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JEP - Sentencia TP SA 598 11 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 598 11 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1501451-04.2025.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 598 de 2026

Bogotá D.C., (once) 11 de marzo de 2026

Expediente Legali: 1501451-04.2025.0.00.0001

Asunto:

Impugnación contra la sentencia SRT-ST 003 del 7 de enero de 2026.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por las señoras Clara Isabel, Yeiny Paola y Suleida Chinchilla Contreras y Omaida Rincón Quintana, por intermedio de apoderada, contra la sentencia SRT-ST 003 del 7 de enero de 2026, proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión (SCT-SR).

SÍNTESIS

Las señoras Clara Isabel, Yeiny Paola y Suleida Chinchilla Contreras y Omaida Rincón Quintana, por intermedio de apoderada, presentaron acción de tutela contra la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) y contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al no haber sido vinculadas a un trámite constitucional de tutela adelantado por la SR en proceso promovido por el compareciente Adolfo Ropero Rangel. Las accionantes

Situaciones Jurídicas (SDSJ). Consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al no haber sido vinculadas a un trámite constitucional de tutela adelantado por la SR en proceso promovido por el compareciente Adolfo Ropero Rangel. Las accionantes manifestaron que, en cumplimiento del fallo de tutela, la SDSJ adelantó entrevistas al compareciente para definir su situación jurídica sin tener en cuenta la participación efectiva de las víctimas en el trámite del amparo . La SCT-SR declaró improcedente la acción de tutela contra la SR, por tratarse de una “tutela contra sentencia de tutela” , y declaró improcedente la acción de algunas de las accionantes contra la SDSJ por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. Así mismo, respecto de otras accionantes, declaró la carencia actual de objeto de la petición por hecho superado, toda vez que la SDSJ subsanó la irregularidad encontrada en el trámite de seguimiento del régimen de condicionalidad del señor Ropero Rangel. La apoderada impugnó la sentencia.2

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I. ANTECEDENTES

La acción de tutela

1. El 19 de diciembre de 2025, la abogada Julia Adriana Figueroa Cortés presentó acción de tutela en nombre de las señoras Clara Isabel, Yeiny Paola y Suleida Chinchilla Contreras1 y la señora Omaida Rincón Quintana2, victimas acreditadas ante la JEP, por hechos en los que se encuentra vinculado el compareciente Adolfo Ropero Rangel. La

Contreras1 y la señora Omaida Rincón Quintana2, victimas acreditadas ante la JEP, por hechos en los que se encuentra vinculado el compareciente Adolfo Ropero Rangel. La apoderada indicó que la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SPT -SR) y la SDSJ3 vulneraron los derechos fundamentales de sus representadas a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la participación efectiva como víctimas acreditadas e intervinientes especiales en la JEP.

1.1. La accionante manifestó que la SPT-SR impidió la participación efectiva de sus representadas como víctimas acreditadas al no vincularlas a un trámite de tutela anterior, iniciado por el compareciente Adolfo Ropero Rangel en contra de la SDSJ por el desacato de la orden impartida por la SA en auto TP -SA 1779 de 2024 4. Señaló que, mediante sentencia SSRT-ST-198 de 1 de septiembre de 2025, se ampararon los derechos fundamentales del compareciente y se ordenó a la SDSJ resolver en 30 días su situación jurídica definitiva.

1.2. También manifestó que, en cumplimiento de dicho fallo de tutela, la SDSJ convocó a diligencia de entrevista al señor Ropero Rangel por hechos ocurridos en el municipio del Carmen, Norte de Santander, entre ellos, del que fue víctima el señor Samuel Rincón Quintana. Indicó que se adelantó la diligencia el 16 y 17 de septiembre de 2025 , sin presencia de las víctimas, toda vez que no fueron citadas a la misma. No obstante, el mismo 16 de septiembre radicó derecho de petición ante la Unidad de Investigación y

presencia de las víctimas, toda vez que no fueron citadas a la misma. No obstante, el mismo 16 de septiembre radicó derecho de petición ante la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) en el que solicitó que se reprogramara la entrevista, pero la respuesta fue negativa.

1.3. La abogada solicitó a la Sección i) amparar los derechos fundamentales de las señoras Chinchilla Contreras y Rincón Quintana; ii) reprogramar y rehacer la entrevista celebrada el 16 de septiembre de 2025, en la que se trató el hecho relacionado con el

1 Familiares del señor Diosemiro Chinchilla Contreras víctima directa de hechos reconocidos en el macrocaso 03 como ejecuciones extrajudiciales en Norte de Santander. 2 Familiar del señor Samuel Rincón Quintana, víctima directa de hechos reconocidos en el macrocaso 03 como “ejecuciones extrajudiciales” en Norte de Santander. 3 Expediente Legali 1501451-04.2025.0.00.0001. Fls. 57-65. 4 En auto TP-SA 1779 de 14 de agosto de 2024, la SA señaló que mediante auto 040 de 23 de marzo de 2023 el soldado profesional Adolfo Ropero Rangel fue considerado partícipe no determinante dentro del macrocaso 03, Subcaso Norte de Santander. En ese sentido la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en ejercicio de su facultad de selección negativa lo remitió a la SDSJ y determinó que el compareciente no era un máximo responsable en la ejecución de los respectivos patrones de macrocriminalidad. Por lo tanto, indicó que en atención a que los

facultad de selección negativa lo remitió a la SDSJ y determinó que el compareciente no era un máximo responsable en la ejecución de los respectivos patrones de macrocriminalidad. Por lo tanto, indicó que en atención a que los hechos en los que participó sí fueron priorizados, la SDSJ debía resolverle la situación jurídica a Ropero Rangel en un término no mayor a 45 días hábiles.3

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señor Samuel Rincón Quintana; iii) garantizar que las órdenes de tutela no se vuelvan un precedente en el trámite de definición de la situación jurídica de los comparecientes cuando ello pueda llegar a vulnerar los derechos de participación y centralidad de las víctimas; y, iv) garantizar el cumplimiento del protocolo de publicidad a las víctimas acreditadas de las sentencias de tutela con impacto en el macrocaso 03 que tengan injerencia en el trámite de definición de la situación jurídica de los comparecientes.

El trámite

2. Mediante auto SRT -AT-GAR-812 del 30 de diciembre de 2025 5, la SCT -SR avocó conocimiento de la acción de tutela6, vinculó y corrió traslado a la SDSJ, a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD), a la Subsección Primera de la Sección de Revisión y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela e hicieran efectivo su derecho de defensa y contradicción. Igualmente,

Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela e hicieran efectivo su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, requirió a la accionante para que aportara información adicional7.

3. Durante el término del traslado l as dependencias de la JEP vinculadas al trámite

dieron respuesta así:

3.1. La UIA solicitó ser desvinculada del trámite de tutela mediante escrito del 30 de diciembre de 202 58. Señaló que en el marco del “caso El Carmen”, el despacho sustanciador de la SDSJ comisionó a la UIA para que llevara a cabo la diligencia de aportes a la verdad con todos los comparecientes vinculados a este asunto , compuesto en total por 14 hechos, entre ellos el relativo a la muerte del señor Samuel Rincón Quintana. Precisó que, a raíz de la sentencia de tutela SSRT -ST-198 de 1 de septiembre de 2025, se citó a entrevista sólo al compareciente Ropero Rangel para el 16 y 17 de septiembre del mismo año. La Unidad indicó que, aunque las víctimas no participaron en la entrevista, si se contó con la presencia del Ministerio Público que tiene, entre otras, la función de proteger los derechos de las víctimas 9. Así mismo, manifestó que “ de acuerdo con el procedimiento que adelanta la SDSJ, en los casos en que no hubo participación de víctimas en las diligencias de aportes a la verdad, se corre traslado de estas a los representantes de las víctimas para su conocimiento, observaciones y pronunciamientos que considere n

víctimas en las diligencias de aportes a la verdad, se corre traslado de estas a los representantes de las víctimas para su conocimiento, observaciones y pronunciamientos que considere n

5 Mediante auto SRT-AT-GAR-001 de 2 de enero de 2026, la SCT-SR solicitó información complementaria a la UIA y a la SDSJ (Fls. 336 – 340). Dicha información fue allegada por las dependencias y sus respuestas se ven reflejadas en los antecedes de la presente decisión. 6 En auto SRT -AT-GAR-804 de 23 de diciembre de 2025 la SCT -SR inadmitió la acción de tutela presentada por la abogada Julia Adriana Figueroa Cortés por falta de legitimación por activa, por no presentar poder especial conferido por las señoras Clara Isabel, Yeiny Paola y Suleida Chinchilla Contreras y Omaida Rincón Q uintana. En el mismo auto la requirió para que aportara los poderes en los tres días hábiles siguientes. Fls. 67-74. El 29 de diciembre de 2025, la abogada envió poderes firmados. 7Expediente Legali 1501451 -04.2025.0.00.0001. Fls. 161 – 171. En el auto la Subsección requirió nuevamente a la abogada y le pidió presentar los poderes de las señoras Chinchilla Contreras. Le recordó que para presentar acción de tutela a nombre de ellas el poder debía ser conferido especialmente para la presentación de dicha acción. Los poderes fueron allegados el 31 de diciembre de 2025. (fls. 208-216) 8 Ibidem. Fls. 218-221. 9 Ibidem. Fl. 220.4

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8 Ibidem. Fls. 218-221. 9 Ibidem. Fl. 220.4

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pertinentes”10. Igualmente, relató que, efectivamente, el 16 de septiembre en la noche la apoderada de víctimas radicó un derecho de petición en el que solicitó reprogramar la entrevista; sin embargo, esta ya se había realizado, por lo que puso en conocimiento de la situación a la SDSJ.

3.1.1. Por último, la UIA señaló que la comisión ordenada por la S DSJ no incluyó actuación a lguna en cuanto al homicidio del señor Diosemiro Chinchilla Contreras, razón por la cual no se pronunci ó al respecto. Sin embargo, mencionó que tuvo conocimiento de que, como resultado del trámite de carácter dialógico , mediante resolución SDSJ -RPP 3392 de 15 de octubre de 2025, la Sala concedió el beneficio definitivo y condicionado a la renuncia a la persecución penal al compareciente Adolfo Ropero Rangel con respecto a dicho hecho. Sin embargo, quedo pendiente por resolver lo concerniente a hechos relacionados con la muerte de Samuel Rincón Quintana, entre otros.

3.2. El 31 de diciembre de 2025, la SDSJ solicitó a la SR n o conceder el amparo de los derechos fundamentales 11. Argumentó la Sala que, contrario a lo narrado por la accionante, ha garantizado los derechos fundamentales de las víctimas así: i) en la resolución 2742 de 2025 dispuso la práctica de las entrevistas por parte de la UIA a los

derechos fundamentales 11. Argumentó la Sala que, contrario a lo narrado por la accionante, ha garantizado los derechos fundamentales de las víctimas así: i) en la resolución 2742 de 2025 dispuso la práctica de las entrevistas por parte de la UIA a los comparecientes vinculados, entre otros, por el hecho del que fue víctima el señor Rincón Quintana, y ordenó a la Unidad convocar al Ministerio Público, a las víctimas y a sus representantes; ii) al conocer, con ocasión del informe rendido por la UIA que los familiares de las víctimas no habían asistido a la entrevista, dispuso en la resolución 4185 de 29 de diciembre de 2025 que dicha prueba les fuera trasladada a las víctimas para posibilitar su participación ; y iii) en el marco del procedimiento dialógico que se adelanta y que no se agota en las entrevistas, la Sala convocó a las víctimas a participar en una audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad , con énfasis en el componente restaurativo, a realizarse el 11 y 12 de febrero de 2026.

3.3. En la misma fecha, la Subsección Primera de la Sección de Revisión, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela12. Señaló que en la oportunidad en que conoció sobre el asunto del compareciente Adolfo Ropero Rangel, no se advirtió la necesidad de vincular a las señoras Chinchilla Contreras, Rincón Quintana o a su apoderada judicial, en atención a que no se evidenció interés directo de aquellas en la resulta de la actuación constitucional ni amenaza o vulneración alguna de sus derechos como víctimas. Esto,

en atención a que no se evidenció interés directo de aquellas en la resulta de la actuación constitucional ni amenaza o vulneración alguna de sus derechos como víctimas. Esto, toda vez que el debate que dio como resultado la sentencia SRT -ST 198 de 2025 fue exclusivamente el hecho de que la SDSJ no se hubiera pronunciado de manera definitiva sobre la situación jurídica del compareciente Ropero Rangel, pese a que la SA en auto

10 Ibidem. 11 Expediente Legali 1501451-04.2025.0.00.0001. Fls. 244-312. 12 Ibidem. Fls. 313-318.5

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TP-SA 1779 de 2024 había ordenado ya resolver de fondo el caso, en un término que había sido incumplido.

3.4. Por último, la SEJUD solicitó ser desvinculada del trámite por falta de legitimación por pasiva13. En su respuesta dio cuenta de que en el marco de sus competencias ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión del Catatumbo en lo relativo a las notificaciones de las víctimas de los casos en concreto. Se refirió especialmente a la resolución SDSJ -RPP 3392 del 15 de octubre de 2015, en la cual se le concedió la renuncia a la persecución penal al compareciente Ropero Rangel sobre algunos hechos. Manifestó que l a resolución le fue debidamente notificada a las víctimas, en la que además se advirtió que contra ella procedía el recurso

Ropero Rangel sobre algunos hechos. Manifestó que l a resolución le fue debidamente notificada a las víctimas, en la que además se advirtió que contra ella procedía el recurso de apelación. También mencionó que en resolución 4185 de 29 de diciembre de 2025, la SDSJ resolvió , entre otras órdenes, citar a audiencia de ajuste al régimen de condicionalidad, y requirió a las víctimas para que presentaran sus observaciones al respecto.

La sentencia impugnada

4. En sentencia SRT-ST-003 de 7 de enero de 202614, la SCT-SR resolvió la acción de tutela presentada por las señoras Clara Isabel, Yeiny Paola y Suleida Chinchilla Contreras y la señora Omaida Rincón Quintana 15. Consideró que la Sección es competente para conocer de dicha acción , porque las accionadas son dependencias de la JEP ; además, dio por probada la legitimación por activa al estar reconocida la abogada Julia Adriana Figueroa Cortés como apoderada de las accionantes, víctimas acreditadas a nte la JEP.

Así mismo , dio por cumplido el requisito de legitimación por pasiva , al ser las dependencias vinculadas las llamadas a garantizar los derechos fundamentales de las víctimas durante el trámite transicional y constitucional16.

13 Ibidem. Fls. 319 – 329. 14 Ibidem. Fls. 702-744. 15 La sentencia resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en loque respecta a los

reclamos presentados frente a la Sentencia SRT -ST-198 de 2025 de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, por las razones expuestas en el titulo 4.2. de la presente providencia. SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en loque respecta a los reclamos de las señoras Clara Isabel Chinchilla Contreras, Yeiny Paola Chinchilla Contreras y Suleida Chinchilla Contreras en contra de la Resolución Definitiva de Situación Jurídica SDSJ – RPP No. 3392 del 15 de octubre de 2025 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por las razones expuestas en el título 5 de la presente providencia. TERCERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y participación de las víctimas de la señora Omaida Rincón Quintana, por las razones expuestas en el título 6 de la presente providencia. CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, PREVENIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Unidad de Investigación y Acusación, ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que, en lo sucesivo, compartan y verifiquen la información relacionada con los datos de comunicación y notificación de los sujetos procesales, en los casos que así sea posible en marco de sus competencias. Esto, con el fin de garantizar una mejor articulación y evitar futura s afectaciones a los derechos y garantías de las partes y demás interesados en los trámites judiciales de la JEP”.

casos que así sea posible en marco de sus competencias. Esto, con el fin de garantizar una mejor articulación y evitar futura s afectaciones a los derechos y garantías de las partes y demás interesados en los trámites judiciales de la JEP”. 16 La sentencia fue notificada mediante oficios del 8 de enero de 2026, enviados por correo electrónico a la s partes. (Fls. 745 – 778)6

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4.1. La Subsección aclaró que el compareciente Ropero Rangel se encuentra vinculado por diferentes conductas cometidas mientras actuaba como miembro de la fuerza pública, entre ellas los homicidios de los señores Diosemiro Chinchilla Contreras y Samuel Rincón Q uintana. Indicó que estos hechos son estudiados por la JEP en expedientes separados , en los cuales se han adoptado decisiones diferenciadas que repercuten en el momento procesal en el que se encuentra cada trámite. Por lo tanto, en virtud del principio de oficiosidad del juez de tutela, consideró necesario distinguir la situación jurídica de las hermanas Chinchilla Contreras, de aquella de la señora Omaida Rincón Quintana que “conlleva la necesidad de identificar problemas jurídicos comunes en el supuesto relativo al fallo de tutela de la Subsección Primera de la SR y distinto para el asu nto ante la SDSJ, de conformidad con los escenarios planteados por la abogada que las representa en este trámite constitucional”.

4.2. Sobre el trámite constitucional de tutela ante la Sección de Revisión. La

ante la SDSJ, de conformidad con los escenarios planteados por la abogada que las representa en este trámite constitucional”.

4.2. Sobre el trámite constitucional de tutela ante la Sección de Revisión. La Subsección declaró improcedente el amparo constitucional frente al primer reparo de la apoderada dirigido a atacar el trámite constitucional que result ó en la sentencia de tutela SRT-ST-198 de 2025. La Subsección estimó que, en este caso, no es procedente la acción de tutela por presentarse contra una sentencia que decidió el amparo constitucional, es decir “ tutela contra sentencia de tutela ”. También resaltó que no encuentra probada la única excepción de procedencia, es decir , que la providencia sea producto de una acción fraudulenta o de especial gravedad. En todo caso manifestó que la Sección no desconoce que sus decisiones pueden tener impacto en el trámite transicional, pero que debe entenderse que “ su cumplimiento debe darse dentro de los parámetros de respeto y garantía de los derechos fundamentales como el debido proceso, asegurando por demás, el cumplimiento de los plazos razonables para todos los sujetos procesales”17.

4.3. Sobre el trámite ante la SDSJ respecto de las familiares del señor Diosemiro Chinchilla Contreras. La SCT –SR a nalizó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, presuntamente cometida por la SDSJ y su secretaría , de las señoras Clara Isabel, Yeiny Paola y Suleida Chinchilla Contreras . Ella se habría consumado mediante la resolución de situación jurídica SDSJ–RPP No. 3392 del 15 de octubre de 2025, en la que se concedió al señor Adolfo Ropero Rangel el beneficio definitivo de

mediante la resolución de situación jurídica SDSJ–RPP No. 3392 del 15 de octubre de 2025, en la que se concedió al señor Adolfo Ropero Rangel el beneficio definitivo de renuncia a la persecución penal (RPP) respecto de los hechos relacionados con el homicidio del señor Diosemiro Chinchilla Contreras. Al respecto consideró que no se acreditó el requisito de subsidiariedad y declaró improcedente la tutela contra la citada resolución. La Subsección detalló que “ no es posible usar un mecanismo constitucional de tutela para repetir etapas procesales o reactivar medios ordinarios que no fueron utilizados en el momento oportuno. Es claro, a partir de los antecedentes del asunto y las repuestas brindadas por las accionadas, que las hermanas Chinchilla Contreras y su representante judicial tuvieron

17 Ibidem. Fl. 729.7

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la posibilidad de recurrir la decisión tomada frente al compareciente Ropero Rangel y de participar de los espacios dialógicos abiertos por la SDSJ, en el marco de las instancias establecidas por el ordenamiento jurídico”18. Indicó que, no obstante, se encuentra probado que frente a la resolución mediante la cual se le concedió al compareciente la renuncia a la persecución penal no se interpuso ningún recurso y quedó debidamente ejecutoriada.

4.4. Sobre el trámite ante la SDSJ respecto de la familiar del señor Samuel Rincón Quintana. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado

ejecutoriada.

4.4. Sobre el trámite ante la SDSJ respecto de la familiar del señor Samuel Rincón Quintana. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con la señora Omaida Rincón Quintana. La SCT -SR advirtió que , en el estudio de los antecedentes del trámite transicional , existieron una serie de omisiones y eventuales demoras por parte de la UIA que llevaron en concreto a que la víctima fuera puesta en una situación de imposibilidad de participación en la diligencia de entrevista a la cual fue convocada por orden judicial, a pesar de que la SDSJ tenía conocimiento de la representación judicial que ejercía la abogada Figueroa Cortés. Señaló que esto llevaría a encontrar vulnerados los derechos de la accionante. No ob stante, la SDSJ profirió la resolución 4185 el 29 de diciembre de 2025, ya iniciado el trámite constitucional , en la que le trasladó la entrevista practicada, dio a las víctimas la posibilidad de presentar observaciones y de participar en la diligencia convocada para el 11 y 12 de febrero de

2026. Por lo tanto, de acuerdo con la Subsección, el reclamo de la accionante ya no tiene asidero fáctico ni jurídico y fue resuelto por la autoridad competente y debidamente comunicado a la interesada.

La impugnación y su trámite

5. El 14 de enero de 2026, la apoderada Figueroa Cortés impugnó la sentencia de tutela19.

Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales de sus representadas. Manifestó que la SR se equivocó al plantear los

Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales de sus representadas. Manifestó que la SR se equivocó al plantear los problemas jurídicos. Respecto del primero y el segundo, argumentó que en la acción de tutela nunca se cuestionó la sentencia de tutela SRT -ST-198 de 2025 ni la resolución SDSJ-RPP 3392 del 15 de octubre de 2025, sino su trámite por omitir vincular a las víctimas. También precisó que, como efecto de lo decidido en el trámite constitucional, no t uvieron la oportunidad de participar en la entrevista al compareciente Ropero Rangel de 16 y 17 de septiembre de 2025, lo cual no puede ser subsanado sino con la reprogramación de dicha diligencia.

6. Mediante auto SRT -AT-GAR-030 de 22 de enero de 202 6, la S CT-SR concedió la impugnación en el efecto devolutivo20.

18 Ibidem. Fl. 736. 19 Ibidem. Fls. 779 – 788. 20 Ibidem. Fls. 790 - 793.8

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II. FUNDAMENTOS

7. La SA es competente21 para conocer la impugnación presentada por las señoras Clara Isabel, Yeiny Paola y Suleida Chinchilla Contreras y Omaida Rincón Quintana contra la sentencia SRT-ST 003 del 7 de enero de 2026 . Como problemas jurídicos, le

Isabel, Yeiny Paola y Suleida Chinchilla Contreras y Omaida Rincón Quintana contra la sentencia SRT-ST 003 del 7 de enero de 2026 . Como problemas jurídicos, le corresponde a la SA i) determinar si la acci ón de tutela contra un trámite de tutela anterior –promovido por el compareciente Ropero Rangel y fallado por la SR — es improcedente por tratarse de una “tutela contra sentencia de tutela ” que, por regla general, no es admisible, o si, por el contrario, si se presenta la excepción que permite tal control del trámite constitucional ante la manifiesta vulneración a derechos fundamentales; ii) determinar si las señoras Chinchilla Contreras co ntaban con otros medios judiciales en el trámite transicional ante la S DSJ para manifestar sus cuestionamientos frente a la definición de la situación jurídica definitiva del señor Ropero Rangel, lo que haría improcedente la acción constitucional, o, en caso contrario, hay lugar a analizar la presunta vulneración de derechos fundamentales; y, iii) determinar si lo ordenado por la SDSJ en la resolución 4185 el 29 de diciembre de 2025, subsanó la no participación de la señora Omaida Rincón Quintana y su apoderada en las entrevistas llevadas a cabo el 16 y 17 de septiembre del mismo año.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones u omisiones en el trámite constitucional de tutela.

8. La Corte Constitucional ha sostenido en numerosas providencias la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela . Esto, con el fin de evitar que la resolución de un conflicto se prolongue indefinidamente, lo cual atenta contra la

8. La Corte Constitucional ha sostenido en numerosas providencias la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela . Esto, con el fin de evitar que la resolución de un conflicto se prolongue indefinidamente, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales 22. Dicha regla, ha dicho la Corte, “se justifica por la especificidad del mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales. Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de revisión que se surte por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica. No escapa a la Corte que el trámite de selección de las sentencias de tutela para revisión puede incurrirse en una equivocación al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ello en una afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presen tarse una nueva tutela por vías de hecho, la afectación de los derechos

21 Conforme con lo dispuesto en el artículo 8º transitorio constitucional del Acto Legislativo 01 de 2017. Ver, también, los artículos 96 –literal c – y 147 de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 53, inciso 2º, de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 22 La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU -1219 de

concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 22 La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU -1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.9

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fundamentales así como del mecanismo judicial efectivo para su protección sería en la práctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor”23.

9. En este contexto, l a Corte ha considerado que el trámite de tutela , desde su inicio hasta finalizar con la sentencia , constituye un todo. Es decir que , la acción de tutela dirigida a cuestionar l os actos de los jueces constitucionales en el procedimiento seguiría también la suerte de la “ tutela contra sentencia de tutela ”, a saber, la regla de improcedencia general.

10. No obstante, posteriormente, la misma Corporación ha reconocido que la regla de

seguiría también la suerte de la “ tutela contra sentencia de tutela ”, a saber, la regla de improcedencia general.

10. No obstante, posteriormente, la misma Corporación ha reconocido que la regla de improcedencia general de “tutela contra sentencia de tutela” no es absoluta24. En decisión de 2018 e stableció que la acción constitucionalidad contra una sentencia de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes casos (i) cuando se acredita la existencia de la cosa juzga

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