JEP - Sentencia TP-SA-597-2026 del 11 de marzo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-597-2026 del 11 de marzo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA-597 de 2026
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Expediente: 1500019-13.2026.0.00.0001
Accionante: José Alfonso MENDOZA CAMPOS Accionadas: Sala de Amnistía o Indulto, Sección de Apelación, Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto y Secretaría Judicial de la Sección de Apelación Referencia: Acción de tutela
Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la impugnación presentada por el señor José Alfonso MENDOZA CAMPOS contra la Sentencia de tutela SRT-ST-005/2026 del 22 de enero de 2026, proferida por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión (SR).
SÍNTESIS DEL CASO
El señor MENDOZA CAMPOS solicitó a la JEP que se le aplicaran los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016. La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) denegó en un primer momento su petición de libertad y luego inadmitió el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 atendiendo a la falta de acreditación del factor personal que activa su competencia. Esto sucedió en los años 2018 y 2021 , respectivamente. En el presente año, el solicitante elevó acción de tutela con el fin de que se le concedan aquellos beneficios inicialmente demandados , para lo que argumentó que cuenta con una
su competencia. Esto sucedió en los años 2018 y 2021 , respectivamente. En el presente año, el solicitante elevó acción de tutela con el fin de que se le concedan aquellos beneficios inicialmente demandados , para lo que argumentó que cuenta con una declaración notariada que acredita su condición de antiguo integrante de las FARC-EP. Precisó además que, en su criterio, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500019-13.2026.0.00.0001 y el código 78E8B2.2
Expediente: 1500019-13.2026.0.00.0001
Accionante: José Alfonso MENDOZA CAMPOS.
ANTECEDENTES
Trámite transicional
1. El 16 de noviembre de 2018, la SAI , en Resolución SAI-NL-JCP-0309-2018, negó el beneficio de libertad condicionada que había solicitado el señor MENDOZA CAMPOS en relación con sus trámites ante la Jurisdicción Ordinaria . En esa oportunidad la Sala concluyó que el peticionario no cumplía con ninguno de los supuestos descritos en la Ley 1820 de 2016 para acreditar el ámbito de aplicación
reafirmó que atendiendo lo establecido en la Ley 1820 de 2016, la certificación extra proceso del señor Wilmar Antonio Marín Cano constituía un elemento probatorio inconducente para demostrar el cumplimiento del factor personal de competencia”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500019-13.2026.0.00.0001 y el código 78E8B2.Expediente: 1500019-13.2026.0.00.0001
Accionante: José Alfonso MENDOZA CAMPOS.
3. El 13 de enero de 20 26, el señor José Alfonso MENDOZA CAMPOS –desde su lugar de reclusión – formuló acción de tutela en contra de la SAI . Argumentó que le fueron vulnerados sus derechos a la libertad personal, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la paz. Precisó que aquella Sala profirió las resoluciones “[SAI-]NL-JCP-0309-2018” y “SAI-AOI-I-JCP-0094-2021” en las que le fue negado su acceso a los beneficios de libertad condicionada y amnistía, respectivamente, sin haber valorado su condición de antiguo integrante de las FARC -EP evidenciada, según sus alegatos, en los oficios de la hoy Oficina del Consejero Comisionado para la
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500019-13.2026.0.00.0001 y el código 78E8B2.4
Expediente: 1500019-13.2026.0.00.0001
Accionante: José Alfonso MENDOZA CAMPOS.
2019. De las afirmaciones allí plasmadas remitió al despacho de primera instancia los respectivos soportes documentales3 (f. 177).
7. De otra parte , en la misma fecha , un magistrado de la SAI remitió su informe, precisando, entre otros aspectos , que el Auto TP -SA-247 de 2019 fue notificado a la apoderada del accionante el 6 de agosto de 2019, y el Auto TP-SA-867 de 2021 se notificó directamente al accionante el 14 de septiembre de 2021. También indicó que dentro de las decisiones proferidas por la SAI –objeto de la presente acción– no se tuvo en cuenta la inclusión inicial y posterior exclusión de los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –hoy oficina del Consejero Comisionado para la Paz – del accionante. De igual manera , anotó que en las decisiones proferidas por la Sala de Justicia se aclaró que la declaración notarial de un antiguo integrante de las FARC -EP,
9. Ese mismo día, la SEJUD SAI informó que , tras ser proferida la Resolución SAINL-JCP-0309-2018, esta fue apelada y, tras ser concedido el recurso, el asunto se remitió a la SA el 5 de septiembre de 2019. En relación con la Resolución SAI-AOI-I-JCP-00942021, precisó que una vez se otorgó la alzada que interpuso el señor MENDOZA CAMPOS contra esa decisión, el expediente fue enviado a la SA el 7 de mayo de 2021
(f. 224).
3 Es de anotar que aquel despacho precisó que no se pronunciaría sobre el fondo de la acción por cuanto era posible que, en caso de ser impugnada la sentencia de primera instancia, conociera del trámite en el marco de las funciones propias de la SA. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500019-13.2026.0.00.0001 y el código 78E8B2.Expediente: 1500019-13.2026.0.00.0001
Accionante: José Alfonso MENDOZA CAMPOS.
10. En la misma fecha , la Secretaría Judicial General de la JEP indicó que el señor MENDOZA CAMPOS elevó varias peticiones a la JEP . Precisó que aquella tramitada
CAMPOS en relación con sus trámites ante la Jurisdicción Ordinaria . En esa oportunidad la Sala concluyó que el peticionario no cumplía con ninguno de los supuestos descritos en la Ley 1820 de 2016 para acreditar el ámbito de aplicación personal del referido beneficio. Puntualmente , sobre la acreditación por el Gobierno Nacional, la providencia indicó que el peticionario había sido excluido de los listados como constaba en el oficio “ OFI18-00075526/JMSC112000” de l 4 de julio de 2018. También precisó que la acreditación mediante declaraciones notariadas no satisface las exigencias normativas dispuestas en la Ley 1820 de 2016 (f. 96 y 97) . Tras ser recurrida esa providencia, la SA, en Auto TP-SA-247 del 6 de agosto de 2019, confirmó la decisión de la SAI (f. 146). Es de anotar que e l acta de notificación personal , de la providencia proferida por la SA, no fue suscrita por el señor MENDOZA CAMPOS (f. 662).
2. Dentro del mismo trámite, e l 10 de febrero de 2021, la SAI , en Resolución SAIAOI-I-JCP-0094-2021, inadmitió por falta de competencia personal los beneficios transicionales solicitados por el señor MENDOZA CAMPOS 1 (f. 100) . Frente a esta decisión, el 4 de marzo de 2021, el interesado formuló recurso de alzada (f. 441) .
Consecuentemente, la SA, en Auto TP-SA-867 de 2021, confirmó la decisión de primera instancia dada la “ falta de acreditación del factor personal de competencia respecto a las
Consecuentemente, la SA, en Auto TP-SA-867 de 2021, confirmó la decisión de primera instancia dada la “ falta de acreditación del factor personal de competencia respecto a las conductas” estudiadas. Allí, además, reiteró que en el Auto TP -SA 247 del 6 de agosto de 2019 se había confirmado lo decidido en la Resolución SAI-NL-JCP-0309-20182 (f. 156). Esta providencia fue notificada personalmente al interesado el 14 de septiembre de 2021 (f. 174).
Trámite constitucional
1 Allí, además de recordar los argumentos sobre la conducencia de los medios de conocimiento destinados a demostrar el ámbito de aplicación personal de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, señaló que de los procesos penales en contra del solicitante no se podía establecer o acreditar “ la pertenencia o colaboración del señor Mendoza Campos con las FARC -EP”. De igual manera se indicó que la SA en providencia TP -SA-247 de 6 de agosto de 2019 confirmó la decisión que negó la libertad del compareciente. 2 Ver párr. 8. Allí se indicó que el Auto TP-SA-247 del 6 de agosto de 2019 estaba disponible en el “Expediente Legali, ff. 1672 a 1681. En dicha providencia la SA estableció que la OACP mediante la resolución 025 del 8 de septiembre de 201 7 excluyó de los listados de las FARC-EP, por solicitud de la misma organización guerrillera, al señor MENDOZA CAMPOS y reafirmó que atendiendo lo establecido en la Ley 1820 de 2016, la certificación extra proceso del señor Wilmar Antonio Marín Cano constituía un elemento probatorio inconducente para demostrar el cumplimiento del factor personal de competencia”.
negado su acceso a los beneficios de libertad condicionada y amnistía, respectivamente, sin haber valorado su condición de antiguo integrante de las FARC -EP evidenciada, según sus alegatos, en los oficios de la hoy Oficina del Consejero Comisionado para la Paz y en las declaraciones de un antiguo comandante del Frente 22 de las extintas FARC-EP. Por lo anterior , solicitó que se amparen sus derechos fundamentales ordenando que se profiera una nueva decisión, ajustada a la normatividad propia de la JEP, y se le conceda su libertad inmediata. Sobre la última petición, además, requirió que se le diera el trámite de medida provisional (f. 1).
4. El 14 de enero de 2026 , la SR, en el Auto SRT -AT-AMG-009, avocó conocimiento de la acción contra la SAI y denegó la procedencia de la medida provisional por cuanto no encontró acreditados los supuestos de urgencia, necesidad ni el riesgo de padecer de un perjuicio irremediable. Además de la Sala accionada, la SR vinculó al trámite a la SA, a la Secretaría Judicial de la SA (SEJUD SA) y a la Secretaría Judicial de la SAI
(SEJUD SAI) y remitió un cuestionario a cada un o de estos órganos para conocer el resultado de los trámites iniciados por el señor MENDOZA CAMPOS. De igual manera, solicitó a la Secretaría Judicial General de la JEP que reseñara los asuntos que el accionante había adelantado en esta Jurisdicción (f. 21).
5. El 16 de enero de 2026, una magistrada de la SA aportó respuesta a la vinculación previamente referida. Precisó, en relación con el Auto TP-SA-867 de 2021 proferido en
5. El 16 de enero de 2026, una magistrada de la SA aportó respuesta a la vinculación previamente referida. Precisó, en relación con el Auto TP-SA-867 de 2021 proferido en sede de apelación contra la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0094-2021, que no se cumple el principio de inmediatez en tanto transcurrieron más de cuatro años sin que el accionante hubiera manifestado reparo alguno , por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de aquel aparte de la acción (f. 70).
6. El mismo día, otro titular de despacho de la SA , indicó que la Sección conoció de las dos resoluciones objeto de cuestionamiento constitucional, es decir, las providencias SAI-NL-JCP-0309-2018 y SAI -AOI-I-JCP-0094-2021, que fueron confirmadas en los autos TP-SA-247 de 2019 y TP -SA-867 de 2021 , respectivamente. Además, señaló que “Para la notificación personal del Auto TP-SA-247 de 2019 la Secretaría Judicial de la SA libró despacho comisorio el 27 de agosto de 2019 al lugar de reclusión del interesado (…), sin que aparezca firmada la constancia de notificación. El Auto TP -SA-867 de 2021 fue notificado personalmente al interesado en el centro de reclusión el 14 de septiembre de 2021 ”. En ese sentido, señaló que no se cuenta con constancia de ejecutoria de l Auto TP -SA-247 de Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO
Comisionado para la Paz –hoy oficina del Consejero Comisionado para la Paz – del accionante. De igual manera , anotó que en las decisiones proferidas por la Sala de Justicia se aclaró que la declaración notarial de un antiguo integrante de las FARC -EP, con la que se pretendía validar el factor de competencia personal del señor MENDOZA CAMPOS, resultaba inconducente para demostrar la calidad de antiguo miembro del extinto grupo rebelde. Finalmente, precisó que la acción de tutela no fue concebida para reabrir debates cerrados (f. 74).
8. También el 16 de enero de 2026 , la SEJUD-SA informó que el Auto TP-SA-247 de 2019 fue notificado a la apoderada del hoy accionante. Además, señaló que en despacho comisorio 182 de l 27 de agosto de 2019, se solicitó a l “Centro Carcelario de Cómbita ” su colaboración para notificar al señor MENDOZA CAMPOS. En cuanto al Auto TP -SA 867 de 2021, indicó que fue notificado al segundo apoderado del solicitante conforme al oficio TP-SA-2226-2021 y , además, se libró el despacho comisorio 281 de l 13 de septiembre de 2021 al “Centro Carcelario de Cómbita” para que prestara su colaboración en la notificación del hoy accionante. También señaló que consultados los expedientes en los que se profirieron las mencionadas decisiones no se encontraron constancias de ejecutoria (f. 577).
9. Ese mismo día, la SEJUD SAI informó que , tras ser proferida la Resolución SAINL-JCP-0309-2018, esta fue apelada y, tras ser concedido el recurso, el asunto se remitió
10. En la misma fecha , la Secretaría Judicial General de la JEP indicó que el señor MENDOZA CAMPOS elevó varias peticiones a la JEP . Precisó que aquella tramitada dentro del radicado “90025524120180000001”4 fue repartida a la SAI (f. 64).
11. El 22 de enero de 2026 , la SR, en Sentencia SRT -ST-005/2026, indicó que no se satisfizo el requisito de inmediatez de la acción constitucional por lo que declaró su improcedencia. Esto por cuanto “la acción de tutela no fue promovida dentro de un plazo razonable acorde con su naturaleza urgente. Además, nótese que ni siquiera, acudiendo al plazo extremo que se refirió en la última jurisprudencia citada, esto es, de dos (2) años, el señor MENDOZA CAMPOS, cumplió el presupuesto objeto de análisis ”. De igual forma precisó que, en relación con el derecho a la libertad personal, no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad del amparo solicitado , pues este tipo de peticiones deben resolverse dentro de cada trámite específico o, de ser el caso, en el marco de la demanda, también constitucional, de habeas corpus. Consecuentemente, el fallo de primera instancia resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional impetrada5 (f. 821).
12. Esta decisión fue notificada el 23 de enero de 2026 (f. 852 y ss.) y ese mismo día fue impugnada por el señor MENDOZA CAMPOS sin precisar mayor argumentación más allá de expresar su desacuerdo (f. 868).
impugnada por el señor MENDOZA CAMPOS sin precisar mayor argumentación más allá de expresar su desacuerdo (f. 868).
13. El 3 de febrero de 2026, la SR en Auto SRT AT AMG 73, concedió la impugnación presentada, sin precisar el efecto en el que se daría trámite al recurso (f. 883).
14. El 9 de marzo de 2026, una de las magistradas que componen esta Sección presentó impedimento para conocer de la presente acción constitucional. El 11 de marzo siguiente fue aceptado aquel impedimento por la SA mediante Auto TP -SA-2202 de
2026.
COMPETENCIA
15. A la luz de lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, la SA tiene competencia para conocer de la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido en primera instancia por la Subsección Segunda de Tutelas de la SR del Tribunal para la Paz.
4 Radicado en el marco del cual se profirió la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0094 del 10 de febrero de 2021. 5 Esta decisión además precisó que, pese a que el accionante previamente había ejercido una acción constitucional, ese trámite versaba sobre un derecho de petición no respondido oportunamente por la UIA. Por tal razón consideró que no había lugar a declarar la temeridad de la actuación. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO
que no había lugar a declarar la temeridad de la actuación. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500019-13.2026.0.00.0001 y el código 78E8B2.6
Expediente: 1500019-13.2026.0.00.0001
Accionante: José Alfonso MENDOZA CAMPOS.
PROBLEMA JURÍDICO
16. La SA debe determinar si se cumple el requisito de inmediatez para presentar la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas de la SAI y de la SA, teniendo en cuenta que, aunque una de ellas no fue notificada personalmente , se produjo la notificación por conducta concluyente de tal decisión.
FUNDAMENTOS
17. El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad”. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que desconozcan los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, también ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos es excepcional y tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una
fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, también ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos es excepcional y tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política6.
18. La Corte Constitucional ha indicado, y la SA ha reiterado7, que existen dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los generales de procedencia 8 y los específicos de procedibilidad 9. Dentro de los primeros se encuentra la inmediatez. Sobre ese requisito , la SA insiste en el criterio fijado en la Sentencia TP-SA-368 de 2023 –reiterado en la TP-SA-377 de 2023–, que a su vez sistematizó la jurisprudencia que al respecto ha sido elaborada por la Corte Constitucional. Allí se fijó que no existe un plazo rígido para la interposición oportuna de acciones de tutela, y que, para evaluar la razonabilidad del plazo empleado por el
6 Sentencias T-555 de 2009, T-283 de 2013 y T-296 de 2018, entre otras. Cfr. Sentencia TP-SA 583 de 2026. 7 Sentencias TP-SA 493, 543, 572 y 575 de 2025, y TP-SA 583 de 2026, entre otras. 8 Los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son concurrentes: ( i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; ( ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la
cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; ( ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 9 Estos son ( i) defecto orgánico; ( ii) defecto procedimental absoluto; ( iii) defecto fáctico; ( iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido, ( vi) decisión sin motivación, ( vii) desconocimiento del precedente; y ( viii) violación directa de la Constitución. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500019-13.2026.0.00.0001 y el código 78E8B2.Expediente: 1500019-13.2026.0.00.0001
Accionante: José Alfonso MENDOZA CAMPOS.
demandante para accionar, es necesario que concurran los siguientes criterios: i) que exista un motivo válido para la inactividad inicial del actor, ii) que el tiempo utilizado no suponga la vulneración de derechos de terceros, iii) que exista un nexo causal entre la tardanza en demandar y las vulneraciones alegadas por el concernido, iv) que el ejercicio de la tutela no sea muy lejano en el tiempo de la situación de vulneración, v) que se trate de una conculcación que permanezca cuando se recurre al amparo constitucional y vi) que el ciudadano se encuentre en una circunstancia que objetivamente le haya impedido ejercer la tutela en un momento anterior.
19. En el caso concreto , se observa que el accionante ataca dos providencias judiciales. La primera de ellas fue la Resolución SAI-NL-JCP-0309-2018, que quedó en firme una vez se resolvió la apelación respectiva en el Auto TP-SA-247 del 6 de agosto de 2019. La segunda es la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0094-2021, confirmada por la SA en Auto TP -SA-867 de 2021. Ambas decisiones hacen parte de un único trámite de
de 2019. La segunda es la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0094-2021, confirmada por la SA en Auto TP -SA-867 de 2021. Ambas decisiones hacen parte de un único trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, concretamente aquel de radicado Legali 900255241.2018.0.00.000. Además, la primera de ellas era una providencia que no culminó el trámite, en tanto resolvía sobre la aplicación de un beneficio transicional intermedio, y la segunda finalizó el trámite en cuestión10.
20. Pese a lo anterior, la SA considera necesario realizar algunas precisiones respecto de la notificación del Auto TP-SA-247 del 6 de agosto de 2019, con el fin de contabilizar adecuadamente el término que sirve de evaluación de la inmediatez para acudir a la acción de tutela. Ello obedece a que en el expediente no se encontró constancia de que dicha providencia hubiera sido notificada personalmente al señor MENDOZA CAMPOS, a pesar de tratarse de una persona privada de la libertad. En ese sentido, la SA destaca que en este caso la notificación debió efectuarse de manera personal, de conformidad con la normatividad en ese entonces vigente, es decir , el Acuerdo AOG No. 19 del 14 de junio de 2018 11 y el artículo 184 de la Ley 600 de 2000 12. No obstante,
10 Es de anotar que el trámite de Libertad Condicionada no es un procedimiento autónomo. Por el contrario, es un asunto que se tramita, como sucedió en este caso, dentro del trámite de la amnistía. 11 Para el momento en que se adelantó la notificación de las providencias mencionadas , no se había proferido la
asunto que se tramita, como sucedió en este caso, dentro del trámite de la amnistía. 11 Para el momento en que se adelantó la notificación de las providencias mencionadas , no se había proferido la Sentencia Senit 3 de 2022. Por lo tanto, los desarrollos interpretativos allí plasmados no podrían haber sido aplicados. Esto no implica que, para el periodo durante el cual se surtieron las diferentes etapas y acciones procesales –como las notificaciones y los recursos – no existi era una norma aplicable, precisamente para el momento en que se profirieron las decisiones en cuestión y se realizaron las notificaciones del caso, esta temática se regulaba conforme al Acuerdo AOG No. 19 del 14 de junio de 2018, por medio del cual el Órgano de Gobierno de la JEP “fijó como lineamiento para adelantar el trámite y los términos de las notificaciones para las actuaciones de las Salas, Secciones y la Secretaría Judicial lo dispuesto en los artículos 176 y siguientes de la Ley 600 de 2000”. 12 “ARTÍCULO 184. EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSI ÓN: La notificación personal a quien se halle privado de la libertad se hará en el establecimiento de reclusión, dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica que allí se radicó copia de la parte resolutiva de la providencia comunicada, si ella se logró o no y cual la razón. Se entenderá surtida la notificación personal del privado de la libertad en la fecha en que se notifique personalmente a su defensor y con la constancia que bajo la gravedad del juramento consigne el servidor judicial que deba realizarla, en los siguientes eventos:
1. Cuando por voluntad del interno sea imposible su notificación (…) En caso de excusa válida o renuencia a comparecer del
y con la constancia que bajo la gravedad del juramento consigne el servidor judicial que deba realizarla, en los siguientes eventos:
1. Cuando por voluntad del interno sea imposible su notificación (…) En caso de excusa válida o renuencia a comparecer del defensor se le reemplazará por uno público o de oficio con quien se continuará la actuación”.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500019-13.2026.0.00.0001 y el código 78E8B2.8
Expediente: 1500019-13.2026.0.00.0001
Accionante: José Alfonso MENDOZA CAMPOS. conforme al artículo 181 de la misma norma –también relacionado por el mencionado acuerdo–, cuando el afectado actúa con posterioridad a la falta de notificación o a su realización irregular, opera el enteramiento por conducta concluyente 13. En tal evento, se entiende que la persona ha sido notificada personalmente desde la fecha en que intervino en el proceso.
21. Dado que el Auto TP -SA-247 de 2019 y la Resolución SAI -AOI-I-JCP-0094-2021 hacen parte de un mismo trámite —tanto así que la SAI tuvo en cuenta la decisión de la SA al motivar su resolución y, en todo caso, en ambas oportunidades el asunto decisivo
hacen parte de un mismo trámite —tanto así que la SAI tuvo en cuenta la decisión de la SA al motivar su resolución y, en todo caso, en ambas oportunidades el asunto decisivo fue la falta de competencia personal—, la apelación de esta última providencia implicó una actuación posterior del señor MENDOZA CAMPOS respecto del Auto TP -SA-247 de 2019. Además, en las providencias adoptadas tanto por la Sala como por esta Sección en el año 2021, se plasmó una clara referencia a las decisiones proferidas en los años 2018 –por la SAI – y 2019 –por la SA –, que resolvieron negativamente la petición de libertad condicionada dentro del mismo trámite que resultó inadmitido con posterioridad. Por tal razón, el 4 de marzo de 2021, fecha en la que el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia en 2021, operó también la notificación personal por conducta concluyente del Auto TP-SA 247 de 2019.
22. Consecuentemente, en relación con los criterios que determinan la inmediatez de la acción, (i y iv) no se encuentra una razón que justifique la tardanza, de más de cuatro años, para elevar la solicitud de amparo . Tampoco se puso en evidencia una causalidad que impidiera al accionante iniciar el trámite constitucional mencionado (iii y vi). En ese sentido, a pesar de que la acción impetrada no afecta, por lo menos de manera evidente, el derecho de un tercero ( ii) y que la situación de privación de la libertad permanece vigente (v), no se cumple con los demás requerimientos que flexibilizan el principio de inmediatez de la acción constitucional.
manera evidente, el derecho de un tercero ( ii) y que la situación de privación de la libertad permanece vigente (v), no se cumple con los demás requerimientos que flexibilizan el principio de inmediatez de la acción constitucional.