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JEP - Sentencia TP SA 602 18 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 602 18 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1500079-83.2026.0.00.0001

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 602 de 2026

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: 1500079-83.2026.0.00.00011

Accionante: Orlando PENAGOS GONZÁLEZ Referencia: Impugnación contra la sentencia SRT -ST-017 del 9 de febrero de 2026

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Orlando PENAGOS GONZÁLEZ, contra la sentencia SRTST-017 del 9 de febrero de 2026, proferida por la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SUB01-SR).

SÍNTESIS DEL CASO

El señor PENAGOS GONZÁLEZ solicitó ante la JEP la acreditación como víctima dentro del macrocaso 08. Inicialmente, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR) negó dicha acreditación la cual fue recurrida y en sede de apelación se le concedió. Posteriormente, presentó múltiples solicitudes a la misma Sala con el fin de que se incluyera dentro de la acreditación como víctima un alegado “montaje judicial” en su contra. La SRVR desestimó dichas solicitudes y ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la

incluyera dentro de la acreditación como víctima un alegado “montaje judicial” en su contra. La SRVR desestimó dichas solicitudes y ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) el acompañamiento al accionante, así como el inicio del trámite de acreditación por “hechos adicionales”. El 9 de febrero de 2026, la Sección de Revisión (SR) profirió la sentencia de prime ra instancia en la que evidenció que el accionante realmente cuestionaba dos providencias judiciales proferidas por la SRVR, y declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional. El actor constitucional impugnó la decisión, lo que da lugar a este pronunciamiento.

1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital

LEGALi.|

2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500079-83.2026.0.00.0001

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de mayo de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) remitió a la Subsala L de la SRVR, relatora del subcaso “ El Gran Magdalena”; “Montes de María y otros municipios cercanos ”; “ Ariari-Guayabero-Guaviare, Caguán y Florencia y zona aledaña” (Subcaso AGGCF+), el informe No. 205-ID 5638 de solicitud de acreditación en calidad de intervinientes especiales de 14 víctimas, entre ellas, el señor PENAGOS

GONZÁLEZ2.

2. El 3 de enero de 2025 la SRVR 3 resolvió la solicitud de acreditación como

en calidad de intervinientes especiales de 14 víctimas, entre ellas, el señor PENAGOS

GONZÁLEZ2.

2. El 3 de enero de 2025 la SRVR 3 resolvió la solicitud de acreditación como víctima del señor PENAGOS GONZÁLEZ, una vez surtido el trámite administrativo en cabeza de la SEJEP en verificación del cumplimiento de los requisitos generales de acreditación4. La Sala consideró que, no existía competencia para acreditar como víctima al señor PENAGOS GONZÁLEZ por los hechos descritos, al no cumplir con el factor personal ni territorial de competencia. Argumentó que, de la instrucción judicial del Subcaso AGGCF se concluye que la Fuerza de Tarea Conjunta “Omega”

(FUTCO), no operaba en la ciudad de Bogotá ni en el municipio de Los Patios, Norte de Santander, así como tampoco existen registros de acciones conjuntas con las

2 De acuerdo con el informe, el señor PENAGOS GONZÁLEZ afirmó ser víctima directa de amenazas y desplazamiento forzado, debido a la denuncia hecha en el año 2005, sobre posibles actos de corrupción con ocasión de la realización de obras civiles para la ampl iación de la planta física del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”. Señaló que hizo parte de la Junta de Acción Comunal (JAC) de los barrios San Agustín y Diana Turbay de Bogotá y que, con ocasión de ese cargo conoció los contratos pa ra la realización de obras civiles que beneficiaban a “parapolíticos”. Aseguró que instauró la denuncia ante el Ministerio Público y la

Agustín y Diana Turbay de Bogotá y que, con ocasión de ese cargo conoció los contratos pa ra la realización de obras civiles que beneficiaban a “parapolíticos”. Aseguró que instauró la denuncia ante el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación (FGN), pero como consecuencia de ella, recibió amenazas por parte de integrantes del Bloque Capital de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Según su escrito, los presuntos paramilitares tenían alianzas con agentes de la Policía Nacional (PONAL), con funcionarios de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y con la Personería de dicha localidad. Expresó que, ante las amenazas debió desplazarse hasta el municipio de Los Patios, Norte de Santander, donde vivió hasta el 1 de enero de 2007. Allí fue víctima de personas pertenecientes al grupo armado ilegal conocido como las “Águilas Negras”, quienes lo golpearon y lo conminaron a guardar silencio respecto de las denuncias realizadas. Por esta razón, se desplazó a Venezuela, país en el que vivió hasta el año 2011, cuando regresó a Colombia. En el año 2011, manifestó ser víctima de un nuevo atentad o en la ciudad de Bogotá, cuando presuntos integrantes de la PONAL y de la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) lo abordaron e ingresaron de manera forzada a un vehículo. Sostuvo, que, como consecuencia de las denuncias hechas ante la FGN por este último hecho victimizante, fue víctima de un “montaje judicial”, lo que le llevó a estar privado de la libertad injustamente. Según el solicitante “este proceso era nulo porque vulneraba el debido

denuncias hechas ante la FGN por este último hecho victimizante, fue víctima de un “montaje judicial”, lo que le llevó a estar privado de la libertad injustamente. Según el solicitante “este proceso era nulo porque vulneraba el debido proceso. La Fiscalía contaba con un plazo establecido para imputar o precluir el caso, y no cumplió con ese término. Esta situación fue informada al Juez 21 Penal Municipal, así como a los fiscales del caso, a los abogados de la Defensoría Pública y a la Delegada del Ministerio Público. Esto demuestra que el juez estaba impedido para dictar sentencia, ya que tenía un proceso disciplinario en curso”. Ibid. 3 Auto SRVR-RJC-001-2025. Fls. 13 a 32. 4 La Secretaría concluyó que la solicitud de acreditación del señor PENAGOS GONZÁLEZ satisfacía los presupuestos referidos a la manifestación de voluntad y prueba sumaria de la condición de víctima , puesto que el solicitante demandó expresamente su acreditación en calidad de interviniente especial, y aportó el Registro Único de Víctimas (RUV).| 3

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unidades militares con jurisdicción en esos territorios, en donde tuvieron lugar los hechos victimizantes de la solicitud.

3. El señor PENAGOS GONZÁLEZ apeló la decisión de la Sala 5 y esta Sección, mediante Auto TP-SA 2032 del 6 de agosto de 2025, lo acreditó como víctima dentro del macrocaso 08, por hechos de desplazamiento forzado y amenazas, al considerar

mediante Auto TP-SA 2032 del 6 de agosto de 2025, lo acreditó como víctima dentro del macrocaso 08, por hechos de desplazamiento forzado y amenazas, al considerar que las conductas delictivas y afectaciones sufridas por el solicitante encu entran relación con el objetivo de investigación del mentado macrocaso, esto es, dentro del alcance del patrón de macrocriminalidad. Esta Sección concluyó que, la decisión de negar la acreditación desconoció el alcance del derecho a la participación de las víctimas que solicitan su reconocimiento ante la JEP, desde su dimensión formal, restauradora y transformadora.

4. El 28 de agosto de 2025 6 se remitió comunicación al señor PENAGOS GONZÁLEZ, entre otros, informando que contaba con contraseña vigente para el acceso y visualización del expediente 7. El 29 de agosto la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación (SEJUD-SA) fijó el Estado8 SJ.SA.0000155.2025 mediante el cual notificó a los sujetos procesales e intervinientes especiales del contenido del Auto TPSA 2032 de 2025 (supra, párrafo 4). El 15 de septiembre del mismo año la SEJUD -SA dejó constancia de ejecutoria9 de la decisión.

5. El 30 de octubre de 2025 el señor PENAGOS GONZÁLEZ presentó solicitud de aclaración y/o adición 10 respecto del Auto TP -SA 2032 de 2025. Indicó que no se valoró “de manera integral el contexto y las pruebas que acreditan la existencia de un falso positivo judicial [...] el cual constituye una forma de persecución estatal y vulneración grave de derechos fundamentales ”, lo que habría generado una “ omisión sustancial ” que

valoró “de manera integral el contexto y las pruebas que acreditan la existencia de un falso positivo judicial [...] el cual constituye una forma de persecución estatal y vulneración grave de derechos fundamentales ”, lo que habría generado una “ omisión sustancial ” que afectaría su reconocimiento como víctima “ integral” del conflicto armado. Según el solicitante, el proceso penal en el que fue privado de su libertad era nulo y había prescrito para el momento de la imputación, lo que violó su derecho al debido proceso, configurando un “patrón de victimización en el marco del conflicto armado y de la persecución a líderes sociales y defensores de derechos humanos11”. El 1 de noviembre de 2025 remitió escrito solicitando: “i) declarar la prescripción de la acción penal respecto del proceso por lesiones personales derivado del hecho ocurrido el 6 de junio de 2006; ii) declarar la nulidad de la imputación formulada el 10 de febrero de 2012 por haber sido presentada fuera

5 Fls. 7 y 8. 6 Fls. 111 a 113. 7 Constancia de entrega Fls. 114 y 115. 8 Fl. 119. 9 Fl. 120. 10 Fls. 5 y 6. 11 Ibid.| 4

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del término legal; iii) ordenar la revisión integral de mi situación dentro del macro caso 08, considerando mi calidad de víctima por desplazamiento, amenazas y montaje judicial.”

6. El 2 de diciembre de 2025 la SRVR dio respuesta 12 a las solicitudes del señor

PENAGOS GONZÁLEZ, indicando:

considerando mi calidad de víctima por desplazamiento, amenazas y montaje judicial.”

6. El 2 de diciembre de 2025 la SRVR dio respuesta 12 a las solicitudes del señor

PENAGOS GONZÁLEZ, indicando:

6.1. Sobre la solicitud del 1 de noviembre, señaló que la JEP no es competente para adelantar dicha actuación, dado que la petición estaba relacionada con un delito del resorte de la justicia penal ordinaria y no guardaba relación con las conductas definidas en el Acto Legislativo 1 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, por referirse a hechos de lesiones personales a título de dolo. Por esta razón, exhortó al señor PENAGOS GONZÁLEZ para que tramitara ante la autoridad ordinaria dicha solicitud.

6.2. En relación con la solicitud del 30 de octubre, frente a la adición al Auto TPSA 2032, y el reconocimiento del “falso positivo judicial” dentro de su reconocimiento como víctima, indicó que la solicitud fue presentada de manera extemporánea, dado que en la constancia de ejecutoria (15 de septiembre de 2025) consta que no se presentó dentro del término de la misma ninguna solicitud de acla ración o adición, de conformidad con el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 19 de la Ley 1922 de 2018. Conc luyó que, en todo caso, la solicitud de aclaración o adición no puede utilizarse para reabrir términos vencidos ni para introducir nuevos hechos o modalidades de afectación dentro del trámite de acreditación de víctimas.

6.3. Finalmente, aclaró que, dado que la petición se relacionaba con el interés de

puede utilizarse para reabrir términos vencidos ni para introducir nuevos hechos o modalidades de afectación dentro del trámite de acreditación de víctimas.

6.3. Finalmente, aclaró que, dado que la petición se relacionaba con el interés de acreditarse como víctima de hechos adicionales, el señor PENAGOS GONZÁLEZ podía presentar la solicitud de acreditación de nuevos hechos a efectos de ser valorados. Por esta razón , le solicitó a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) de la JEP que orientara al solicitante y que por su intermedio remitiera la solicitud de acreditación de los hechos adicionales, y adelantara la fase administrativa correspondiente. En atenci ón a lo anterior, decidió rechazar por improcedente la petición del 1 de noviembre de 2025 y, por improcedente y extemporánea la del 30 de octubre de 2025, así como disponer que la OAAV remitiera la solicitud de acreditación como víctima por hechos adicion ales y el trámite de la fase administrativa correspondiente.

7. El 3 de diciembre de 2025 el señor PENAGOS GONZÁLEZ interpuso recurso de apelación13 contra la decisión que negó la incorporación “del hecho revictimizante de

12 Auto SRVR-RJC-179-2025 del 2 de diciembre de 2025. Fls. 121 a 126. 13 Fls. 7 y 8.| 5

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falso positivo judicial y el análisis de ilegalidad del proceso judicial [...]”, fundamentando

13 Fls. 7 y 8.| 5

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falso positivo judicial y el análisis de ilegalidad del proceso judicial [...]”, fundamentando su solicitud en: i) la vulneración al debido proceso, en tanto el hecho revictimizante es, a su parecer, parte integral del daño sufrido por agentes del Estado en el conflicto armado; ii) la inexistencia de extemporaneidad de la soli citud, en tanto no le habría sido notificada la acreditación en el macrocaso 08; iii) la necesidad de verdad plena, en tanto el hecho victimizante sería conexo al conflicto armado; iv) afectación directa por decisiones estatales, que estaría soportando con ocasión a la providencia. Solicitó que se revocara la decisión y se incorporara formalmente el hecho de “ falso positivo judicial” y se analizara la “ ilegalidad del proceso”, así como la notificación “ adecuada y completa” de las decisiones futuras y garantías de participación efectiva en el proceso.

8. El 9 de diciembre de 2025, el accionante allegó escrito de “ Incidente de nulidad por violación del debido proceso, imparcialidad judicial y doble intervención decisoria 14”.

Argumentó que había solicitado el reconocimiento como víctima de un “falso positivo judicial” y que esta había sido negada, por lo que posteriormente interpuso recurso de apelación. Señaló que la misma magistrada de la SRVR había decidido dos veces frente al mismo asunto: “i) en la decisión inicial de negación del reconocimiento; y, ii) en la actuación relacionada con la apelación”. Por esto, solicitó que: i) se declarara “ la nulidad

frente al mismo asunto: “i) en la decisión inicial de negación del reconocimiento; y, ii) en la actuación relacionada con la apelación”. Por esto, solicitó que: i) se declarara “ la nulidad absoluta de todas las actuaciones y decisiones en las que intervino la magistrada [...]” relacionadas con la solicitud de reconocimiento del “falso positivo judicial”; ii) invalidar la decisión de apelación que negó la inclusión del falso positivo judicial como hecho revictimizante; iii) ordenar la reasignación del expediente a un magistrado o magistrada distinta, garantizando independencia e imparcialidad ; iv) reponer la actuación al estado anterior a la configuración de la nulidad; v) suspender cualquier trámite posterior hasta tanto se resuelva de fondo el incidente15.

9. El 15 de diciembre de 2025 16 el señor PENAGOS GONZÁLEZ presentó derecho de petición, en el cual solicitó “ audiencia formal para exponer hechos graves relacionados con la no investigación de un falso positivo judicial denunciado en el marco del macrocaso 08 ”. Manifestó haber sido víctima de un “ falso positivo judicial ”, lo que derivó en la privación injusta de su libertad por más de cinco años. Indicó que estos hechos fueron puestos en conocimiento y denunciados ante la JEP, dentro del macrocaso 08 asegurando que, ha evidenciado “omisiones, dilaciones y ausencia de una investigación efectiva, lo que vulnera [...] derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación integral”, lo que, en su consideración, ha comprometido no solo su situación particular, sino el “interés general, en tanto afectan la credibilidad del sistema transicional y el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a los derechos

reparación integral”, lo que, en su consideración, ha comprometido no solo su situación particular, sino el “interés general, en tanto afectan la credibilidad del sistema transicional y el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a los derechos

14 Fls. 10 a 12. 15 Ibid. 16 Fls. 342 a 345.| 6

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humanos”. Por esto, solicitó: i) [...] audiencia formal y presencial o virtual con la presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz [...] con el fin de exponer de manera directa y detallada las irregularidades, omisiones y hechos constitutivos de un falso positivo judicial no investigado dentro del macrocaso 08 ; ii) [...] informe del estado actual de las actuaciones relacionadas con los hechos que he denunciado ante la JEP y las razones jurídicas por las cuales no se ha avanzado [...] en su investigac ión; iii) se adopten las medidas necesarias para garantizar una investigación seria, imparcial y efectiva, conforme a los estándares constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos ; iv) se me notifique por escrito la respuesta de fondo, clara, congruente, dentro de los términos legales provistos”.

10. El 14 de enero de 202617 la SRVR dio respuesta a las peticiones mediante Auto SRVR-RJC-002-2026, en los siguientes términos.

10.1. Conforme con la providencia, el 19 de diciembre de 2025, la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió informe de cumplimiento del Auto SRVR -RJC-179-2025

10.1. Conforme con la providencia, el 19 de diciembre de 2025, la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió informe de cumplimiento del Auto SRVR -RJC-179-2025 del 2 de diciembre de 2025, en donde indicó que había sido designado un profesional para contactarse, mediante correo electrónico, con el señor PENAGOS GONZÁLEZ para adelantar lo ordenado por la magistratura; sin embargo, para la fecha del informe, no se había recibido respuesta por parte de este.

10.2. Con relación al recurso de apelación contra el Auto SRVR-RJC-179-2025 indicó que este no era procedente, en tanto no se encuentra previsto dentro de las causales establecidas de manera expresa y taxativa en el artículo 13 de la Ley 1922. Adicionalmente, señaló que de conformidad con el marco normativo transicional los hechos relacionados con el “falso positivo judicial” no guardan relación directa con el conflicto armado, por lo que son competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO). En consecuencia, rechazó el recurso de apelación interpuesto.

10.3. En relación con el incidente de nulidad, indicó que este era improcedente, dado que, las actuaciones se ajustaban a la normativa transicional y se habían resuelto oportunamente las múltiples solicitudes, sin vulneración de garantías fundamentales18. Manifestó que la causal invocada por el peticionario, según la cual la magistrada habría intervenido en dos momentos sustanciales del mismo asunto, carece de sustento jurídico pues el despacho conoció de la solicitud de acreditación dentro de sus competencias, sin emitir pronunciamientos de fondo. Por estas razones rechazó la nulidad invocada por considerar su improcedencia.

carece de sustento jurídico pues el despacho conoció de la solicitud de acreditación dentro de sus competencias, sin emitir pronunciamientos de fondo. Por estas razones rechazó la nulidad invocada por considerar su improcedencia.

17 Fls. 127 a 135. 18 Precisó que, de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, aplicable de manera supletoria, la nulidad únicamente procede por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.| 7

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10.4. Frente al derecho de petición indicó que las solicitudes formuladas ya habían sido objeto de decisión, en cuanto a su núcleo esencial, al haberse determinado que se trataba de asuntos ajenos a la competencia de la JEP. Señaló que, las solicitudes que buscan incidir en el trámite judicial deben canalizarse a través de mecanismos procesales previstos para las víctimas acreditadas dentro del macrocaso. En atención a esto, ordenó trasladar el derecho de petición a la Presidencia de la JEP, para lo de su competencia.

11. El 15 de enero de 202619 el presidente de la SRVR dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor PENAGOS GONZÁLEZ indicando que la Sala no investiga hechos individuales, sino la responsabilidad a partir de patrones de macrocriminalidad, en el marco de la justicia transicional de macroprocesos, de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, y con la intención de garantizar al máximo los derechos de las víctimas. En lo relativo a la participación de las

macrocriminalidad, en el marco de la justicia transicional de macroprocesos, de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, y con la intención de garantizar al máximo los derechos de las víctimas. En lo relativo a la participación de las víctimas, indicó que se lleva a cabo por medio de los espacios y audiencias que los casos y subcasos convoquen en el marco de su instrucción. Anexó el Manual de Participación de Víctimas para conocimiento del solicitante, sobre dichos mecanismos de participación ante la JEP.

La acción de tutela y su trámite

12. El señor PENAGOS GONZÁLEZ a título personal interpuso acción de tutela20 ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, solicitando el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, defensa y contradicción y juez imparcial. Como hechos indicó que: i) es víctima acreditada dentro del macrocaso 08; ii) la JEP no notificó su acreditación como víctima, y se enteró por parte de la Defensoría del Pueblo; iii) la magistrada de la Sala declaró extemporáneo el recurso, basada en una notificación “inexistente”; iv) la misma magistrada ha conocido dos veces el caso; v) la magistrada decidió sobre la recusación en su contra. Solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la decisión de extemporaneidad, ordenar una notificación “formal” y “rehacer actuaciones afectadas”.

13. En providencia del 22 de enero del 2026 21 el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá resolvió rechazar la acción de tutela por falta de competencia funcional y, en

13. En providencia del 22 de enero del 2026 21 el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá resolvió rechazar la acción de tutela por falta de competencia funcional y, en segundo lugar, remitir el asunto a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, para que adelantara el trámite de la acción. Mediante Auto SRT-AT-JBM-05622

19 La petición fue trasladada inicialmente a la Presidencia de la JEP y ésta, a su vez, la trasladó a la Presidencia de la SRVR. Fls. 334 a 336. 20 Fls. 1 a 6. 21 Fls. 33 y 34. 22 Fls. 36 a 38.| 8

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del 26 de enero de 2026, un despacho de la SR avocó conocimiento de la acción, y decidió vincular oficiosamente al trámite, a la Secretaría General Judicial (SGJ) y a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SEJUD-SRVR) con el fin de indagar sobre su intervención frente a la solicitud de acreditación de víctima y la recusación presentada por el señor PENAGOS GONZÁLEZ.

14. En respuesta a la vinculación, el 28 de enero de 2026 23 la SGJ informó que realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental Conti y LEGALi no se hallaba ninguna solicitud pendiente de trámite ni de competencia de la SGJ y que el trámite de solicitudes de carácter judicial requería el pronunciamiento d e la

realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental Conti y LEGALi no se hallaba ninguna solicitud pendiente de trámite ni de competencia de la SGJ y que el trámite de solicitudes de carácter judicial requería el pronunciamiento d e la Magistratura en ejercicio de sus funciones judiciales, por lo que no se habían vulnerado derechos fundamentales. Solicitó ser desvinculada del trámite.

15. La SRVR descorrió traslado del escrito de tutela mediante oficio SRVR -RJC004-202624 del 29 de enero de 2026. Sostuvo que las inconformidades del accionante se originaban en el Auto SRVR -RJC-179-2025 y en decisiones posteriores que rechazaron por improcedentes y extemporáneas varias solicitudes presentadas por el accionante.

15.1. Como respuesta a las pretensiones del accionante indicó: i) el Auto TP-SA 2032 de 2025 reconoció al señor PENAGOS GONZÁLEZ la calidad de víctima ante la JEP. Frente a la acreditación del presunto “falso positivo judicial” argumentó que con el fin de emitir concepto ordenado por la Sala, la OAAV se intentó comunicar con el accionado sin obtener respuesta; ii) la SEJUD -SA notificó debidamente el Auto que lo reconoció como víctima ante la JEP; iii) la declaratoria de extempo raneidad de la solicitud de adición o aclaración al Auto de la SA se fundamentó en una notificación válida, y una solicitud presentada vencido el término legal previsto para ello, teniendo en cuenta que la decisión ya se encontraba ejecutoriada al momento de presentarse dicha solicitud; iv) la magistrada correlatora del subcaso no había conocido del mismo asunto dos veces en sentido material o sustancial sobre un

teniendo en cuenta que la decisión ya se encontraba ejecutoriada al momento de presentarse dicha solicitud; iv) la magistrada correlatora del subcaso no había conocido del mismo asunto dos veces en sentido material o sustancial sobre un mismo objeto procesal, además las actuaciones fueron coherentes, sucesivas y delimitadas estrictamente por las solicitudes y recurs os interpuestos por el accionante, y dentro del marco competencial de la Sala de Reconocimiento; v) no se advierte vulneración del derecho al debido proceso, en tanto todas las actuaciones se profirieron por autoridad competente, fueron debidamente motivadas, dentro de los términos legales; y, vi) no se omitió ningún trámite previsto frente a las solicitudes, ni a los mecanismos de impugnación de ley.

23 Fls. 62 a 62 24 Fls 56-58.| 9

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15.2. Frente al asunto del juez natural, aseguró que no se configura vulneración del principio dado que, este no se vulnera por el hecho de que una misma magistratura conozca y resuelva solicitudes, recursos o trámites incidentales dentro de un mismo expediente, siempre que ello ocurra dentro del ámbito funcional designado, sin reabrir decisiones de fondo adoptadas por el superior jerárquico. Al no incurrir en vulneración a derechos fundamentales, solicitó ser desvinculada del trámite.

16. Por su parte, la Secretaría Judicial en apoyo a la movilidad para la SRVR dio respuesta el 28 de enero 25. Relató el trámite surtido por esa magistratura en las diversas decisiones adoptadas, e indicó que se había garantizado el debido proceso,

16. Por su parte, la Secretaría Judicial en apoyo a la movilidad para la SRVR dio respuesta el 28 de enero 25. Relató el trámite surtido por esa magistratura en las diversas decisiones adoptadas, e indicó que se había garantizado el debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite. De igual manera la SEJUD-SRVR dio respuesta el 29 de enero26, indicó que no se reunía el requisito de legitimación en la causa por pasiva, dentro del trámite de tutela, y consideró que no le correspondía pronunciarse sobre las presuntas violaciones señaladas por el accionante, por falta de competencia para darles r esolución. Agregó que no se encontraron peticiones relacionadas con los hechos y pretensiones de la acción de tutela que fueran conocidas o tramitadas por esa Secretaría, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.

17. El 30 de enero de 2026 la SR vinculó al trámite de tutela, mediante Auto SRTAT-JBM-06527, a la Sección de Apelación (SA) y su Secretaría Judicial (SEJUD-SA). En la misma fecha la SEJUD -SA descorrió el traslado informando el trámite de la solicitud de acreditación del señor PENAGOS GONZÁLEZ, al interior de la SA, así como el trámite de comunicación y notificación del auto que concedió dicha acreditación y su ejecutoria. Informó que el sistema registra acuse efectivo de recibo del Auto TP -SA 2032 de 2025, al correo electrónico aportado por el accionante.

Concluyó que no se observa acción u omisión que tuviera como resultado la

acreditación y su ejecutoria. Informó que el sistema registra acuse efectivo de recibo del Auto TP -SA 2032 de 2025, al correo electrónico aportado por el accionante. Concluyó que no se observa acción u omisión que tuviera como resultado la vulneración de derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó la desvinculación del trámite.

18. El 2 de febrero 28 la SR vinculó al trámite a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y, por otra parte, requirió al señor PENAGOS GONZÁLEZ para que informara ante quien había presentado la recusación contra la magistrada de la SRVR, referido por este mismo en el escrito de tutela, y la fecha de radicación, dado que no había sido posible hallar dicho escrito por parte de la SR. Igualmente, mediante Auto SRT -AT25 OFICIOSJ.SAR.0001427.2026. Fls. 136 a 138. 26 Fls. 190 a 194. 27 Fls. 197 a 198. 28 Auto SRT-AT-JBM-069. Fls. 210 a 212.|

10

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JBM-069 vinculó a la Presidencia de la JEP para que informara sobre el trámite del derecho de petición presentado por el actor.

19. En esa misma fecha 29, el despacho ponente de esta Sección dio respuesta a la

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