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JEP - Sentencia TP SA 599 2026 11 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 599 2026 11 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 1500017-43.2026.0.00.0001

PEDRO NEL BUITRAGO AVELLA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 599 de 2026

Bogotá, D.C, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

No. Expediente Legali: 1500017-43.2026.0.00.00011

Asunto: Impugnación contra fallo de tutela

Accionante: Pedro Nel BUITRAGO AVELLA

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela SRT -ST-007/2026 del 26 de enero de 2026, proferido por la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR).

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Pedro Nel BUITRAGO AVELLA, compareciente de fuerza pública ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), presentó acción de tutela en contra de la Subdirección de Comunicaciones (SC) de la JEP, adscrita a la Secretaría Ejecutiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, dignidad humana y debido proceso, principalmente. Lo anterior, resultado de una publicación realizada por la accionada en la red social X a propósito de los aportes a la verdad hechos por el compareciente en audiencia pública, que él consideró descontextualizados. La SR negó el amparo de

principalmente. Lo anterior, resultado de una publicación realizada por la accionada en la red social X a propósito de los aportes a la verdad hechos por el compareciente en audiencia pública, que él consideró descontextualizados. La SR negó el amparo de los derechos al buen nombre y debido proceso, pero amparó el derecho de petición por cuanto la solicitud de rectificación radicada el 23 de diciembre de 2025 y reiterada el 31 de diciembre posterior n o contaba con respuesta. La SA procede a desatar la impugnación interpuesta por el accionante.

I. ANTECEDENTES

1 Las citaciones que corresponden a foliatura, se entienden referidas a este radicado.2

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 1500017-43.2026.0.00.0001

PEDRO NEL BUITRAGO AVELLA

1. El accionante participó en audiencia de aportes a la verdad y consolidación del régimen de condicionalidad (RC) los días 12 y 13 de diciembre de 2025, ante la SDSJ. Como resultado de su participación, el mismo día, la SC de la JEP realizó un resumen de la intervención del señor BUITRAGO AVELLA en la cuenta oficial de la Jurisdicción en la red social X.

2. Inconforme con lo publicado, el 15 de diciembre siguiente, la apoderada del accionante solicitó ante la SDSJ que se suspendiera y rectificara el mensaje. Los reparos expresados consistieron en que la redacción permitía colegir que durante su

comandancia en el Batallón de contraguerrillas No. 5 “Los Guanes”, el compareciente había ordenado y autorizado la ejecución extrajudicial de la víctima Aurelio López

reparos expresados consistieron en que la redacción permitía colegir que durante su comandancia en el Batallón de contraguerrillas No. 5 “Los Guanes”, el compareciente había ordenado y autorizado la ejecución extrajudicial de la víctima Aurelio López Olarte, lo que, según su dicho, no correspondía con lo narrado en la diligencia judicial. El 16 de diciembre de 2025 a través de la Resolución 4048, la SDSJ ordenó a la SC verificar el contenido del mensaje publicado con la grabación de la diligencia para realizar el ajuste que considerara necesario. El 23 de diciembre de 2025 2, el apoderado del compareciente solicitó a la SC el cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Justicia.

3. El 26 de diciembre siguiente la SC modificó el mensaje publicado en coordinación con el despacho sustanciador. Los mensajes, tanto el primigenio como

modificado, son los siguientes:

Mensaje publicado el 12 de diciembre de 2025 Mensaje publicado el 26 de diciembre de 2025 El compareciente Pedro Nel Buitrago Avella relató cómo en la madrugada arribaron a la parte alta de la vereda Los Cocos, allí retuvieron [al menor de edad], lo amarraron con un lazo y lo sacaron de su casa. Así lo tuvieron desde las 6 de la mañana hasta la s 4 de la tarde, cuando finalmente lo asesinaron, aduciendo que se les iba a escapar. Sin embargo, le dijo al magistrado [...] que nunca comprobaron que la víctima tuviera nexos con algún grupo armado. El compareciente Pedro Nel Buitrago Avella relató cómo, en la madrugada, tropas a su cargo arribaron a la parte alta de la vereda

nunca comprobaron que la víctima tuviera nexos con algún grupo armado. El compareciente Pedro Nel Buitrago Avella relató cómo, en la madrugada, tropas a su cargo arribaron a la parte alta de la vereda Los Cocos. Allí, retuvieron [al menor de edad], lo amarraron con un lazo y lo sacaron de su casa. Así lo tuvieron desde las 6 de la mañana hasta las 4 de la tarde en búsqueda de un supuesto material de guerra. Finalmente, lo asesinaron, sin orden previa, aduciendo que se les iba a escapar. Sin embargo, el compareciente le dijo al magistrado [...] que nunca comprobaron que la víct ima tuviera nexos con algún grupo armado.3

2 Reiterada el 31 de diciembre de 2025. 3 Las palabras destacadas en negrita obedecen a las modificaciones realizadas por la SC.3

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4. El 12 de enero de 2026, el señor BUITRAGO AVELLA radicó una acción de tutela en contra de la SC, al considerar que tanto el mensaje inicial como el modificado vulneran sus derechos fundamentales al buen nombre y debido proceso, principalmente. Esto, por cuanto la publicación omitió datos esenciales de su aporte a la verdad que descontextualizan su grado de responsabilidad, pues según su dicho no se encontraba en el lugar de ocurrencia de los hechos y tampoco ordenó ni autorizó “los disparos que causaron la muerte de Aurelio López Olarte”4, por lo que al no

a la verdad que descontextualizan su grado de responsabilidad, pues según su dicho no se encontraba en el lugar de ocurrencia de los hechos y tampoco ordenó ni autorizó “los disparos que causaron la muerte de Aurelio López Olarte”4, por lo que al no darse todo el contexto en la comunicación se afectaba su relato de verdad y se tergiversaban detalles puntuales entregados.

5. En ese orden, solicitó el amparo de sus derechos y que, en el término de 48 horas, se ordenara a la SC que publicara en la misma red social “una aclaración oficial, destacada y de igual visibilidad que la publicación original ” de los hechos narrados en audiencia pública5; asimismo, que se abstuviera en el futuro de difundir mensajes sin consultarlos previamente a él y su defensa y, que se exigiera a la SC un informe escrito por el presunto incumplimiento de la orden de rectificación dispuesta por la SDSJ.

Por último, como medida provisional demandó la “suspensión” del mensaje visible en la red social hasta que se profiriera una decisión de fondo.

6. Mediante Auto SRT -AT-JBM-012 del 13 de enero de 2026, la Subsección Primera de la SR decidió (i) avocar conocimiento de la demanda de amparo, (ii) trasladar y vincular a la SDSJ y a su Secretaría Judicial (SJ-SDJS), (iii) solicitar a la SC que informara si existe un protocolo que establezca las fases para realizar publicaciones en redes sociales y (v) negar la medida provisional deprecada6.

7. En virtud del traslado de la acción de tutela, la SC afirmó 7 que no cuenta con un protocolo para realizar publicaciones en las redes sociales. No obstante, anunció

publicaciones en redes sociales y (v) negar la medida provisional deprecada6.

7. En virtud del traslado de la acción de tutela, la SC afirmó 7 que no cuenta con un protocolo para realizar publicaciones en las redes sociales. No obstante, anunció el proyecto en construcción de un “manual de procesos para la gestión de redes en la JEP”

4 Folio 4 y ss. 5 En específico, pretende que se aclare: “ i. Que la retención del [menor de edad] se originó porque fue hallado portando un arma corta de fuego tipo (pistola) sin la documentación legal correspondiente. ii. Que, durante el transcurso del día, y por información suministrada por [el menor de edad], se produjo el hallazgo de material de guerra, intendencia, explosivos y minas antipersonales, como parte del contexto operativo. iii. Mi afirmación categórica, rendida bajo juramento, que al no encontrarme en el lugar exacto donde ocurrió el homicidio yo no di orden, ni autorización alguna para que se disparara contra [el menor de edad]. iv. Una precisión que aclare que mi declaración sobre los "nexos" se refería a la falta de una verificaci ón formal de inteligencia o judicial en ese momento en el terreno, no a un pronunciamiento absoluto sobre su existencia o inexistencia”. Folio 7 y ss. 6 Como argumentos para la negativa de la med ida provisional, indicó la SR que “no se constatan circunstancias de amenaza actuales que demuestren un peligro inminente en los derechos invocados, es decir, que estos puedan verse afectados considerablemente debido a la ausencia de levantamiento o corrección del contenido de la información publicada en la señalada red social, mismas que, en todo caso, no fueron puestas en conocimiento de esta Subsección […] tampoco emerge de la

considerablemente debido a la ausencia de levantamiento o corrección del contenido de la información publicada en la señalada red social, mismas que, en todo caso, no fueron puestas en conocimiento de esta Subsección […] tampoco emerge de la actuación un proceder u omisión alguna con el grado de incidencia en los derechos fundamentales, que justifiquen la concesión excepcional de la medida incoada, con el poder de persuadir la intervención anticipada del juez de tutela en el trámite del fallo de primera instancia”. Párr. 18 y ss., del auto que avoca conocimiento. Folio 54 y ss. 7 Folio 181 y ss. Respuesta allegada el 15 de enero de 2026.4

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que tiene como objetivo estandarizar procesos relacionados con la ejecución de una estrategia digital y la gestión de redes sociales en la JEP. En cuanto a los hechos de la acción de amparo, indicó que asistió a la diligencia judicial por orden de la SDSJ, mediante Resolución No. 3749 de 18 de noviembre de 2025, y que fruto de las intervenciones del accionante en audiencia del 12 de diciembre de 2025, procedió a realizar la publicación que se alega como vulneradora de derechos. Indicó que, en cumplimiento de lo ordenado por la SDSJ, el 26 de diciembre siguiente realizó ajustes a la publicación inicial, realizando un resumen fiel de lo más relevante de la declaración, no una transcripción de lo narrado. Finalmente, informó que el 5 de enero de 2026 comunicó al despacho relator el cumplimiento de los ajustes ordenados

a la publicación inicial, realizando un resumen fiel de lo más relevante de la declaración, no una transcripción de lo narrado. Finalmente, informó que el 5 de enero de 2026 comunicó al despacho relator el cumplimiento de los ajustes ordenados (supra, párr., 2), por lo que las acciones desempeñadas en el marco de sus funciones, afirmó, no desconocen los derechos fundamentales del accionante, solicitando así que fuera negado el amparo pretendido.

8. Por su parte, la SJ -SDSJ8 afirmó haber dado cumplimiento a las resoluciones emitidas por el despacho de la SDSJ, lo que incluía la debida notificación a la apoderada del accionante, afirmó el cumplimiento de sus labores como secretaría judicial solicitando así la desvinculación del trámite de tutela.

9. Después de relatar lo ocurrido procesalmente, el despacho de la SDSJ adujo 9 que emitió la Resolución 4048 del 16 de diciembre de 2025 como respuesta a la solicitud de suspensión y aclaración del comunicado radicado por la abogada del señor BUITRAGO AVELLA, por lo que solicitó a la SC que revisara la petición del compareciente y e l contenido de la diligencia del 12 de diciembre de 2025, y de considerarlo pertinente, realizara los ajustes que correspondieran en relación con el homicidio de la víctima ocurrido el 18 de marzo de 1994. Adicionó que en dicha resolución recordó que al ser convocada la diligencia “fueron informadas [las partes e intervinientes] de que dichas actuaciones serían registradas mediante medios audiovisuales, fotográficos y sonoros y, que apartes o la totalidad de estos registros, podrían ser utilizados

intervinientes] de que dichas actuaciones serían registradas mediante medios audiovisuales, fotográficos y sonoros y, que apartes o la totalidad de estos registros, podrían ser utilizados por la Sa la y/o en productos periodísticos y creativos elaborados por la Jurisdicción, en cumplimiento de los principios de máxima publicidad, memoria y restauración del tejido social, así como en respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes”10. También, que el contenido y difusión de las publicaciones cuestionadas no se encontraban dentro de las facultades de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Finalmente, indicó que en dicha oportunidad también puso de presente al hoy accionante que el análisis integral y contrastado de los hechos, se realizaría al momento de definir su situación jurídica.

8 Folio 87 y ss. Respuesta de fecha 15 de enero de 2026. 9 Folio 228 y ss. Respuesta allegada el 15 de enero de 2026. 10 Párr. 27 de la decisión objeto de impugnación.5

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10. El 15 de enero de 2026 el delegado del Ministerio Público 11 expresó su desacuerdo con las pretensiones del demandante en relación con la publicación en cita, pues indicó que podrían generarse escenarios de revictimización y generar una acción con daño a la familia de la víctima.

Decisión de primera instancia

11. Por medio de la sentencia SRT -ST007 de 26 de enero de 2026, la Subsección

acción con daño a la familia de la víctima.

Decisión de primera instancia

11. Por medio de la sentencia SRT -ST007 de 26 de enero de 2026, la Subsección Primera de la SR negó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y debido proceso del accionante, y lo concedió respecto del derecho de petición emitiendo órdenes a la SC12.

12. En sus consideraciones, la SR encontró que la acción de tutela era procedente13.

Para analizar la presunta vulneración al buen nombre y al debido proceso del accionante, consideró necesario verificar también, con base en el principio de oficiosidad del juez de tutela, una posible afectación a la libertad de expresión por parte de la SC. Así, se propuso estudiar la tensión entre los derechos aludidos a propósito de la publicación realizada por la SC el 12 de diciembre de 2025, y que fue modificada el 26 de diciembre siguiente, las cuales involucran los aportes a la verdad realizados por el señor BUITRAGO AVELLA en diligencia judicial ante la SDSJ.

13. Con fundamento en lo anterior, la SR , luego de exponer los sustentos constitucionales de cada garantía y los desarrollos jurisprudenciales en la materia 14, identificó que debía realizarse una ponderación de derechos, para lo cual se debía determinar “i. quién comunica, ii. sobre quién o qué comunica, iii. a quién comunica y iv. cómo informa”. Respecto de los tres primeros criterios indicó (en su orden) que quien comunica es la SC de conformidad con los dispuesto en el Acuerdo de Órgano de Gobierno No. 057 de 2019; la comunicación se centró en las manifestaciones del

cómo informa”. Respecto de los tres primeros criterios indicó (en su orden) que quien comunica es la SC de conformidad con los dispuesto en el Acuerdo de Órgano de Gobierno No. 057 de 2019; la comunicación se centró en las manifestaciones del accionante en diligencia de aportes a la verdad y en cumplimiento del régimen de condicionalidad (RC) y; que la publicación estaba dirigida a la ciudadanía en general en virtud del derecho a conocer la verdad. En lo que corresponde al cuarto criterio11 Folio 234 y ss. 12 Folios 253 y ss. Como se verá (infra, párr. 17), ordenó a la SC que, en el término de 48 horas, emitiera respuesta a la petición radicada el 26 de diciembre de 2025, y reiterada el 31 de diciembre siguiente. 13 Esto es, en relación con la legitimación en la causa por activa (promovida directamente por el titular de los derechos) y pasiva (dirigida en contra de la dependencia responsable de las publicaciones en la JEP), la inmediatez (la acción fue interpuesta en un tiempo próximo a los hechos que presuntamente vulneraron las garantías del accionante) y la subsidiariedad (es inexistente otro mecanismo de defensa judicial idóneo para reclamar un pronunciamiento respecto de sus derechos), habilitándose así el estudio de fondo de la a cción de amparo. Párr. 44 y ss., de la sentencia impugnada. 14 Corte Constitucional. Sentencia T - 421 de 2023 y SU – 420 de 2019, en relación con las tensiones que se pueden presentar con el derecho a la información y la forma de resolverlas.6

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presentar con el derecho a la información y la forma de resolverlas.6

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PEDRO NEL BUITRAGO AVELLA

cómo comunica -, procedió a la contrastación del mensaje con el contenido de la audiencia en comento15:

Contenido del hilo en la red social X Ubicación en el récord Manifestaciones textuales del accionante El compareciente Pedro Nel Buitrago Avella relató cómo, en la madrugada, tropas a su cargo arribaron a la parte alta de la vereda Los Cocos. 5:35:51 “Hicimos dos o tres descansos en las horas de la noche y ya en las horas de la madrugada nos acercamos a la finca Los Cocos”.

Allí, retuvieron a [un menor de edad], lo amarraron con un lazo y lo sacaron de su casa. 5:44:54

5:50:54 “(…) se tomó un pequeño lazo como para que no se nos fuera a ir (…)”

“(…) su señoría eh amarrada o sujeta con un lazo a su cuerpo y la otra parte la tomaba uno o dos soldados que son Carrillo y Escamilla.”

Así lo tuvieron desde las 6 de la mañana hasta las 4 de la tarde en búsqueda de un supuesto material de guerra. 5:46:46

5:50:57

5:52:14

búsqueda de un supuesto material de guerra. 5:46:46

5:50:57

5:52:14

5:53:21 “(…) Ya después en la en los momentos en que aclara el día, tal vez serían 6, 6:10 de la mañana, le empiezan a preguntar a él”. "(…) desde el momento de su apre[he]nsión hasta el momento de su homicidio, eh cercano de las 3, 4 de la tarde de ese mismo día.” “Después de eso, pues él nos comentó que tenía conocimiento de algunos pequeños en el en el ámbito de la de los grupos armados ilegales se llama caleta. En la doctrina se llama depósito de municiones, ¿cierto? Que él tenía conocimiento de algunos de ellos y durante ese día nos fue llevando por varios puntos de la vereda, de la vereda. Y finalmente es un material que se encuentra a lo largo de esas 9 o 10 horas en ese recorrido y en cada punto donde él nos decía”. “En ese recorrido eh encontramos un material de guerra, intendencia y comunicaciones que se reporta dentro del hecho y se entrega al inspector de policía de Río Negro”

5:55:25 6:35:22 “Y cuando llego ya encuentro eh la escena que prácticamente se conoce

15 Tabla 1, elaborada por la SR en el fallo objeto de impugnación, párr. 78.7

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15 Tabla 1, elaborada por la SR en el fallo objeto de impugnación, párr. 78.7

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PEDRO NEL BUITRAGO AVELLA

Finalmente, lo asesinaron, sin orden previa, aduciendo que se les iba a escapar. acá, que es la muerte [de un menor de edad] , lamentablemente, por parte de Carrillo Rogelio, que era el que lo tenía. De hecho, ahí lo encuentro con con el lazo todavía en la mano. Le pregunto, "¿Qué pasó? ¿Qué pasó?" me dice, "No, que el hijo de tantas se me iba a volar y yo le disparé."

Sin embargo, el compareciente le dijo al magistrado […] que nunca comprobaron que la víctima tuviera nexos con algún grupo armado. 5:53:01

6:02:26 “(…) porque yo no puedo inferir en estos momentos que él perteneciera a la estructura o fuera integrante de la cuadrilla Isabel, María Isabel Escobar Jeréz del ELN. No, no, no, jamás lo puedo inferir en este momento.” Ante la pregunta de la magistratura para corroborar si se pudo determinar que la víctima hiciera parte de un grupo armado, respondió: “No, no, no se estableció. No se estableció.”

14. Visto lo anterior, concluyó la SR que el mensaje publicado en la red social por

se pudo determinar que la víctima hiciera parte de un grupo armado, respondió: “No, no, no se estableció. No se estableció.”

14. Visto lo anterior, concluyó la SR que el mensaje publicado en la red social por parte de la accionada no describe detalladamente lo ocurrido en la audiencia pública, pero tampoco lo contradice. Advirtió que el texto publicado cumplió su finalidad, esto es, informar de un hecho relevante relatado en una audiencia de consolidación de aportes a la verdad en el desarrollo de la actividad judicial que tuvo lugar en la Jurisdicción. Así mismo que la exhibición en X de la SC concernió a su ejercicio del derecho a la libertad de información, sostenida en una acción divulgativa que no es jurisdiccional y sin perjuicio de las decisiones que deberá adoptar la SDSJ frente a las contribuciones del señor BUITRAGO AVELLA. Afirmó que la redacción del mensaje cumple con los parámetros de verdad e imparcialidad y que, la abstención de incluir las expresiones pretendidas por el accionante ( supra, párr., 4), resultan de la independencia de la accionada en el ejercicio de tal garantía.

15. Sumó la SR que no existe exigencia legal ni jurisprudencial para que la SC debiera convocar al compareciente y su representación judicial para realizar la publicación que suscita debate, ni tampoco para que deba realizar los ajustes al mensaje primigenio.

16. Con fundamento en lo anterior, la SR determinó que no existe vulneración del derecho al buen nombre a propósito de la publicación realizada por la SC, así como tampoco hubo un desconocimiento de la garantía del debido proceso por su participación ante la SDSJ, enfatizando que la solicitud de rectificación tuvo respuesta8

derecho al buen nombre a propósito de la publicación realizada por la SC, así como tampoco hubo un desconocimiento de la garantía del debido proceso por su participación ante la SDSJ, enfatizando que la solicitud de rectificación tuvo respuesta8

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mediante Resolución 4048 del 16 de diciembre de 2025, por lo que negó el amparo de dichos derechos.

17. Por último, por verificación oficiosa, la SR identificó que había una petición elevada por el accionante y su defensa, la cual no contaba con respuesta. La solicitud fue radicada el 23 de diciembre de 2025, y reiterada el 31 de diciembre posterior; en ella se pretendía el cumplimiento de la resolución 4048 de la SDSJ y se señala que, si bien la SC había realizado ajustes a la publicación primigenia, no existía respuesta formal que enterara de sus razones al accionante, y que a pesar de que al momento de contestar el traslado del trámite de tutela aún se encontraba en término, lo cierto era que para la fecha de emisión del fallo ya había fenecido. Por lo tanto, decidió amparar el derecho de petición del señor BUITRAGO AVELLA y, en consecuencia, ordenó a la SC que en el término de 48 horas brindara una respuesta de fondo a la solicitud de rectificación. Finalmente, previno a la accionada para que el proyecto de Manual sobre la estrategia digital y la gestión de las redes sociales contemple los parámetros constitucionales en aras de determinar pautas objetivas al respecto.

Impugnación del fallo de tutela de primera instancia

Manual sobre la estrategia digital y la gestión de las redes sociales contemple los parámetros constitucionales en aras de determinar pautas objetivas al respecto.

Impugnación del fallo de tutela de primera instancia

18. El 29 de enero de 202616, el accionante impugnó el fallo de la SR. Expresó en su escrito que la decisión negativa a sus derechos, desconoce que la publicación realizada por la SC fragmenta y descontextualiza su versión en audiencia pública, y reiteró las circunstancias detalladas de tiempo, modo y lugar que considera deben incluirse en el mensaje difundido por la red social así como su relación con el crimen, e indicó que “[a] l omitir[se] la causa jurídica de la retención (porte ilegal de un arma), el posterior hallazgo de material de guerra, intendencia y explosivos, y mi ausencia física en el lugar puntual del homicidio, la JEP, a través de su Subdirección de Comunicaciones, proyectó al público una versión desprovista de contexto causal y de gradación (sic) de responsabilidades

[…]”.

19. Ahora bien, criticó que el juez colegiado de primera instancia diera un peso absoluto al derecho a la información de la SC, dudó sobre la ponderación realizada y afirmó que una publicación que genera una narrativa simplificada y potencialmente revictimizante por su síntesis extrema “ desvirtúa su propia finalidad legítima ”. Adujo que la SR tampoco evaluó si la divulgación hecha a través de la red social era el medio idóneo para difundir un testimonio complejo sobre graves violaciones a los derechos humanos, sin medir las consecuencias sobre su presunción de inocencia y sin permitir un mecanismo de rectificación previa.

idóneo para difundir un testimonio complejo sobre graves violaciones a los derechos humanos, sin medir las consecuencias sobre su presunción de inocencia y sin permitir un mecanismo de rectificación previa.

16 Folio 302 y ss. La notificación de la sentencia de primera instancia ocurrió el 27 de enero de 2026. Folio 288.9

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RADICACIÓN LEGALI: 1500017-43.2026.0.00.0001

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20. Finalmente, confirmó el impugnante que el 23 de enero de 2026, la SC remitió a la apoderada del accionante un oficio en el que informa el cumplimiento de la Resolución 4048 de 2025, que , contrario a lo que pretende el escrito, evidencia el incumplimiento a la orden dispuesta de verificación del contenido, destacando nuevamente las frases incluidas en el mensaje modificado y su desacuerdo coincidente con la demanda inicial de tutela. Por t odo lo anterior, solicitó que sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la SC (i) publicar en un término perentorio una aclaración integral que destaque el contexto omitido en los hechos por “causa de la retención [de la víctima], hallazgo del material de guerra y falta de orden de disparo ” y (ii) que en la elaboración del manual de comunicaciones garantice a los comparecientes un mecanismo de verificación y corrección previo a la divulgación de mensajes, como garantía del debido proceso.

21. El 4 de febrero de 2026 17, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó sobre cumplimiento de la orden dispuesta por la primera

divulgación de mensajes, como garantía del debido proceso.

21. El 4 de febrero de 2026 17, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó sobre cumplimiento de la orden dispuesta por la primera instancia y anexó respuestas enviadas a la abogada del accionante mediante oficios del 23 y 30 de enero de 2026 18. Finalmente aclaró que no tuvo conocimiento de la primera petición por haber sido remitida directamente a la SJ -SDSJ, pero sí de la segunda radicada el 31 de diciembre y que coincide en su contenido y alcance con la del 23 de diciembre de 2025. En los anteriores términos, consideró cumplida la orden dictada por al SR.

22. Mediante auto de 4 de febrero de 202619, la SR concedió en el efecto devolutivo la impugnación interpuesta por el accionante por encontrarlo oportuno y dentro del término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 199120.

II. COMPETENCIA

23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96 literal c), y 147 de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 53 inciso 2° de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la SA es competente para resolver la impugnación en contra de la sentencia SRT -ST007 de 26 de enero de 2026, proferida por la Subsección Primera de la SR.

III. PROBLEMA JURÍDICO

17 Folio 320 y ss. 18 Folio 359 y ss.

Primera de la SR.

III. PROBLEMA JURÍDICO

17 Folio 320 y ss. 18 Folio 359 y ss. 19 Folio 319 y ss. 20 La decisión fue notificada el 27 de enero de 2026, y radicada la impugnación el 29 de enero próximo.10

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PEDRO NEL BUITRAGO AVELLA

24. La SA debe determinar si se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en relación con el derecho de petición del señor Pedro Nel BUITRAGO AVELLA, teniendo en cuenta que la respuesta ofrecida por la accionada tuvo lugar luego de la orden emitida en primera instancia. Asimismo, se considerará si la afectación alegada de los derechos al buen nombre y al debido proceso del accionante se encuentra demostrada por la publicación realizada por la SC en una red social, o si, por el contrario, e llo obedece al ejercicio del derecho a la información de la accionada.

IV. FUNDAMENTOS

Sobre la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente

25. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la finalidad de la acción de tutela radica en garantizar la protección inmediata a los derechos fundamentales de las personas cuando son vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública. Sin embargo, se ha advertido que las solicitudes de amparo pueden perder su finalidad por cambios en las circunstancias que ocasionaron su origen, configurándose el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto21. A su vez, la Corte ha desarrollado una tipología propia para

solicitudes de amparo pueden perder su finalidad por cambios en las circunstancias que ocasionaron su origen, configurá

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