (SA), así como de la Secretaría

pretensiones formuladas; dispuso también la vinculación de las secretarías judiciales de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) y de la Sección de Apelación (SA), así como de la Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ), la Unidad de Investigación y Acusación (U IA), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y su respectiva Secretaría Judicial. Igualmente, vinculó como terceros interesados a los representantes de las víctimas José Aldemar Molano Carvajal y Rudy Rentería, así como a la Procuraduría Delegada ante la JEP. En cuanto a la medida provisional solicitada, consistente en la suspensión del juicio adversarial seguido contra el señor ALMARIO ROJAS, la SR consideró que no se acreditaban los criterios de necesidad y urgencia que justificaran su adopción, por lo que la negó.

12. La SGJ, mediante oficio del 10 de diciembre de 2025, informó que se identificaron varios radicados relacionados con solicitudes presentadas por el accionante 17, que fueron oportunamente integradas e incorporadas en el expediente tramitado ante la SAR. Concluyó que no existe solicitud pendiente de trámite a su cargo, en tanto las peticiones elevadas por el accionante corresponden a actuaciones de naturaleza estrictamente jurisdiccional. Solicitó su desvinculación por considerar que dicha dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

13. El 10 de diciembre de 2025, la SRVR señaló que el 4 de octubre de 2021, mediante

dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

13. El 10 de diciembre de 2025, la SRVR señaló que el 4 de octubre de 2021, mediante Resolución No. 01 de 2021, se pronunció sobre el sometimiento de ALMARIO ROJAS, y que en esa misma decisión remitió el caso a la UIA18.

14. La Secretaría Judicial de la SRVR dio respuesta a la acción de tutela mediante oficio del 11 de diciembre de 2025 y sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no es la autoridad competente para conocer, tramitar o resolver de fondo las pretensiones del accionante, las cuales se dirigen contra decisiones

16 Folios 250 a 262. 17 Folios 290 a 291. 18 Folios 677 a 678.7

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de carácter jurisdiccional adoptadas por otras secciones del Tribunal para la Paz. Señaló que sus funciones se limitan al trámite administrativo y judicial de las órdenes impartidas por la magistratura. Concluyó que no ha incurrido en acción u omisión alguna que pueda ser considerada vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que solicitó su desvinculación19.

15. La SAR dio respuesta a la acción de tutela mediante oficio del 11 de diciembre de

2025. Como cuestión preliminar, sostuvo que no es cierto que las decisiones de la SAR

invocados por el accionante, por lo que solicitó su desvinculación19.

15. La SAR dio respuesta a la acción de tutela mediante oficio del 11 de diciembre de

2025. Como cuestión preliminar, sostuvo que no es cierto que las decisiones de la SAR hayan quedado ejecutoriadas sin recurso judicial efectivo y que, conforme al artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, las decisiones judiciales adoptadas en el marco de la JEP únicamente son susceptibles de acción de tutela cuando se configure una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental se derive de la parte resolutiva de la providencia cuestionada20. En relación con el presunto defecto sustantivo, negó haber sostenido una tesis de imprescriptibilidad absoluta de la acción penal y, por el contrario, en el Auto AI -037 de 2025 se reiteró expresamente que en la JEP la acción penal no es absolutamente imprescriptible. Lo decidido en el caso concreto, fue que la recalificación jurídica de las conductas —a la luz del derecho penal internacional— tuvo como efecto modificar el cómputo del término de prescripción, hasta hacerlo materialmente inexistente dentro del periodo constitucional de funcionamiento de la jurisdicción, sin desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni de la Corte Suprema de Justicia.

16. Frente al defecto fáctico alegado, la SAR sostuvo que no se ignoraron ni la captura del 25 de febrero de 2008, ni la indagatoria rendida entre el 25 y el 29 de febrero de ese mismo año, ni los periodos de suspensión alegados por el accionante, ni la duración total del trámite , y q ue todos estos elementos fueron analizados de manera expresa

mismo año, ni los periodos de suspensión alegados por el accionante, ni la duración total del trámite , y q ue todos estos elementos fueron analizados de manera expresa tanto en el Auto AI-037 de 2025 como en el Auto AI-049 del mismo año. Añadió que la competencia de la JEP y de la SAR para conocer del caso se explica precisamente porque el accionante no ha sido condenado en firme por los hechos investigados, de modo que no se configura vulneración alguna a los principios de non bis in idem o cosa juzgada. En cuanto al recurso del artículo 536 de la Ley 906 de 2004, la SAR explicó que dicho aspecto fue objeto de debate en sede de reposición y que, en el Auto AI-049 de 2025, se aclaró que la referencia a esa norma era irrelevante para la decisión adoptada, pues el análisis central se concentró en determinar si, antes de la presentación del escrito de acusación, se había configurado alguna causal de interrupción o suspensión del término de prescripción distinta a la prevista en la LEJEP.

19 Folios 294 a 298. 20 Folios 425 a 436.8

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17. Respecto del desconocimiento del precedente, la SAR afirmó que las sentencias SU-388 de 2021, C-422 de 2021, SU-312 de 2020 y otros precedentes de la Corte Suprema de Justicia sí fueron expresamente citados, analizados y aplicados en las decisiones

SU-388 de 2021, C-422 de 2021, SU-312 de 2020 y otros precedentes de la Corte Suprema de Justicia sí fueron expresamente citados, analizados y aplicados en las decisiones cuestionadas. Señaló que la discrepancia del accionante se limita a la interpretación y aplicación de dichos precedentes en el contexto específico de la JEP, lo cual no habilita el uso de la acción de tutela como una tercera instancia. Frente al reproche por “aplicación de un precedente erróneo (error inducido)”, la SAR reiteró que no se afirmó la imprescriptibilidad absoluta de los crímenes internacionales, sino que se aplicó la doctrina de la SA conforme a la cual, para terceros civiles o servidores públicos no integrantes de la Fuerza Pública que se someten voluntariamente a la JEP, el término de prescripción se modifica como consecuencia de la recalificación de las conductas como crímenes internacionales con fundamento en el derecho penal internacional.

18. Finalmente, en relación con el desconocimiento del bloque de constitucionalidad, la SAR sostuvo que las fuentes normativas aplicables en materia procesal fueron correctamente identificadas y aplicadas, conforme a la Constitución y la LEJEP. Con fundamento en lo anterior, la SAR solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por no configurarse una vía de hecho ni cumplirse los requisitos de procedencia. De manera subsidiaria, pidió que se declare que dicha Sección no vulneró los derechos fundamentales invocados, al haber realizado una interpretación razonable y motivada de las normas y precedentes aplicables, interpretación que, además, fue confirmada por la SA.

19. La UIA, por intermedio del fiscal 01 ante Tribunal, dio respuesta a la acción de

y motivada de las normas y precedentes aplicables, interpretación que, además, fue confirmada por la SA.

19. La UIA, por intermedio del fiscal 01 ante Tribunal, dio respuesta a la acción de tutela el 11 de diciembre de 2025, y solicitó que sea declarada improcedente, al considerar que se dirige contra providencias judiciales debidamente motivadas y ejecutoriadas, sin que se configure una vía de hecho ni una afectación real a los derechos fundamentales invocados por el accionante. Sostuvo que el amparo constitucional está siendo utilizado de manera indebida como una tercera instancia, con el propósito de reabrir un debate ya resuelto por los jueces naturales del proceso penal transicional .

Pretender la extinción de la acción penal desde el 27 de febrero de 2022 es, a su juicio, incompatible con la naturaleza excepcional del mecanismo de tutela. Indicó que el accionante ha ejercido de manera amplia su derecho de defensa, ha interpuesto los recursos procedentes y, mediante múltiples solicitudes y actuaciones, ha contribuido a dilatar injustificadamente el inicio del juicio oral, el cual no ha podido celebrarse pese a haber transcurrido más de dos años desde la radicación del escrito de acusación21.

20. La UIA sostuvo que la acción carece de relevancia constitucional, pues el debate planteado se limita a discrepancias legales sobre la prescripción de la acción penal, y

21 Folios 463 a 471.9

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que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el actor pretende revivir discusiones ya resueltas y sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Respecto del defecto fáctico alegado, la UIA afirmó que las decisiones cuestionadas no desconocieron el acervo probatorio ni realizaron valoraciones contraevidentes. Por el contrario, explicó que las decisiones judiciales se limitaron a verificar la vigencia de la acción penal, a par tir de la calificación jurídica de las conductas como crimen internacional de persecución, con fundamento en el Auto de Determinación de Hechos y Conductas No. 19 de 2021 y en el escrito de acusación presentado por la propia UIA. Precisó que dicho análisis no implicó pronunciamiento alguno sobre la responsa bilidad penal del acusado, aspecto reservado para el juicio adversarial, en respeto del principio de juez natural . En consecuencia, solicitó que la UIA sea desvinculada del trámite de tutela y que se declare la improcedencia del amparo solicitado.

21. Por su parte, una magistrada de la SA, el mismo 11 de diciembre de 2025 , se pronunció señalando que el señor ALMARIO ROJAS y su defensor reiteraron los argumentos ya planteados ante la SAR, en particular: (i) que su vinculación al proceso penal mediante indagatoria practicada en febrero de 2008 debía servir como punto de partida para el cómputo del término prescriptivo; y (ii) que, en virtud del principio de

penal mediante indagatoria practicada en febrero de 2008 debía servir como punto de partida para el cómputo del término prescriptivo; y (ii) que, en virtud del principio de equivalencia funcional y de la acusación presentada por la UIA, resultaban aplicables las reglas de la Ley 906 de 2004, de modo que la acción penal se habría extinguido en febrero de 2022. Indicó que tales planteamientos fueron expresamente descartados en el Auto TP -SA 2111 de 2025, a partir de los precedentes de la SA sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y de la necesidad de organizar el trabajo jurisdiccional de la JEP conforme al deber de debida diligencia del Estado22.

22. La magistrada de la SA sostuvo que la acción de tutela promovida por el accionante es improcedente, al no cumplir los requisitos generales ni específicos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, reiteró que dicho mecanismo es de carácter excepcional y no puede emplearse como una instancia adicional para controver tir decisiones judiciales desfavorables. Indicó que el escrito de tutela no satisface el requisito de relevancia co nstitucional, pues el debate planteado se limita a la interpretación y aplicación de normas de legalidad ordinaria en materia de prescripción de la acción penal. Asimismo, señaló que el accionante no demuestra de qué manera concreta las decisiones cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales, más allá de manifestar su desacuerdo con el sentido de las providencias. Afirmó que no se configura ninguno de los defectos específicos alegados por el accionante. Por el

concreta las decisiones cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales, más allá de manifestar su desacuerdo con el sentido de las providencias. Afirmó que no se configura ninguno de los defectos específicos alegados por el accionante. Por el contrario, explicó que la decisión adoptada se fundamentó en normas de derecho

22 Folios 483 a 485.10

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P

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