JEP - Sentencia TP-SA-612 del 06 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-612 del 06 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 612 de 2026
En el asunto del señor Joseph Steven Ibáñez Trujillo
Bogotá D.C., 6 de mayo de 2026
Expediente Legali No: 1500168-09.2026.0.00.00011
Asunto: Impugnación contra la Sentencia de Tutela SRT -ST-31 de 2026 proferida por la Sección de Revisión
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Joseph Steven IBÁÑEZ TRUJILLO 2, contra la sentencia SRT-ST-31 del 2 de marzo de 2026 proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS DEL CASO
El 18 de diciembre de 2025, un grupo de trabajadores adscritos al equipo de categorización y direccionamiento del “Proyecto JEP” de la empresa SERVISOFT S.A. presentó, de manera anónima, ante dicha empresa y ante la JEP, una queja colectiva por presunto ac oso laboral. El 30 de enero de 2026, la empresa SERVISOFT S.A. dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido del señor IBÁÑEZ TRUJILLO, quien se desempeñaba como trabajador en el citado proyecto. El 6 de febrero
terminado sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido del señor IBÁÑEZ TRUJILLO, quien se desempeñaba como trabajador en el citado proyecto. El 6 de febrero de 2026, el señor IBÁÑEZ TRUJILLO interpuso acción de tutela contra SERVISOFT S.A. y contra la JEP solicitando el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad, a la honra y al buen nombre, al hábeas data, a la remuneración mínima vital y móvil y a la salud en conexión con la vida y la dignidad, ya que, según argumentó su desvinculación constituyó un despido de carácter retaliatorio ocurrido en un contexto de acoso laboral. El 2 de marzo de 2026, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión profirió la sentencia SRT -ST-31 de 2026, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación
1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con la CC 1.030.688.045 de Bogotá D.C. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500168-09.2026.0.00.0001 y el código 8639F5.2
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500168-09.2026.0.00.0001 y el código 8639F5.5
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entre la JEP y el personal del contratista; (ii) la autonomía administrativa del empleador privado; y (iii) el alcance estrictamente contractual de la función de supervisión14.
(iv) Sobre el despido sin justa causa del señor IBAÑEZ TRUJILLO por parte de la empresa
SERVISOFT S.A.
8. El 30 de enero de 2026, la empresa SERVISOFT S.A. (i) dio por terminado el contrato de trabajo del señor IBÁÑEZ TRUJILLO sin justa causa; (ii) reconoció la indemnización legal correspondiente; y (iii) liquidó las acreencias laborales a que había
de 2026, en la cual el profesional en psicología adscrita a la EPS dejó constancia expresa de que el motivo de consulta y la enfermedad actual se originan en hechos asociados al ámbito laboral, y en la que se consignó como impresión diagnóstica un trastorno mixto de ansiedad y depresión y una reacción al estrés agudo, con recomendación de iniciar y continuar acompañamiento terapéutico en salud mental, y (iii) el registro civil de nacimiento de su hija, la que tiene menos de 18 años, así como el pasaporte de su pareja. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500168-09.2026.0.00.0001 y el código 8639F5.7
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despido retaliativo que vulneró su derecho al trabajo, por haberse producido de manera
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identidad del autor de la queja hasta la presentación de la acción de tutela , pues esta se presentó de manera anónima22.
14. El 20 de febrero de 2026, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la SEJEP contestó la acción de tutela solicitando: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la JEP; (ii) declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; (iii) negar el amparo constitucional solicitad o ya que no se acreditaba vulneración alguna por parte de la entidad; y (iv) descartar cualquier orden que implicara responsabilidad laboral o reintegro a cargo de la Jurisdicción23.
14.1. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, expuso:
14.1.1. Que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva por cuanto:
intimidad y al hábeas data gozan de protección constitucional inmediata y autónoma, de modo que corresponde de manera prevalente al juez constitucional ordenar la supresión de la información. Por ello, el accionante señaló que no resulta procedente diferir dicho examen a la jurisdicción laboral.
18.3. Que la Sección de Revisión erró al descartar la existencia de una vulneración de derechos atribuible a la JEP en ejercicio de la supervisión contractual, al concluir que su actuación se agotó con el traslado del requerimiento al contratista, en la medida en que: (i) la
25 Expediente Legali, fls. 2927-2990. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500168-09.2026.0.00.0001 y el código 8639F5.13
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26 Expediente Legali, fl. 2992. 27 La accionada no informó si el señor IBÁÑEZ TRUJILLO otorgó su consentimiento previo, expreso e informado para el tratamiento de sus datos biométricos mediante el uso del referido dispositivo. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500168-09.2026.0.00.0001 y el código 8639F5.14
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III. CONSIDERACIONES
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
24. La Sección de Apelación absolverá los siguientes problemas jurídicos:
24.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela, corresponde a la Sección de Apelación determinar:
tratamiento de datos de la JEP se extiende a los datos personales (incluidos datos sensibles) de los trabajadores de empresas contratistas que, en ejecución del objeto contractual, acceden a las instalaciones y sistemas institucionales. 32 Artículo 86 de la Constitución Política. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500168-09.2026.0.00.0001 y el código 8639F5.17
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acoso laboral o despidos presuntamente retaliatorios, deben ser conocidos, como regla general33, por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral34.
36. En ese contexto, la Sección de Revisión acertó al concluir que, en las específicas circunstancias del caso, la acción de tutela no está llamada a sustituir ni a desplazar los
tratamiento de sus datos personales; (iii) solicitar la supresión de sus datos cuando el tratamiento no se ajuste a la ley o cuando no exista una obligación legal o contractual que justifique su permanencia en la base de datos; y (iv) exigir la anonimización de los datos sensibles incluidos en documentos de carácter público. 6 “Le corresponderá a EL CONTRATISTA obtener el consentimiento previo y expreso por parte de los terceros que intervengan por su conducto en la ejecución del contrato para el manejo y tratamiento de datos personales, por lo cual acreditará ante el supervisor del contrato la prueba de tales autorizaciones” . De igual manera, cfr. obligación 4 del contratista. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500168-09.2026.0.00.0001 y el código 8639F5.3
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un daño cierto, grave, actual e impostergable que hiciera indispensable la intervención inmediata del juez constitucional. Si bien está demostrada la existencia de una carga familiar consistente en una hija a cargo del accionante, la terminación del vínculo laboral estuvo acompañada del pago de la indemnización legal y de las demás acreencias laborales, circunstancia que permite inferir que el señor IBAÑEZ TRUJILLO recibió recursos económicos para enfrentar el periodo de desempleo.
38.1.1. En efecto, el actor constitucional no acreditó, siquiera de forma sumaria, que los recursos percibidos resultaran insuficientes para garantizar su subsistencia digna y la de su núcleo familiar durante un tiempo razonable de búsqueda y consecución de un nuevo empleo. En ese sentido, en el expediente tampoco obran pruebas sobre la dependencia
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40. En la acción de tutela, el señor IBÁÑEZ TRUJILLO pidió que se ordenara a la JEP que, en su condición de entidad beneficiaria y supervisora del contrato JEP -981-2022, ejerciera de manera efectiva la supervisión contractual . Lo anterior, al considerar que, pese a tener conocimiento de la queja colectiva presentada el 18 de diciembre de 2025, la JEP omitió verificar de forma efectiva la implementación de las medidas reportadas por SERVISOFT S.A., omisión que, a su juicio, desconoció su pos ición de “garante” y permitió la persistencia de un ambiente lesivo que desembocó en su despido.
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manera diligente al conocer o poder conocer los hechos denunciados, o si incurrió en omisiones relevantes que permitieron la persistencia de un ambiente lesivo a los derechos de los trabajadores , así como para definir eventuales responsabilidades concurrentes y disponer, de ser necesario, las actuaciones restitutorias o indemnizatorias propias de su ámbito competencial36.
43. En conclusión, las razones expuestas permiten afirmar que, en lo relativo a la supuesta omisión atribuida a la JEP en el ejercicio de su función de supervisión del contrato correspondiente, no se satisface el requisito de subsidiariedad.
la base de datos. 38 Por el contrario, la actuación ante la Superintendencia de Industria y Comercio no constituye, en términos generales, un requisito obligatorio de procedibilidad de la acción de tutela, sino un mecanismo administrativo complementario de inspección, vigilan cia y control, cuya activación no condiciona de manera automática el acceso al juez constitucional. Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500168-09.2026.0.00.0001 y el código 8639F5.21
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que constituye la carga mínima exigible antes de acudir al juez constitucional y que se explica por el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo. En ausencia de
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia SRT ST 31 de 2026, proferida el 2 de marzo de 2026 por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el cual quedará así:
PRIMERO A. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA JEP , únicamente en lo relacionado con los alegatos de vulneración de los derechos fundamentales presentados por el señor IBAÑEZ TRUJILLO, derivados de su relación laboral con SERVISOFT, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO B. EN RELACIÓN CON LA JEP DECLARAR SATISFECHO EL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en lo Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500168-09.2026.0.00.0001 y el código 8639F5.23
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CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado digitalmente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Presidente de la Sección
Con impedimento aceptado
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Firmado digitalmente PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500168-09.2026.0.00.0001 y el código 8639F5.24
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represalia; (ii) solicitó la verificación de los hechos expuestos; y (iii) pidió la adopción de medidas preventivas para proteger el ambiente laboral.
4. El 19 de diciembre de 2025, el Comité de Convivencia Laboral de SERVISOFT S.A. dispuso adelantar la revisión preliminar de la queja. El 29 de diciembre de 2025, dicho comité concluyó que las situaciones descritas por los quejosos no constituían acoso laboral y, en consecuencia, formuló recomendaciones orientadas a fortalecer los canales de comunicación interna, brindar acompañamiento al liderazgo del Proyecto, promover
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en la causa por pasiva respecto de la JEP y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a ambas accionadas, y negó el amparo en relación con el derecho al debido proceso administrativo respecto de esta jurisdicción. El 5 de marzo de 2026, el accionante impugnó dicha decisión, lo que da lugar al presente pronunciamiento.
I. ANTECEDENTES
Sobre el vínculo contractual de prestación de servicios existente entre la JEP y SERVISOFT S.A., así como de la relación laboral entre esta última y el accionante
(i) Sobre el vínculo contractual entre la empresa SERVISOFT S.A. y la JEP
1. El 29 de diciembre de 2022, la JEP y SERVISOFT S.A. suscribieron el contrato de prestación de servicios JEP-981-2022, el cual tiene como objeto contractual la prestación integral de los servicios de ventanilla única de comunicaciones oficiales, la organización de archivos de gestión y la digitalización certificada con fines probatorios, a partir del 29 de diciembre de 2022 y hasta el 31 de julio de 2026.
integral de los servicios de ventanilla única de comunicaciones oficiales, la organización de archivos de gestión y la digitalización certificada con fines probatorios, a partir del 29 de diciembre de 2022 y hasta el 31 de julio de 2026.
1.1. En dicho contrato, las partes definieron que SERVISOFT S.A. se obliga, entre otros, (i) a mantener indemne a la JEP frente a cualquier reclamo o acción legal por parte de terceros (cláusula décima tercera)3; (ii) a asumir, con plena autonomía administrativa, la responsabilidad exclusiva por las contingencias laborales de su personal ( cláusulas cuarta4); y (iii) a garantizar el derecho al habeas data mediante la obligación de obtener el consentimiento previo, expreso e informado de sus trabajadores para el tratamiento de sus datos personales de conformidad con las política s de la JEP 5 (cláusula vigésima cuarta6).
3 “EL CONTRATISTA mantendrá indemne a la JEP contra todo reclamo, demanda, acción legal, y costos que puedan causarse o surgir por daños o lesiones a personas o propiedades de terceros, que se ocasionen durante la ejecución del objeto de este contrato. [...] Si [...] EL CONTRATISTA no asume debida y oportunamente la defensa de los intereses de la JEP, esta podrá hacerlo directamente [...] y éste último pagará todos los gastos en que la JEP incurra por tal motivo”. 4 “EL CONTRATISTA obrará con plena autonomía administrativa, y no existirá relación laboral alguna entre LA JEP y EL CONTRATISTA o el personal que contrate para la ejecución del contrato”. 5 La Política Institucional de Tratamiento de Datos Personales de la JEP, actualizada mediante el acuerdo AOG a 030
y EL CONTRATISTA o el personal que contrate para la ejecución del contrato”. 5 La Política Institucional de Tratamiento de Datos Personales de la JEP, actualizada mediante el acuerdo AOG a 030 de 2022, establece los lineamientos obligatorios que rigen el tratamiento de la información personal por parte de la Jurisdicción y de sus contratistas, en el marco de relaciones laborales, contractuales y admini strativas. En lo que respecta a las finalidades del tratamiento frente a los contratistas, la política autoriza de manera expresa: (i) el ingreso y uso de información personal, incluidos datos biométricos, en los sistemas de control de acceso físico de las oficinas de la Entidad, con el propósito de garantizar la seguridad institucional; y (ii) el uso de cámaras de video y de registros fotográficos dentro de las instalaciones con el fin de mitigar riesgos asociados a la seguridad física. En cuanto a los principios rectores del tratamiento de datos, la política dispone que este debe sujetarse, entre otros, a los principios de: (i) libertad, conforme al cual los datos no pueden ser obtenidos ni divulgados sin la autorización previa, expresa e informada del tit ular, salvo que exista mandato legal o judicial; y (ii) finalidad, que restringe el uso de los datos a los fines autorizados por el titular o establecidos en la ley. Por su parte, en relación con los derechos de los titulares, la política reconoce, tanto a trabajadores como a ciudadanos, los derechos a: (i) conocer, actualizar y rectificar la información contenida en las bases de datos de la JEP; (ii) solicitar prueba de la autorización otorgada para el tratamiento de sus datos personales; (iii) solicitar la supresión de sus datos cuando el tratamiento no se ajuste a la ley o cuando no exista una obligación legal o contractual que justifique su permanencia en la base de datos; y (iv) exigir
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1.2. Correlativamente, la JEP se reservó , entre otras , las atribuciones de (i) ejercer la supervisión del contrato (cláusula tercera 7 y novena8); y (ii) asumir la calidad de “responsable” del tratamiento de datos personales conforme a sus políticas institucionales (cláusula vigésima cuarta9).
(ii) Sobre la relación laboral del señor IBÁÑEZ TRUJILLO con la empresa SERVISOFT S.A.
2. El 2 de enero de 2023, el señor IBÁÑEZ TRUJILLO suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa SERVISOFT S.A.10 para desempeñarse como abogado analista de protocolización judicial o categorización en el grupo de caracterización y direccionamiento del “Proyecto JEP” , bajo subordinación directa de los coordinadores designados por SERVISOFT S.A.11. En el referido contrato se incluyó una cláusula en la cual el trabajador (i) aceptó expresamente que “aunque el servicio sea proporcionado al cliente del empleador [la JEP] , no existirá vínculo alguno entre el empleado y el cliente del empleador” (parágrafo primero de la cláusula primera), y (ii) renunció de manera expresa a la posibilidad de interponer demandas futuras orientadas al reconocimiento de un vínculo laboral con la Jurisdicción12.
(iii) Sobre la queja interpuesta por el grupo de caracterización y direccionamiento del “Proyecto JEP” de SERVISOFT S.A. ante dicha empresa y la JEP
vínculo laboral con la Jurisdicción12.
(iii) Sobre la queja interpuesta por el grupo de caracterización y direccionamiento del “Proyecto JEP” de SERVISOFT S.A. ante dicha empresa y la JEP
3. El 18 de diciembre de 2025, el grupo de caracterización y direccionamiento del “Proyecto JEP” de SERVISOFT S.A. presentó de manera anónima13 una queja ante dicha empresa y ante la JEP en la que: (i) denunció presuntas conductas constitutivas de acoso laboral atribuidas al coordinador de dicho grupo, las cuales, a juicio de los quejosos, se materializaron en un deterioro sistemático de las cond iciones de trabajo, reflejado en expresiones descalificantes y de carácter jerárquico o clasista, restricciones a la interacción con otros funcionarios, limitaciones a la expresión de opiniones técnicas, imposición unilateral de directrices sin acompañamie nto técnico y generación de un ambiente de temor, acentuado por la desvinculación de una compañera percibida como
7 “1. Exigir la ejecución idónea y oportuna del objeto del contrato. 2. Designar al supervisor del contrato”. 8 “La Supervisión del presente contrato se realizará por intermedio del Jefe del Departamento de Gestión Documental [...] para vigilar y velar por el cabal cumplimiento de las obligaciones de las partes, de conformidad con lo estipulado en el Contrato, en la Ley, y en el Manual de Contratación de la JEP”. 9 “Las PARTES declaran y hacen constar, que todas las actividades que en desarrollo del presente contrato, impliquen el tratamiento en cualquiera de sus modalidades de datos personales, sin importar su calidad de públicos,
9 “Las PARTES declaran y hacen constar, que todas las actividades que en desarrollo del presente contrato, impliquen el tratamiento en cualquiera de sus modalidades de datos personales, sin importar su calidad de públicos, semiprivados, privados o sensibles, deberán estar enmarcadas en lo establecido por la Ley 1581 de 2012 y las demás normas que la modifiquen, adicionen, deroguen o sustituyan, siendo el responsable LA JEP al tenor de la Ley 1581 de 2012, y de la Política de Tratamiento y Protección de Datos de la JEP adoptado mediante Acuerdo AOG 005 de 2019 del Órgano de Gobierno de la JEP”. 10 Para este momento, el señor IBÁÑEZ TRUJILLO se encontraba vinculado laboralmente a la empresa SERVISOFT S.A., en virtud del contrato de trabajo celebrado el 26 de mayo de 2020. El 2 de enero de 2023, las mismas partes suscribieron un nuevo contrato individual de trabajo, mediante el cual formalizaron una nueva relación laboral. 11 La ejecución de este contrato se realizó bajo una modalidad híbrida, que combinaba el trabajo desde su domicilio con asistencias presenciales periódicas a las instalaciones de la JEP en la ciudad de Bogotá. 12 En este contrato no figura cláusula alguna relacionada con la gestión de los datos personales del trabajador por parte de su empleador. 13 En la queja no figuraban los nombres o las rúbricas de los trabajadores que interpusieron la queja. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial),
comité concluyó que las situaciones descritas por los quejosos no constituían acoso laboral y, en consecuencia, formuló recomendaciones orientadas a fortalecer los canales de comunicación interna, brindar acompañamiento al liderazgo del Proyecto, promover capacitaciones en liderazgo, comunicación asertiva y prevención del acoso laboral, y realizar seguimiento al clima organizacional. Lo anterior se sustentó, principalmente, en que (i) varios de los hechos relatados correspondían a decisiones organizacionales, operativas y administrativas propias de la gestión del proyecto; (ii) de la informació n disponible no se advertía la reiteración, sistematicidad ni intencionalidad requeridas para la configuración del acoso laboral; y (iii) las manifestaciones prese