JEP - Sentencia TP-SA-617 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-617 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 617 de 2026
En el asunto de NOMBRE 1
Bogotá D.C., 13 de mayo de 2026
Expediente No.: 1500231-34.2026.0.00.00011
Asunto: Impugnación contra la Sentencia de Tutela SRT-ST-044/2026 proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la apoderada del señor NOMBRE 1 contra la Sentencia de Tutela SRT-ST-044 del 18 de marzo de 2026, proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión de esta jurisdicción.
SÍNTESIS DEL CASO
El 19 de febrero de 2026, el señor NOMBRE 12, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal y al acceso efectivo a la administración de justicia, derivada de la falta de culminación del estudio de riesgo solicitado ante esa entidad y de la ausencia de respuesta a una solicitud de certificación que le presentó. El 18 de marzo de 2026, la Sección de Revisión declaró carencia actual de objeto por hecho superado por
derivada de la falta de culminación del estudio de riesgo solicitado ante esa entidad y de la ausencia de respuesta a una solicitud de certificación que le presentó. El 18 de marzo de 2026, la Sección de Revisión declaró carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto, el 9 de marzo de 2026 y durante el trámite de tutela, la UIA emitió (i) la resolución por medio de la cual calificó el riesgo del accionante como ordinario, y (ii) el oficio de respuesta a la solicitud de certificación. El 24 de marzo de 2026, la apoderada del señor NOMBRE 1 impugnó esa decisión, lo que da lugar a este pronunciamiento.
I. ANTECEDENTES
Trámite en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)
1 Los folios citados en esta sentencia corresponden a este expediente Legali, salvo que se indique algo distinto. 2 La Sección de Apelación conservará la anonimización que hizo la primera instancia de los datos que puedan ayudar a identificar al accionante, para garantizar su seguridad. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500231-34.2026.0.00.0001 y el código 87B2C0.2
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1. Entre agosto de 1997 y diciembre de 19993, el señor NOMBRE 1, se desempeñó como técnico auxiliar del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en una unidad local. Durante el ejercicio de sus funciones, conoció hechos relacionados con la presunta alianza entre agentes estatales y estructuras paramilitares en esa región.
2. El 27 de agosto de 20104, la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá acusó al accionante por el delito de concierto para delinquir en razón de conformar o promover grupos armados ilegales (autodefensas) desde la institución de la que hacía parte. No obstante, el 22 de noviembre de 20185, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal6.
Trámite en la JEP
3. El 12 de agosto de 2019, el señor NOMBRE 1 solicitó su sometimiento voluntario en calidad de Agente del Estado no Integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU), y manifestó que aportaría verdad sobre el relacionamiento entre agentes del Estado y grupos de autodefensas en la región en la que laboró.
4. El 16 de diciembre de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) profirió la Resolución 78347, por medio de la cual asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento del actor y ordenó ampliar información8.
4. El 16 de diciembre de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) profirió la Resolución 78347, por medio de la cual asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento del actor y ordenó ampliar información8.
5. El 17 de julio de 20259, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento) citó a l señor NOMBRE 1 a rendir declaración jurada en el macrocaso 08. En la diligencia, que se llevó a cabo los días 6 y 14 de octubre de 202510, el accionante informó que había sido objeto de intimidaciones y amenazas, por lo que la Sala de Reconocimiento ordenó activar la ruta de protección a cargo de la UIA11.
6. El 15 de octubre de 202512, la apoderada del señor NOMBRE 1 le solicitó a la Sala de Reconocimiento la adopción de medidas de seguridad “inmediatas y proporcionales” a favor de su representado. Argumentó (i) que su representado comparece ante la JEP; (ii)
3 Expediente Legali, Folio 111. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Señaló que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2010 y a partir de esa fecha corrió un término de 8 años, quedando prescrito el 15 de septiembre de 2018. Ver: JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Resolución 7834 de 2019, párr. 3. 7 Expediente Legali, Folio 125. 8 A la fecha, el sometimiento del señor NOMBRE 1 no ha sido formalmente aceptado en la JEP. 9 Expediente Legali, Folio 99.
7834 de 2019, párr. 3. 7 Expediente Legali, Folio 125. 8 A la fecha, el sometimiento del señor NOMBRE 1 no ha sido formalmente aceptado en la JEP. 9 Expediente Legali, Folio 99. 10 Expediente Legali, Folio 113. 11 Mediante correo electrónico del 14 de octubre de 2025, el despacho relator del macrocaso 08 remitió al GPVTI de la UIA la situación expuesta por el accionante. Ese mismo día, el Fiscal de Apoyo II confirmó recibido e informó que iniciarían los trámites pertinentes (Expediente Legali, fol. 101). 12 Expediente Legali, Folio 245. Al documento no aportó prueba alguna. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500231-34.2026.0.00.0001 y el código 87B2C0.3
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que debido a la naturaleza de la información que está entregando, teme por su seguridad y la de su familia; y, (iii) que dos semanas antes de la diligencia del 6 de octubre de 2025, cuando se desplazaba entre dos municipios del país, el hoy accionante “percibió que un
y la de su familia; y, (iii) que dos semanas antes de la diligencia del 6 de octubre de 2025, cuando se desplazaba entre dos municipios del país, el hoy accionante “percibió que un carro del cual no logró identificar placas exactas, lo estaba siguiendo. Sin embargo, logró escapar de este y se refugió en un motel”.
7. El 29 de octubre de 202513, la UIA consideró necesario recaudar información para adelantar el estudio de riesgo del señor NOMBRE 1 y obtuvo las siguientes respuestas:
7.1. El 7 de noviembre de 2025, la Sala de Reconocimiento le informó a la UIA (i) que el señor NOMBRE 1 había solicitado su sometimiento voluntario ante la JEP en calidad de AENIFPU; (ii) que dicha solicitud fue asignada a la SDSJ; (iii) que el actor se encuentra en libertad pues la justicia ordinaria declaró la preclusión de la acción penal seguida en su contra por el delito de concierto para delinquir; y, (iv) que el despacho relator del macrocaso 08 convocó al accionante a declaración jurada en la cual este relató “el contubernio entre AENIFPU y paramilitares en [la región], su participación en esta alianza criminal, los apoyos que brindó la institucionalidad a las autodefensas, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron asesinatos y desapariciones forzadas”.
7.2. El 11 de noviembre de 2025, la apoderada del accionante aportó información sobre la calidad de compareciente, su participación procesal en la JEP y las alertas de seguridad advertidas. A su respuesta, anexó un escrito del 10 de noviembre de 2025, suscrito por el
la calidad de compareciente, su participación procesal en la JEP y las alertas de seguridad advertidas. A su respuesta, anexó un escrito del 10 de noviembre de 2025, suscrito por el señor NOMBRE 1, en el cual describió el episodio del presunto seguimiento referido en la solicitud presentada el 15 de octubre de 2025 (ut supra, párr. 6).
8. El 15 de diciembre de 2025, la apoderada del señor NOMBRE 1 remitió a la UIA un correo electrónico solicitando que le indicaran el estado del trámite de evaluación y “el término estimado para la comunicación de la determinación correspondiente”. Con correo de esa misma fecha, la UIA le contestó que “el caso fue presentado al Comité de Evaluación de Riesgo y en estos momentos está en proceso de elaboración de la resolución para la notificación del resultado”14.
9. El 19 de enero de 202615, el señor NOMBRE 1 informó a la UIA, a la Sala de Reconocimiento y a la SDSJ, que había sido víctima de nuevos hostigamientos que lo obligaron a reubicarse con su familia, por lo que pidió la adopción urgente de medidas de protección. El actor adjuntó capturas de pantalla de dos mensajes amenazantes recibidos, el 18 y el 19 de enero de 2026, vía WhatsApp.
13 En el marco de la Orden de Trabajo No. 748-2025. Expediente Legali, Folio 110. 14 Expediente Legali, Folio 14. El 17 de diciembre de 2025, la UIA reiteró la respuesta anterior (fol. 26). 15 Expediente Legali, Folio 36.
14 Expediente Legali, Folio 14. El 17 de diciembre de 2025, la UIA reiteró la respuesta anterior (fol. 26). 15 Expediente Legali, Folio 36. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500231-34.2026.0.00.0001 y el código 87B2C0.4
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10. El 21 de enero de 2026 16, la Sala de Reconocimiento le remitió a la UIA la comunicación que le presentó el señor NOMBRE 1 (ut supra, párr. 8), para que “se incorpore en el estudio de verificación del riesgo”17.
11. El 30 de enero de 202618, la UIA elevó un nuevo requerimiento a la Sala de Reconocimiento con el fin de precisar la situación jurídica del señor NOMBRE 1 y el contexto de su intervención ante la JEP.
12. El 2 de febrero de 202619, la Sala de Reconocimiento dio respuesta a la UIA y señaló
(i) que desde el 14 de octubre de 2025 había puesto en conocimiento de la UIA las
contexto de su intervención ante la JEP.
12. El 2 de febrero de 202619, la Sala de Reconocimiento dio respuesta a la UIA y señaló
(i) que desde el 14 de octubre de 2025 había puesto en conocimiento de la UIA las amenazas reportadas por el señor NOMBRE 1; y, (ii) que el 7 de noviembre de 2025 ya había absuelto esas inquietudes. Además, (iii) expresó su “más profunda preocupación” por las nuevas amenazas informadas el 19 de enero de 2026, las cuales también trasladó a esa dependencia para lo de su competencia.
13. El 3 de febrero de 202620, el señor NOMBRE 1 le solicitó a la UIA que expidiera una “constancia o certificación del proceso de protección en curso”, sin descripción de los hechos ni información sensible, en la que se indicara que se encontraba en valoración de riesgo y que ello podía requerir medidas orientadas a reducir la exposición del accionante y de su núcleo familiar a los riesgos alegados . Explicó que utilizaría esa constancia para solicitarle al establecimiento educativo en el que estudiaba su hijo, que este recibiera educación virtual o trabajos en casa, en razón de la situación de seguridad que afectaba al núcleo familiar.
14. El 6 de febrero de 2026, mediante correo electrónico, la abogada del accionante le solicitó a la UIA (i) que “antes de emitirse la resolución correspondiente, se incorporen y valoren los hechos puestos en conocimiento por el compareciente el pasado 19 de enero de 2026”; y, (ii) que se priorice el caso21. Con correo electrónico de esa misma fecha, la UIA dio respuesta indicando que “se asignó orden de trabajo para verificar e incorporar los hechos reportados por
que se priorice el caso21. Con correo electrónico de esa misma fecha, la UIA dio respuesta indicando que “se asignó orden de trabajo para verificar e incorporar los hechos reportados por el señor NOMBRE 1”22.
Acción de tutela y respuestas de las accionadas
15. El 19 de febrero de 202623, la apoderada del señor NOMBRE 1, presentó acción de tutela contra la UIA por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su
16 Expediente Legali, Folio 119. 17 La Sala de Reconocimiento conoció la situación de riesgo del actor en dos oportunidades, esto es, el 14 de octubre de 2025 y el 19 de enero de 2026, y que en ambas pidió inmediatamente a la UIA evaluar el nivel de riesgo. 18 Expediente Legali, Folio 245. 19 Expediente Legali, Folio 102 y 297. 20 Expediente Legali, Folio 36. 21 Expediente Legali, Folio 25. 22 Expediente Legali, Folio 25. 23 Expediente Legali, Folios 6-36. Anexó copia del poder especial otorgado por el señor NOMBRE 1. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500231-34.2026.0.00.0001 y el código 87B2C0.5
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representado a la vida, la integridad personal, la seguridad personal y el acceso efectivo a la administración de justicia24.
15.1. En el escrito, solicitó el amparo de los derechos fundamentales del señor NOMBRE 1 y que, en consecuencia, se ordenara a la UIA (i) que, en un término máximo de 48 horas, realice una evaluación integral del riesgo y “adopte medidas inmediatas y efectivas de protección”; (ii) rinda informe detallado de las actuaciones adelantadas desde el 15 de octubre de 2025; y, (iii) expida constancia del proceso de protección en curso. Además, como medida provisional, solicitó (iv) que se adoptaran, de manera inmediata, “medidas mínimas de protección”.
15.2. La apodera argumentó (i) que su representado había brindado información sensible ante la Sala de Reconocimiento y ante la SDSJ; (ii) que, teniendo en cuenta el “contenido sensible de la información suministrada y por suministrar”, el señor NOMBRE 1 había sido objeto de amenazas y seguimientos que configuraban un riesgo real, concreto y actual; (iii) que el actor tuvo que “modificar de manera sustancial sus dinámicas familiares”, incluida la modalidad educativa de su hijo y; (iv) que pese a que la JEP conocía formalmente la situación de riesgo desde octubre de 2025, la UIA no había culminado la evaluación del
la modalidad educativa de su hijo y; (iv) que pese a que la JEP conocía formalmente la situación de riesgo desde octubre de 2025, la UIA no había culminado la evaluación del riesgo por lo que no había implementado medidas efectivas de protección y tampoco había expedido la constancia solicitada el 3 de febrero de 202625.
16. El 6 de marzo de 202626, la Sección de Revisión (i) avocó conocimiento de la acción de tutela; (ii) vinculó a la Sala de Reconocimiento, a la SDSJ, a las secretarías judiciales de esas dos salas de justicia, a la Secretaría General Judicial y a la Unidad Nacional de Protección (UNP) a quienes corrió traslado de la demanda de amparo; y, (iii) decretó la medida provisional solicitada27 por lo que le ordenó a la UIA que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, adelantara las gestiones necesarias para implementar, a favor del señor NOMBRE 1 , las medidas provisionales previstas en los numerales 1 a 5 del artículo 2.4.1.1.29 del Decreto 1066 de 2015 28, las cuales “conservarán vigencia solamente por el tiempo que dure el trámite y resolución de este amparo constitucional”.
17. Las entidades accionadas y las dependencias de la JEP vinculadas al trámite
contestaron la tutela en los siguientes términos:
24 La acción de tutela la presentó ante la jurisdicción ordinaria. El 2 de marzo de 2026, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia dispuso la remisión por competencia a la JEP (fol. 32), lo cual se cumplió el día 4 de marzo de 2026, mediante oficio 1308 (fol. 1). 25 Aportó como pruebas: (i) copia de la solicitud del 15 de octubre de 2025; (ii) fotografía de las amenazas recibidas por WhatsApp; y, (iii) copia de los correos electrónicos remitidos a la UIA para hacer seguimiento a las solicitudes (folios 10 y ss.). 26 Auto SRT-AT-CLD-137. Expediente Legali, Folios 36-46. 27 La primera instancia sustentó esa decisión en que (i) existe una aparente situación de riesgo; (ii) se está ante una presunta ausencia de respuesta institucional; y, (iii) la medida solicitada es urgente, necesaria y proporcional. 28 En este artículo se establece que en lo que hace a los testigos sometidos a presuntas amenazas, es posible adoptar medidas consistentes en (i) autoprotección; (ii) rondas de la Policía Nacional; (iii) Plan Padrino; (iv) medios de comunicación; y, (v) chalecos antibalas. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500231-34.2026.0.00.0001 y el código 87B2C0.6
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17.1. El 9 de marzo de 202629, la Secretaría General Judicial de la JEP solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener competencia para resolver las peticiones objeto de tutela . Informó (i) que recibió las comunicaciones que el actor presentó los días 14 de octubre de 2025 y 19 de enero de 2026; y, (ii) que las trasladó de manera inmediata a la SRVR y a la UIA.
17.2. El 10 de marzo de 202630, la SDSJ solicitó su desvinculación del trámite por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Informó que (i) el 19 de enero de 2026 recibió la solicitud del señor NOMBRE 1; (ii) que, en atención a ello, el 10 de marzo de 2026 profirió la Resolución No. 845, por medio de la cual trasladó la petición a la UIA y a la Fiscalía General de la Nación para que adoptaran las medidas pertinentes en el marco de sus competencias, de lo cual informó al accionante31.
17.3. El 10 de marzo de 202632, la Sala de Reconocimiento solicitó su desvinculación del trámite. Informó (i) que conoció la situación de riesgo del actor el 14 de octubre de 2025 durante su declaración, y también recibió el escrito del 19 de enero de 2026 cuando
trámite. Informó (i) que conoció la situación de riesgo del actor el 14 de octubre de 2025 durante su declaración, y también recibió el escrito del 19 de enero de 2026 cuando reportó nuevas amenazas; (ii) que en ambas ocasiones, el despacho relator del macrocaso 08 le pidió inmediatamente a la UIA que evaluara el nivel de riesgo del compareciente33; y, (iii) que, además, atendió de manera oportuna y detallada todos los requerimientos que la UIA formuló para precisar la situación jurídica del solicitante.
17.4. El 10 de marzo de 202634, la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento solicitó su desvinculación pues, según informó, (i) los requerimientos del actor no fueron gestionados por esa dependencia sino directamente por la Secretaría General Judicial y por la UIA; y, (ii) en todo caso, no son de su competencia.
17.5. El 10 de marzo de 202635, la UNP solicitó declarar la improcedencia del amparo por falta de legitimación por pasiva. Argumentó que no tenía relación con la controversia, que no es la “llamada a responder por las presuntas demoras atribuidas a la UIA de la JEP” y que no conoció previamente de los riesgos alegados por el accionante.
17.6. El 10 de marzo de 202636, la UIA solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, en su criterio, ya atendió lo solicitado por el accionante. Para sustentar esa solicitud informó: (i) que el tiempo empleado para culminar el estudio de riesgo del señor NOMBRE 1 obedeció a que el actor reportó hechos nuevos en enero
29 Expediente Legali, Folios 75-76.
Para sustentar esa solicitud informó: (i) que el tiempo empleado para culminar el estudio de riesgo del señor NOMBRE 1 obedeció a que el actor reportó hechos nuevos en enero
29 Expediente Legali, Folios 75-76. 30 Expediente Legali, Folios 77-80. 31 Ese mismo día, la Secretaría Judicial de la SDSJ expuso las mismas circunstancias y agregó que tramitó oportunamente la remisión ordenada por la Sala, anexando copia de los oficios de remisión y de comunicación respectivos (Expediente Legali, folios 128 y ss.). 32 Expediente Legali, Folios 98-103 33 Anexó como pruebas de su dicho, el correo electrónico del 14 de octubre de 2025 y un oficio radicado 202603003267 del 21 de enero de 2026. 34 Expediente Legali, Folios 89-97. 35 Expediente Legali, Folios 210-220. 36 Expediente Legali, Folios 161-172. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500231-34.2026.0.00.0001 y el código 87B2C0.7
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de 2026, lo que hizo necesarias indagaciones adicionales para el estudio de la situación sobreviniente37; (ii) que materializó las medidas provisionales que ordenó la Sección de Revisión pues hizo entrega al accionante de un medio de comunicación y de un chaleco antibalas, porque este manifestó no requerir los demás mecanismos; y, (iii) que ya había resuelto las dos solicitudes del actor, así:
17.6.1. El 9 de marzo de 202638, expidió la Resolución No. 0051, en la cual determinó que el nivel de riesgo del señor NOMBRE 1 era “ordinario de carácter social, jurídicamente soportable” y que, por tanto, no había lugar a asignarle medidas de protección. Para adoptar esa decisión, argumentó (i) que el accionante no ostenta la calidad de compareciente pero sí la de testigo; (ii) que no identificó elementos materiales suficientes para acreditar los hechos reportados inicialmente ni aquellos informados en enero de 2026; (iii) que si bien los mensajes recibidos vía WhatsApp contienen “ expresiones de carácter intimidatorio”, no se encontró información que permita afirmar “con un grado razonable de certeza que la presunta amenaza se encuentre dirigida específicamente en su contra ni que se derive de su participación ante esta jurisdicción”; (iv) que no observó que se hubieren efectuado denuncias o reportes ante otras autoridades; (v) que encontró inconsistencias en los relatos que, sobre los hechos, realizó el accionante en los distintos escenarios en los
efectuado denuncias o reportes ante otras autoridades; (v) que encontró inconsistencias en los relatos que, sobre los hechos, realizó el accionante en los distintos escenarios en los que ha brindado información; (vi) que no encontró referencias a testigos o terceros presenciales que permitieran corroborar los hechos; y, (vii) que no logró establecer de manera objetiva la causalidad entre los hechos informados y la participación del evaluado ante la JEP39.
17.6.2. El mismo 9 de marzo de 202640, mediante Oficio GPVTI-1051, la UIA se pronunció sobre la petición formulada por el actor para obtener certificación sobre la ruta de protección y le indicó que ya había realizado el estudio del nivel de riesgo pertinente y que la decisión adoptada le fue debidamente notificada ese mismo día. Esa respuesta fue enviada al accionante mediante correo electrónico de fecha 10 de marzo de 2026.
Decisión de primera instancia
18. El 18 de marzo de 202641, la Sección de Revisión, mediante Sentencia SRT-ST-044, (i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo solicitado por el señor NOMBRE 1; (ii) previno a la UIA para que tramite ágilmente los estudios de riesgo a su cargo y responda oportunamente las peticiones que le formulen; y, (iii) dejó
37 La UIA indicó que “una vez culminado el estudio de riesgo el profesional a cargo presentó el informe correspondiente a diciembre de 2025, de las actividades realizadas con ocasión al procedimiento y emitió las conclusiones. Posteriormente, el caso fue presentado ante los delegados del comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas, quienes, después de surtir el debate
diciembre de 2025, de las actividades realizadas con ocasión al procedimiento y emitió las conclusiones. Posteriormente, el caso fue presentado ante los delegados del comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas, quienes, después de surtir el debate técnico-jurídico determinaron establecer que el evaluado está expuesto a un riesgo ordinario de carácter social, jurídicamente soportable”. No obstante, mientras se tramitaba el acto administrativo correspondiente, con ocasión de las nuevas amenazas puestas en conocimiento por el señor NOMBRE 1 , “se inició un procedimiento de verificación por hechos sobrevinientes” mediante la orden de trabajo 0032 de 2026 (fol. 164). 38 Expediente Legali, Folios 190-191. 39 Refirió que esta resolución se comunicó el mismo día al correo electrónico del accionante y de su apoderada y, con oficio del 10 de marzo de 2026, a la Sala de Reconocimiento. 40 Expediente Legali, Folio 208. 41 Expediente Legali, Folios 245-261. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500231-34.2026.0.00.0001 y el código 87B2C0.8
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE : #$%%&’#-’).&%&+.%.%%.%%%# SOLICITANTE : NOMBRE #
sin efectos la medida provisional decretada mediante auto del 6 de marzo de 2026. Para adoptar esas decisiones, luego de señalar que en este asunto se cumplen los requisitos de procedencia42, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión argumentó lo siguiente:
18.1. Durante el trámite constitucional se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 9 de marzo de 2026, la UIA (i) emitió la Resolución 0051, mediante la cual calificó el nivel de riesgo del actor como ordinario y concluyó que no había lugar a asignarle medidas de protección; y, (ii) expidió el Oficio GPVTI-1051 en respuesta a la solicitud de certificación presentada por el accionante.
18.2. La acción de tutela no constituía el escenario para discutir técnicamente la valoración efectuada por la UIA ni definir las medidas de protección a adoptar, por cuanto la ruta de protección y las obligaciones derivadas de ella correspondían a esa unidad. Por ello, la emisión de la decisión administrativa -que es además susceptible de recursoy de la respuesta a la petición satisfacía el objeto de la acción, “independientemente de que lo resuelto fuese desfavorable al solicitante”.
18.3. En todo caso, consideró que no obstante el hecho de que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, el recuento de lo sucedido en este caso evidenciaba una demora en el trámite a cargo de la UIA, razón por la que decidió prevenirla para que,
actual de objeto por hecho superado, el recuento de lo sucedido en este caso evidenciaba una demora en el trámite a cargo de la UIA, razón por la que decidió prevenirla para que, “en lo sucesivo, gestione ágilmente los estudios de riesgo a su cargo, así como las peticiones que se le formulen al respecto”.
Impugnación
19. El 24 de marzo de 202643, la apoderada del señor NOMBRE 1 impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y que, en su lugar, se declare que persisten las vulneraciones de los derechos fundamentales de su representado y se ordene a la UIA “que adopte las medidas necesarias para garantizar una protección efectiva del accionante, lo cual incluye una nueva valoración del riesgo bajo un enfoque preventivo, contextual y acorde con la situación expuesta”. Argumentó lo siguiente:
19.1. Su inconformidad no recaía en el análisis form
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