JEP - Sentencia TP-SA-608 del 08 de abril de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-608 del 08 de abril de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500080-68.2026.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 608 de 2026
En el asunto de Isidro Rivera Triviño
Bogotá D.C., 8 de abril de 2026
Expediente Legali 1500080-68.2026.0.00.00011 Asunto Decisión apelada Impugnación de fallo de tutela Sentencia SRT-ST-016/2026, proferida por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión (SR)
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el señor Isidro Rivera Triviño contra el fallo de tutela SRTST-016/2026, proferido por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) el 9 de febrero de 2026.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor Isidro RIVERA TRIVIÑO interpuso acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP que negaron su solicitud de sometimiento en calidad de exintegrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y su consecuente concesión de beneficios transicionales , por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
solicitud de sometimiento en calidad de exintegrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y su consecuente concesión de beneficios transicionales , por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. La Subsección Segunda de Tutelas de la SR , luego de vincular al trámite constitucional a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y a la Sección de Apelación (SA), declaró la improcedencia de la acción de amparo tras concluir que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional . El accionante impugnó la decisión de primera instancia, lo que da lugar a este pronunciamiento.
1 Salvo indicación en contrario, la referencia a los folios en todo el documento corresponde a este expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500080-68.2026.0.00.0001 y el código 7FAACA.2
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I. ANTECEDENTES
orgánica con (sic) estructura armada, elemento determinante para la competencia material ”. Y afirmó que “la fórmula reiterada de ‘estarse a lo resuelto’ frente a elementos nuevos configura
8 Expediente Legali. Fls. 333-368. 9 El apoderado, en su escrito señaló que, “[el] día 04 de noviembre de 2025, el suscrito apoderado solicitó practicar diligencia de entrevista al señor Abraham Cardozo, con el fin de que “rinda declaración del tiempo, modo y lugar y de igual manera se sirva declarar sobre la participación y vinculación de mi poderdante a las extintas FARC” y a su vez solicitó recibir la declaración del señor RIVERA TRIVIÑO, al invocar la protección inmediata de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo anterior, en atención a que, en su criterio (...) las consideraciones de la SAI, no pueden derivarse principalmente de lo consignado en las sentencias condenatorias o demás piezas procesales provenientes de la Jurisdicción Ordinaria”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500080-68.2026.0.00.0001 y el código 7FAACA.6
ley para debatir las decisiones judiciales que consideren arbitrarias o contrarias a sus
10 Expediente Legali. Fls. 370 a 372 11 Corte Constitucional. Sentencia T-106 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500080-68.2026.0.00.0001 y el código 7FAACA.7
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intereses. Por tanto , la tutela contra providencia judicial debe cumplir con unos requisitos generales y otros específicos 12, de tal manera que “siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso”13.
19. Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional , los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son : (i) que el asunto planteado
13 Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015, Fundamento 4.3.2. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-033 de 2018. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500080-68.2026.0.00.0001 y el código 7FAACA.8
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cuestionamiento jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, es decir, que tenga la trascendencia suficiente para cuestionar la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política17.
21. En el presente trámite de tutela, el accionante ataca cuatro providencias judiciales proferidas por la SAI: (i) la Resolución SAI-LC-D-XBM-019-2019 que negó el beneficio de la Libertad Condicionada sin que se presentara recurso alguno 18; (ii) la Resolución
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500080-68.2026.0.00.0001 y el código 7FAACA.10
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RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la s entencia de tutela SRT-ST-016/2026, proferida por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Isidro RIVERA TRIVIÑO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo-. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero -. ADVERTIR que contra este fallo no procede recurso alguno.
Cuarto-. REMITIR, por medios electrónicos, la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado digitalmente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
resuelto.
4. A juicio del apoderado, las decisiones del despacho vulneran el derecho fundamental al debido proceso, al negarse a tener en cuenta elementos que no han sido considerados por la JPO y que pueden dar cuenta del contexto en el que fueron
2 La acción de amparo constitucional fue radicada el 26 de enero de 2026 en la Ventanilla Única de la JEP. 3 Expediente Legali. Fl. 1. 4 Petición radicada el 4 de noviembre de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500080-68.2026.0.00.0001 y el código 7FAACA.3
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cometidas las conductas , en particular, en cuanto a su relación con las FARC -EP. Finalmente y luego de adelantar una extensa exposición jurisprudencia l sobre el derecho de petición, a pesar de no haber invocado su amparo, el apoderado formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA ordenar a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
5 El 28 de enero el abogado solicitó acceso al expediente, la petición fue negada mediante Auto SRT-AT-AMG-056 de 2026 y se le indicó que, una vez allegara el poder especial que lo facultaría para actuar en el trámite constitucional, se le daría el respectivo acceso al expediente. 6 Expediente Legali. Fls. 63-65. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500080-68.2026.0.00.0001 y el código 7FAACA.4
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AM 235 de 2021. Finalmente, respecto de las peticiones presentadas en mayo y noviembre de 2025, indicó que mediante resoluciones SAI-AOI-SUBA-D-072 y 379 de 2025 resolvió estarse a lo resuelto en las decisiones ya citadas.
8. Con fundamento en dicho recuento, l a Sala de Justicia solicitó ser desvinculada del trámite constitucional y sostuvo que no se incurrió en vulneración de derechos
cumplir con el requisito de relevancia constitucional , y (ii) negar la solicitud de desvinculación presentada por la SAI.
11. Para la Subsección, si bien en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y por activa, no ocurre lo mismo con el requisito de relevancia constitucional en la medida en que el accionante se limita a expresar una inconformidad con las decisiones judiciales adoptadas sin plantear razones específicas que justifiquen la intervención d el juez constitucional. Por el contrario, “sus argumentos se orientan a cuestionar el sentido y el resultado de las decisiones adoptadas por la SAI y de contera por la SA, específicamente aquellas mediante las cuales se negó el otorgamiento de beneficios transicionales por no cumplirse el factor temporal de competencia, así como se confirmó una de las negaciones en segunda instancia, al haberse establecido que los hechos ocurrieron el 7 de enero de 2017”7.
7 Párr. 66. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500080-68.2026.0.00.0001 y el código 7FAACA.5
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I. ANTECEDENTES
1. El 26 de enero de 2026, el señor RIVERA TRIVIÑO2, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota ubicado en la ciudad de Bogotá , presentó, a través de su apoderado, acción de tutela contra varias providencias judiciales de la SAI por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales “a la igualdad ante la ley, al debido proceso y en el acceso a la administración de justicia”3.
2. De acuerdo con los anexos al escrito de tutela, el 22 de marzo de 2018 el accionante presentó solicitud de beneficios transicionales en relación con la condena penal en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en el marco del proceso penal identificado con el radicado No. 41-797-6000-0002017-00001. A través de la Resolución SAI-LC-D-XBM-019-2019 de 3 de julio de 2019, la SAI inadmitió por falta de competencia temporal la solicit ud de beneficios provisionales, toda vez que los hechos del secuestro ocurrieron el 7 de enero de 2017, esto es, con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz. El 22 de octubre de 2018 la SAI avocó conocimiento de la petición de amnistía frente a la cual, por medio de la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-050-de 29 de julio de 2019 , decidió estarse a lo resuelto
la SAI avocó conocimiento de la petición de amnistía frente a la cual, por medio de la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-050-de 29 de julio de 2019 , decidió estarse a lo resuelto en la providencia del 3 de julio anterior, decisión que fue confirmada por la Sección de Apelación el 10 de marzo mediante Sentencia TP-SA-AM 235 de 2021.
3. El 3 de mayo de 2025, el señor RIVERA TRIVIÑO presentó una nueva solicitud de sometimiento argumentando que el señor Abraham Cardozo Medina afirmó que el accionante se encontraba vinculado al Frente 3 de las FARC -EP y que esa situación no fue tenida en cuenta por el juez penal ordinario al momento de proferir la sentencia condenatoria. A través de la Resolución SAI-AOI-D-XBM-072-2025 de 23 de julio de 2025, la SAI se estuvo nuevamente a lo resuelto en julio de 2019, tras constatar que el accionante no aportó medio de convicción que justificara un nuevo estudio o rebatiera la ausencia de competenci a temporal de la Jurisdicción. Ante una nueva solicitud de práctica de entrevista al señor Cardozo Medina, exintegrante de la antigua guerrilla que a juicio de RIVERA TRIVIÑO podía dar cuenta de circunstancias que no fueron develadas por la Justicia Penal Ordinaria4, el 11 de diciembre de 2025, mediante Resolución SAI-AOI-D-XBM-359-2025, la Sala de Justicia se estuvo nuevamente a lo resuelto.
4. A juicio del apoderado, las decisiones del despacho vulneran el derecho fundamental al debido proceso, al negarse a tener en cuenta elementos que no han sido
derecho de petición, a pesar de no haber invocado su amparo, el apoderado formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA ordenar a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas se dé trámite y se resuelva de fondo la petición radicada el 4 de noviembre de 2025, mediante el cual se solicitó recepcionar las DECLARACIONES de ABRAHAM CARDOSO y SEGUNDO se sirva a recepcionar la declaración del compareciente ISIDRO TRIVIÑO”.
5. Para sustentar su solicitud, el accionante acompañó a su escrito de tutela copia de los siguientes documentos: ( i) solicitud radicada el 4 de noviembre de 2025 ; ( ii) resoluciones SAI-AOI-D-XBM-072 y 359 de 2025, por medio de las cuales la SAI decide estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-050-2019 de 19 de julio de 2019 y; ( iii) poder suscrito por el señor Isidro RIVERA TRIVIÑO otorgado para su representación judicial en el marco del proceso identificado con número de radicado 41-797-6000-000-2017-00001.
Trámite procesal de la acción de tutela y respuesta s de las entidades accionadas y vinculadas
6. El 27 de enero de 2026, se emitió el Auto SRT-AT-AMG-049 de 2026 mediante el cual se requirió al abogado para que allegara poder especial para la interposición de la presente acción de tutela. Subsanado el requerimiento por el abogado 5, el 30 de enero
cual se requirió al abogado para que allegara poder especial para la interposición de la presente acción de tutela. Subsanado el requerimiento por el abogado 5, el 30 de enero de 2026, por medio del Auto SRT -AT-AMG 068, la SR: (i) avocó el conocimiento de la acción de tutela; ( ii) reconoció personería jurídica al abogado; (iii) vinculó al trámite a la SAI y a la SA y les corrió traslado para que se pronunci aran sobre los hechos y pretensiones de la acción de amparo6.
7. La SAI informó que en tres oportunidades la Sala de Justicia ha tramitado las solicitudes de beneficios presentadas por el señor RIVERA TRIVIÑO. La primera fue repartida el 8 de junio de 2018 , la segunda el 3 de mayo de 2025 y la tercera el 4 de noviembre del mismo año. En el trámite de la primera solicitud se emitió la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-019-2019 de 3 de julio de 2019 mediante la cual se negó el beneficio de la libertad condicionada por no cumplir el presupuesto temporal de competencia, en atención a que las conductas por las que fue condenado ocurrieron el 7 de enero de
2017. Bajo los mismos argumentos fue proferida la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-0502019, la cual fue confirmada por la Sección de Apelación mediante Sentencia TP-SA5 El 28 de enero el abogado solicitó acceso al expediente, la petición fue negada mediante Auto SRT-AT-AMG-056 de 2026 y se le indicó que, una vez allegara el poder especial que lo facultaría para actuar en el trámite constitucional,
2025 resolvió estarse a lo resuelto en las decisiones ya citadas.
8. Con fundamento en dicho recuento, l a Sala de Justicia solicitó ser desvinculada del trámite constitucional y sostuvo que no se incurrió en vulneración de derechos fundamentales toda vez que el asunto por el cual el accionante ha venido insistiendo en su sometimiento a la JEP no cumplía con el factor de competencia temporal, dado que tuvo lugar con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz.
9. Por su parte, la S A, sin hacer ningún tipo de consideración sobre los hechos y pretensiones de la tutela, manifestó haber conocido el recurso de apelación interpuesto por el señor RIVERA TRIVIÑO contra la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-050-2019 -que negó el beneficio de amnistía respecto de la condena recibida como coautor de los delitos de secuestro extorsivo en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones-. Agregó que, mediante Sentencia TPSA-AM 235 del 10 de marzo de 2021, la SA confirmó la decisión de primera instancia , la cual quedó en firme el 27 de abril de 2021.
Decisión impugnada
10. Mediante Sentencia SRT-ST-016/2026 del 9 de febrero, la SR decidió: (i) declarar improcedente la acción de amparo invocada por el señor RIVERA TRIVIÑO por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional , y (ii) negar la solicitud de desvinculación presentada por la SAI.
11. Para la Subsección, si bien en el presente asunto se encuentran acreditados los
GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500080-68.2026.0.00.0001 y el código 7FAACA.5
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La impugnación
12. Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2026, el apoderado del señor RIVERA TRIVIÑO impugnó la decisión de la SR. En sus argumentos, señaló que la decisión de primera instancia incurre en errores de valoración constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en una interpretación restrictiva del alcance material de la competencia de la JEP. En particular, afirmó que el fallo desconoció la jurisprudencia constitucional que admite la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales cuando estas incurren en defectos constitucionales. Argumentó que la sentencia cuestionada no se ajusta a los hechos ni a las pretensiones planteadas en el escrito de tutela y, aunque la providencia reconoce que la demanda debía analizarse como tutela contra providencia judicial, termina exigiendo una técnica procesal estricta incompatible con el carácter informal de la acción de tutela8.
13. Asimismo, sost uvo que el juez constitucional debió privilegiar el derecho sustancial sobre las exigencias formales y realizar un análisis material del reproche planteado, en lugar de limitarse a cuestionar la forma de estructuración de los defectos
13. Asimismo, sost uvo que el juez constitucional debió privilegiar el derecho sustancial sobre las exigencias formales y realizar un análisis material del reproche planteado, en lugar de limitarse a cuestionar la forma de estructuración de los defectos alegados. De igual maner a, solicitó que el accionante, “[al ser] es una persona de más 73 años (…), [se] activ[e] un análisis más garantista y profundo, en lugar de cerrar el tr ámite”.
Así, requirió revocar la decisión impugnada y reabrir el debate sobre la com petencia material, a partir de la práctica de pruebas, entre ellas, la entrevista al señor Abraham Cardozo Medina y la declaración del señor RIVERA TRIVIÑO, un estudio en la SAI para verificar los casos en que se ha demostrado la prueba de vinculación a la s FARCEP mediante entrevistas , pruebas contextuales para demostrar hechos posteriores al 2016, entre otras.
14. El apoderado indicó que la controversia planteada trasciende un asunto de mera legalidad, pues se relaciona con la interpretación del factor temporal en la justicia transicional y con la necesidad de analizar de manera material la posible conexidad de los hechos con el confl icto armado, lo cual, en su criterio, reviste relevancia constitucional. En particular, porque no se amplió la información 9 y “la negativa a practicar las entrevistas solicitadas impidió ampliar el debate probatorio sobre la vinculación orgánica con (sic) estructura armada, elemento determinante para la competencia material ”. Y afirmó que “la fórmula reiterada de ‘estarse a lo resuelto’ frente a elementos nuevos configura
8 Expediente Legali. Fls. 333-368.
GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500080-68.2026.0.00.0001 y el código 7FAACA.6
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una clausura indebida del debate constitucional” , más aún porque la aplicación restrictiva del análisis del factor temporal desconoce el principio de favorabilidad, el derecho al juez natural y la finalidad restaurativa de la JEP.
Decisión que concedió la impugnación
15. La Subsección Segunda de Tutelas, mediante Auto SRT -AT-AMG-113 del 19 de febrero de 2026, concedió la impugnación de la acción de amparo y ordenó remitir el trámite al superior funcional 10, teniendo en cuenta que la decisión fue notificada a su abogado “por medio virtual el 10 de febrero de 2026 y al accionante en el centro de reclusión el 11 siguiente”, y el escrito de impugnación fue presentado el 13 de febrero de la misma anualidad, es decir, en el término de los tres días siguientes a la notificación, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
16. La SA es competente para resolver la impugnación de la decisión de tutela de primera instancia en virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal c), de la Ley 1957 de 2019 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
primera instancia en virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal c), de la Ley 1957 de 2019 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
17. Como problema jurídico, la SA debe evaluar si se cumplieron los requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales de la JEP , en particular, las exigencias de subsidiariedad y relevancia constitucional propi as de las acciones de tutela contra providencia judicial. De encontrarse acreditados, la Sección deberá definir si, como alega el accionante, las decisiones que inadmitieron su solicitud de sometimiento ante la JEP vulneraron sus derechos fundamentales.
I. FUNDAMENTOS Y CASO CONCRETO
La acción de tutela no cumple con los r equisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
18. La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter estrictamente excepcional en “tanto solo tiene lugar en los eventos donde logre establecerse una clara actuación del juzgador que sea manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”11. Esta restricción tiene sentido en la medida en que las partes en un proceso ya cuentan con los recursos ordinarios y extraordinarios definidos por ley para debatir las decisiones judiciales que consideren arbitrarias o contrarias a sus
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por vulneración del derecho fundamental al debido proceso”13.
19. Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional , los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son : (i) que el asunto planteado tenga relevancia constitucional; (ii) que la persona afectada haya agotado los medios de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, salvo cuando la tutela busque evitar un perjuicio irremediable (subsidiariedad); (iii) que se cumpla n los requisitos de inmediatez y legitimación; (iv) que, tratándose de una presunta irregularidad procesal, se acredite que esta tuvo un impacto decisiv o o determinante en la providencia cuestionada y produjo la afectación de los derechos fundamentales alegados; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generan la vulneración, los derechos comprometidos y que, de ser posible, haya planteado dicha afectación dentro del trámite judicial correspondiente; y (vi) que la tutela no se dirija contra sentencias de tutela14. En cuanto a los requisitos específicos de procedencia, se refieren a que el accionante hubiera identificado el o los defecto(s) concretos en que habría incurrido la sentencia atacada, y que pueden ser, entre otros, defectos fácticos, sustantivos, procedimentales, orgánicos, de desconocimiento de precedente, etc.
20. Teniendo en cuenta que la primera instancia descartó la procedencia en el presente asunto por considerar que no se acredita el requisito de relevancia constitucional se destaca que, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que para acreditar que se trata de un debate eminentemente constitucional la providencia atacada debe adolecer de
asunto por considerar que no se acredita el requisito de relevancia constitucional se destaca que, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que para acreditar que se trata de un debate eminentemente constitucional la providencia atacada debe adolecer de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia” 15. Así, la relevancia constitucional tiene tres finalidades: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” 16. Al respecto, precisó que la segunda finalidad implica que el caso debe contemplar un
12 Las subreglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C -590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores, que también pueden ser consultadas: T-025 de 2018, T-313 de 2018, T-137 de 2017, T-090 de 2017, T-582 de 2016, SU-695 de 2015, SU-195 de 2012, T-245 de 2010, T-489 de 2006 y T-1550 de 2008. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015, Fundamento 4.3.2. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005
proferidas por la SAI: (i) la Resolución SAI-LC-D-XBM-019-2019 que negó el beneficio de la Libertad Condicionada sin que se presentara recurso alguno 18; (ii) la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-050-2025 de 2019 que fue confirmada por la Sección de Apelación mediante Sentencia TP-SA-AM 235 de 202119; y las Resoluciones (iii) SAI-AOI-SUBA-D072 y (iv) SAI -AOI-T-XBM-359 de 2025, mediante las cuales se dispuso estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-LC-D-XBM-019-2019.
22. En cuanto a los requisitos generales de procedencia, se cumple el requisito de legitimación pues la tutela fue interpuesta por el apoderado del señor RIVERA TRIVIÑO, quien considera vulnerados derechos fundamentales de los que es titular
(legitimación por activa), contra la SAI de la JEP, que es la autoridad judicial que profirió las decisiones que habrían vulnerado sus derechos (legitimación por pasiva).