JEP - Sentencia TP-SA-605 del 08 de abril de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-605 del 08 de abril de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1500121-35.2026.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP – SA 605 de 2026
En el asunto de Pastor Soler Roldán
Bogotá D.C., 8 de abril de 2026
Expediente LEGALI: 1500121-35.2026.0.00.00011
Asunto: Impugnación de sentencia de tutela.
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por una magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), en contra de la Sentencia SRT-ST-21/2026 del 16 de febrero de 2026, proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS
El señor Pastor SOLER ROLDÁN , en calidad de exintegrante de las FARC -EP, interpuso, por medio de su apoderado, acción de tutela en contra de la SAI, la Fiscalía 29 Seccional de Yopal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. A su juicio, las circunstancias relacionadas con la falta de resolución de fondo de la solicitud de beneficios transicionales por parte de la SA I, concomitante con el despliegue de
natural, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. A su juicio, las circunstancias relacionadas con la falta de resolución de fondo de la solicitud de beneficios transicionales por parte de la SA I, concomitante con el despliegue de actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria (JPO) , desconocen las garantías constitucionales del plazo razonable y el juez natural. La Sección de Revisión concedió el amparo de lo s derechos demandados. La SA resuelve la impugnación presentada por una magistrada de la SAI.
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela
1 La foliatura citada en esta decisión corresponde a este expediente LEGALI, salvo indicación contraria. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500121-35.2026.0.00.0001 y el código 83ADB6.2
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1. El 2 de febrero de 2026 , el señor Pastor SOLER ROLDÁN en calidad de exintegrante de las FARC -EP y actuando por medio de apoderado judicial , interpuso acción de tutela en contra de la SAI, la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 29 Seccional
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500121-35.2026.0.00.0001 y el código 83ADB6.10
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resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”29.
32. Tanto en la jurisprudencia de la SA 30 como de la Corte Constitucional 31 se ha establecido que la situación sobreviniente “puede derivarse del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original”32. Sin perjuicio de lo anterior, como ha considerado el tribunal constitucional, ese solo elemento no podría suponer la configuración de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en eventos en los que la demandada controvierte el fallo, merced al derecho de impugnación que le asiste.
33. Para la SA, la declaratoria de la situación sobreviniente se impone en todos los eventos en los que, por cuenta del fallo, la parte accionada satisface el objeto de la tutela y no controvierte el amparo que le resulta desfavorable 33. Lo propio ocurrirá cuando a
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constatación, y ese no es otro que calificarlo como una situación sobreviniente al mismo tiempo que se garantice la verificación de los argumentos de impugnación.
35. Luego de esta constatación judicial es que surge la pregunta de la juridicidad de su fundamento —y no al revés —, es decir la evaluación de si la orden fue correcta; análisis que se debe reducir a comprobar que prima facie la sentencia impugnada no contiene errores protuberantes, pues si los hay, de modo que lo procedente sea la revocatoria del fallo, el análisis debe ser necesariamente de fondo. Por ello es por lo que la jurisprudencia constitucional ha permitido que, sin perjuicio de la existencia de la situación sobreviniente por cumplimiento de la orden de tutela, se pueda hacer alguna admonición sobre la corrección de la providencia impugnada, sin que dicho análisis suponga un efecto concreto sobre lo ya cumplido o un examen adicional de si se presentó o se mantuvo la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda34.
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impartidas por la primera instancia solo protegen los derechos fundamentales demandados o las actuaciones judiciales transicionales relacionadas con ese delito.
38. Por tal motivo, la SA considera que no existen razones que ameriten un pronunciamiento de fondo concerniente a la garantía de los derechos fundamentales demandados, pues, cualquier decisión al respecto sería inocua y caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “la carencia actual de objeto por situación sobreviniente puede derivarse del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original”35. Dado que en este caso la satisfacción del derecho se da en cumplimiento de la orden del juez de tutela en primera instancia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la P az, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y la Ley,
V. RESUELVE
3 Fls. 11-12. 4 Fls. 2-3. 5 Si bien en la investigación que adelanta la Fiscalía 29 Seccional se habla de una captura, en el escrito de la demanda el accionante se refiere a una interceptación. 6 Fl. 3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500121-35.2026.0.00.0001 y el código 83ADB6.3
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Fiscalía 29 le manifestó que la remisión debía ser solicitada directamente por la JEP. El accionante informó que, pese a no tener competencia, la s autoridades de la Justicia Penal Ordinaria (JPO) continuaron con las actuaciones judiciales relativas a (i) audiencia de formulación de imputación por el delito de “uso de documento falso”, del 8 de abril de 2025 ; (ii) radicación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía 29 el día 7 de julio de 2025, y (iii) citación a la audiencia de acusación ante el Juzgado Penal el día 8 de agosto de 2025. Asimismo, que , en decisión del 27 de enero de 2026, el
y que, sin mayor hesitación, podría ser objeto de aplicación del instituto jurídico transicional de la amnistía de sala; y, por otra parte, un sistema de justicia ordinaria que se niega a desprenderse de un proceso penal que, por mandato constitucional y legal, ya no le corresponde”9.
Del trámite de la acción de tutela
8. La Subsección Quinta de Tutela de la Sección de Revisión ( Subsección) avocó conocimiento de la demanda por medio del Auto SRT-AT-CH-039 del 4 de febrero de 2026 y vinculó al trámite constitucional a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI)10.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculada
Sala de Amnistía o Indulto
7 Fls. 4-5. 8 Fls. 5-6. 9 Fl. 3. 10 Fls. 73-76. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500121-35.2026.0.00.0001 y el código 83ADB6.4
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9. La SAI11 precisó que, en respuesta a la solicitud de beneficios elevada por el
exintegrante de las FARC -EP y actuando por medio de apoderado judicial , interpuso acción de tutela en contra de la SAI, la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 29 Seccional de Yopal (F iscalía 29) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad (Juzgado Penal), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia2.
2. En el escrito de la demanda, el accionante elevó las siguientes pretensiones: (i) amparar los derechos fundamentales incoados; en consecuencia, (ii) ordenar a la SAI que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, avoque conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por el demandante; (iii) ordenar a la Fiscalía 29 y al Juzgado Penal , suspender de forma inmediata toda actuación procesal respecto del radicado CUI No. 850016105473201480114; (iv) ordenar a la Fiscalía 29 la remisión a la SAI del referido expediente, y (v) compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta extralimitación en el ejercicio de funciones públicas de la Fiscal 29 Seccional de Yopal3.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda de tutela, e l accionante manifestó que perteneció al Frente 53 de las extintas FARC -EP, estructura de la cual se desmovilizó en virtud de la firma del Acuerdo Final de Paz. Aseguró que la calidad de excombatiente le fue reconocida por medio de la Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017 expedida por la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (anterior OACP) y
excombatiente le fue reconocida por medio de la Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017 expedida por la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (anterior OACP) y que le fue otorgado el beneficio de amnistía de iure, por vía del Decreto 1165 del 10 de julio de 2017, expedido por el Gobierno Nacional4.
4. El señor SOLER ROLDÁN expresó que e l 24 de febrero de 2014, cuando aún hacía parte de la antigua guerrilla, fue “interceptado”5 por integrantes de la SIJIN y Policía de Carreteras en una vía que conduce al sector de El Charte, del municipio de Yopal, Casanare. Al ser requerido por las referidas autoridades, presentó una cédula de ciudadanía con el nombre de "Iván de Jesús Camargo Moya", con la intención de “[…] ocultar su verdadera identidad y evitar ser capturado por su pertenencia a la guerrilla” 6.
Aseguró que la Fiscalía 29 mantuvo en fase de indagación la investigación relacionada con los anteriores hechos hasta el año 2024, cuando decidió activarla de nuevo.
5. Debido a la decisión que reactiva la indagación y con fundamento en la prevalencia jurisdiccional de la JEP, el accionante solicitó a la Fiscalía 29 la remisión del expediente a la SAI. Sin embargo, aseveró que , en respuesta a la referida petición , la
2 Fls. 1-71. 3 Fls. 11-12. 4 Fls. 2-3. 5 Si bien en la investigación que adelanta la Fiscalía 29 Seccional se habla de una captura, en el escrito de la demanda el accionante se refiere a una interceptación.
día 7 de julio de 2025, y (iii) citación a la audiencia de acusación ante el Juzgado Penal el día 8 de agosto de 2025. Asimismo, que , en decisión del 27 de enero de 2026, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal se abstuvo de resolver el conflicto de competencia instaurado por el accionante7.
6. De otra parte, el señor SOLER ROLDÁN comunicó que, de manera concomitante con las actuaciones realizadas ante la JPO, desde el 12 de noviembre de 2024 radicó solicitud formal de beneficios transicionales ante la SAI. En igual sentido, que presentó ante la Sala tres escritos de impulso procesal los días 23 de mayo y 16 de julio de 2025, y 22 de enero de 2026 , en los cuales incluyó las pretensiones del actual trámite constitucional. El accionante aseveró que la respuesta recibida por parte de la SAI se ha circunscrito a dos resoluciones de trámite , sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela exista un pronunciamiento de fondo que resuelva su situación jurídica8.
7. Con base en los hechos descritos , el demandante expresó que actualmente se encuentra “[…]en un estado de debilidad jurídica extrema, producto de la colisión entre un sistema de justicia transicional que aún no asume plenamente su competencia formal, debido al exceso de ritualidades para conocer de un asunto que, prima facie, no reviste mayor complejidad y que, sin mayor hesitación, podría ser objeto de aplicación del instituto jurídico transicional de la amnistía de sala; y, por otra parte, un sistema de justicia ordinaria que se niega a desprenderse
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9. La SAI11 precisó que, en respuesta a la solicitud de beneficios elevada por el accionante, el 26 de noviembre de 2024 profirió la Resolución SAI-AOI-AS-XBM-0932024, por vía de la cual dispuso la ampliación de información y comisionó la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para tal fin. Indicó que, con fundamento en los informes parciales remitidos a la Sala por parte de la UIA, dictó la Resolución SAIAOI-D-XBM-062-2025 del 10 de julio de 20 25, a través de la cual estableció que el demandante se encuentra vinculado a tres procesos penales: el primero con radicado N° 2014-00010, por el delito de rebelión; el segundo con radicado N° 2012-00025, por el punible de concierto para delinquir agravado , y el último por uso de documento falso
(artículo 291 del Código Penal), bajo el radicado N° 2014-80114. Además, la Sala señaló que en la misma decisión se declaró inhibida para decidir respecto del proceso seguido por el delito de rebelión, comoquiera que se encontraba acreditado que en audiencia del 22 de mayo de 2018 “el Juzgado Penal de conocimiento de Acacías” decretó la extinción de la acción penal y declaró la preclusión de la investigación . Asimismo, que había proferido nuevas órdenes a la UIA para el recaudo de información12.
10. La Sala de Justicia adicionó que a través de la Resolución SAI-AOI-T-XBM-280de la acción penal y declaró la preclusión de la investigación . Asimismo, que había proferido nuevas órdenes a la UIA para el recaudo de información12.
10. La Sala de Justicia adicionó que a través de la Resolución SAI-AOI-T-XBM-2802025 del 11 de septiembre de 2025 contestó a varias solicitudes elevadas por el tutelante, relacionadas con la corrección de uno de los radicados penales, la advertencia de que aún se encontraba en el recaudo probatorio para decidir de fondo, y finalmente, con la negativa de acceder a la compulsa de copias en contra de los funcionarios de la JPO que han seguido adelante con el proceso penal objeto del actual reproche constitucional13.
11. Finalmente, la SAI indicó que, desde el 8 de octubre de 2025 , el expediente de solicitud de beneficios transicionales se encuentra en trámite para su resolución de fondo, y que las autoridades judiciales de la JPO pueden continuar con sus actuaciones sin afectar la libertad del accionante. Con base en las razones expuestas, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que , a su juicio no vulner ó y tampoco puso en riesgo los derechos incoados, y que el señor SOLER ROLDÁN no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela14.
Fiscalía 29 Seccional de Yopal
12. En su respuesta15, la Fiscalía 29 corroboró los hechos descritos en la demanda de tutela. En este sentido, refirió que, en relación con la petición de remisión del expediente a la JEP, la misma había sido negada porque no encontró razones suficientes para inferir
tutela. En este sentido, refirió que, en relación con la petición de remisión del expediente a la JEP, la misma había sido negada porque no encontró razones suficientes para inferir
11 En respuesta remitida el 5 de febrero de 2026. Fls. 179-222. 12 Fls. 180-182. 13 Fl. 184. 14 Fls. 185-191. 15 En oficio remitido el 5 de febrero de 2026. Fls. 223-254. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500121-35.2026.0.00.0001 y el código 83ADB6.5
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una relación del delito imputado al accionante con el Conflicto Armado no Internacional (CANI). También, que correspondía a la SAI resolver la concesión de beneficios transicionales y determinar los efectos respecto de las conductas amnistiadas, entre las cuales se encuentra el punible de uso de documento falso . Del mismo modo, que ha procedido con las actuaciones judiciales en la forma en que se detalla en los hechos de la acción constitucional. Para concluir, la Fiscalía 29 solicitó que se niegue el amparo constitucional.
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal
hechos de la acción constitucional. Para concluir, la Fiscalía 29 solicitó que se niegue el amparo constitucional.
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal
13. El Juzgado Penal argumentó que16, tal como lo señaló el demandante, el proceso penal seguido en su contra por el punible de uso de documento falso, se encuentra en etapa de acusación. A este respecto precisó que, como lo había resuelto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en la medida en que la JEP no ha proferido una decisión de fondo que desplace la competencia de la JPO, continúa a su cargo el conocimiento del referido asunto. Consideró, finalmente, que no ha incurrido en actuaciones u omisiones que impliquen el desconocimiento de los derechos fundamentales demandados en el actual trámite.
Secretaría Judicial de la SAI
14. La SEJUD-SAI indicó que, en cumplimiento de sus competencias, ha desplegado las actividades destinadas al trámite de notificación de las decisiones que fueron informadas por la SAI, así como de dar trámite a las solicitudes presentadas por el señor SOLER ROLDÁN en el proceso transicional de solicitud de beneficios. Al respecto , estimó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el demandante, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción de amparo17.
La decisión impugnada
15. La Subsección Quinta de Tutela de la Sección de Revisión , mediante Sentencia SRT-ST-21 / 2026 del 16 de febrero de 2026, concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso
SRT-ST-21 / 2026 del 16 de febrero de 2026, concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso demandados por el señor SOLER ROLDÁN, pero respecto de la SAI. Por tal razón, negó la protección de los derechos afectados en relación con la Fiscalía 29 y el Juzgado Penal. En consecuencia, ordenó a la Sala de Justicia que , en el término de cinco días contados a partir de la notificación de la decisión, resolviera de fondo la solicitud de beneficios transicionales presentada por el accionante el 12 de noviembre de 2024 . Finalmente, la
16 En respuesta remitida el 11 de febrero de 2026. Fls. 400-452. 17 En respuesta remitida el 5 de febrero de 2026. Fls. 103-105. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500121-35.2026.0.00.0001 y el código 83ADB6.6
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Subsección no accedió a la compulsa de copias elevada en el escrito de la demanda18. La decisión se fundamentó en las siguientes razones:
16. La Subsección consideró acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción
Subsección no accedió a la compulsa de copias elevada en el escrito de la demanda18. La decisión se fundamentó en las siguientes razones:
16. La Subsección consideró acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela referidos a la legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. En lo que respecta a los dos últimos, la Subsección consideró que la acción de amparo se presentó en un plazo “prudencial y razonable” al advertir que desde octubre de 2025 la SAI dispone del expediente para decidir de fondo, y que el accionante ha presentado tres escritos de impulso procesal sin que haya obtenido una respuesta de finitiva. Con rela ción al requisito de subsidiariedad, la Subsección estimó que “[…] el demandante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para solicitar el pronunciamiento que echa de menos”19.
17. En el estudio de fondo de las pretensiones del amparo constitucional, la Subsección examinó las garantías constitucionales del plazo razonable para la adopción de decisiones por parte de las autoridades transicionales, así como la garantía del juez natural con ocasión del proceso judicial que se sigue ante la JPO.
18. Con base en los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y las decisiones proferidas por la SA, la Subsección determinó que la razonabilidad del lapso para la adopción de decisiones por parte de las diferentes Salas y Secciones de la JEP, debe ser estimado a partir de los siguientes criterios: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado ; (iii) la conducta de las autoridades judiciales o administrativas y (iv) la afectación de la situación jurídica de la perso na involucrada.
la actividad procesal del interesado ; (iii) la conducta de las autoridades judiciales o administrativas y (iv) la afectación de la situación jurídica de la perso na involucrada. La Subsección t ambién se basa en el criterio orientativo establecido por el órgano de cierre transicional para que los asuntos sometidos a las Salas de Justicia se resuelvan en un tiempo preferente de seis meses20.
19. La Subsección concluyó que el presente asunto versa sobre una solicitud de beneficios transicionales respecto de una persona que se encuentra acreditada como exintegrante de las extintas FARC-EP, y que el delito por el que fue acusado por la JPO no es de aquellos que se consideran de alta complejidad, toda vez que no se enmarca en la comisión de graves crímenes. Asimismo, que el tutelante ha acreditado un comportamiento proactivo encaminado a la definición de su situación jurídica, y finalmente, que si bien “[…] la SAI ha desplegado una importante actividad probatoria con el
18 Fls. 587-604. Las decisiones adoptadas por la Subsección fueron: “ PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Pastor Soler Roldán en relación con la Sala de Amnistía o Indulto. // SEGUNDO. ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida de fondo la solicitud de beneficios transicionales presentada por el demandante el 12 de noviembre de 2024. // TERCERO. NO AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Pastor Soler Roldán en relación
transicionales presentada por el demandante el 12 de noviembre de 2024. // TERCERO. NO AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Pastor Soler Roldán en relación con la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía Veintinueve Seccional de Yopal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad. // CUARTO. NO ACCEDER a la solicitud de compulsa de copias formulada en la demanda […]”. 19 Tribunal para La Paz. Sección de Revisión. Subsección Quinta de Tutela. Sentencia SRT-ST-21 / 2026, párr. 24. 20 Ibidem, párrs. 28-31. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500121-35.2026.0.00.0001 y el código 83ADB6.7
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propósito de decidir de fondo sobre la procedencia de beneficios transicionales solicitados por el accionante […] desde el 8 de octubre de 2025, cuando el expediente ingresó al despacho con la última información requerida, han transcurrido más de 4 meses q ue, sumado al tiempo que ha pasado desde que se presentó la solicitud inicial el 12 de noviembre de 2024, resulta desproporcionado”21.
última información requerida, han transcurrido más de 4 meses q ue, sumado al tiempo que ha pasado desde que se presentó la solicitud inicial el 12 de noviembre de 2024, resulta desproporcionado”21.
20. Ahora bien, en lo que atañe a la garantía del juez natural, la Subsección consideró que la misma no había sido desconocida por las autoridades judiciales de la JPO, comoquiera que, con base en el precedente de la SA, dichas autoridades solo estaban impelidas a suspender las actuaciones judiciales, una vez el juez transicional de la JEP haya declarado mediante providencia judicial que tiene competencia sobre un asunto .
Contrariamente, la Subsección consideró que en el presente trámite constitucional se encuentra acreditado “[…] que ningún órgano de la JEP ha expedido una decisión en el sentido de declarar que, frente a la conducta de uso de documento falso por la que se acusa al señor Soler Roldán, concurren los factores de competencia de esta jurisdicción”22.
Impugnación
21. Una magistrada de l a Sala de Amnistía o Indulto presentó escrito de impugnación en contra de la Sentencia SRT-ST-21/2026 del 16 de febrero de 2026, en el término legal concedido. Fundamentó su inconformidad en las siguientes razones23:
22. La SAI señaló como una omisión injustificada de la Subsección que no hubiese considerado que, si bien la solicitud de beneficios y demanda de tutela tienen por objeto el proceso penal seguido por el punible de uso de documento falso, la Sala haya desplegado actividades judiciales tendientes a garantizar la valoración integral de la situación jurídica del compareciente respecto de los tres procesos penales a los cuales
el proceso penal seguido por el punible de uso de documento falso, la Sala haya desplegado actividades judiciales tendientes a garantizar la valoración integral de la situación jurídica del compareciente respecto de los tres procesos penales a los cuales se encuentra vinculado. Asimismo, alegó que la Subsección, al examinar la garantía del plazo razonable, no reparó que, en el marco de la soli citud de beneficios del tutelante, la SAI ya emitió un pronunciamiento de fondo respecto del radicado N° 500016000000201400010 por el delito de rebelión.
23. Por último, la SAI consideró que no ha permanecido inactiv a, sino que ha adelantado todas “diligencias orientadas a contar con los elementos necesarios para adoptar una decisión integral y jurídicamente fundada” 24 en el marco del derecho transicional. Por tal razón, resaltó que la Sala no ha incurrido “[…] en una mora injustificada ni en una omisión arbitraria susceptible de vulnerar los derechos fundamentales del accionante”25.
21 Ibidem, párr. 38. 22 Ibidem, párr. 45. 23 Según se observa en el expediente, la sentencia proferida por la SR fue notificada el mismo día de su expedición, y el escrito de impugnación fue presentado el 20 de febrero siguiente, por lo cual, el recurso fue tramitado de forma oportuna. Fls. 677-691. 24 Fl. 687. 25 Fl. 688. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO
24 Fl. 687. 25 Fl. 688. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500121-35.2026.0.00.0001 y el código 83ADB6.8
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1500121-35.2026.0.00.0001
Informe de cumplimiento de sentencia