JEP - Sentencia TP-SA-610 del 22 de abril de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-610 del 22 de abril de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZTRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE APELACIÓNSentencia TP-SA 610 de 2026Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis(2026)Expediente: 1500171-61.2026.0.00.0001Accionante:Carolina CHAVARRÍA JARAMILLOAccionadas:Jurisdicción Especial para la Pazy otrosReferencia: Impugnación de fallo de tutelaProcede la Sección de ApelaciónSAdel Tribunal para la Paz a resolver la impugnación, promovida por la accionante, contra la Sentencia SRT-ST-032 del 2 de marzo de 2026, proferida por la Subsección Tercerade Tutelas de la Sección de Revisión SRde la Jurisdicción Especial para la Paz JEPmediante la cual se le negó el amparo del derecho al debido procesoy de acceso a la administración de justicia. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de enero de 2026 la señora CHAVARRÍA JARAMILLO envió al correo electrónico info@jep.gov.couna solicitud para el trámite de la inscripción del fallecimiento de su padre en el registro civil. Ante la falta de respuesta, interpuso una acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición. En el trámite tutelar se conoció que la solicitud no fue tramitada por haber sido puesta en cuarentena automáticamente por la plataforma Microsoft. La SR consideró que no había vulneración de derechos fundamentales comoquiera que se trató de una petición judicial y que no había una mora injustificada. La accionante impugnó el fallo de tutela
e insistió en que se trató de una petición administrativa y que no se le puede trasladar al ciudadano la carga de las deficiencias tecnológicas de la entidad. I. ANTECEDENTES1. El 16 de febrero de 2026, el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá remitió la acción de tutela interpuesta por la señora
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500171-61.2026.0.00.0001 y el código 8329AB.4
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13La sentencia de tutela fue notificada por medios electrónicos el 3 de marzo de 2026 (f. 284). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500171-61.2026.0.00.0001 y el código 8329AB.8
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14Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular ya obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales 15Corte Constitucional, C-951 de 2014. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500171-61.2026.0.00.0001 y el código 8329AB.10
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23Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020. 24Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020. 25Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016. 26Sentencias TP-SA 066 de 2019, 114, 133, 123 y 102 de 2019; 147 y 195 de 2020; 373 y 386 de 2023; y 427 de 2024, 490 y 536 de 2025, entre otras. En sentido similar véase la jurisprudencia constitucional, en: Sentencias T-186 de 2017 y SU-333 de 2020. 27Sentencias TP-SA 066, 102, 114, 123, 133 de 2019, 147 de 2020, 427 de 2024, 490 de 2025, entre otras. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500171-61.2026.0.00.0001 y el código 8329AB.12
29La Secretaría Ejecutiva deberá diseñar el medio más idóneo para informar al ciudadano y a la dependencia encargada de darle respuesta a su solicitud que el archivo fue puesto en cuarentena y el tiempo que duró en ese estado. 30Párrafo 100. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500171-61.2026.0.00.0001 y el código 8329AB.14
31Nota al pie 108. 32Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2025. 33Sentencias TP-SAes posible que los jueces transicionales tarden más de seis meses en decidir tales asuntos respecto de comparecientes forzosos, sin que necesariamente se supere el plazo razonable orientativo, toda vez que la complejidad y particularidades de un caso concreto demandan en ocasiones mucho más tiempo para adoptar una decisión que el previsto como orientativo, incluso en circunstancias anómalas-SA 219 de 2021, párr. 23). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500171-61.2026.0.00.0001 y el código 8329AB.15
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Expediente: 1500171-61.2026.0.00.0001Accionante: Carolina CHAVARRÍA JARAMILLOCHAVARRÍA JARAMILLO el mismo día.En el escrito de amparo relató que su padre falleció en noviembre de 2009, en Ricaurte, Nariño, a causa de la incineración de un busde transporte públicopor parte de las FARC-EP. El Instituto Nacional de Medicina Legal expidió certificación de la necropsia realizada. Además, el hecho fue investigado por la Fiscalía bajo la noticia criminal de radicadon.º528386000543200900461al que luego se le asignó el radicado n.º 520016000485200909339y, posteriormente, remitido a la JEP en el año 2022. Al consultar en la Registraduría Nacional del Estado Civilen adelante, RNEC, encontró que su padre no cuenta con registro civil de defunción. 1.1 Señaló queel 22 de enero de 2026, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, radicóuna solicitud ante la JEP para que tramitara la inscripción del fallecimiento de su padre en el registro civil y, en consecuencia, emitiera un oficio a la RNEC, sede San Andrés de Cuerquía, Antioquia, para que proceda conforme a sus competencias legales(f. 7). La falta de respuesta de la entidad motivó la interposición de la acción constitucional. Solicitó, entonces, el amparo de su derecho fundamental de petición y que se le ordenara a la JEP brindar una respuesta clara, precisa y de fondo en un término de 48 horas1. 2. Mediante Auto SRT-AT-CLD-083 del 18 de febrero
de 2026(f. 33-39), un despacho de la SRavocó conocimiento de la accióny dispuso correrle traslado a las entidades accionadas y vinculadas, es decir, ala Secretaría Ejecutiva de la JEPparticularmente, a laOficina de Gestión Documental y Ventanilla Única, a la Dirección de Tecnologías de la Información y a la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadaníay a la Secretaría General Judicial,a la Fiscalía 07 Especializada de Pasto, Nariño, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sede San Andrés de Cuerquía, Antioquia2, las cuales dieron respuesta el 19 de febrero de 2026 en los términos que se exponen a continuación. 2.1 LaSecretaría Judicial General de la JEP SEJUD Generalindicó que no encontró registros del derecho de petición referido en el escrito de tutela, lo cual fue confirmado por la Oficina Asesora de Gestión Documental (f. 60). Sin embargo, anotó que en el
1Al escrito anexó, entre otros, el derecho de petición presentado y correo de remisión al dominio info@jep.gov.co, cédula de ciudadanía, registro civil que da cuenta de la relación de parentesco, certificado de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal;así como un correo cuyo remitente sería el dominio fis7esppasto@fiscalia.gov.coFiscalía 07 Especializada de Pastoel asunto bajo Rad. 520016000485200909339 registra anotación de remisión por competencia a la JEP, con fecha 14 de junio de 2022 y en ese sentido, el cúmulo documental o expediente ya referido se encuentra bajo titularidad de dicha jurisdicción especial; siendo tal institución judicial la encargada de resolver la petitoria que hoy ocupa nuestra atención 2La SR estimó que la acción de tutela se dirigía de forma genérica a la JEP,sin precisar las dependencias involucradas en la presunta vulneración de derechos fundamentales,por lo que dispuso correrle traslado a la Secretaría Ejecutiva. Sin embargo, el asunto planteado en el escrito de tutela no se refiere a una discusión sobre un aspecto de naturaleza administrativa quesea de su cargo(f.35). Por lo demás, atendiendo a los hechos descritos, dispuso la vinculación de laSecretaría General Judicial de la JEP, la Fiscalía 07 Especializada de Pasto y la RNEC con sede en San Andrés de Cuerquía. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA.
Expediente: 1500171-61.2026.0.00.0001Accionante: Carolina CHAVARRÍA JARAMILLOSistema de Gestión Documental Conti ubicó tres radicadosdel 13 de febrero de 2026relacionados con el asunto objeto de amparo que fueron incorporados el 19 de febrero de 2026 en el expediente Legali 9005213-56.2019.0.00.0001, a cargo de la SRVR: (i) un escrito por medio del cual la Fiscalía 7 Especializada de Pasto le corre traslado a la JEP dela respuesta a derecho de petición de inscripción de la defunción de Jaime Alberto Chavarría Gaviria3; (ii) un escrito mediante el cual la Fiscalía remite copia de la respuesta a la solicitud de inscripción de defunción del señor Chavarría Gaviria4; y (iii)una petición del señor Jhon Jairo Chavarría Gaviria en la que solicita la inscripción extemporánea en el registro de defunción del señor Jaime Alberto Chavarría5en adelante, tres peticiones o radicados relacionados. Advirtió que las peticiones fueron puestas en conocimiento de la SRVR, sin que ninguna de ellas sea de su cargo y, por lo mismo, no pueda predicarse vulneración a derecho fundamental alguno(f. 60-62). 2.2 El directorde Asuntos Jurídicosy representante legal de la JEPpidióla negativa del amparo constitucional debido a que la solicitud no fue conocida por la Secretaría EjecutivaSEJEPo sus dependencias por motivos que no le son imputables. Explicó que luego de una revisión exhaustiva del buzón de info@jep.gov.co,
la Oficina Asesora de Gestión Documental no encontró registro de ingreso, radicación, distribución, ni procesamiento en el Sistema Contide la petición objeto del escrito de amparo. Sin embargo, la Dirección de Tecnologías de la InformaciónDTIprecisóque el correo de fue enviado de manera automática a cuarentena como resultado de la aplicación de los mecanismos de filtrado Antispam y de la política de Antispam vigente en el entorno de Microsoft 365 que se aplica en dicha plataforma, toda vez que el contenido del correo incluía más de veinte (20) direcciones de páginas web (URLs), condición que activó su clasificación como sic6. Enfatizó que esta política no está bajo el control de la DTI y que la SEJEP se encuentra trabajando con esta para recuperar la petición y lograr su correcta radicación y trámite (f. 65)7.
3Radicado Conti n.º 202601010730. 4Radicado Conti n.º 202601010733. 5Radicado Contin.º202601010774. 6En el anexo Es importante señalar que la desactivación o flexibilización de este tipo de políticas de seguridad conlleva riesgos significativos para la protección de la información institucional. En primer lugar, seincrementa de manera considerable la exposición a ataques de Phishing, los cuales suelenmaterializarse a través de correos electrónicos cuidadosamente elaborados por los atacantes, quecontienen enlaces aparentemente legítimos, pero que redirigen a sitios maliciosos diseñados para la captura de credenciales e información sensible de los usuarios.Adicionalmente, debe considerarse el riesgo asociado al posible compromiso de cuentas institucionales. Un correo inicialmente clasificado como spam puede contener enlaces dirigidos a la captura de credenciales de funcionarios; una vez una cuenta resulta comprometida, el riesgo seamplifica, toda vez que dicha cuenta podría ser utilizada para el envío de correos fraudulentos. Esteescenario puede derivar en que los sistemas de detección y reputación a nivel global cataloguen eldominio de correo institucional de la Jurisdicción Especial para la Paz como inseguro, generando como consecuencia que mensajes legítimos enviados por la Entidad sean automáticamente puestosen cuarentena por los sistemas de correo de terceros 7Añadió que la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía tampoco encontró registros de la petición en comento.Sin embargo, identificó tres peticiones relacionadas mismas que fueron referidas en el párrafo anterior con ocasión de la respuesta de la SEJUD Generalremitidas a la Secretaría Judicial General para que fueranpuestas en conocimiento de la SRVR. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Expediente: 1500171-61.2026.0.00.0001Accionante: Carolina CHAVARRÍA JARAMILLO2.3 La Fiscalía 7 Especializada de Pastoindicó que no es de su resorte resolver lo pretendido. Reseñó que el 5 de febrero recibió una petición con el mismo fin desde el correo jgaviria@protonmail.com, la cual fue contestada oportunamente8al informar que el asunto de radicadon.º520016000485200909339 registra remisiónpor competencia a la JEP mediante anotación del 14 de junio de 2022 y, por lo mismo, no tiene acceso al expediente físico o digital(f. 91-95). Señaló que la anotación en SPOA indicaque mediante Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-0803-2021, en el asunto del señor Adriano García Nastacuas, se declaró la no amnistiabilidad de la conducta y se ordenó remitir el expediente por competencia a la SRVR. 2.4 La RNEC solicitó la desvinculación del trámite, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Informó que no encontró registro civil de defunción a nombre del señor Jaime Alberto Chavarría Gaviria en el Sistema de Información de Registro Civil SIRC. Agregó que, teniendo en cuenta que en el asunto en cuestión se presentó una muerte violenta, se requiere autorización judicial para realizar el registro civil de defunción, en los términos del artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 19709. Así, una vez cuente con la respectiva autorización por parte de la autoridad competente, la accionante podrá acudir ante un funcionario
del Registro Civilnotario o registradorpara que proceda a la inscripción de la defunción. Aclaró que las actuaciones que constituyen fuente del Registro Civil o que lo alteren podrán inscribirse en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. 2.5 De forma extemporánea, el 24 de febrero del 202610, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara que no ha violado ningún derechofundamentaly que se decretara su desvinculación. Argumentó que solo tiene competencia para responder derechos de petición dirigidos exclusivamente a ella y sobre asuntos de su competencia, y que,en los demás casos, su función es redireccionar las peticiones al servidor competente. En el presente asunto, la petición referida por la accionante iba dirigida al despachoque conocía de la noticia criminal, por lo que no conoció de la petición y, en consecuencia, no realizó trámite alguno. Además, le era imposible brindar una respuesta a la accionante pues solo tiene funciones administrativas de manejo de correspondencia y archivo(f. 129-132).
8Según los correos anexos, se dio respuesta el 13 de febrero de 2026 (f. 93). 9ARTICULO 79. Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial. También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáverAclaró queteniendo en cuenta el artículo 80 del Decreto Ley 1260 de 1970, la autorización o petición, debe contener por lo menos, nombre (nombres y apellidos),sexo, fecha y lugar de la defunción, para que de esta forma el funcionario registral proceda a realizar la inscripción de la defunción, con la información que le fue proporcionada 10El ordinal tercero del Auto SRT-AT-CLD-083 del 2026,CORRER TRASLADO de la acción de tutela a los órganos accionados y vinculados, para que, dentro del término de un (1) día, ejerzan el derecho de defensa . Esta providencia se le notificó a la Fiscalía General de la Nación el 18 de febrero de 2026 (f. 55). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500171-61.2026.0.00.0001 y el código 8329AB.5
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Expediente: 1500171-61.2026.0.00.0001Accionante: Carolina CHAVARRÍA JARAMILLO3. Mediante Auto SRT-AT-CLD-103 del 23 de febrero de 2026, la SR dispuso la vinculación y el traslado de la acción constitucional a la SRVR,y le solicitó a la DTI una fecha exacta en la cual el correo electrónico que es objeto del presente trámite y las demás dependencias de la JEP encargadas de dar el respectivo trámite administrativo o judicial pertinente(f. 108). 3.1 El 23 de febrero de 2026, el director de Asuntos Jurídicos y representante legal de la JEP informó que el 19 de febrero anterior liberóallegado por la accionante yse le asignó el radicado n.º 202601012436. Esta petición fue conocida por la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía y remitida a la SEJUDGeneral para el trámite pertinente. 3.2 El 24 de febrero de 2026, una magistrada de la SRVR solicitó declarar que la Sala no vulneró derecho fundamental alguno. Precisó que apenas hacía dos días hábiles, el 19 de febrero anterior, se le habían asignado los tres radicados relacionados con la petición de la accionante. Advirtió que se encuentra analizando su procedenciase trata de solicitudes de carácter judicial, no previstas dentro de las normas específicas del escenario transicional, que deberán ser resueltas por la Sala de Reconocimiento, previo análisis de competencia y, superado este aspecto, se adoptará la decisión de fondo correspondiente(f. 135). Y, aun si
en gracia de discusión se considerara que se trata de peticiones en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, no se ha surtido el término de quince días hábiles que contempla la ley, pues hasta hace dos días hábiles tuvo conocimiento de estas.4. Mediante Auto SRT-AT-CLD-114 del 25 de febrero de 2026, la SR vinculó y corrió traslado del escrito de tutela a la SEJUD de la SRVR; además, le requirió a la SRVR informar si conociódel radicado n.º 202601012436 del 19 de febrero de 2026, contentivo de la petición presentada por la accionante el 22 de enero anterior. 4.1 El 25 de febrero de 2026, la SRVR advirtió que el 24 de febrero de 2026, a las 5:12 p.m., a través del Sistema de Gestión Documental Contile fue asignado el memorial de radicado n.º 202601012436, incorporado al expediente Legali 9005213-56.2019.0.00.0001, y reiteró que se encuentra analizando la procedencia de la solicitud. En la misma fecha, la SEJUD-SRVRadvirtió que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva,
Expediente: 1500171-61.2026.0.00.0001Accionante: Carolina CHAVARRÍA JARAMILLOcomoquiera que la petición de radicado n.º 202601012436 no fue conocida, ni tramitada por dicha dependencia, sino que fue gestionada por la SEJUD General11. La providencia impugnada5. A través de la Sentencia SRT-ST-032 del 2 de marzo de 2026, la Subsección Tercera de la SRno concedió el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justiciaordinal primero. Luego de encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción12, advirtió que las garantías realmente comprometidas en el asunto son las del debido proceso y acceso a la administración de justicia y no de petición como alegó la accionante, puesto que no se trata de un mero requerimiento de información,sino que implicaba la adopción de una decisión jurisdiccional. Al efecto, recordó que la solicitud pretendíaque se le ordenara a la RNEC la inscripción de una anotación que solo puede efectuarse por orden judicial debido a la muerte violenta del señor Chavarría Gaviria(f. 175-176). 5.1 La SR concluyó que, en el caso concreto, no hubo actuación negligente o retraso injustificado o desproporcionado por parte de los diferentes órganos y dependencias de la JEP involucradas en el trámite de la petición que es objeto del presente amparo(f. 182). En lo que se refiere al órgano llamado a dar una respuesta de fondo, la SRVR resaltó que solo hasta el 24 de febrero conoció la petición realizada por
la accionante y, al tratarse de una petición judicial, el término resulta muy corto para dar una respuesta de fondo. Sobre los tres escritos relacionados temáticamente con la petición de la accionante, aunque no son en rigor el motivo del amparo, consideró que la SEJUD General fue diligente en tanto fueron radicados el 13 de febrero y asignados el 19 de febrero siguiente. 5.2 Agregó que la petición objeto del escrito de amparo permaneció inactiva un mes, lo que afectó las posibilidades de la JEP de conocer y tramitar el asunto. Igualmente, señaló que la DTI no informó el tiempo en el que el documento podía permanecer en cuarentena y, en todo caso, con ocasión del trámite constitucional pudo liberarlo
11 a partir del ACUERDO AOG No. 034 de 2020 (21 de agosto) Por el cual se regula la función de análisis, clasificación de las peticiones, reparto de documentos de carácter jurisdiccional, protocolización y priorización con destinoa las Salas de Justicia, Secciones y a los expedientes judiciales y se imparten directrices a la Secretaría General Judicial de la JEP, las solicitudes y peticiones radicadas a través del Sistema de Gestión Documental Conti, son gestionadas y asignadas directamentepor la Secretaría General a cada expediente Legali según corresponda, para que posterior a ello, la Magistratura, continúe con las diligencias pertinentes, tal y como se evidencia, ocurrió en el presente caso con el radicado 202601012436 12Para la SR la legitimación por activa se encuentra acreditada comoquiera que la accionante interpuso el amparo a nombre propio; la legitimación por pasiva recae en la JEP, por intermedio de la SEJEP y algunas de sus dependencias, a saber: DTI, OAAC, la Oficina de Gestión Documental y Ventanilla Única, así como la SEJUD General, la SRVR y su SEJUD, considerando que, según la información allegada al expediente, son preliminarmente responsables del trámite y resolución de la solicitud objeto del amparo constitucionalla inmediatez se infiere del hecho de que al momento de presentar el amparo no había recibido respuesta a su solicitud, por lo que la presunta vulneración de derechos es actual; y la subsidiariedad, en tanto una mora en la respuesta de la judicatura no cuenta con otro mecanismo judicial para ser solucionada o solventada . Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Expediente: 1500171-61.2026.0.00.0001Accionante: Carolina CHAVARRÍA JARAMILLOjuicio de la SR esto demuestra: (i) la falta de claridad en los procedimientos y términoscuarentenay de los controles que pueden adoptarse; y (ii) que el proceso puede ser manipulado por la DTI para restablecer sutrámite normal. Así, con el fin de evitar este tipo de demoras, la SR exhortó a la DTI para que implemente un protocolo que garantice la revisión periódica de la información cuarentena, en la que determine qué debe ser considerado como spam y se le informe al remitente el estado de su peticiónordinal segundo. 5.3 Determinó que la demora de un mes en el trámite de la petición no vulneró los derechos al debido proceso y a la administración de justicia, pues no concurren los elementos de una mora injustificada. Primero, la petición exige un examen de la información y la emisión de una providencia acorde con la realidad procesal, por lo que se requiere un término prudente para su emisión y no los pocos días con los que ha contado la SRVR complejidad del asunto. Segundo, no evidenció mora ni falta de diligencia por parte de los sujetos procesales, pues, por un lado, la accionante interpuso la acción de tutela al no advertir respuesta alguna por parte de la JEP y, por el otro, la demora en el trámite es consecuencia de un procedimiento técnico destinado a la los archivos externos recibidos por la JEP, que constituye una medida razonable para proteger los sistemas de información y los archivoselectrónicosde esta Jurisdicción. Aunque reconoció la demora que
ha enfrentado la ciudadana, argumentó ese término se explica por las razones ya expuestas, en relación con la necesidad de que ciertas solicitudes que sonallegadas al correo info@jep.gov.co surtan un trámite técnico que depure y descarte posibles amenazas de virus u otro tipo de afectaciones a los sistemas misionales de la Jurisdicción, así como en el hecho que, la autoridad judicial,concernida -la SRVRconoce hace menos de una semana del asunto(f. 184).Con todo, exhortó a la SRVR para que le imprima celeridad a la solución del casoordinal tercero. 5.4 Finalmente, dispuso no desvincular a la SEJEP y a sus dependencias, a la SEJUD General, a la SEJUD-SRVR, a la SRVR, a la Fiscalía y a la RNEC, en tanto tuvieron conocimiento o participación en los hechos y su actuación podría ser valorada de forma distinta por la segunda instancia, sin que esto represente una afectación a sus funciones. La impugnación6. El 6 de marzo de 2026, en término13, la accionante impugnó la sentencia de tutela. Consideró que esta desvió el análisis del problema jurídico, pues el escrito de amparo específicamente se incoó para proteger el derecho fundamental de petición, y no los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Tal análisis condujo
Expediente: 1500171-61.2026.0.00.0001Accionante: Carolina CHAVARRÍA JARAMILLOa una conclusión equivocada, pues el problema jurídico no consistía en determinar si existía una mora en