JEP - Sentencia TP-SA-607 del 08 de abril de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-607 del 08 de abril de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 607 de 2026
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Expediente: 1501436-35.2025.0.00.0001
Accionante: Diego de Jesús LEDESMA QUINTERO Accionadas: Jurisdicción Especial para la Paz y otras Referencia: Acción de tutela por derecho de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por el actor y una de las accionadas, contra la Sentencia SRT-ST 9/2026 de 30 de enero de 2026 , proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión –SR– de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor Diego de Jesús LEDESMA QUINTERO dirigió dos peticiones ante diversas entidades con el objeto de que se le diera información sobre la acreditación en el Registro Único de Víctimas –RUV– de una serie de hechos victimizantes que padeció en el marco del conflicto y sobre el pago de una indemnización que le fue reconocida por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV–. Comoquiera que estas solicitudes no fueron atendidas el accionante promovió acción de tutela para que se ampararan s us derechos de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión
estas solicitudes no fueron atendidas el accionante promovió acción de tutela para que se ampararan s us derechos de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión concedió el amparo en relación con algunas de las demandadas y les ordenó que, en el marco de sus competencias se pronunciaran de fondo sobre lo pedido . Con ocasión de la sentencia de primera instancia las accionadas respondieron al actor en el marco de sus respectivas competencias. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501436-35.2025.0.00.0001 y el código 7CD9C8.2
Expediente: 1501436-35.2025.0.00.0001
Accionante: Diego de Jesús LEDESMA QUINTERO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de diciembre de 2025 , el señor Diego de Jesús LEDESMA QUINTERO , interpuso acción de tutela en contra de la JEP, la UARIV, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social –MinSalud–, el Consejo Superior de la Judicatura –CSJ–, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial –CNDJ–, la Fiscalía
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501436-35.2025.0.00.0001 y el código 7CD9C8.5
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Accionante: Diego de Jesús LEDESMA QUINTERO
3. Mediante Sentencia SRT-ST 9/2026 de 30 de enero de 2026, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión decidió, entre otros aspectos (f. 9262-9289, c. único):
PRIMERO. NO AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Diego de Jesús Ledesma Quintero en relación con la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Contraloría General de la República.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Diego de Jesús Ledesma Quintero en relación con el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría
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Expediente: 1501436-35.2025.0.00.0001
Accionante: Diego de Jesús LEDESMA QUINTERO pronunciarse de fondo. Este accionar, para la SR, configuró una vulneración al derecho de petición y en consecuencia le ordenó que despachara el pedimento en cuestión de manera clara, teniendo en cuenta lo solicitado por el demandante.
3.2. En relación con la PGN, la SR también encontró que había vulnerado el derecho de petición respecto de un requerimiento elevado por el actor para que se investigara a funcionarios de la PDB por no atender diligentemente a sus consultas como víctima del conflicto. Para la SR el Ministerio Público se limitó a contestar que había redireccionado el caso a la UARIV para que esta determinara sobre su inclusión en el RUV , sin pronunciarse respecto de la procedencia de la queja disciplinaria promovida. En consecuencia, ordenó a la accionada que se manifestara de fondo en lo relacionado con el ejercicio de su potestad disciplinaria preferente frente a servidores indeterminados de la PDB5.
3.3. En materia del debido proceso y acceso a la administración de justicia, la SR
QUINTERO para que adelantara investigación contra funcionarios de la UARIV por presuntas deficiencias en el servicio y atención de su caso como víctima de l conflicto. En consecuencia, le ordenó a la demandada que se pronunciara de fondo sobre la queja presentada por el actor. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501436-35.2025.0.00.0001 y el código 7CD9C8.7
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el amparo constitucional en tanto la accionada adelantó las medidas correspondientes sobre los derechos del señor LEDESMA QUINTERO.
4. El 2 de febrero de 2026 , el accionante impugnó, dentro del término legal 6, la sentencia de tutela. Enfatizó en que la UARIV tenía un plazo de sesenta días para que se diera respuesta de fondo respecto de sus “declaración como víctima del conflicto armado en Colombia, por hechos ocurridos entre 1993 y 1999 delitos de secuestro, tortura y lesiones personales que me causaron los grupos al margen de la ley conflicto armado en mi Vereda Corozal
febrero del mismo año. 7 La providencia fue notificada a la PGN en correo electrónico del 30 de enero de 2026 (f. 9318, 9330-9331, c. único). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501436-35.2025.0.00.0001 y el código 7CD9C8.8
Expediente: 1501436-35.2025.0.00.0001
Accionante: Diego de Jesús LEDESMA QUINTERO determinar si resulta procedente o no la apertura de una actuación disciplinaria y si la entidad es competente o no para conocer la misma. Por último, adujo que la acción de tutela resulta improcedente cuando no existe una conducta concreta, real y verificable atribuible a la entidad accionada que pueda ser calificada como vulneradora o amenazante de derechos fundamentales ; y que la orden impartida en la primera instancia conmina el ejercicio “ de una facultad discrecional y autónoma, sin que exista una omisión jurídicamente reprochable, razón por la cual el amparo concedido carece de sustento constitucional”.
5. Agotados los trámites correspondientes, mediante Auto SRT-AT-CH-04610 de 10 de febrero de 2026, la SR concedió, sin referir en qué efecto, el recurso de impugnación
7. De acuerdo con las pruebas recaudadas, se encuentran demostradas las
siguientes circunstancias fácticas relevantes:
7.1. El 24 de octubre de 2025 el señor Diego de Jesús LEDESMA QUINTERO promovió un derecho de petición ante diversas entidades del orden local y nacional 8
8 Esto es, la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la UARIV, la JEP, la PDB, el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En relación con la JEP, el interesado promovió l os siguientes pedimentos: i) “solicito que Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501436-35.2025.0.00.0001 y el código 7CD9C8.9
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con el objeto de que la UARIV: i) “en el término máximo de 48 horas [le] dé respuesta a [su]
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torno a una serie de hechos victimizantes que no especificó11. En el plenario no aparece constancia de recepción efectiva de esta petición en sede de la PGN12. Con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la tutela, el área encargada en la Procuraduría procedió a la radicación formal del requerimiento del señor LEDESMA QUINTERO mediante radicado E -2025-65320 del 12 de diciembre de 2025. Este pedime nto fue asignado por competencia a la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 5 Para el Seguimiento del Acuerdo de Paz (derecho de petición de 24 de octubre de 2025 y sus anexos; captura de pantalla plataforma Sistema de Información Misional –SIM— sin fecha de consulta –f. 1-92; 6182, c. único–).
con peticiones de 24 y 29 octubre de 2025, que para el momento de interposición de la demanda no habían sido respondidas; b) el titular de los derechos in vocados es quien promovió las solicitudes en cuestión y las entidades accionadas, contra quienes estas fueron dirigidas; c) el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener respuesta en relación con sus requerimientos.
13 Sentencia SU-659 de 2015; Sentencia TP-SA 272 de 2021 y Sentencia TP-SA 412 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501436-35.2025.0.00.0001 y el código 7CD9C8.13
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11. El máximo tribunal constitucional ha establecido que el objeto principal de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales . Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que permiten inferir que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron y hay lugar a declarar la carencia actual de objeto cuando: en los eventos en que hay lugar a un daño consumado, un hecho
el resultado del proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones”. Sentencia T-411 de 2024 y T -322 de 2025. 15 Sentencia SU-124 de 2018 y TP-SA 412 de 2024, entre otras. 16 Entre otras, ver sentencias TP-SA 37, 40, 64, 73, 74, 76, 87, 116, 118, 119, 121, 138, 141 de 2019; y 149, 153, 155, 157, 159, 169 de 2020, TP-SA 392 de 2024 y TP-SA 412 de 2024. 17 Sentencias TP-SA-185 de 2020, TP-SA 392 de 2024 y TP-SA 412 de 2024; Sentencia T-047 de 2019. 18 Ver al respecto, las sentencias TP-SA 551 de 2025, TP-SA 591 y 599 de 2026. 19 Ver al respecto Sentencias SU-522 de 2019, T-239 de 2023, T-092 del 2024 y T-322 de 2025. 20 Sentencia T-122 de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501436-35.2025.0.00.0001 y el código 7CD9C8.14
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2. Tras ser remitido el asunto a la JEP y surtir un trámite previo3, por medio de Auto SRT-AT-CH-014 del 19 de enero de 2026, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión avocó conocimiento de la acción constitucional contra las accionadas en la demanda, así como también vinculó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP –SEJEP—, determinó la validez de las respuestas allegadas por el extremo pasivo de la litis en el marco del trámite surtido ante el CE . Adicionalmente, ordenó al MinSalud que contestara la demanda y requirió a la PGN, la CNDJ, el CSJ y al DAPRE para que complementaran sus descargos (f. 6080-6085, c. único). Como consecuencia de lo anterior:
2.1. La UARIV pidió que fuera declarada la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto había contestado lo requerido por el accionante. En tal sentido indicó que el 13 de diciembre de 2025 dio respuesta al memorial presentado por el actor en el
(según el caso), y (ii) haya cumplido con lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno. Estos condicio namientos o exigencias resultan imperativos en aras de proteger los derechos de contradicción e impugnación de los accionados, quienes, como se anotó, tienen la posibilidad de cuestionar la reversibilidad de la orden o de solicitar una solución alternativa”. Sentencia T-322 de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501436-35.2025.0.00.0001 y el código 7CD9C8.15
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suponga un efecto concreto sobre lo ya cumplido o un examen adicional de si se presentó o se mantuvo la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda22.
12. En lo relacionado con el objeto de la acción constitucional del sub lite, encuentra la SA que, conforme a lo relatado en la demanda y los alegatos de la impugnación , persiste la controversia en torno a si hubo vulneración al derecho fundamental de
un derecho fundamental ”. Nótese que en este evento el análisis de fondo está especialmente limitado a la Corte Constitucional dada su especial labor de pedagogía constitucional como tribunal de cierre. Los demás jueces de tutela pueden realizar acotaciones sobre la corrección d e las sentencias de primera instancia sin que ello trascienda al análisis de fondo que es propio de la Corte. Ver: Sentencia T -411 de 2024. En similar sentido Sentencia SU-522 de 2019 y SU-420 de 2019; SU-111 de 2020, T-124 de 2021, T-137 de 2021, T-296 de 2022 y T-239 de 2023, entre otras. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501436-35.2025.0.00.0001 y el código 7CD9C8.16
Expediente: 1501436-35.2025.0.00.0001
Accionante: Diego de Jesús LEDESMA QUINTERO 13.2. Fue esta última comunicación, y no la del 12 de diciembre pasado, la que implicó una respuesta total, material y de fondo a los requerimientos promovidos por el accionante en sus peticiones de 24 y 29 de octubre de 2025. En ese orden de ideas, al tratarse de actuaciones efectuadas por la UARIV con ocasión de lo ordenado en la
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por SITUACIÓN SOBREVINIENTE en relación con la demanda de amparo promovida por el accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y la Procuraduría General de la Nación respecto del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, REMITIR copias del asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Expediente: 1501436-35.2025.0.00.0001
Accionante: Diego de Jesús LEDESMA QUINTERO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado digitalmente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección de Apelación
presentado a discusión de la Subsección Quinta fue derrotado por mayoría –por considerar que no era posible decidir de fondo una tutela escindida — y se dispuso la reasignación del expediente al siguiente despacho en turno por medio de Auto SRT-AT-CH-002 del 2 de enero de 2026 (f. 1587, 1589-, c. único). Mediante Auto SERT-AT-CLD-007 del 2 de enero de 2026 el nuevo ponente declaró la suspensión del trámite de amparo –hasta tanto se dirimiera el conflicto de competencias suscitado —, dejó sin efectos la decisión de avocar parcialmente el conocimiento de es ta causa y requirió nuevamente al CE para que se pronunciara sobre lo correspondiente (f. 1591-1596, c. único). El 14 de enero de 2026, el CE profirió decisión de nulidad de todo lo actuado en la que proveyó el envío de la totalidad del caso a esta Jurisdicción para asumir su conocimiento. En dicha providencia se dispuso que los informes y respuestas recibidas por el extremo pasivo de la litis conservarían su validez (f. 602-6024, c. único). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501436-35.2025.0.00.0001 y el código 7CD9C8.4
el Ministerio de Salud y Protección Social –MinSalud–, el Consejo Superior de la Judicatura –CSJ–, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial –CNDJ–, la Fiscalía General de la Nación –FGN–, la Procuraduría General de la Nac ión –PGN–, la Contraloría General de la República –CGR– y la Personería Distrital de Bogotá –PDB–. Lo anterior para que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (f. 1-115, 116-198, c. único1).
1.1. El accionante invocó sus calidades como víctima del conflicto armado –CANI–, campesino, líder comunitario , exconcejal, estudiante de derecho y candidato a la alcaldía de Támesis, Antioquia. Relató múltiples hechos victimizantes padecidos entre 1993 y 1997 en el marco del CANI . En particular detalló que inicialmente acudió a la Personería Distrital de Medellín para declarar tales acontecimientos y que tras promover dos derechos de petición y obtener respuesta de dicha entidad fue enterado de que se encontraba registrado en el RUV por desplazamiento forzado. Por esta razón acudió el 10 de septiembre de 2024 a la UARIV para ser asesorado en materia del pago de la indemnización a la que tendría derecho y absolver dudas respecto de los demás acontecimientos que habría padecido por cuenta del CANI . De otra parte, detalló que el 21 de julio de 2025 acudió a la PDB para rendir una nueva declaración sobre los hechos victimizantes padecidos a efectos de obtener su reconocimiento en el RUV, pero
el 21 de julio de 2025 acudió a la PDB para rendir una nueva declaración sobre los hechos victimizantes padecidos a efectos de obtener su reconocimiento en el RUV, pero que tras rendir el testimonio recibió un aparente trato deficiente por parte de los funcionarios que atendieron su caso2.
1.2. En relación con estos hechos detalló que promovió derechos de petición del 24 y 29 de octubre de 2025 dirigidos a múltiples entidades en los que, además de solicitar a la UARIV que reconociera el pago de la indemnización pendiente, así como información de competencia de los órganos accionados, se adelantaran investigaciones disciplinarias contra funcionarios de la UARIV y de la PDB por un presunto trato deficiente sufrido durante las consultas que hizo el accionante sobre su caso.
1 Digitalizado y visible a folio LEGALi n.° 15014363520250000001. 2 Respecto de este punto el accionante presentó, a través de la demanda tutelar, una denuncia penal para que la FGN investigara por prevaricato a los empleados públicos en referencia. También pretendió contra dicha autoridad investigativa que generara una denuncia penal en contra de la Estado por los hechos victimizantes por los que pidió reparación administrativa ante la UARIV (f. 168-169, c. único). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda
2.1. La UARIV pidió que fuera declarada la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto había contestado lo requerido por el accionante. En tal sentido indicó que el 13 de diciembre de 2025 dio respuesta al memorial presentado por el actor en el sentido de indicarle que su caso se encontraba en estudio y estaba pendiente de decisión de fondo para determinar su inclusión en el Registro Único de Víctimas –RUV–. Además, detalló los principios que orientan el pago de las reparaciones administrativas a su cargo y alegó que ha actuado dentro del debido proceso administrativo y del principio de legalidad en el trámite de la solicitud del actor (f. 1973-1989, c. único).
2.2. La PDB pidió que se denegara el amparo solicitado por el accionante. Para el efecto señaló que el 11 de diciembre de 2025 dio respuesta a la solicitud de información promovida por el accionante el 29 de octubre de 2025. Enfatizó en que comunicó al peticionario que la valoración de los hechos victimizantes invocados eran del resorte exclusivo de la UARIV y destacó que, por cuenta de una solicitud de asesoría anterior, el 21 de julio de 2025 brindó al demandante y a sus hermanos la asistencia y orientación
3 La demanda fue interpuesta ante el Consejo de Estado –CE–, corporación que, mediante Auto de 5 de diciembre de 2025 de su Sección Tercera, Subsección “C”, la admitió en relación con todas las accionadas salvo la JEP; luego de disponer la “escisión” del asunto, ordenó su remisión a esta Jurisdicción para que esta asumiera competencia en lo
2025 de su Sección Tercera, Subsección “C”, la admitió en relación con todas las accionadas salvo la JEP; luego de disponer la “escisión” del asunto, ordenó su remisión a esta Jurisdicción para que esta asumiera competencia en lo que le concernía (f. 199-203, c. único). El anterior envío fue recibido por la JEP el 12 de diciembre siguiente; repartido el asunto a un despacho de la SR, la Subsección Quinta de Tutelas profirió Auto del 16 de diciembre de 2025 en el que requirió al C E para que cesara el conocimiento del trámite tutelar por virtud del fuero de atracción y en consecuencia redireccionara la totalidad del asunto a esta Jurisdicción. Adicionalmente propuso el conflicto positivo de competencias (f. 1-2, 219-222, c. único) . Dicha Corporación allegó respuesta el 18 de diciembre siguiente en el sentido de remitir los proveídos de admisión parcial del asunto sin referir su posición respecto del conflicto de competencias propuesto por la SR (f. 672-673, c. único). Por consiguiente, la SR profirió el Auto SRT-AT-CH-530 del 23 de diciembre de 2025 por medio del cual asumió conocimiento del proceso constitucional únicamente en relación con la JEP ; asimismo vinculó a la SEJEP para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda (f. 1439-1443, c. único). Un proyecto de decisión de primera instancia únicamente relacionado con las actuaciones de la JEP que fue presentado a discusión de la Subsección Quinta fue derrotado por mayoría –por considerar que no era posible decidir de fondo una tutela escindida — y se dispuso la reasignación del expediente al siguiente despacho en turno por
c. único); ii) el DAPRE solicitó que se declarara improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva dado que se trataba de un asunto cuya vulneración recaía en la UARIV. En tal sentido explicó que el 4 y el 20 de noviembre de 2025 atendió las peticiones ele vadas por el accionante mediante respuestas en las que se le indicó la competencia de la Unidad para atender sus necesidades como víctima del conflicto; además informó que el caso del actor fue remitido por competencia tanto a la UARIV como a la FGN para lo correspondiente (f. 2238-2379, c. único); iii) el CSJ solicitó que se denegara el amparo tutelar. Ex plicó que la petición d el actor fue debidamente respondida el 19 de noviembre de 2025 mediante correo electrónico, por lo cual no había incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados (f. 2410-2411; 7374-7381, c. único); iv) la CNDJ invocó la improcedencia de la acción constitucional por la existencia de otros medios de defensa judiciales. Al respecto señaló sobre la petición de 29 de octubre de 2025, la vía para adelantar quejas disciplinarias a su cargo y que el documento allegado por el actor no satisfacía el conducto regular previsto para el efecto. También señaló que, en torno a la solicitud del 24 de octubre de 2025, en la que el actor pidió información sobre la creación de cargos en la jurisdicción de tierras, redirigió dicho
pedimento por competencia al CSJ el 27 de octubre siguiente para lo per tinente (f. 2221-2225, c. único) ; v) la CGR alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y requirió la desvinculación del trámite por no haber desconocido las garantías constitucionales del señor LEDESMA QUINTERO. Al respecto refirió que frente a los dos memoriales allegados por él a dicha entidad se pronunció en misivas de 4 y 6 de noviembre de 2025, en el sentido de señalarle que los hechos alegados no eran de su resorte misional y que por el contrario competían exclusivamente a la UARIV (f. 1870-1972, c. único) ; vi) la FGN solicitó su desvinculación del trámite de amparo por no configurarse violación iusfundamental. En tal sentido resaltó que procedió a crear una noticia criminal por los hechos señalados en el escrito de tutela sobre conductas atribuidas a empleados de la PDB por el presunto delito de prevaricato por omisión, de lo cual informó al peticionario a su dirección de correo electrónico (f. 1990; 2227-2232; 6595 c. único); vii) el DPS invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que frente a los pedimentos de información allegados el 24 y 29 de octubre por el actor, emitió respuestas el 29 y del 30 de octubre, respectivamente. Agregó que también fueron Este docume