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JEP - Sentencia TP SA 601 2026 18 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 601 2026 18 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 15 00038 - 19 . 2 0 26 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 601 de 2026

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de 2026

Expediente Legali: 1500038-19.2026.0.00.00011

Asunto:

Impugnación contra la Sentencia SRT -ST-011 del 30 de enero de 2026, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz se pronuncia sobre la impugnación presentada por el señor NOMBRE12, contra la Sentencia SRT-ST-011 del 30 de enero de 2026, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SPT-SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS

El señor NOMBRE1, líder social e interviniente especial en calidad de víctima en el macrocaso 04 “Situación Territorial de la Región de Urabá ”, interpuso una acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), por la presunta

tutela contra la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y seguridad personal, al debido proceso administrativo y de acceso a la administración de justicia. Argumentó que las accionadas desmontaron su esquema de seguridad a pesar de su nivel de riesgo extraordinario, sin medidas para proteger su vida y sin tener en cuenta hechos recientes que agravan su nivel de riesgo. Mediante Sentencia SRT-ST-011 del 30 de enero de 202 6, la SPT-SR declaró improcedente la acción de amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad. El accionante impugnó dicha decisión.

1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación contraria. 2 La SA omitirá las referencias al nombre del solicitante y de todos aquellos datos que permitan su individualización de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 de 2022 y el Protocolo de Anonimización de documentos judiciales de la JEP. Lo anterior, de acuerdo con la decisión de la primera instancia que resolvió adoptar dicha medida dadas las situaciones descritas por el accionante.2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 15 00038 - 19 . 2 0 26 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

I. ANTECEDENTES

La acción de tutela

E X P E D I E N T E L E G A L I: 15 00038 - 19 . 2 0 26 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

I. ANTECEDENTES

La acción de tutela

1. El 16 de enero de 2026, el señor NOMBRE1 presentó acción de tutela3 en contra de la UNP, la SRVR y la UIA de la JEP4. Alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y seguridad personal, al debido proceso administrativo y de acceso a la administración de justicia5.

1.1 Expresó que es víctima del conflicto armado y líder social en temas relacionados con las víctimas y restitución de tierras en una zona del país con alta presencia de grupos organizados al margen de la ley y economías ilegales6.

1.2 Indicó que fue acreditado como interviniente especial, en calidad de víctima, dentro de procesos que se adelantan en la Jurisdicción 7, y que con ocasión de su participación le fue asignado en 2021, por parte de la UIA, un esquema de seguridad compuesto por un vehículo y escoltas8. Sin embargo, mediante Resolución del 12 de septiembre de 2025 se le notificó que la UIA retiraría el esquema de seguridad en un término de 3 meses a partir de su ejecutoria, bajo el argumento de que el riesgo actual que enfrenta se deriv ó de su liderazgo social y no de su participación ante la Jurisdicción. La misma providencia indicó que la UNP era la entidad competente , previo proceso de empalme y estudio de riesgo, para adoptar las medidas de protección correspondientes9.

Jurisdicción. La misma providencia indicó que la UNP era la entidad competente , previo proceso de empalme y estudio de riesgo, para adoptar las medidas de protección correspondientes9.

1.3 Manifestó que el 26 de diciembre de 2025, el vehículo asignado fue objeto de un atentado, lo que incrementa su nivel de riesgo. Señaló que este hecho fue denunciado a la autoridad competente bajo radicado No. 202512260079810.

3 Fls. 1 a 14. El 16 de enero de 2026, fue radicada en el aplicativo de tutelas en línea de la Rama Judicial. Esa Jurisdicción la remitió ese mismo día a la JEP mediante correo electrónico (Radicado Conti202601002226). 4 Sí bien en el escrito de tutela se incluyó como accionada a la JEP de forma genérica, la primera instancia, tras revisar los sistemas de gestión documental Conti y de gestión judicial Legali, determinó que la SRVR y la UIA adelantaron las actividades objeto de cuestionamiento, por lo que dedujo que la tutela se interpuso contra ellas, conforme al principio de oficiosidad. 5 El accionante anexó al escrito de tutela los si guientes documentos: i) Copia de cédula de ciudadanía (Fl. 3); ii) Certificaciones expedidas por organizaciones civiles que lo acreditan como líder social y defensor de derechos humanos (Fls. 4 a 6). En una de ellas se hace referencia expresa a la existencia de amenazas y actos de intimidación en su contra (Ibidem); iii) Acta de desmonte de medida de protección expedida por la UNP con fecha del 12

humanos (Fls. 4 a 6). En una de ellas se hace referencia expresa a la existencia de amenazas y actos de intimidación en su contra (Ibidem); iii) Acta de desmonte de medida de protección expedida por la UNP con fecha del 12 septiembre de 2025 (Fls.11 a 12) y iv) Copia de constancia de ejecutoria de 9 de octubre en la que se informa que la Resolución del 12 de septiembre de 2025 expedida por el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA de la JEP cobró firmeza el 2 de octubre de 2025 (Fls. 13 a 14). 6 Fl. 8. 7 Acreditado en el macrocaso 04 como interviniente especial, en calidad de víctima, mediante Auto del 3 de marzo de 2020 (Fls.383-395) 8 Mediante Resolución del 8 de junio de 2021 (Fl.210). 9 Fl.7. 10 Fl.8.3

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1.4 Alegó que el 9 de enero de 2026, la J EP desmontó totalmente el esquema de seguridad, a pesar del atentado previamente denunciado, y lo dejó en completa indefensión. Informó que, a la fecha de interposición de la acción, la UNP no ha bía tramitado el estudio de riesgo, ni adoptado medidas de protección a su favor, por lo que se encuentra expuesto a amenazas, sin medidas de seguridad, lo que, a su juicio

tramitado el estudio de riesgo, ni adoptado medidas de protección a su favor, por lo que se encuentra expuesto a amenazas, sin medidas de seguridad, lo que, a su juicio viola el principio de continuidad de la prestación del servicio y constituye un daño irreparable11.

1.5 Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordenara i) a la UNP, realizar de manera inmediata un estudio técnico de nivel de riesgo ; ii) a las accionadas, según corresponda, implementar medidas de protección idóneas, efectivas y acordes al nivel de riesgo, “incluyendo vehículo y hombres”12.

1.6 Por último, como medida provisional, requirió restablecer el esquema desmontado mientras se realiza el estudio técnico definitivo, para evitar un daño irreparable13.

Trámite constitucional

2. Mediante Auto SRT -AT-JBM-050 de l 19 de enero de 2026 14, la SPT -SR a vocó conocimiento de la acción , concedió como medida provisional el restablecimiento temporal del esquema de protección del accionante a cargo de la UIA en coordinación con la UNP15 y ordenó el traslado a las accionadas16.

11 Ibidem. 12 Fl.9. 13 Ibidem. 14 Fls. 16 a 24. Notificado mediante oficio del 20 de enero de 2020 (Fls. 25 a 51). 15 La Sección ordenó a la UIA , en coordinación con la UNP , restablecer el esquema de protección individual al señor NOMBRE1, en las condiciones en las que se había otorgado previamente a la materialización del acto

15 La Sección ordenó a la UIA , en coordinación con la UNP , restablecer el esquema de protección individual al señor NOMBRE1, en las condiciones en las que se había otorgado previamente a la materialización del acto administrativo que ordenó su retiro, hasta tanto se resolviera el fondo del amparo (Fl.23). El 20 de enero de 2026, la UNP allegó un oficio dirigido al responsable del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA, por medio del cual afirmó correrle traslado de la medida para su cumplimiento (Fls.52 a 65). Asimismo, el señor NOMBRE1 remitió comunicación en la que indicó que hasta el momento no se había restablecido el esquema de seguridad, por lo cual solicitó requerir a la UIA y a la UNP para que acaten lo ordenado (Fls. 70 a 75). La SPT-SR, mediante Auto SRT -AT-JBM-053 del 21 de enero de 2026 , requirió al responsable del Grupo de Protección y al director de la UIA de la JEP , entre otros, y al director general de la UNP para que demuestren el cumplimiento de la medida provisional Fls. 66 a 69). Notificado mediante oficio del 21 de enero de 2026 (Fls. 76 a 81). El 21 de enero de 2026 la UIA remitió el Oficio GPVTI-UIA-0305-2026 mediante el cual informó acerca de las gestiones adelantadas ante la UNP para dar cumplimiento con la orden impartida por la Sección. Asimismo, solicitó requerir a la UNP para que proceda a implementar de manera inmediata el esquema de seguridad tipo 1 en favor del accionante (Fls. 82 a 112).

Asimismo, solicitó requerir a la UNP para que proceda a implementar de manera inmediata el esquema de seguridad tipo 1 en favor del accionante (Fls. 82 a 112). 16 La SR también requirió al señor NOMBRE 1 para que: i) aporte copia de la denuncia mencionada en el hecho 4 de la demanda o constancia de dicha actuación e; ii) indique si puso esta circunstancia en conocimiento de la UIA o de la UNP, en caso afirmativo, allegue prueba de su manifestaci ón (Fl.23). Ante esta solicitud el accionante guardó silencio.4

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3. El 22 de enero de 2026, el señor NOMBRE1 radicó incidente de desacato contra la UIA y la UNP por el incumplimiento de la medida provisional17.

4. El 22 de enero de 202618, la UIA rechazó las pretensiones del accionante. Adujo que no incurrió en vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, pues adelantó las gestiones necesarias para conocer su situación de riesgo, adopt ó las medidas de protección como garantía de su participación ante la JEP y corrió traslado de su caso a la entidad competente para asumir su protección.

4.1. La Unidad informó que conoció del caso de NOMBRE1 el 7 de diciembre de 2020, cuando la SRVR reportó sobre su situación y ordenó a este órgano realizar el estudio

a la entidad competente para asumir su protección.

4.1. La Unidad informó que conoció del caso de NOMBRE1 el 7 de diciembre de 2020, cuando la SRVR reportó sobre su situación y ordenó a este órgano realizar el estudio correspondiente que, en 2021 arrojó un nivel de riesgo extraordinario. Manifestó que, ante nuevo estudio de riesgo 19, mediante Acto Administrativo de septiembre de 202520, ordenó el desmonte gradual de las medidas de protección por falta de nexo causal entre su participación en la JEP y situaciones de riesgo del interesado . En consecuencia, dispuso mantener las medidas de la misma manera durante los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión “o hasta tanto la UNP asuma competencia del caso e inicie el trámite de evaluación de riesgo, lo que primero ocurra. Si finalizados los tres meses la UNP no ha asumido competencia o adoptado una decisión de fondo frente al caso, dicha

17 Fls. 147 a 166. 18 Fls. 206 a 352. La UIA anexo al escrito los siguientes documentos: i) Carpeta con copia de la Resolución No. 0305 del 12 de septiembre de 2025 y comprobantes de notificación ii) Carpeta de desmonte de medidas de protección; iii) Carpeta de remisión del caso por competencia a la UNP y respuestas de la UNP; iv) Carpeta de solicitud a la UNP solicitando implementación medida provisional. 19 Explicó que las evaluaciones de riesgo requieren actualización periódica y sintetizó las decisiones adoptadas, sobre las que el actor ha podido ejercer recursos. Señaló que mediante Acto Administrativo de junio de 2021: estableció el riesgo del señor NOMB RE1 como extraordinario e implementó un esquema de protección tipo 2,

sobre las que el actor ha podido ejercer recursos. Señaló que mediante Acto Administrativo de junio de 2021: estableció el riesgo del señor NOMB RE1 como extraordinario e implementó un esquema de protección tipo 2, conformado por un vehículo blindado y dos personas, también entregó un medio de comunicación y un chaleco blindado, este se hizo extensivo a su grupo familiar; además, le fijó una vigencia de 12 meses o hasta que se tuviera lugar un nuevo resultado del estudio periódico a realizar (Fl. 210). Que mediante Acto Administrativo de mayo de 2022: sin modificar el nivel de riesgo, ajustó las medidas a un esquema tipo 1 en el que, respecto al ant erior, cambió el tipo de vehículo de blindado a convencional, su vigencia sería por 12 meses o hasta nuevo resultado de estudio. Decisión que confirmó con Acto Administrativo de junio de 2022, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de repo sición interpuesto por NOMBRE1(Fl. 211). Finalmente indicó que, realizada la última evaluación periódica de riesgo, logró determinar que en el caso del señor NOMBRE1: (i) confluyen factores de vulnerabilidad de carácter étnico, ser víctima del delito de desplazamiento forzado, defensor de derechos étnico-territoriales, así como ejercer un rol de liderazgo en materia de restitución de tierras; (ii) la situación de inseguridad se remonta al año 2006, es prexistente a su vinculación con la JEP que tuvo lugar en 2020, lo que se refuerza con el hecho de que antes contaba con medidas de protección a cargo de la UNP; (iii) los riesgos actuales

inseguridad se remonta al año 2006, es prexistente a su vinculación con la JEP que tuvo lugar en 2020, lo que se refuerza con el hecho de que antes contaba con medidas de protección a cargo de la UNP; (iii) los riesgos actuales denotan como factor generador “su liderazgo en restitución de tierras y la oposición de terceros al retorno de predios ocupados” (Fl.212); y (iv) las situaciones recientemente reportadas, que datan de abril de 2025, se produjeron durante una diligencia de deslinde en un proceso de restitución de tierras no relacionado con los trámites ante la JEP. En consecuencia, señaló que, pese a que en anteriores oportunidades se otorgaron medidas de seguridad para garantizar la participación del ciudadano en los trámites ante esta Jurisdicción, en su criterio, en el presente no hay nexo de causalidad entre su intervención como víctima acredita da dentro de un macrocaso y su riesgo particular, el que denominó como multicausal. 20 Relató que notificó el último acto el 17 de septiembre de 2025, por lo que cobró firmeza el 2 de octubre siguiente, en tanto no fue objeto de recursos. En consecuencia, mediante Oficio GPVTI -UIA-JEP-N 3888 -2025 de 24 de septiembre de 2025, remitió el caso de NOMBRE1 a la UNP para que adelantara la evaluación del riesgo y adoptara las medidas correspondientes (Fl.211).5

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E X P E D I E N T E L E G A L I: 15 00038 - 19 . 2 0 26 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 entidad asumirá el costo que se genere por mantener activas las medidas como quiera que esta decisión se fundamente en la ausencia de competencia de la Unidad de Investigación y Acusación”21. Vencido el plazo, retiró el esquema de protección.

5. La UNP, en respuesta del 22 de enero de 2026 22, solicitó declarar improcedente la acción de amparo por “inexistencia de vulneración de derechos fundamentales”23. Informó que mediante comunicación enviada vía correo electrónico el 8 de octubre de 2025, le presentó al accionante el programa de protección y le requirió el diligenciamiento de un formulario de inscripción, así como la entrega de documentos que acreditaran su pertenencia a una de las poblaciones objeto de protección24. A la fecha, el accionante no había aportado la documentación solicitada.

5.1. Manifestó que el 13 de enero de 202625 reiteró al accionante la solicitud y también solicitó al comandante de Policía de la región en la que reside desplegar medidas preventivas por un período de 4 meses, mientras culmina el estudio de riesgo del accionante26. Finalmente, indicó que mediante OFI-2026-00003767 de 21 de enero de 202627, enviado esa fecha, explicó al señor NOMBRE1 que tras “validar su pertenencia a la población objeto del Programa de Protección, así como la posible existencia de un nexo causal entre los presuntos hechos de amenaza reportados y la actividad que (…) desarrolla, se

a la población objeto del Programa de Protección, así como la posible existencia de un nexo causal entre los presuntos hechos de amenaza reportados y la actividad que (…) desarrolla, se solicitó al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo –CTAR– la realización de un estudio de nivel de riesgo”28, además, requirió nuevamente a la Policía Nacional la adopción de medidas preventivas, por 4 meses, en lo que lleva a cabo el procedimiento correspondiente para resolver el caso . Agregó que, para realizar el estudio de nivel de riesgo, el CTAR cuenta con un término de 30 días hábiles29.

21 Fl. 211. 22 Fls. 167 a 205. La UNP anex ó al escrito los siguientes documentos: i) Resolución de nombramiento y Acta de posesión del jefe de la Oficina Jurídica (Fls. 189 a 192); ii) Comunicación externa OFI-2026-00000502 del 5 de enero de 2026 (Fls. 185 a 188); iii) Comunicación externa OFI-2026-00001913 del 13 de enero de 2026 (Fls. 168 a 172); iv) Comunicación externa OFI-2026-00003767 del 21 de enero de 2026 (Fls. 173 a 175); v) Correo electrónico del 22 de enero de 2026 de la Dirección de Protección (Fls. 180 a 184); y vi) Correo electrónico del 22 de enero de 2026 de la Oficina Asesora de Planeación e Información (Fls. 176 a 179). 23 Fl. 204. 24 Fl. 195. La UNP indicó que reiteró al señor NOMBRE1 tal solicitud mediante comunicación telefónica y con

Oficina Asesora de Planeación e Información (Fls. 176 a 179). 23 Fl. 204. 24 Fl. 195. La UNP indicó que reiteró al señor NOMBRE1 tal solicitud mediante comunicación telefónica y con OFI-2026-00000502 de 5 de enero de 2026 (Fls. 187). 25 Mediante OFI-2026-00001913 de 13 de enero de 2026. 26 Fl. 195. 27 Fls. 173 a 175. En su escrito, la UNP afirmó que, mediante oficio OFI-2026-00001913, remitió dicha información al accionante. Sin embargo, una vez verificados los documentos anexos esta Sección pudo constatar que esta información fue remitida mediante el oficio OFI-2026-00003767 del 21 de enero de 2026 28 Fl. 196. 29 La UNP también señaló que en cumplimiento de la medida provisional decretada por la SPT-SR en el auto que avocó conocimiento de la acción, procedió a realizar el correspondiente traslado de dicha medida al Grupo de Protección de Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA de la JEP, mediante comunicación externa OFI2026-00003589 del 20 de enero de 2026 (Fl. 194).6

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6. El 22 de enero de 2026 30, la SRVR solicitó su desvinculación, tras considerar que adelantó las gestiones judiciales correspondientes para la protección de los derechos

6. El 22 de enero de 2026 30, la SRVR solicitó su desvinculación, tras considerar que adelantó las gestiones judiciales correspondientes para la protección de los derechos fundamentales del accionante. Expuso que, en marzo de 2020, acreditó “como interviniente especial en calidad de víctimas (sic) al señor NOMBRE1”31, que en diciembre de ese año puso en conocimiento de la UIA información relativa a la situación de riesgo del ciudadano y solicitó realizar el estudio de riesgo en su favor e implementar las medidas de protección correspondientes. Manifestó que , luego conoció de algunos inconvenientes relacionados con la implementación por parte de la UIA de las medidas de protección en favor del accionante, en específico el cambio de los hombres de protección, por lo que, en junio de 2024, ordenó a la Unidad implementar de manera inmediata y de forma completa el esquema de protección asignado y de manera provisional la restitución de dos hombres de protección que habían venido siendo parte del esquema del señor NOMBRE132.

7. Mediante Auto SRT-AT-JBM-057 del 26 de enero de 202633, la SR levantó la medida provisional. La Sección consideró que la UNP adoptó medidas tendientes a proteger la vida e integridad personal del señor NOMBRE1 al solicitar al comandante de Policía de la zona implementar medidas de prevención y protección en favor del accionante.

8. El Ministerio Público, mediante oficio del 26 de enero de 202634, solicitó no conceder el amparo. Señaló que la acción cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que, a pesar de la existencia de otros mecanismos ordinarios, estos podrían no resultar

el amparo. Señaló que la acción cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que, a pesar de la existencia de otros mecanismos ordinarios, estos podrían no resultar efectivos para salvaguardar los derechos del accionante. También, manifestó que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del señor NOMBRE1, toda vez que, adelantaron gestiones para atender el caso ; el accionante no controvirtió la decisión de la UIA; no acreditó la situación de peligro que mencionó en la demanda35; ni aportó la documentación que la UNP le pidió desde octubre de 2025.

La providencia impugnada

9. Mediante Sentencia SRT -ST-011 del 30 de enero de 2026 36, la SPT -SR declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiari edad. La Sección solo realizó un análisis sobre el proceder de la UNP y se refirió a la actitud procesal del accionante. Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad,

30 Fls. 366-395. La SRVR adjunto copia de las providencias adoptadas (Fls. 383 a 395). 31 Fl. 366. 32 Fl. 367. 33 Fls. 396 a 402. Notificado mediante oficio del 26 de enero de 2026 (Fls. 403 a 418). 34 Fls. 419 a 436. 35 Fl. 436. 36 Fls. 501 a 520. Notificada mediante oficio del 2 de febrero de 2026 (Fls. 521 a 540).7

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

35 Fl. 436. 36 Fls. 501 a 520. Notificada mediante oficio del 2 de febrero de 2026 (Fls. 521 a 540).7 S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 15 00038 - 19 . 2 0 26 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 ya que el trámite administrativo de evaluación del riesgo ante la UNP aún estaba en curso, por lo que el accionante no ha agotado los medios ordinarios para el ejercicio de sus derechos ante esta entidad. Y no interpuso el recurso de reposición contra el acto administrativo proferido por la UIA que ordenó el desmonte gradual de las medidas de protección37.

9.1. Además, manifestó que no advierte la existencia de un posible perjuicio irremediable, toda vez que “(i) la parte actora no aportó prueba alguna de la última situación de amenaza que relató en la demanda de tutela pese a haberse emitido una orden para que lo hiciera; (ii) desatendió los llamados de la UNP; (iii) dicha entidad adoptó medidas preventivas a través de su articulación con la Policía Nacional, quien efectivamente recibió las comunicaciones antes mencionadas, para que implemente estrategias de protección mientras se culmina el estu dio de riesgo y; (iv) tales determinaciones pueden ser cuestionadas por el accionante ante la UNP, en caso de inconformidad”38.

9.2. Pese a inadmitir el estudio de fondo del amparo solicitado, el a quo calificó la actuación de la UNP como “diligente”, pues le solicitó repetidamente al solicitante la

inconformidad”38.

9.2. Pese a inadmitir el estudio de fondo del amparo solicitado, el a quo calificó la actuación de la UNP como “diligente”, pues le solicitó repetidamente al solicitante la documentación necesaria para iniciar el estudio de su nivel de riesgo y pidió el apoyo a la Policía Nacional para brindarle protección en la zona donde vive. Consideró que lo solicitado no implica ninguna carga desproporcionada o irrazonable para el accionante, máxime si se tiene en cuenta su propia conducta en el tiempo transcurrido39.

La impugnación

10. El 2 de febrero de 2026 , NOMBRE1 impugnó el fallo de primera instancia 40.

Afirmó que la decisión de la SPT-SR desconoce los hechos probados en el expediente, la real conducta de las entidades accionadas y l a jurisprudencia que admite la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existe riesgo grave, actual e inminente para la vida e integridad.

37 Fl. 517. 38 Fl. 518. 39 Ibidem. 40 Fls. 541 587. El accionante anexó los siguientes documentos y solicitó su valoración : i) Auto SRT -AT-JBM-050 del 19 de enero de 2026; ii) Auto que levantó la medida provisional y previno a la UNP; iii) Incidente de desacato promovido por el accionante; iv) Comunicación UNP – Radicado EXT-2026-00005545; v) Número único de noticia

criminal (NUC) 050016099150202610062; vi) Certificaciones que acreditan condición de líder social; vii) Escrito y prueba digital del envío de la novedad del día 26 de diciembre de 2025 por parte del esquema; viii) Fotos del vehículo del día del hecho.8 S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 15 00038 - 19 . 2 0 26 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 10.1. Advirtió que el despacho reconoció expresamente el riesgo existente al conceder la medida provisional . Consideró que resulta incoherente que el proceso concluya con una declaración de improcedencia por subsidiariedad, sin que haya desaparecido el riesgo, ni se haya garantizado una protección estable, continua y definitiva41.

10.2. Puntualizó que, a la fecha de presentación de la tutela , no existía un nuevo estudio de riesgo que desvirtuara su riesgo extraordinario y justificara la sustitución de su esquema de protección por el patrullaje de la Policía Nacional y otras medidas preventivas genéricas por un término de cuatro meses.

10.3. Asimismo, alegó que el auto que levantó la medida provisional no negó la existencia del riesgo y que por el contrario tal decisión se sustentó, en parte, “en un supuesto fáctico incompleto” 42, es decir, en la afirmación d e que la UIA no tuvo conocimiento del atentado y en que no existía prueba de su reporte oportuno, lo que desconoce que “el reporte fue realizado por un integrante activo del esquema de

conocimiento del atentado y en que no existía prueba de su reporte oportuno, lo que desconoce que “el reporte fue realizado por un integrante activo del esquema de protección, quien tenía el deber funcional de informar cualquier hecho de riesgo, y que dicha comunicación sí se produjo el mismo día de los hechos, tal como se acreditará con los soportes que se aportan en esta instancia43”.

10.4. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela y en su lugar, declarar procedente el amparo constitucional, amparar sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal, debido proceso administrativo y acceso a la justicia. También solicitó ordenar a la UNP culminar de manera inmediata el estudio de riesgo, mantener el esquema de protección hasta que exista una decisión definitiva y advertirle sobre la obligació n de acatar de forma oportuna las órdenes judiciales, dada su conducta reiterada de cumplimiento tardío44.

11. Mediante auto SRT-AT-JBM-079 del 9 de febrero de 2026, la SPT -SR concedió la impugnación45.

II. COMPETENCIA

12. Con fundamento en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, el literal c del artículo 96 y el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir la impugnación

41 Fl. 562. 42 Fl. 563. 43 Fl. 563. 44 Fl. 564.

de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir la impugnación

41 Fl. 562. 42 Fl. 563. 43 Fl. 563. 44 Fl. 564. 45 Fl. 589. Notificado mediante oficio del 10 de febrero de 2025 (Fls. 590 a 605).9 S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 15 00038 - 19 . 2 0 26 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 presentada por el señor NOMBRE1 contra la Sentencia SRT-ST-011 del 30 de enero de 2026, proferida por la SPT-SR.

III. FUNDAMENTOS

Problema jurídico

13. Corresponde a la SA establecer (i) si la acción de amparo impetrada por el accionante es procedente. Solo en caso afirmativo, evaluará (ii) si la UIA, la UNP o la SRVR vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.

La procedibilidad de la acción de tutela presentada por el señor NOMBRE1

14. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale la le y46. A pesar de su informalidad, es preciso que se cumplan unos requisitos mínimos para que sea procedente, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa ; (ii) legitimación por pasiva; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

informalidad, es preciso que se cumplan unos requisitos mínimos para que sea procedente, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa ; (ii) legitimación por pasiva; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

15. En el caso en concreto, la SA encuentra que l os requisitos de la legitimaci

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