JEP - Sentencia TP-SA-609 del 22 de abril de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-609 del 22 de abril de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1500210-58.2026.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP – SA 609 de 2026
En el asunto de Yon Alexander Garzón Parra
Bogotá D.C., 22 de abril de 2026
Expediente LEGALI: 1500210-58.2026.0.00.00011
Asunto: Impugnación de sentencia de tutela.
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)2, en contra de la Sentencia SRT-ST-041/2026 del 13 de marzo de 2026 , proferida por la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS
El señor GARZÓN PARRA solicitó a la Sala de Amnistía o Indulto ( SAI) que se le incluyera en los listados de desmovilizados de las extintas FARC -EP. Mediante providencia del 24 de diciembre de 2025 , la SAI ordenó a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) la inclusión extraordinaria en los listados y a la ARN la incorporación del compareciente en uno de sus programas. Según la demanda de tutela, la ARN no ha cumplido con la orden de la SAI y, con ello, se han vulnerado los derechos
incorporación del compareciente en uno de sus programas. Según la demanda de tutela, la ARN no ha cumplido con la orden de la SAI y, con ello, se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. La SAI informó que la OCCP, el 19 de enero de 2026, cumplió con la orden impartida . Por su parte, l a ARN manifestó que la solicitud de incorporación en los programas dependía de su activación por parte del compareciente. La Sección de Revisión declaró la carencia actual de objeto con respecto a la OCCP y amparó los derechos del accionante respecto de la ARN. Esta entidad impugnó la sentencia de primera instancia. La SA procede a resolver el recurso interpuesto.
1 La foliatura citada en esta decisión corresponde a este expediente LEGALI, salvo indicación contraria. 2 Identificado con la CC No. 1.111.335.488 de Rioblanco, Tolima. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500210-58.2026.0.00.0001 y el código 82F9F9.2
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
Información para la Reintegración y la Reincorporación. Afirmó que desconoce los
23 Pp. 355. 24 Pp. 394. 25 Pp. 400. 26 Pp. 452 y 473. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500210-58.2026.0.00.0001 y el código 82F9F9.6
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datos de contacto del señor GARZÓN PARRA , por lo que es fundamental que el solicitante se acerque a la oficina de la ARN más cercana a su residencia para formalizar su ingreso a la ruta correspondiente de reinserción. Finalmente, señaló que para ello es necesario que el accionante haga los trámites personalmente, por lo que la demora en el proceso es atribuible únicamente al tutelante. Por todo lo anterior solicit ó que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta.
La decisión impugnada
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500210-58.2026.0.00.0001 y el código 82F9F9.7
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resolución de inclusión en los listados, pese a que no se le comunicó oportunamente al accionante.
16. En cuanto a la ARN , concluyó que esa entidad sí vulneró los derechos fundamentales del accionante, debido a que, hasta la fecha, no le ha brindado asistencia al señor GARZÓN PARRA ni lo ha incluido en el Programa de Reincorporación Integral, pese a que se le había comunicado oportunamente la resolución de la OCCP .
Tampoco se ha comunicado con el accionante, a pesar de que desde el 13 de febrero pasado cuenta con sus datos de contacto. Por tal razón, la SR determinó que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso administrativo del tutelante y le ordenó que, en un plazo de 48 horas, contad as desde la notificación de la providencia, informara al accionante sobre el procedimiento a seguir para el acceso al Programa de
la respuesta ofrecida por la ARN, en aras de que los ilustre en la ruta a seguir ante esa agencia”. 30 Pp. 563. 31 Pp. 564. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500210-58.2026.0.00.0001 y el código 82F9F9.8
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comunicación efectivo con el accionante para contar con la información suficiente y actualizada para adoptar la decisión correspondiente.
18. La ARN, además, s ostiene que el accionante contaba con otros medios para la protección de sus derechos, como acudir directamente a la oficina de la ARN para solicitar su vinculación al programa o ejercer el derecho de petición para obtener información sobre el trámite a se guir. Concluye señalando que la orden de la SR es inconstitucional por cuanto traslada a la ARN una carga que corresponde al tutelante, como es la de la activación de la ruta mediante su comparecencia y presentación de la información requerida.
Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
III. PROBLEMA JURÍDICO
22. El accionante consideró que la SAI, la OCCP y la ARN vulneraron sus derechos fundamentales al omitir darle cumplimiento a la decisión que dispone su inc lusión en los listados de exintegrantes desmovilizados de las FARC -EP y en la ruta correspondiente ante la ARN . La SR, al decidir la tutela presentada, consideró que la SAI no violó derecho alguno y que en el caso de la OCCP se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. En el caso de la ARN sí halló una vulneración al
32 Pp. 565 y 566. 33 Pp. 570. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500210-58.2026.0.00.0001 y el código 82F9F9.9
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debido proceso administrativo y al acceso a la justicia debido a que esa entidad aún no
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eficaces para obtener la protección de los derechos fundamentales del accionante. Debe recordarse que el accionante solicitó a la SAI y a la OCCP que se materializara la inclusión en los listados sin haber recibido una respuesta pronta y, por el contrario, se le exigió que aportara una constancia de ejecutoria que no le correspondía a él entregar. Por tal razón, la tutela se erigió como el mecanismo más expedito para la protección de sus derechos35.
27. Dado que la acción es procedente, la SA procede a analizar el fondo del asunto.
Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la OCCP
28. Una de las pretensiones del accionante era que la OCCP emitiera la resolución de incorporación en los listados de excombatientes de las FARC-EP. Esto ocurrió el 19
posibilidad, para luego descartarla. 37 Ver Corte Constitucional. Sentencia SU-316 de 2021 (párr. 110 y ss.); SU-522 de 2019 (párr. 39 y ss.), SU-124 de 2018 (párr. 5 y ss.), SU -225 de 2013 (fund. 3) y SU -540 de 2007 (fund. 7), entre otras. En esas sentencias de unificación, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre diversas materias, incluyendo la carencia actual de objeto. Lo anterior, porque en varios expedientes de tutela acumulados se debatía si actuaciones sobrevinientes a las demandas de tutela habían hecho cesar las vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales como el debido proceso, la salud, a la personería jurídica, a la oposición política, a la igualdad, entre otros. 38 Excepcionalmente, el juez constitucional puede, de estimarlo necesario, hacer algunos pronunciamientos sobre las circunstancias que motivaron la solicitud de protección, con el fin de resaltar la falta de acatamiento de las máximas constitucionales y de conminar la adopción de medidas para evitar futuras vulneraciones. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500210-58.2026.0.00.0001 y el código 82F9F9.11
administrativo y el de acceso a la justicia. Por tal razón, la SA concentrará su análisis en estos dos derechos.
39 La tutela puede perder su objeto por otras razones, que, al tratarse de situaciones distintas a la presente, no serán estudiadas en profundidad. Estas son, la consumación del daño y el hecho sobreviniente. 40 Mediante la Resolución SAI-AOI-T-ASM-061-2026, de 12 de febrero de 2026, la SAI dispuso trasladar copia de esta Resolución al accionante (Legali, pp. 345). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500210-58.2026.0.00.0001 y el código 82F9F9.12
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34. El debido proceso administrativo se entiende como el “ conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa ”41. La Corte Constitucional ha señalado que hacen parte del debido proceso administrativo las siguientes garantías:
imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acc eso efectivo a la administración de justicia”.
41 Corte Constitucional. Sentencia T-105 de 2023. 42 Ibid. 43 Ibid. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500210-58.2026.0.00.0001 y el código 82F9F9.13
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37. En el presente caso, la ARN alegó que la responsabilidad en la activación del trámite de incorporación recae en el accionante y, por tanto, que, en su caso, no se podía predicar una violación a los derechos del señor GARZÓN PARRA. Adicionalmente, en la respuesta dada a la SAI, sostuvo que la OCCP no podía incluir al solicitante en los listados, dado que se trataba de un caso en el que no se verificaba la fuerza mayor, invadiendo de esa forma las competencias de la propia Sala de Justicia. Finalmente, en
web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500210-58.2026.0.00.0001 y el código 82F9F9.2
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I. ANTECEDENTES
Antecedentes en la Jurisdicción Especial para la Paz
1. El 9 de abril de 2024, el accionante solicitó a la SAI que lo incluyera en los listados de desmovilizados de las FARC -EP. Luego del trámite correspondiente 3, la Sala de Justicia, mediante la Resolución SAI -AOI-DF-ASM-081-2025 del 24 de diciembre de
20254, resolvió:
PRIMERO. ORDENAR a la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz que, en un término de diez (10) días, incluya en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP al señor YON ALEXANDER GARZÓN PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.111.335.488. Lo anterior, en virtud de las competencias que esta Sala tiene de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. SEGUNDO. ORDENAR a la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz que, una vez haya realizado la correspondiente inclusión, informe de manera inmediata a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. TERCERO. SOLICITAR a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que,
haya realizado la correspondiente inclusión, informe de manera inmediata a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. TERCERO. SOLICITAR a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que, en los diez (10) días siguientes a la recepción de información de parte de la OCCP, incluya en la ruta de reincorporación al señor YON ALEXANDER GARZÓN PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.111.335.488. Además, en esos mismos diez (10) días deberá contactarlo y presentarle los programas y/o proyectos disponibles, así como su articulación con el Sistema Restaurativo y el Sistema Integral de Paz. CUARTO. Por la Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Fiscalía 11 Especializada ante el GAULA en respuesta a su solicitud (párrafos 91 y 92). QUINTO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales y al interviniente especial de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022. SEXTO. SOLICITAR a la Secretaría Judicial que, una vez en firme, archive el expediente del presente asunto. SÉPTIMO. Contra esta resolución procede el recurso de reposición y el de apelación.
2. El 13 de enero de 2026 5, el señor GARZÓN PARRA solicitó a la OCCP que l o incluyera en los listados de desmovilizados de las FARC -EP, conforme a lo decidido por la SAI en providencia del 24 de diciembre de 2025. Esta petición recibió respuesta
3 De acuerdo con la decisión, en el caso del señor GARZÓN PARRA se configuró la fuerza mayor, dado que acudió
por la SAI en providencia del 24 de diciembre de 2025. Esta petición recibió respuesta
3 De acuerdo con la decisión, en el caso del señor GARZÓN PARRA se configuró la fuerza mayor, dado que acudió al Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) de El Oso, en Planadas, Tolima, con el fin de ser incluido en los listados. Sin emb argo, su nombre no apareció entre los incluidos y no tuvo conocimiento de las razones para ello. 4 Legali, pp. 123. 5 Legali, pp. 33. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500210-58.2026.0.00.0001 y el código 82F9F9.3
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el 14 de enero siguiente6, en la que se le solicitó al tutelante que aportara constancia de ejecutoria de la decisión. La OCCP también ofició a la SAI requiriendo la constancia indicada7.
el 14 de enero siguiente6, en la que se le solicitó al tutelante que aportara constancia de ejecutoria de la decisión. La OCCP también ofició a la SAI requiriendo la constancia indicada7.
3. El 3 de febrero de 20268, el accionante solicitó a la SAI que se ordenara a la OCCP el cumplimiento de la decisión que disp uso su inclusión en los listados de desmovilizados de las FARC-EP.
La acción de tutela
4. El 23 de febrero de 2026 9, el señor Yon Alexander GARZÓN PARRA presentó acción de tutela en contra de la SAI, la OCCP y la ARN10. En la demanda manifestó que:
a. El 24 de diciembre de 2025, mediante resolución SAI -AOI-DF-ASM-081202511, fue reconocido como integrante de las FARC-EP por lo que la SAI ordenó su inclusión en los listados de la OCCP y la in scripción en un programa de reincorporación de la ARN. b. La ARN no ha dado trámite a su petición debido a que, según esa entidad, la decisión de la SAI no tiene constancia de ejecutoria. El tutelante afirmó que solicitó tal documento a la SAI, pero hasta la fecha de presentación de la demanda, según el accionante, la Sala no había dado respuesta a su petición. c. Con tal omisión se han vulnerado sus derechos a la igualdad, de petición, al debido proceso, a una vida digna y a tener una familia y no ser separado de ella. d. Por tal razón solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales y que se ordene a la ARN que dé cumplimiento a la decisión de la SAI12.
Del trámite de la acción de tutela
de ella. d. Por tal razón solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales y que se ordene a la ARN que dé cumplimiento a la decisión de la SAI12.
Del trámite de la acción de tutela
5. Mediante Auto SRT -AT-JBM-123 del 27 de febrero de 2026 13, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta.
La SR vinculó a las accionadas, a la Secretaría General Judicial (SEJUD) y a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD -SAI) y les otorgó dos días, contados desde la notificación,
6 Legali, pp. 35. 7 Legali, pp. 37. 8 Legali, pp. 39. 9 Legali, pp. 4. 10 El mismo día la acción fue remitida a esta jurisdicción, tal y como se informa en la sentencia de primera instancia. Legali, pp. 485. 11 Legali, pp. 8. 12 Legali, pp.1. El 26 de febrero se remitió la acción de tutela a la Oficina de Reparto Judicial de la Rama Judicial de Ibagué y esta entidad la remitió a la JEP, por ser la competente. 13 Legali, pp. 46. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA
ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500210-58.2026.0.00.0001 y el código 82F9F9.4
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para dar respuesta a las pretensiones del demandante. Las entidades accionadas y vinculadas se pronunciaron en el siguiente sentido.
La Sala de Amnistía o Indulto
6. El 3 de marzo de 202614, la SAI dio respuesta a la tutela interpuesta. Informó que la decisión que ordenó la inclusión en los listados de la OCCP cobró ejecutoria el 6 de enero de 2026 15 y fue comunicada el mismo día a esa oficina gubernamental 16. Agregó que la ARN le solicitó los datos de contacto del accionante y copia de la constancia de ejecutoria de la decisión , los cuales fueron remitidos el 9 17 y el 15 de enero de 2026, respectivamente. Agregó que el 19 de enero de 2026, mediante la Resolución No. 010 de 202618, la OCCP incluyó al accionante en los listados de desmovilizados de las FARC.
7. La S ala de Justicia accionada informó que, a pesar de lo anterior, el tutelante
202618, la OCCP incluyó al accionante en los listados de desmovilizados de las FARC.
7. La S ala de Justicia accionada informó que, a pesar de lo anterior, el tutelante presentó una solicitud dirigida a que se diera cumplimiento a la Resolución SAI -AOIDF-ASM-081-2025. Por tal razón, mediante la Resolución SAI-AOI-T-ASM-061-2026 del 12 de febrero de 2026 19 se ordenó remitir al accionante y a la ARN copia de la decisión de la OCCP antes mencionada. Esta decisión fue comunicada a la ARN el 13 de febrero siguiente20.
8. Por todo lo anterior, la SAI solicit ó que se le desvincule de la acción de tutela, porque a su juicio no ha vulnerado los derechos del señor GARZÓN PARRA. Considera que la ARN debe dar cumplimiento a la decisión de la SAI, lo que hasta la fecha no ha ocurrido.
La Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI)
9. La SEJUD -SAI informó, el 3 de marzo de 2026 21, que el 14 de enero de 2026 remitió a la OCCP la constancia de ejecutoria de la Resolución SAI -AOI-DF-ASM-0812025. Señaló que la ARN remitió un oficio, el 16 de enero de 2026 22, en el que sostenía que el accionante no contaba con la acreditación para ingresar al proceso de reintegración de esa oficina. En ese oficio, la ARN afirm ó que el señor GARZÓN PARRA no logró demostrar las circunstancias de fuerza mayor que permitieran a la JEP
14 Legali, pp. 95. 15 Legali, pp. 125.
PARRA no logró demostrar las circunstancias de fuerza mayor que permitieran a la JEP
14 Legali, pp. 95. 15 Legali, pp. 125. 16 Legali, pp. 126. 17 Legali, pp. 129. 18 Legali, pp. 341. 19 Legali, pp. 134. En la decisión se ordenó: “Por la Secretaría Judicial, TRASLADAR a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y al señor YON ALEXANDER GARZÓN PARRA una copia de la Resolución 010 de 2026 proferida por la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP) que se encuentra en los folios 926-927 con el objetivo de continuar y garantizar el cumplimiento de la resolución SAI-AOI-DF-ASM-081-2025 de 24 de diciembre de 2025”. 20 Legali, pp. 137. 21 Pp, 145. 22 Pp. 313. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500210-58.2026.0.00.0001 y el código 82F9F9.5
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reconocerlo como exintegrante de las FARC -EP y que, por ello, no era posible incorporarlo a ningún programa de esa Agencia.
10. La SEJUD-SAI agregó que se remitió a la ARN copia de la Resolución 010 de 2026, por la que se incluye al señor GARZÓN PARRA en los listados de desmovilizados de las FARC -EP. En respuesta, e l 1 6 de febrero de 2026 23, la ARN contest ó que el accionante podrá presentarse, dentro de un plazo de 6 meses, a la sede de la ARN más cercana a su lugar de residencia para formalizar su ingreso al Programa de Reincorporación Integral que implementa esa entidad.
La Secretaría General Judicial (SEJUD)
11. La SEJUD, en comunicación del 4 de marzo pasado 24, dio respuesta a la acción de tutela. En su escrito señaló que no hay actuación, omisión o intervención atribuible a esa dependencia que pudiera afectar los derechos fundamentales del accionante. Por tal razón, solicitó su desvinculación del amparo interpuesto.
La Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)
12. El 4 de marzo 25, la abogada del Departamento Administrativo de la Presidencia
tal razón, solicitó su desvinculación del amparo interpuesto.
La Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)
12. El 4 de marzo 25, la abogada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) dio respuesta a la tutela presentada. En el escrito, indic ó que la OCCP comunicó formalmente la acreditación del tutelante el 4 de marzo de 2026, para que la ARN, en el marco de sus competencias, procediera a lo pertinente. Por tal razón, manifestó que no ha vulnerado los derechos del accionante, por lo que solicita que se le desvincule de la acción interpuesta. Agregó que no se da la legitimación por pasiva, dado que no vulneró los derechos del accionante y que, además, se configura la carencia actual de objeto, debido a que emitió la resolución que ordena la inc lusión en los listados que fue ordenada por la SAI.
La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)
13. Mediante escrito del 4 de marzo de 202626, la representante de la ARN manifestó que no se observa vulneración alguna por parte de esa entidad, por lo que solicita que se la desvincule de la acción de tutela. Indicó que el 30 de enero, mediante oficio EXT26001025, la OCCP comunicó a la ARN la inclusión del tutelante en los listados de excombatientes de las FARC-EP. Agregó que, con posterioridad a dicha comunicación, la ARN adelantó las gestiones pertinentes para el registro del tutelante en el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación. Afirmó que desconoce los
23 Pp. 355. 24 Pp. 394. 25 Pp. 400.
el proceso es atribuible únicamente al tutelante. Por todo lo anterior solicit ó que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta.
La decisión impugnada
14. Mediante sentencia SRT -ST-041/2026 del 13 de marzo de 2026 27, la Sección de Revisión amparó los derechos del accionante 28. La SR encontró que la acción de tutela es improcedente, por ausencia de legitimación por pasiva, respecto de la SEJUD, debido a que ninguna de las peticiones del accionante hizo tránsito por esa entidad. Con relación a las otras entidades vinculadas, la SR decidió que la acción cumplía con todos los requisitos de procedibilidad. Al analizar el fondo del asunto, la SR sostuvo que los derechos que han sido afectados son los de debido proceso administrativo y acceso a la justicia. Respecto de los demás derechos omitió pronunciarse, al considerar que no se encontraban relacionados con el asunto bajo estudio.
15. Para la SR, la SAI adoptó las determinaciones adecuadas para imprimir celeridad al trámite y materializar sus órdenes, por lo que no observó vulneración de los derechos del tutelante que le pudieran ser atribuidos y, por tanto, negó el amparo en lo que a las competencias de esa Sala de Justicia concierne. Respecto de la OCCP, encontró que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la expedición de la
27 Pp. 483. La decisión fue notificada el 13 de marzo por correo electrónico. 28 La decisión de la SR es la siguiente: “ PRIMERO: NEGAR, por ausencia de vulneración, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso judicial y al acceso a la administración de justicia del señor YON ALEXANDER GARZÓN
28 La decisión de la SR es la siguiente: “ PRIMERO: NEGAR, por ausencia de vulneración, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso judicial y al acceso a la administración de justicia del señor YON ALEXANDER GARZÓN PARRA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sent encia. // SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual del objeto por el hecho superado, respecto de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. // TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor YON ALEXANDER GARZÓN PARRA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. // CUARTO: ORDENAR a la AGENCIA PARA LA NORMALIZACIÓN Y LA REINCORPORACIÓN que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a informar al señor YON ALEXANDER GARZÓN PARRA, sobre el procedimiento a seguir para materializar el ingreso al Programa de Reincorporación Integral y, una vez aportada la documentación por el accionante, proceda a formular un plan acorde a sus circunstancias y necesidades, en los términos de la Resolución No. 2319 de 6 de septiembre de 2024. // QUINTO: PREVENIR a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, en los términos de los párrafos 85 y 86 de la parte considerativa de esta providencia. // SEXTO: COMUNICAR a la Sala de Amnistía o Indulto la respuesta ofrecida por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, en el trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con el párrafo 86 de esta decisión. // SÉPTIMO: DECLARAR LA
la Sala de Amnistía o Indulto la respuesta ofrecida por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, en el trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con el párrafo 86 de esta decisión. // SÉPTIMO: DECLARAR LA IMP