JEP - Sentencia TP-SA-615 del 13 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-615 del 13 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 615 de 2026
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Expediente LEGALi Accionante 1500232-19.2026.0.00.00011 Dagoberto ARIAS GODOY Asunto Impugnación de sentencia de tutela
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) resuelve la impugnación formulada por el señor Dagoberto ARIAS GODOY contra la Sentencia SRT-ST-042/2026, proferida el 17 de marzo de 2026 por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR), que declaró improcedente la acción de tutela presentada.
SÍNTESIS DEL CASO
La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) declaró la deserción armada manifiesta del señor ARIAS GODOY y dispuso su exclusión de la JEP, al constatar que había sido condenado por su cooperación con un grupo armado organizado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP). En contra de dicha determinación, el interesado presentó recurso de apelación y, además, promovió una solicitud de nulidad. Posteriormente, el accionante interpuso acción de tutela para que se dejara sin efectos esta providencia, por la presunta vulneración de su derecho a la defensa técnica.
1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi
por la presunta vulneración de su derecho a la defensa técnica.
1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. Este documento es copia del original firmado digitalmente por EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500232-19.2026.0.00.0001 y el código 87FF95.2
EXPEDIENTE LEGALI: 1500232-19.2026.0.00.0001
ACCIONANTE: Dagoberto ARIAS GODOY
ANTECEDENTES
1. El 2 de marzo de 20262, el señor Dagoberto ARIAS GODOY presentó acción de tutela ante los juzgados del circuito de control de garantías y de ejecución de penas de
la ciudad de Bogotá, D. C., para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y a contar con garantías judiciales mínimas (f. 40-42). Manifestó que el 18 de febrero de 2026 fue notificado de una resolución de la SAI que lo declaró desertor armado manifiesto y determinó su exclusión de la JEP, sin que contara con la oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa durante el trámite respectivo. Si bien le fue asignado un abogado del Sistema
Este documento es copia del original firmado digitalmente por EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500232-19.2026.0.00.0001 y el código 87FF95.7
EXPEDIENTE LEGALI: 1500232-19.2026.0.00.0001
ACCIONANTE: Dagoberto ARIAS GODOY esta Jurisdicción a la configuración de uno de estos presupuestos: que exista una manifiesta vía de hecho o que la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa deducible de la parte resolutiva de la providencia cuestionada. En cualquiera de esos supuestos, la norma exige que “[...] se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado”. Para el caso particular de las violaciones al debido proceso, la disposición añade que la tutela “[...] deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP”.
15. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional especificó que para la procedencia del amparo contra providencias judiciales es necesario que se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos generales: (i) que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del accionante, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución”. Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-094 de 2022. Este documento es copia del original firmado digitalmente por EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500232-19.2026.0.00.0001 y el código 87FF95.8
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como mecanismo transitorio, incluso si el interesado dispone de recursos ordinarios. La Corte Constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable se configura al reunirse las siguientes características: (i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) es inminente; (iii) de ocurrir, no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) resulta urgente la adopción de medidas de protección; y (v) “[...] la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”14.
El caso concreto
17. La acción de tutela presentada por el señor ARIAS GODOY tiene por objeto
Para la Corte Constitucional, ‘en el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales’ [Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de 2021]”. Sentencia TP-SA 453 de 2024.
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suspensivo, de modo que sus efectos se encuentran suspendidos y no se ha materializado ningún perjuicio derivado de ella.
23. Los argumentos planteados por el señor ARIAS GODOY en su escrito de impugnación contra la Sentencia SRT-ST-042/2026 no desvirtúan las razones que fundamentan la improcedencia del amparo. Sus alegatos se concentran en la valoración probatoria de las afirmaciones del apoderado, en los hechos de fondo relacionados con su captura y en las circunstancias que, en su criterio, determinaron su exclusión de la
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ACCIONANTE: Dagoberto ARIAS GODOY del tutelante, el señor Pablo César Gómez Lugo, para que se pronunciaran sobre los hechos del escrito de amparo. Adicionalmente, negó la solicitud de medida provisional porque no encontró acreditado un riesgo probable de perjuicio irremediable y porque no había constancia de que la providencia que lo excluyó de la JEP hubiera cobrado firmeza (f. 50-58).
3. Los vinculados respondieron en los siguientes términos: (i) el abogado Gómez Lugo manifestó que había asistido y asesorado al señor ARIAS GODOY durante el trámite transicional, por lo que sostuvo que el accionante contó con su acompañamiento
(f. 128-138); (ii) la SAI solicitó que se declararan improcedentes las pretensiones del accionante porque la Resolución SAI-IC-D-PMA-062-2026 no estaba ejecutoriada, de modo que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad (f. 143-145); (iii) la SE manifestó que actuó de forma diligente en la designación del apoderado para la defensa
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ACCIONANTE: Dagoberto ARIAS GODOY 1724-1729, exp. LEGALi 9004709-50.2019.0.00.0001)5. El 16 de febrero de 2026, mediante Resolución SAI-IC-D-PMA-062-2026, la SAI declaró la deserción armada manifiesta del señor ARIAS GODOY, revocó la amnistía de iure que le había sido reconocida por el juez ordinario6 y ordenó su exclusión de la JEP. La SAI determinó que el tutelante había incumplido con su obligación de dejar las armas y no integrar nuevamente grupos armados organizados, propia del régimen de condicionalidad, pues había sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por transportar armas de propiedad del Frente Jaime Martínez, una disidencia de las FARC-EP (f. 146-168).
10. El 19 de febrero de 2026, el señor ARIAS GODOY solicitó la nulidad de la Resolución SAI-IC-D-PMA-062-2026 por ausencia de defensa técnica, actuación sin poder del abogado asignado, vulneración del debido proceso e imposibilidad de ejercer
resolución de la SAI que lo declaró desertor armado manifiesto y determinó su exclusión de la JEP, sin que contara con la oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa durante el trámite respectivo. Si bien le fue asignado un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP, nunca recibió asesoría de su parte. Consideró que esta situación lo privó de aportar pruebas para su defensa y de explicar su condición de firmante del AFP y su alegato de haber sido “víctima de un falso positivo”. Adujo que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha determinación y que informó de estas irregularidades a la Procuraduría General de la Nación, a pesar de lo cual continuaba en situación de indefensión.
1.1. Con base en esos elementos fácticos, formuló las siguientes pretensiones: (i) que se dejara sin efectos la decisión de exclusión proferida por la SAI, por haber sido adoptada con violación grave al debido proceso; (ii) que se ordenara a la JEP rehacer la actuación desde el momento en que se configuró la falta absoluta de defensa técnica; (iii) que se dispusiera la designación inmediata de un abogado idóneo que realmente ejerciera su defensa de manera efectiva o, en su defecto, que se autorizara la intervención de un abogado de su confianza; (iv) que se ordenara a la JEP su participación efectiva, la notificación personal y una oportunidad real para presentar pruebas; y (v) que, como medida provisional, se suspendieran temporalmente los efectos de la Resolución SAI-IC-D-PMA-062-2026.
participación efectiva, la notificación personal y una oportunidad real para presentar pruebas; y (v) que, como medida provisional, se suspendieran temporalmente los efectos de la Resolución SAI-IC-D-PMA-062-2026.
2. Mediante Auto del 3 de marzo de 2026, el Juzgado 40 Civil del Circuito de
Bogotá, D. C., rechazó la acción de tutela por falta de competencia, al advertir que la providencia cuestionada fue proferida por la JEP. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la SR (f. 43-44)3. El 5 de marzo de 2026, la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión profirió el Auto SRT-AT-GAR-159, mediante el cual avocó conocimiento de la acción de amparo. En esa providencia, la Subsección dispuso vincular al trámite y correr traslado de la tutela a la SAI, a la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI, al SAAD de la SE, a la Procuraduría General de la Nación y a quien se desempeñaba como apoderado
2 Según consta en el aplicativo de consulta de procesos nacional unificada. Disponible en: <https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion >. 3 El expediente fue remitido a la JEP el 4 de marzo de 2026 (f. 1-4). Este documento es copia del original firmado digitalmente por EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo),
modo que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad (f. 143-145); (iii) la SE manifestó que actuó de forma diligente en la designación del apoderado para la defensa técnica del señor ARIAS GODOY (f. 210-212); (iv) la SEJUD de la SAI solicitó la desvinculación del trámite, y señaló que asignó oportunamente los asuntos al despacho sustanciador y que respondió el derecho de petición presentado por el tutelante (f. 248250); y (v) la Procuraduría General de la Nación informó que la queja radicada por el interesado fue remitida por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la JEP y que no estaba legitimada en la causa por pasiva (f. 360-371).
4. El 17 de marzo de 2026, la Subsección Cuarta de la SR profirió la Sentencia SRTST-042/2026, mediante la cual resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor Dagoberto Arias Godoy contra la Resolución SAI-IC-DPMA-062-2026 de 16 de febrero de 2026 proferida por la [SAI]”. Asimismo, desvinculó a la Procuraduría General de la Nación del trámite constitucional (f. 383-407).
4.1. La SR declaró que, si bien excepcionalmente la acción de tutela era procedente contra providencias judiciales dictadas por la JEP, era necesario que se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción y que no existiera otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho amenazado. Para el caso
contra providencias judiciales dictadas por la JEP, era necesario que se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción y que no existiera otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho amenazado. Para el caso concreto, consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que contra la misma providencia sobre la cual se pidió la protección en sede de tutela, el señor ARIAS GODOY presentó un recurso de apelación que aún no había sido resuelto. Arguyó que este recurso era un mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos invocados, en tanto que el ad quem podía pronunciarse sobre las irregularidades procesales identificadas por el solicitante y, de ser el caso, revocar la providencia que dispuso su exclusión de la JEP y ordenar rehacer la actuación para garantizar su derecho al debido proceso. Además, refirió que los hechos y pruebas Este documento es copia del original firmado digitalmente por EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500232-19.2026.0.00.0001 y el código 87FF95.4
EXPEDIENTE LEGALI: 1500232-19.2026.0.00.0001
ACCIONANTE: Dagoberto ARIAS GODOY
obrantes en el expediente no permitían inferir la existencia de un perjuicio irremediable
EXPEDIENTE LEGALI: 1500232-19.2026.0.00.0001
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obrantes en el expediente no permitían inferir la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara excepcionalmente el amparo como mecanismo transitorio.
5. El 24 de marzo de 2026, el señor ARIAS GODOY impugnó la citada providencia dentro del término previsto para el efecto4. En ese escrito, el accionante adujo que la SR había incurrido en un error por la indebida valoración de las pruebas, toda vez que se le había dado plena credibilidad, sin una verificación objetiva, a las afirmaciones realizadas por el abogado Gómez Lugo. Asimismo, reiteró sus argumentos sobre la indebida representación que este hizo de sus intereses durante el proceso transicional e insistió en que su condena se produjo por el constreñimiento del que fue víctima por parte de integrantes del Frente Jaime Martínez de las disidencias de las FARC-EP, quienes lo habrían declarado objetivo militar y amenazado a sus familiares, con lo que, en su criterio, se anuló su capacidad de decisión. Manifestó que los hechos imputados no reflejaron su intención ni su voluntad de incumplir los compromisos adquiridos ante la JEP (f. 441-447).
6. El 6 de abril de 2026, mediante Auto SRT-AT-GAR-215, la SR concedió la impugnación presentada por el señor ARIAS GODOY (f. 473-476).
COMPETENCIA
7. La SA es competente para conocer la impugnación presentada por el señor
impugnación presentada por el señor ARIAS GODOY (f. 473-476).
COMPETENCIA
7. La SA es competente para conocer la impugnación presentada por el señor ARIAS GODOY contra la Sentencia SRT-ST-042/2026 del 17 de marzo de 2026, proferida por la Subsección Cuarta de la SR, conforme con lo dispuesto en el artículo 8° transitorio de la Constitución Política introducido por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 96 —literal c— y 147 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES
8. A partir de los medios de convicción que obran en el presente asunto, la SA encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes:
9. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-447-2025 de 17 de junio de 2025, la SAI asumió de oficio conocimiento del trámite de beneficios del señor ARIAS GODOY, por cuanto este había sido condenado por los mismos hechos que el señor Remi Amar Villate Fierro, respecto de cuya solicitud de beneficios la Sala ya tenía conocimiento (f.
4 El interesado fue notificado personalmente el 19 de marzo de 2026 (f. 440). Este documento es copia del original firmado digitalmente por EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo),
Resolución SAI-IC-D-PMA-062-2026 por ausencia de defensa técnica, actuación sin poder del abogado asignado, vulneración del debido proceso e imposibilidad de ejercer contradicción y defensa real (f. 338-339). Luego, el 23 de febrero de 2026, el señor ARIAS GODOY interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución. Sostuvo, entre otros argumentos, que la SAI lo declaró desertor armado manifiesto sin adelantar previamente un incidente de incumplimiento, que su condena obedeció a un constreñimiento del que habría sido víctima por parte de integrantes del Frente Jaime Martínez de las disidencias de las FARC-EP y que su derecho al debido proceso fue vulnerado por la falta de representación judicial efectiva (f. 195-204)7.
5 En esta determinación, la SAI también comisionó a la UIA para que lo entrevistara sobre los hechos por los cuales resultó condenado en los procesos 2010-00000 y 2009-80076 y le preguntara si contaba con apoderado de confianza o si deseaba que el SAAD le proveyera de un defensor de oficio. El 30 de julio de 2025, el abogado Pablo César Gómez Lugo fue designado para que asistiera al señor ARIAS GODOY en la entrevista ante la UIA (f. 123, 243-246). Dicha diligencia se llevó a cabo, con su participación, el 19 de agosto de 2025 (f. 5574-5575, exp. LEGALi 900470950.2019.0.00.0001). El 4 de febrero de 2026, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-044 de 2026, la SAI solicitó que se garantizara la representación judicial del señor ARIAS GODOY (f. 169-178). En cumplimiento de ello, la SAAD ordenó al abogado Gómez Lugo que se encargara de su defensa técnica, el 6 de febrero siguiente (f. 127). La referida decisión se le comunicó al interesado el 9 del mismo mes y año a través de correo certificado (f. 124, 241-242). El 17 de febrero de 2026, el abogado Gómez Lugo registró que atendió de forma virtual al tutelante (f. 125). 6 El 16 de mayo de 2017, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió al señor ARIAS GODOY el beneficio de amnistía de iure sobre el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por el que fue condenado en el expediente n.° 41026600058820090007600 (f. 164). 7 El interesado también presentó otras dos solicitudes: primero, el 18 de febrero de 2026, el señor ARIAS GODOY incoó una denuncia disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación por las presuntas irregularidades en la actuación del apoderado (f. 32-33). Mediante Auto de 6 de marzo de 2026, la Procuraduría Primera Distrital de
Instrucción de Bogotá remitió la denuncia radicada por el señor ARIAS GODOY a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la JEP, porque consideró que no había razón para desplazar al juez disciplinario natural (f. 372-375). Segundo, el 19 de febrero de 2026, el señor ARIAS GODOY ejerció su derecho de petición para que se le remitiera copia del acto en el que se le asignó como abogado al señor Gómez Lugo, copia del poder que supuestamente firmó, copia de constancia de contacto del abogado y explicación de por qué no fue informado de dicha asignación (f. 195). El 9 de marzo de 2026, la SEJUD de la SAI le dio respuesta (f. 251-252). Este documento es copia del original firmado digitalmente por EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500232-19.2026.0.00.0001 y el código 87FF95.6
EXPEDIENTE LEGALI: 1500232-19.2026.0.00.0001
ACCIONANTE: Dagoberto ARIAS GODOY
11. El 17 de marzo de 2026, la SAI expidió la Resolución SAI-IC-N-PMA-136-20268, a través de la cual se negó la solicitud de nulidad incoada por el señor ARIAS GODOY.
La Sala de Justicia indicó que había garantizado el derecho de defensa del interesado,
a través de la cual se negó la solicitud de nulidad incoada por el señor ARIAS GODOY. La Sala de Justicia indicó que había garantizado el derecho de defensa del interesado, en tanto que estuvo acompañado por un abogado en la diligencia de entrevista que llevó a cabo la UIA y, luego, este mismo profesional fue designado como su representante judicial (f. 14065-14069, exp. LEGALi 9004709-50.2019.0.00.0001).
12. El 8 de abril de 2026, mediante Resolución SAI-IC-DR-PMA-177-2026, la SAI concedió el recurso de apelación presentado por el señor ARIAS GODOY contra la providencia dictada el 16 de febrero de 2026, en efecto suspensivo. Dicho recurso está pendiente de ser resuelto (f. 14082-14086, exp. LEGALi 9004709-50.2019.0.00.0001).
PROBLEMA JURÍDICO
13. Le corresponde a la SA determinar si la acción de tutela incoada cumple el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que con ella se pretende dejar sin efectos una providencia judicial. Para ello se debe establecer la incidencia que tiene el hecho de que, con anterioridad a la presentación del amparo, el interesado haya interpuesto un recurso de apelación que aún no ha sido resuelto contra esa decisión y, además, haya presentado una solicitud de nulidad.
FUNDAMENTOS
La acción de tutela contra las providencias judiciales
14. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario previsto para la protección de derechos fundamentales. Su
FUNDAMENTOS
La acción de tutela contra las providencias judiciales
14. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario previsto para la protección de derechos fundamentales. Su interposición contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en aras de respetar “[…] los principios de independencia y autonomía judicial”9. En el mismo sentido, la SA ha señalado que esta acción está sometida a requisitos estrictos, “[…] con el fin de garantizar la seguridad jurídica y proteger la confianza de la ciudadanía en las decisiones judiciales”10. En el ámbito de la JEP, el artículo 8° transitorio introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017 condiciona la procedencia de la acción contra las decisiones de
8 Dicha providencia fue notificada personalmente al interesado el 19 de marzo de 2026 (f. 14072, exp. LEGALi 9004709-50.2019.0.00.0001). Comoquiera que en su contra no se interpuso ningún recurso, quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2026 (f. 14074, exp. LEGALi 9004709-50.2019.0.00.0001). 9 Sentencia T-495 de 2024. 10 Sentencia TP-SA 453 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo),
concurrentemente los siguientes requisitos generales: (i) que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del accionante, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado al hecho que originó la vulneración; (iv) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. Adicionalmente, debe enunciarse alguno de los supuestos específicos de procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional11 y explicar por qué la providencia objetada incurre en él.
16. El segundo requisito general de procedencia, denominado de subsidiariedad, persigue un doble propósito: evitar el vaciamiento de las competencias de las autoridades judiciales ordinarias e impedir la concentración de toda decisión en sede constitucional12. En ese sentido, el amparo solo puede incoarse si el accionante carece de una vía para obtener la protección de sus derechos o si, a pesar de existir un recurso ordinario, este no resulta idóneo ni eficaz, asunto que deberá verificarse caso a caso13.
Solo de manera excepcional, cuando exista un perjuicio irremediable, procede la tutela
11 Los requisitos específicos son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se
11 Los requisitos específicos son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución”. Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-094 de 2022.
como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”14.
El caso concreto