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JEP - Sentencia TP-SA-611-2026 del 29 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-611-2026 del 29 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 611 de 2026

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de 2026

Expediente Legali: 1500207-06.2026.0.00.00011

Asunto: Impugnación de sentencia de tutela

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del compareciente Luis Gonzalo GALLO RESTREPO, contra la Sentencia SRT-ST-035 del 10 de marzo de 2026, proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión (STT-SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS

El apoderado judicial del señor Luis Gonzalo GALLO RESTREPO , compareciente voluntario ante la JEP dentro del macrocaso 04 “Situación Territorial de la Región de Urabá” , interpuso acción de tutela contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la información y debido proceso de su representado. Sostuvo que presentó derechos de petición en enero y febrero de 2026 a la magistratura para establecer si la SRVR tuvo conocimiento de los memoriales allegados a esa sala en noviembre y diciembre de 2025 , en los que solicitó que s u

de 2026 a la magistratura para establecer si la SRVR tuvo conocimiento de los memoriales allegados a esa sala en noviembre y diciembre de 2025 , en los que solicitó que s u representado no fuera seleccionado como máximo responsable, en el marco del macrocaso 04, y aportó elementos de contrastación. La STT-SR declaró improcedente la acción de tutela por ausencia de legitimación en la causa por activa, tras advertir que el abogado no aportó poder especial que lo facultara para actuar en nombre del señor GALLO RESTREPO, y que éste no convalidó su actuación ante dicha Sección. El profesional impugnó la decisión , y adjuntó al recurso mixto presentado el respectivo poder.

1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500207-06.2026.0.00.0001 y el código 83C168.2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

I. ANTECEDENTES

Trámite ante la JEP

1. El 25 de noviembre de 2025 2, el señor L uis Gonzalo GALLO RESTREPO, en calidad de

contenido de la demanda y su voluntad de acudir a este mecanismo constitucional. 19 Fls. 1334 a 1337. Notificado mediante oficio del 5 de marzo de 2026 (Fls. 1338 a 1352). 20 Fls. 44-57. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500207-06.2026.0.00.0001 y el código 83C168.5

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13. En la misma fecha, l a SEJEP solicitó su desvinculación del trámite constitucional 21.

Informó que las solicitudes presentadas por el compareciente fueron debidamente radicadas en el sistema de gestión documental institucional y remitid as a la dependencia competente, de conformidad con las reglas internas de repart o. Indicó que la petición con radicado 202601005169 del 28 de enero de 2026 fue atendida de manera oportuna y de fondo por la Oficina Asesora de Gestión Documental, mediante oficio 202602002663 del 9 de febrero de 2026 22. Respecto a las demás solicitudes, manifestó que dicha instancia no interviene en el trámite judicial, ni tiene competencia para establecer si est as fueron objeto

  1. y; iv) Estado SJ. SRVR.0001528.2026 del 19 de febrero de 2026 (Fl. 1331) 24 Fls. 1359 a 1363. 25 Fl. 1362. 26 Fl. 1361.

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16. En la misma fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) informó que la petición con radicado 202501095766 de 25 de noviembre de 2025 fue resuelta mediante la Resolución No. 787 de 5 de marzo de 2026. Señaló que no conoció de las peticiones de 3 de diciembre de 2025; y 28 de enero, 4, 9 y 16 de febrero de 2026 dirigidas a la SRVR. De otra parte, manifestó que no es la autoridad competente para conocer ni tramitar solicitudes relacionadas con la determinación de la situación jurídica del compareciente, al tratarse de actuaciones propias de la SRVR27.

17. El 6 de marzo de 2026, la Secretaría Judicial de la S DSJ (SEJUD-SDSJ), mediante

que el señor GALLO RESTREPO en el año 2022 había interpuesto ante la SR una acción de tutela, la cual fue repartida a la Subsección Segunda de la SR, y posteriormente, decidida mediante Auto de 29 de junio de 2022, la SST-SR analizó ambas diligencias y concluyó que no se configuró duplicidad ni temeridad en el ejercicio de la acción en este caso (Fl. 1410). 32 La SST-SR también decidió desvincular del trámite constitucional a la Presidencia de la JEP. 33 Fl.1416. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500207-06.2026.0.00.0001 y el código 83C168.7

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19.1. Advirtió que la acción de tutela fue presentada por el apoderado judicial del señor Luis Gonzalo GALLO RESTREPO, sin allegar poder especial válidamente otorgado, pese a haber sido requerido expresamente para ello durante el trámite constitucional 34. Asimismo, verificó que, pese al traslado ordenado directamente al correo electrónico del señor GALLO RESTREPO, no se produjo ratificación expresa de la demanda dentro del término conferido35.

señor GALLO RESTREPO informa a la magistratura que ratifica el poder conferido al abogado Páez Pirazán para interponer la actual acción de tutela (Fl. 1470) y; v) copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional del abogado Pedro Páez Pirazán (Fl.1471). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500207-06.2026.0.00.0001 y el código 83C168.8

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20.2. En segundo término, el impugnante alegó que la declaratoria de improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa sacrificó el acceso efectivo a la justicia constitucional, al privilegiar una interpretación estrictamente formal del requisito del poder especial, sin ponderar que el compareciente sí había manifestado su voluntad de acudir al amparo constitucional y que el defecto advertido era susceptible de subsanación, como en efecto ocurrió con la posterior presentación de una copia del poder debidamente otorgado en 2022 y ratificado mediante memorial d irigido a los magistrados de la Subsección . Aunado a ello, el recurrente indicó que anexó junto al escrito de impugnación un nuevo

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500207-06.2026.0.00.0001 y el código 83C168.9

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SRT‑ST‑035 del 10 de marzo de 2026, proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión.

III. PROBLEMA JURÍDICO

23. Le corresponde a la SA establecer si el impugnante s e encuentra legitimado por activa para promover la acción de tutela en nombre del compareciente. La primera instancia consideró que carecía de legitimidad para actuar por cuanto no aportó poder especial de representación para interponer la acción de amparo y tampoco cum plió con los requisitos de la agencia oficiosa. El abogado recurrente allegó, junto con el escrito de impugnación, un poder conferido el 12 de marzo de 2026 por el señor GALLO RESTREPO para ejercer representación en el presente trámite de tutela.

24. En caso de concluir que la acción de amparo es procedente, la SA deberá definir sí la SRVR, SEJUD-SRVR, SGJ, SDSJ, SEJUD -SDSJ, SEJEP, Presidencia de la JEP vulneraron los

manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de

43 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2021. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500207-06.2026.0.00.0001 y el código 83C168.11

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legitimación en la ca usa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta en un inicio por el apoderado general de una persona natural45.

32. En el presente caso, la SA encuentra satisfecho el requisito de legitimación por activa. Si bien le asiste razón al a quo al afirmar que la acción de amparo fue presentada por el abogado del compareciente sin contar con poder especial debidamente otorgado para ello; que en el trámite de la acción de tutela el compareciente, a pesar de los requerimientos realizados, no ratificó el contenido de la demanda ni su voluntad de acudir a este mecanismo judicial ; y que en este asunto, tampoco se configuran los requisitos necesarios para la agencia oficiosa,

regla no debe entenderse como una expresión de la caducidad de la acción, por el contrario, deb e entenderse y evaluarse en los términos de la razonabilidad, a partir de la calidad del sujeto y la vulneración de sus derechos fundamentales. Tratándose de víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia ha sostenido que la inmediatez debe ser evaluada de manera flexible, pues son sujetos de especial protección constitucional, Sentencia T-070/21 del 19 de marzo de 2021. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500207-06.2026.0.00.0001 y el código 83C168.12

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evento en el cual procederá de manera trans itoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos ni eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva48.

37. En relación con los casos en los que el derecho de petición es el afectado por presuntas omisiones de las autoridades accionadas en responder al peticionario , la Corte ha determinado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y

públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500207-06.2026.0.00.0001 y el código 83C168.13

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especialmente cuando se presentan peticiones relacionadas con aspectos que deben ser resueltos en su momento procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio52.

42. Aunado a ello, la Corte ha sostenido que las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales se dividen en dos tipos: (i) las relacionadas con actuaciones estrictamente judiciales, que están reguladas en el procedimiento correspondiente de cada juicio y deben sujetarse a los términos y etapas procesales establecidos par a tal efecto; y (ii) aquellas que, al ser ajenas al contenido mismo de la litis y los impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial conforme a las normas generales del derecho de petición, como las previstas en la Ley 1755 de 2015.

43. En esa medida, el derecho de petición y el derecho a la información pública se entienden

virtud de lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 034 del 21 de agosto de 2020, una vez los radicados son asignados a la Secretaría Judicial, estos son incorporados al Sistema de Gestión Judicial Legali, para los fines y trámite correspondiente en el marco de su solicitud. En consecuencia, la SEJEP no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

50. De igual forma, el despacho relator del macrocaso 04 de la SRVR informó que mediante SRVNH‑04/00‑341 del 19 de febrero de 2026 dio respuesta a la petición presentada el 28 de enero de 2026. En su respuesta señaló que recibió el memorial del 25 de noviembre de 2025 el 11 de diciembre de 2025 y que, conforme a la fase procesal vigente del macrocaso 04, la

57 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500207-06.2026.0.00.0001 y el código 83C168.15

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información aportada sería objeto de revisión en el marco del procedimiento dialógico de reconocimiento. La SA pudo constatar en el expediente que la Secretaría Judicial de esa Sala

del demandante y les dará el trámite dialógico respectivo. Los derechos de defensa y contradicción pueden ser ejercidos en el marco del procedimiento dialógico en curso, como, Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500207-06.2026.0.00.0001 y el código 83C168.16

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de hecho, se lo ha puesto de presente la SRVR en las respuestas a sus peticiones (párr. 14, 15.1, 16). El señor GALLO RESTREPO cuenta aún con la oportunidad procesal idónea para que plantee sus inconformidades respect o de su selección como máximo responsable. No habiéndose agotado el trámite judicial en curso, tampoco es procedente la acción de tutela interpuesta para garantizar el debido proceso dialógico.

56. Por las razones expuestas, la SA revocará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por activa, decisión correcta en su momento pero que exige un nuevo pronunciamiento luego de la subsanación de la demanda ocurrida con posterioridad a dic ha providencia al momento de su impugnación . Por tanto , la SA reconocerá personería jurídica al abogado del compareciente de conformidad con el poder

CUARTO. – DECLARAR improcedente la acción de tutela en relación con el derecho fundamental al debido proceso dialógico del señor Luis Gonzalo GALLO RESTREPO de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - NOTIFICAR la presente decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. – Una vez ejecutoriada la presente decisión, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500207-06.2026.0.00.0001 y el código 83C168.17

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Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado digitalmente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Presidente de la Sección

Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Firmado digitalmente

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

Firmado digitalmente

I. ANTECEDENTES

Trámite ante la JEP

1. El 25 de noviembre de 2025 2, el señor L uis Gonzalo GALLO RESTREPO, en calidad de compareciente dentro del macrocaso 04 “Situación Territorial de la Región de Urabá”, actuando por intermedio de abogado, radicó ante los despachos que integran la SRVR, así como ante la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, un memorial mediante el cual solicitó no ser seleccionado como máximo responsable, acompañado de un documento de ejercicio de contrastación para sustentar su petición.

2. El 28 de noviembre de 2025, la SRVR profirió el Auto 09 de 2025 de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC) en el marco del macrocaso 04, mediante el cual se le imputó al señor GALLO RESTREPO responsabilidad a título de coautor por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, concediéndole un término de sesenta (60) días para manifestar si aceptaba o no responsabilidad3.

3. El 3 de diciembre de 2025 4, el accionante allegó otro documento dirigido a los despachos de la SRVR, con el objeto de aportar insumos a la solicitud mencionada con anterioridad.

4. El 10 de diciembre de 2025, el señor GALLO RESTREPO fue notificado del ADHC proferido en el marco del macrocaso 045.

5. El 28 de enero de 20266, el señor GALLO RESTREPO, mediante apoderado, solicitó a los despachos que integran la SRVR informarl e i) la fecha en que recibieron los memoriales radicados el 25 de noviembre ; y ii) si el despacho relator conoció de las contrastaciones y

despachos que integran la SRVR informarl e i) la fecha en que recibieron los memoriales radicados el 25 de noviembre ; y ii) si el despacho relator conoció de las contrastaciones y piezas por él aportadas dentro de las exposiciones del ADHC.

6. El 4 de febrero de 2026 7, el señor GALLO RESTREPO, mediante apoderado, solicitó de nuevo a los despachos que integran la SRVR informarle i) la fecha en que recibieron los

2 Fls.62 a 132. Adjuntó los siguientes documentos: i) aporte a la verdad y contrastación suscrito por el compareciente (Fls. 133 a 149); ii) informe académico realizado por el Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga, denominado “Elementos para la determina ción de las responsabilidades de terceros civiles ante la Jurisdicción Especial para la Paz” (Fls. 150 a 230). 3 Expediente Legali 0992776 -76.2018.0.00.0001/0345. Fls. 28743 a 30299. Donde se dispuso llamar a reconocer responsabilidad a Luis Gonzalo GALLO RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.880.342, en calidad de coautor directo del crimen de guerra de ataque a la población civil, con fundamento en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, el artículo 50 del Protocolo I adicional y los artículos 4, 13 y 17 del Protocolo II adicional, normas que recogen reglas de derecho internacional consuetudinario, por los ataques contra la población rural oc urridos en Turbo en 1995; así como a reconocer responsabilidad, igualmente como coautor directo, por la comisión del crimen de

normas que recogen reglas de derecho internacional consuetudinario, por los ataques contra la población rural oc urridos en Turbo en 1995; así como a reconocer responsabilidad, igualmente como coautor directo, por la comisión del crimen de guerra consistente en ataque a bienes de carácter civil, con base en los artículos 1(b), 4 y 19 de la Convención de La Haya de 14 de mayo de 1954, el artículo 52 del Protocolo I adicional y los artículos 14 y 16 del Protocolo II adicional, en relación con los hechos ocurridos en la región de las Tulapas entre 1995 y 2002, en su condición de miembro de la junta directiva del Fondo Ganadero de Córdoba. 4 Fls. 1082 a 1171. Anexó un documento de aporte a la verdad con fecha del 2 de diciembre de 2025. 5 Expediente Legali 0992776-76.2018.0.00.0001/0345. Notificado mediante oficio del 10 de diciembre de 2025 (Fls. 30396 y 30443). 6 Fls.1178 a 1238. Anexó al derecho de petición copia de la primera página del memorial radicado el 25 de noviembre de 2025, el cual cuenta con los sellos de radicación por parte de los funcionarios de la ventanilla única de la JEP (Fl.1185) 7 Fls.1248 a 1277. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo),

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500207-06.2026.0.00.0001 y el código 83C168.3

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memoriales radicados el 3 de diciembre de 2025 ; y, ii) si el despacho relator conoció de las contrastaciones y piezas por él aportadas, dentro de las exposiciones del ADHC.

7. El 9 de febrero de 2026 8, la Oficina Asesora de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó al abogado del compareciente que los memoriales radicados el 25 de noviembre de 2025 9 habían sido asignados a la Secretaría Judicial de la SRVR, conforme a los criterios internos para el trámite documental.

8. El 16 de febrero de 2026, el señor GALLO RESTREPO elevó una nueva petición ante la Secretaría Judicial de la SRVR. Solicitó información sobre i) la metodología utilizada por dicha dependencia para entregar a los despachos de la Sala las solicitudes por él elevadas ; ii) si se cuenta con algún registro de recibo o sello que soporte la entrega de la documentación. En tal caso, aportar los comprobantes correspondientes10.

La acción de tutela

9. El 25 de febrero de 2026 11, el apoderado judicial del compareciente presentó, acción de tutela contra la SRVR. Alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de

La acción de tutela

9. El 25 de febrero de 2026 11, el apoderado judicial del compareciente presentó, acción de tutela contra la SRVR. Alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la información y debido proceso del señor GALLO RESTREPO. Requirió ordenar a la magistratura de la SRVR dar respuesta a las peticiones elevadas el 28 de enero y 04 de febrero de 2026.

9.1. Manifestó que en el análisis de la SRVR en el ADHC del macrocaso 04 no se hizo ninguna referencia a la información suministrada por parte del compareciente ni al memorial radicado el 25 de noviembre de 2025 . Consideró que por el contrario “fueron tomadas una serie de consideraciones que contradicen de forma abismal, las diferentes versiones y piezas procesales que se recaudaron durante la etapa dialógica por parte de la Magistrada Relatora, lo que hace creer, que el resto de la Sala no tuvo pleno conocimiento del material contrastado y a aportado por parte del compareciente no solo ante la Sala de Reconocimiento, sino lo aportado ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”12 quienes “ por más de cuatro años recibieron elementos de prueba y versiones voluntarias del caso en cuestión”13.

9.2. A firmó que, como consecuencia de lo anterior, presentó ante la SRVR y otras dependencias de la JEP una serie de peticiones con el objetivo de que se le informara si los despachos de la Sala recibieron los memoriales del 25 de noviembre y del 3 de diciembre de

8 Fls. 1239 a 1247.

dependencias de la JEP una serie de peticiones con el objetivo de que se le informara si los despachos de la Sala recibieron los memoriales del 25 de noviembre y del 3 de diciembre de

8 Fls. 1239 a 1247. 9 Radicados Nos. 202501095772, 20251095770, 202501095769, 202501095767, 202501095766 y 202501095765. 10 Fls. 1283 a 1288. 11 Fls. 1 a 10. El abogado anexó los siguientes documentos: i) copia de la primera página del memorial radicado el 25 de noviembre de 2025, el cual cuenta con los sellos de radicación por parte de los funcionarios de la ventanilla única de la JEP (Fl.11); ii) copia de la primera página del memorial radicado el 3 de diciemb re de 2025, el cual cuenta con los sellos de radicación por parte de los funcionarios de la ventanilla única de la JEP (Fl.12); iii) copia de la solicitud radicada el 28 de enero de 2026, dirigido a cada uno de los magistrados de la SRVR, el cual cuenta con los sellos de radicación por parte de los funcionarios de la ventanilla única de la JEP (Fl.13) y; iv) copia del derecho de petición radicado el 4 de febrero de 2026, dirigido a cada uno de los magistrados de la SRVR, el cual cuenta con los sellos de radicación por parte de los funcionarios de la ventanilla única de la JEP (Fl.14). 12 Fl. 9. 13 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo),

12 Fl. 9. 13 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500207-06.2026.0.00.0001 y el código 83C168.4

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

2025 y si el despacho relator del macrocaso 04 informó a la S RVR sobre el ejercicio de contrastación realizado por el compareciente.

9.3. Indicó que , hasta el momento no ha obtenido respuesta alguna por parte de la accionada, omisión que vulnera los derechos fundamentales de petición, acceso a la información y al debido proceso dialógico de contrastación del compareciente, lo que a su juicio repercute en los derechos de las v íctimas a una verdad plena sobre los hechos acontecidos en la región de las Tulapas14. Ello, puesto que esa información es necesaria para decidir si su representado acepta o no responsabilidad de los hechos y conductas imputadas, dentro del término de sesenta (60) días conferido por la Sala en el ADHC proferido en el macrocaso 0415.

El trámite de la acción de tutela

10. Mediante auto SRT‑AT‑CLD‑119 del 27 de febrero de 2026 16, la STT-SR avocó

solicitudes vinculadas al ADHC del macrocaso 04, actuaciones que corresponden de manera exclusiva a la SRVR. Consideró que no incurrió e n conducta alguna que vulnere los derechos fundamentales del accionante, ya que no conoció ni adelantó actuación alguna relacionada con las solicitudes objeto de la acción de amparo.

14 Fl.9. 15 Fl. 8. 16 Fls. 17 a 24. Notificado mediante oficio del 27 de febrero de 2026 (Fls. 25 a 43). 17 Fl. 20, párrafo 14. Con el propósito de verificar la ocurrencia de los hechos expuestos y garantizar la debida conformación del contradictorio, se ordena dar traslado a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) por el término de un (1) día, para que suministre la información r elacionada con las actuaciones adelantadas por la(s) magistrada(s) mencionada(s) en la acción de tutela. De igual manera, en aplicación del principio de oficiosidad propio del trámite de tutela, se vincularán al proceso y se les correrá traslado por el mismo término a la SEJUD-SRVR, a la Ventanilla Única, a la Oficina de Apoyo a la Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), así como a la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. 18 Además, ordenó correr traslado del escrito d e tutela al señor Luis Gonzalo GALLO RESTREPO, para que ratifique el contenido de la demanda y su voluntad de acudir a este mecanismo constitucional. 19 Fls. 1334 a 1337. Notificado mediante oficio del 5 de marzo de 2026 (Fls. 1338 a 1352). 20 Fls. 44-57.

proferido en el macrocaso 0415.

El trámite de la acción de tutela

10. Mediante auto SRT‑AT‑CLD‑119 del 27 de febrero de 2026 16, la STT-SR avocó

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