JEP - Sentencia TP SA 606 08 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 606 08 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500132 - 6 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 606 de 2026
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de 2026
Expediente Legali: 1500132-64.2026.0.00.00011
Asunto:
Impugnación contra la Sentencia SRT-ST-024 del 17 de febrero de 2026, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión.
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz se pronuncia sobre la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección (UNP) contra la Sentencia SRT-ST-024 del 17 de febrero de 2026, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (STP-SR) en el trámite del señor Nombre12.
SÍNTESIS
El señor N ombre1 interpuso acción de tutela contra la U NP y la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vida . Argumentó que las accionadas no han implementado medidas efectivas de protección a su favor, pese a las graves amenazas y atentados sufridos. Mediante Sentencia SRT-ST-024 del 17 de
presunta vulneración de su derecho fundamental a la vida . Argumentó que las accionadas no han implementado medidas efectivas de protección a su favor, pese a las graves amenazas y atentados sufridos. Mediante Sentencia SRT-ST-024 del 17 de febrero de 202 6, la Sección de Revisión analizó de oficio y amparó este y otr os derechos del accionante respecto de la UNP y ordenó a la entidad ejecutar un nuevo estudio de riesgo en 15 días. La entidad impugnó la sentencia.
1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación contraria. 2 La Sección de Revisión dispuso la anonimización del accionante mediante Auto SRT-AT-JBM-075 de 6 de febrero de 2026, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción constitucional, debido a que este manifestó encontrarse en una situación de riesgo actual y urgente. Esta Sección mantendrá la orden en aplicación de lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022 y el Protocolo de anonimización de documentos judiciales de la JEP.2
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500132 - 6 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela
1. El 3 de febrero de 2026, el compareciente Nombre13 interpuso acción de tutela contra la UNP y la UIA por violación del derecho fundamental a la vida “debido a la
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela
1. El 3 de febrero de 2026, el compareciente Nombre13 interpuso acción de tutela contra la UNP y la UIA por violación del derecho fundamental a la vida “debido a la omisión en garantizar medidas efectivas de protección, pese a las graves amenazas y atentados sufridos”4. Solicitó que se ordene a la UNP “asignar (...) un esquema de seguridad integral y efectivo, que incluya un vehículo blindado y escoltas”5. Y pidió la asignación “inmediata de medidas de protección provisionales, mientras se decide el fondo del asunto”6.
1.1 Relató que en 2024 tuvo seguimientos motorizados en su domicilio y recibió amenazas telefónicas contra su vida y la de su familia. Luego de valorada su situación como de “riesgo extraordinario ”, la UNP ordenó a su favor medidas de protección consistentes en un chaleco blindado, un medio de comunicación y un curso de autoprotección (Resolución1 de 2024)7.
1.2 Señaló que a comienzos de 2025 fue víctima de un atentado con arma de fuego que le perforó los pulmones y debió ser hospitalizado. Este hecho ocurrió cuando se trasladó a la región donde lidera proyectos productivos para la reincorporación de los exintegrantes de las FARC -EP con financiación de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN). Declaró que “ la medida de protección otorgada por la UNP (chaleco antibalas) resultó ineficaz, pues el proyectil atravesó el chaleco, poniendo en riesgo inminente [su] vida”8. D ejó constancia de que continúan las amenazas en su contra y de su núcleo familiar.
poniendo en riesgo inminente [su] vida”8. D ejó constancia de que continúan las amenazas en su contra y de su núcleo familiar.
1.3 Manifestó que luego del atentado solicitó de la UNP el cambio urgente de medidas de protección, petición que fue rechazada mediante Resolución2 de octubre de 20259, misma que mantuvo su nivel de riesgo como “extraordinario”, pero que ratificó las medidas de protección dispuestas en 2024 10. El interesado interpuso
3 Folio 14. Manifestó que comparece ante esta Jurisdicción en calidad de firmante del Acuerdo Final de Paz (AFP) debidamente acreditado ante la actual Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP). 4 Folio 6. El actor presentó tutela ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes (Soacha), y este declinó su competencia y remitió a la Sección de Revisión (SR) de la JEP el mismo día (folio 98). 5 Folio 8. 6 Folio 8. 7 Folios 45 y 664. Conforme al relato del solicitante se trataría de un intento de coacción de un grupo de disidencias de las FARC-EP de Iván Mordisco, que lo conminan a retornar a la lucha armada e integrar dicha organización (folio 98). 8 Folio 7. 9 Folios 42-51. 10 Folio 47.3
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500132 - 6 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500132 - 6 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
recurso de reposición contra esta decisión . Informa que el resultado le fue desfavorable, como consta en la Resolución3 de diciembre de 202511.
2. Anteriormente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídica s (SDSJ)12, mediante Providencia1 de mayo de 202513, había requerido a la UNP para que, en un plazo de 10 días , informara a la magistratura sobre la revaluación del riesgo del señor Nombre1 por el atentado sufrido y sobre las nuevas medidas de protección adoptadas. En la misma providencia, la SDSJ ordenó a la UIA evaluar si el riesgo se originaba en la comparecencia del accionante ante la JEP14.
Trámite constitucional
3. Mediante Auto SRT ‑AT‑JBM‑075 del 6 de febrero de 2026 15, la SR avocó conocimiento del trámite, integró el contradictorio con la vinculación de la SDSJ, su secretaría judicial ( SEJUD-SDSJ) y la Sección con Ausencia de Reconocimiento
(SAR)16. En la misma providencia corrió traslado del escrito de tutela a los accionados y vinculados y negó la medida provisional17; ello, tras estimar que el interesado ya cuenta con unas medidas de protección asignadas por la UNP , y pese al grave daño reportado, porque “[las amenazas] no comportan consigo una acentuación del eventual daño inmediato, cuya configuración el accionante no desarrolló ni acreditó” 18. Las accionadas y vinculadas respondieron19 en los siguientes términos:
reportado, porque “[las amenazas] no comportan consigo una acentuación del eventual daño inmediato, cuya configuración el accionante no desarrolló ni acreditó” 18. Las accionadas y vinculadas respondieron19 en los siguientes términos:
11 Folios 21-35. 12 Mediante oficio Radicado CONTi No. 202203001653 del 7 de febrero de 2022, la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Jurisdicción, “[...] el listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”. La SDSJ asumió la competencia de los asuntos del señor Nombre1 por remisión que hiciera la Sala de Amnistía o Indulto mediante resolución de l 15 de febrero de 2024 luego de establecer que los hechos de su condena por secuestro extorsivo no eran amnistiables. La SDSJ asumió competencia para la supervisión de beneficios obtenidos por medio del del Auto Interlocutorio 0350 del 26 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que le concedió la amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y la libertad condicionada por los delitos de hurto calificado y agravado, y secuestro extorsivo agravado, por los que fue condenado en el proceso penal con radicado nro. 73001310700120060015300. Expediente Legali 0000102-74.2024.0.00.0001, folios 6885-6921.
agravado, por los que fue condenado en el proceso penal con radicado nro. 73001310700120060015300. Expediente Legali 0000102-74.2024.0.00.0001, folios 6885-6921. 13 Folios 38-41. 14 Folio 39. 15 Folios 97-106. 16 Como responsable del trámite cautelar general de protección a comparecientes. 17 Folio 105. 18 Folio 103. 19 Las respuestas fueron allegadas entre el 10 y el 11 de febrero de 2026. El Ministerio Público se pronunció el 16 del mismo mes y año.4
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500132 - 6 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
3.1 La SDSJ afirmó que ha desplegado las acciones propias de su competencia para poner en conocimiento de la UNP 20 y de la UIA 21 la situación de Nombre1 ; en consecuencia, solicitó que se declare que la Sala no ha vulnerado los derechos del accionante y se le desvincule del trámite constitucional22.
3.2 La SAR señaló que dentro de las peticiones de seguridad individual recibidas por este órgano no se encuentra la del señor Nombre123.
3.3 La UNP solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo. Reportó que el señor Nombre1 cuenta con medidas de protección (chaleco, medio de comunicación, curso de autoprotección) otorgadas mediante Resolución1
3.3 La UNP solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo. Reportó que el señor Nombre1 cuenta con medidas de protección (chaleco, medio de comunicación, curso de autoprotección) otorgadas mediante Resolución1 de 2024 y renovadas en Resoluciones 2 y 3 de 202524. Agregó que no tiene estudios de nivel de riesgo de Nombre1 posteriores a diciembre de 2025 . Concluyó que el señor Nombre1 se encuentra protegido con “estrategias de protección idóneas de acuerdo con su nivel de riesgo”25 y que ha sido garante de su seguridad. Adujo que el señor Nombre1 no ha informado de situaciones de riesgo sobrevinientes luego de diciembre de 2025. Estimó que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar medidas de protección adicionales, pues existen procedimientos administrativos para ello por lo que la acción es improcedente.
3.4 La UIA sostuvo haber respetado los derechos del interesado y pidió su desvinculación del trámite. Afirmó que conoció el caso del señor Nombre1 por remisión de la SDSJ26 y llevó a cabo el estudio de riesgo correspondiente. C oncluyó que los hechos generadores del riesgo no guardan relación con los procesos de la JEP y que la UNP protege a l solicitante en el marco del programa para firmantes del Acuerdo Final de Paz ( AFP), por lo que inadmitió el caso ante la JEP en septiembre de 202527.
20 Folios 141-142. Informó sobre dos requerimientos hechos a la UNP y la UIA mediante providencias de mayo y octubre de 2025, en los que insistió en la evaluación de riesgo y la protección del señor Nombre1. Señaló que la
20 Folios 141-142. Informó sobre dos requerimientos hechos a la UNP y la UIA mediante providencias de mayo y octubre de 2025, en los que insistió en la evaluación de riesgo y la protección del señor Nombre1. Señaló que la UNP informó en diciembre siguiente que el señor Nombre1 mantenía un “nivel de riesgo extraordinario” y era beneficiario de medidas de protección. Finalmente, advirtió que, mediante Providencia3 de febrero de 2026, reiteró a la UNP la solicitud de dar cuenta de la actualización de las medidas de protección del señor Nombre1 y que no había obtenido contestación posterior. 21 Folio 142. Relató que UIA respondió en noviembre de 2025 y declinó la protección porque el accionante ya contaba con medidas de la UNP. Mediante Oficio GPVTI-UIA 4670 del 10 de noviembre de 2025, la UIA comunicó que adelantó las actividades pertinentes, la s cuales dieron como resultado la inadmisión del compareciente por la causal 4.6, esto es, “Cuenta con medidas de protección por parte de otra entidad”. 22 Folios 140-143. 23 Folios 205-211. 24 Folios 150-204, 668-670 y 755-766. 25 Folio 669. 26 Mediante Providencia2 de mayo de 2025. 27 Folios 670-672. Informe de evaluación en folios 617-633.5
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500132 - 6 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
3.5 La SEJUD -SDSJ informó que su labor fue de notificación de las providencias emitidas por la Sala de Justicia y pidió ser desvinculada del trámite por carecer de competencia para resolver lo pedido por el compareciente28.
3.6 El agente del Ministerio Público estimó que la UNP desconoce los derechos del señor Nombre1 y sus propias obligaciones en materia de protección; se refirió al estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en materia de protección a los firmantes del AFP 29 como población especialmente vulnerable y pidió que se amparen los derechos del accionante a cargo de la UNP30.
La providencia impugnada
4. Mediante Sentencia SRT‑ST‑024 del 1 7 de febrero de 202631, la SR amparó los derechos del señor Nombre1 a la seguridad personal, la dignidad humana, la integridad personal, la vida y el debido proceso administrativo (resolutivo primero) 32.
En consecuencia, ordenó a la UNP realizar un nuevo estudio de riesgo al accionante para lo que fijó un plazo de 15 días; advirtió que este debía contar con los estándares de motivación exigidos para justificar la idoneidad de las medidas adoptadas en la situación actual del accionante (resolutivo segundo).
4.1 En cuanto a los requisitos de procedibilidad, probó la legitimación en la causa por activa porque quien interpuso la acción constitucional invocó la presunta vulneración de sus propios derechos. Halló cumplida la legitimación por pasiva de la UNP, la UIA, la SDSJ y la SEJUD -SDSJ, en la medida en que han intervenido en las gestiones y decisiones relacionadas con la situación de seguridad del accionante, al tiempo que
de sus propios derechos. Halló cumplida la legitimación por pasiva de la UNP, la UIA, la SDSJ y la SEJUD -SDSJ, en la medida en que han intervenido en las gestiones y decisiones relacionadas con la situación de seguridad del accionante, al tiempo que ordenó la desvinculación de la SAR, tras constatar que no conoce ni ha c onocido solicitud relacionada con el señor Nombre1. Validó el requisito de inmediatez, porque el accionante interpuso el recurso de amparo en un plazo ligeramente superior a 2 meses desde la última decisión de la UNP de diciembre de 2025 que mantuvo las medidas inicialmente otorgadas en 202433. Finalmente, se refirió a los argumentos de la UNP acerca de la ausencia de subsidiariedad. Estimó validado el requisito en la medida en que los procedimientos contencioso administrativos existentes para
28 Folios 634-636. 29 Sentencia SU-020 de 2022. 30 Folios 656-662. 31 Folios 663-695. La SR afirmó su propia competencia para conocer la acción de amparo basada en su deber de resolver las acciones de tutela que se dirijan contra órganos que son parte de la estructura de la JEP como ocurre en el caso concreto pues el recurso fue interpuesto contra la UIA y, agregó, por las mismas razones puede vincular a la SDSJ, SEJUD-SDSJ y la SAR (folio 667). Además, extendió su competencia a la UNP -entidad externa a la JEPen virtud del fuero de atracción para resolver integralmente el recurso (folio 673, en cita: Corte Constitucional, Auto 079 de 2019). 32 Folio 680. En virtud de sus facultades oficiosas para fallar extra y ultra petita se pronunció más allá del derecho
Auto 079 de 2019). 32 Folio 680. En virtud de sus facultades oficiosas para fallar extra y ultra petita se pronunció más allá del derecho a la vida invocado por el accionante. 33 Folio 677.6
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500132 - 6 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
impugnar la decisión de la UNP -acción de nulidad y restablecimiento del derechono resultan idóneos ni eficaces y resulta desproporcionado exigir su agotamiento, ya que está en juego la salvaguarda inmediata de la vida como garantía constitucional comprometida34.
4.2 El a quo estimó que la UNP incurrió en deficiente motivación de las Resoluciones 2 y 3 de 2025. Esto, porque (i) no valoró detalladamente el grave atentado sufrido por el actor a comienzos del mismo año, ni el hecho de que la bala atravesó su chaleco de protección; (ii) no evaluó las múltiples amenazas recibidas por el accionante entre 2024 y 2025; (iii) no explicó criterios técnicos, ponderación ni variables empleadas por el Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación de Riesgos y Recomendaciones (GRAERR) y la Mesa Técnica de Seguridad y Protección de la UNP para adoptar las medidas de protección asignadas; (iv) no identificó claramente el tipo de amenaza ni su intensidad; (v) no justificó por qué las medidas previas (chaleco, medio de
medidas de protección asignadas; (iv) no identificó claramente el tipo de amenaza ni su intensidad; (v) no justificó por qué las medidas previas (chaleco, medio de comunicación y curso de autoprotección) eran suficientes luego del atentado 35. Concluyó que “las decisiones emitidas por la accionada están revestidas de precariedad en la motivación […] pues se desconoce el detalle de los análisis realizados en el estudio de riesgo”36.
4.3 En lo que concierne a la UIA y la SDSJ, el juez constitucional est imó que cumplieron sus funciones. La SDSJ requirió reiteradamente a la UNP y a la UIA para que activaran o reforzaran las medidas de protección. Por su parte, la UIA realizó el estudio y remitió el caso a UNP según sus competencias. Concluyó que no se acreditó vulneración constitucional por estas dos entidades37.
Solicitud de adición del fallo
5. Mediante Auto SRT‑AT‑JBM‑112 del 24 febrero de 202638, la SR dio trámite y negó una solicitud de adición de la sentencia de tutela 39, en la que la UNP pedía la ampliación del plazo para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo. La SR manifestó que solo procede adición cuando la sentencia omite resolver un punto esencial. Anotó que el plazo de 15 días fue resuelto expresamente y que no fue un punto omitido en la sentencia. Por lo tanto, concluyó que la inconformidad de la UNP debía ventilarse vía la impugnación y no por una adición.
Impugnación
34 Folio 678, en cita: Corte Constitucional, Sentencia SU-282 de 2023.
debía ventilarse vía la impugnación y no por una adición.
Impugnación
34 Folio 678, en cita: Corte Constitucional, Sentencia SU-282 de 2023. 35 Folios 688-692. 36 Folio 690. 37 Folios 692-693. 38 Folios 797-804. 39 Folios 777-795.7
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500132 - 6 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
6. La UNP impugnó la anterior decisión el 20 de febrero de 2026 40. Pidió que se revocara para, en su lugar, declarar improcedente el recurso de amparo pues, en su opinión, la acción no cumple el requisito de subsidiariedad . Estimó que se crea una nueva instancia procesal que desconoce la vía administrativa y la ordinaria 41. Pidió, alternativamente, que se declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad y que se conmine al accionante a usar los canales administrativos dispuestos para evaluar el nivel de riesgo si existen nuevos hechos de amenaza42.
6.1 Informó que dio cumplimiento al fallo de la primera instancia en la medida en que corrió traslado de lo ordenado a la subdirección de seguridad y protección el 18 de febrero de 202643.
6.2 Defendió la legalidad de su actuación y la idoneidad de las medidas de protección adoptadas reiterando los argumentos presentados en su intervención
de febrero de 202643.
6.2 Defendió la legalidad de su actuación y la idoneidad de las medidas de protección adoptadas reiterando los argumentos presentados en su intervención durante el trámite de tutela (supra, párr. 3.2). Calificó su motivación como suficiente, completa y específica44, sin ofrecer detalles sobre el análisis efectuado. Concluyó que el fallo de tutela violó el debido proceso del accionado y adolece de defecto fáctico por valoración defectuosa de los medios de prueba45.
6.3 Advirtió que la sentencia desconoce las competencias exclusivas de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección -defecto orgánico-46. Reiteró que al accionante no le corresponde solicitar medidas de protección específicas 47 y concluyó que el juez constitucional actuó sin competencia al ordenar un nuevo estudio de riesgo48.
6.4 Adujo que la orden de efectuar un estudio de riesgo en 15 días desconoce el trámite y el término señalado en los Decretos 1066 de 2015 y 299 de 2017 que otorgan a la UNP “ 30 días hábiles contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa”49. Reiteró que el procedimiento interno para los estudios de riesgo ya existe y es de naturaleza administrativa . Además,
40 Folios 721-747. 41 Folio 744-746. 42 Folio 747. 43 Folio 724. 44 Folio 724. 45 Folios 727-728. 46 Afirmó la UNP que, basada en criterios como: “población, antecedentes personales de riesgo, contexto,
42 Folio 747. 43 Folio 724. 44 Folio 724. 45 Folios 727-728. 46 Afirmó la UNP que, basada en criterios como: “población, antecedentes personales de riesgo, contexto, permanencia en el sitio de riesgo, desplazamientos, vulnerabilidad asociada al entorno social, entorno de trabajo, social y comunitario” adoptó “las medidas de protección en virtud del riesgo extraordinario […] consistentes en un (1) chaleco de protección balística y (1) medio de comunicación”. 47 Folio 730, en cita: Corte Constitucional. Sentencias T-719 de 2003, T-059 y T-234 de 2012. 48 Folio 731. 49 Folio 732.8
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500132 - 6 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
adjuntó el flujograma respectivo. Insistió en que el t érmino garantiza la precisión e idoneidad del estudio y protege la misionalidad de la institución.
6.5 Finalmente, la UNP recordó que la entidad debe propender el buen uso de los recursos públicos e indicó que no le estaba permitido extralimitarse en cuanto a las medidas de protección destinadas al señor Nombre1.
7. La SR concedió el recurso de impugnación mediante Auto SRT‑AT‑JBM‑116 del 26 de febrero de la misma anualidad50.
Trámites posteriores
8. Mediante Auto TP -SA 170 del 13 de marzo de 202 6, el despacho sustanciador
de febrero de la misma anualidad50.
Trámites posteriores
8. Mediante Auto TP -SA 170 del 13 de marzo de 202 6, el despacho sustanciador ordenó a la UNP informar si ha dado cumplimiento a la orden de efectuar el estudio de riesgo contenida en la sentencia impugnada y otorgó plazo de 24 horas para la respuesta51.
9. El 16 de marzo siguiente la UNP respondió lo solicitado por la SA 52. I ndicó las gestiones adelantadas, así: (i) entre el 18 de febrero y hasta la fecha adelantó el trámite de “reevaluación de riesgo por hechos sobrevinientes individual”53, (ii ) tiene pendiente, entre otros, remitir la evaluación de riesgo del señor Nombre1 a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, agendar su sesión y tomar la decisión correspondiente 54.
Solicitó conceder un término adicional de quince (15) días hábiles -que consideró prudencial entre la sesión de la Mesa y la expedición y notificación del acto administrativo correspondiente-, para dar cumplimiento cabal al fallo de la primera instancia55.
II. FUNDAMENTOS
Competencia
10. En virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, del artículo 96(c) de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la SA es competente para resolver la impugnaci ón presentada por la
50 Folio 827. El caso fue sometido a reparto de la Sección de Apelación para su sustanciación el 6 de marzo siguiente (folio 849).
2591 de 1991, la SA es competente para resolver la impugnaci ón presentada por la
50 Folio 827. El caso fue sometido a reparto de la Sección de Apelación para su sustanciación el 6 de marzo siguiente (folio 849). 51 Folios 852-853. La UNP fue notificada mediante correo electrónico el 13 de marzo de 2026. (folio 854). 52 Folios 860-875. 53 Folio 864. El trámite efectuado comprende, entre otros: contacto con el evaluado, plan de trabajo, recopilación de información, entrevista, informe de evaluación, verificación de la calidad de la evaluación y convocatoria a la pre-mesa. 54 Ibidem. 55 Folio 866.9
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500132 - 6 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
Unidad Nacional de Protección contra la Sentencia SRT-ST-024 del 17 de febrero de 2026, proferida por la STP de la SR.
Problema jurídico
11. Corresponde a la SA establecer si la decisión de primera instancia, en la que la Sección de Revisión concedió el amparo del derecho de petición administrativo en relación con la seguridad personal, la dignidad humana, la vida y la integridad personal del se ñor Nombre1, y halló probada su vulneración por parte de la UNP, validó correctamente los requisitos de procedibilidad, en particular, la subsidiariedad, o como lo afirma el impugnante, la providencia adolece de errores
personal del se ñor Nombre1, y halló probada su vulneración por parte de la UNP, validó correctamente los requisitos de procedibilidad, en particular, la subsidiariedad, o como lo afirma el impugnante, la providencia adolece de errores que ameritan su revocatoria. En caso de encontrar procedente la acción de amparo, la SA deberá determinar si la UNP vulneró los derechos fundamentales de Nombre 1 al haber proferido la resolución mediante la cual mantuvo las medidas de protección que le había otorgado, sin presentar una motivación que valorara si éstas eran suficientes, pese al último atentado sufrido por el accionante”.
La acción de tutela es procedente
12. Esta Sección concuerda con el análisis de procedibilidad efectuado por la SR. En materia de legitimación por activa y por pasiva e inmediatez no existe debate al respecto por parte del impugnante, por lo que no hará referencia a estos requisitos
(supra, párr. 4 y nota 31). No obstante, se pronunciará sobre el argumento de la UNP quien, en la impugnación, reiteró su discrepancia frente a la procedencia de la acción de amparo, pues estima que no cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la vía administrativa es la adecuada para discutir las controversias en materia de medidas de protección.
13. La SA coincide con el análisis de la primera instancia y estima que la acción de tutela es procedente . Las decisiones de la UNP fueron actos administrativos que pueden ser demandados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene el poder para suspender provisionalmente su aplicación . Sin embargo, la Corte Constitucional56 y
pueden ser demandados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene el poder para suspender provisionalmente su aplicación . Sin embargo, la Corte Constitucional56 y esta Sección57 han sido constantes en afirmar que estos mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos ni eficaces para conjurar los riesgos específicos que, en materia de vida y seguridad, enfrenta la población firmante del AFP por dos razones fundamentales. La primera, porque el mecanismo ordinario se tramita en un tiempo
56 Corte Constitucional. Sentencias T-367 de 2019, T-388 de 2019, reiteradas en la Sentencia SU-020 de 2022 y los Autos de seguimiento A -1926 de 2022, A -481 de 2023, A -598 de 2023, A -741 de 2023, A -826 de 2024, A -2056 de 2025 y Sentencia T-261 de 2026, entre muchos otros. 57 Sentencias TP-SA 522 de 2025, 588 y 594 de 2026 y Auto TP-SA 2184 de 2026 entre los más recientes.10
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500132 - 6 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
considerable que no es compatible con la urgencia que demanda resolver el asunto cuando está en riesgo la seguridad personal en los contextos de postconflicto que vive Colombia y en el caso concreto donde existe un riesgo extraordinario y un atentado previo debidamente soportados . La segunda, porque el recurso ordinario pretende
cuando está en riesgo la seguridad personal en los contextos de postconflicto que vive Colombia y en el caso concreto donde existe un riesgo extraordinario y un atentado previo debidamente soportados . La segunda, porque el recurso ordinario pretende atacar la legalidad del acto y no asegurar la protección de derechos constitucionales. Por estas razones, el alto tribunal constitucional “ha considerado que es irrazonable exigir al demandante que acuda a los jueces administrativos, cuando quiera que se discute la afectación directa de un derecho fundamental como la vida y la integridad personal” 58. La primera instancia valoró acertadamente el cumplimiento de requisito de subsidiariedad (supra, nota 3 1)59, especialmente frente al estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional respecto de la seguridad de los excombatientes que firmaron el AFP 60. Cabe precisar que, en esta ocasión, la subsidiariedad no se analiza en relación con la competencia general para decretar las cautelas respectivas, sino con el deber de motivación de las decisiones de la administración pública en contextos en los que es indispensable dicha justificación.
Medidas de protección de los firmantes del AFP
La UNP tiene el deber de brindar protección a los firmantes del AFP
14. El Estado se comprometió a cumplir de buena fe el AFP61 y todas las autoridades deben implementarlo y garantizar seguridad integral a firmantes y sus familias dado que la protección de la vida e integridad de excombatientes es esencial para la estabilidad de la paz62.
58 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2019, reit