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JEP - Sentencia TP-SA-618 del 13 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-618 del 13 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1500245-18.2026.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 618 de 2026

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: 1500245-18.2026.0.00.00011

Accionante: Cristian Andrés CORTÉS BOLAÑOS Referencia: Impugnación del fallo de tutela SRT-ST-48 de 25 de marzo de

2026

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) contra el fallo de tutela SRT-ST-48 de 25 de marzo de 2026, proferido por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO

Al señor CORTÉS BOLAÑOS, quien está acreditado como antiguo integrante de las FARC-EP, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP le inadmitió su solicitud de beneficios transicionales porque las conductas a él atribuidas no encuentran relación con el conflicto armado. Esa decisión fue notificada por estado, procedimiento con el cual su defensa discrepa, pues considera que debió haberse surtido personalmente, razón por la cual solicitó a esa Sala de Justicia anular el trámite para que se corrigiera de acuerdo con su

discrepa, pues considera que debió haberse surtido personalmente, razón por la cual solicitó a esa Sala de Justicia anular el trámite para que se corrigiera de acuerdo con su criterio. Ante la falta de respuesta el abogado presentó una acción de tutela que conoció la SR en primera instancia, allí se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se determinó que la notificación de la decisión de inadmisión de beneficios fue errada y por lo tanto debía dejarse sin efectos. Inconforme con la decisión de primera instancia, el despacho sustanciador de la SAI la impugnó alegando que la tutela como fue concebida po r la SR resultaba improcedente. La SA procede a desatar la impugnación.

ANTECEDENTES

1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital

LEGALi.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500245-18.2026.0.00.0001 y el código 89C963.2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1500245-18.2026.0.00.0001

ACCIONANTE: CRISTIAN ANDRÉS CORTÉS BOLAÑOS

Trámite en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)

1. El señor CORTÉS BOLAÑOS fue condenado por la comisión de los delitos de

con la jurisprudencia constitucional, para l uego aclarar que la acción de tutela debe ser valorada desde la óptica del derecho al debido proceso vinculado al de acceso a la administración de justicia por la ausencia de respuesta a la postulación de nulidad. Sobre este aspecto resalt ó la diferenciación que ha realizado la SA en los conceptos de plazo razonable y mora judicial y el ejercicio del derecho de defensa en la JEP que a su juicio debería estar mediado siempre por un profesional del derecho al cual le asiste el deber, entre otras, de estar al tanto de las novedades del proceso y obrar con diligencia para gestionar los derechos de sus representados. A su juicio, la notificación de las decisiones judiciales ha sido ajustada a derecho y el accionante siempre ha contado con apoyo profesional para su representación judicial, además, que declaró que la acción de tutela se presentó mucho tiempo después del supuesto vicio de indebida notificación e incluso de la postulación de nulidad, por lo que no se cumpliría el principio de inmediatez y debe descartarse el amparo por improcedente.

15 Adjunto a la respuesta del despacho de la SR fueron allegadas las decisiones judiciales hasta el momento adoptadas en el trámite de probidad junto con las actuaciones secretariales subsiguientes. 16 Fls. 243 a 437. 17 Fls. 477 a 500. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500245-18.2026.0.00.0001 y el código 89C963.6

consecuencias en el derecho de defensa. De igual manera, a juicio del juzgador de primera instancia el accionante reclama también impulso en el trámite de probidad por lo que asumió verificar el cumplimiento del plazo razonable en dicho trámite.

15. A partir de lo anterior, la SR realizó una exposición sobre las garantías del debido proceso y la manera en que se deben realizar las notificaciones en la JEP de acuerdo con la Sentencia Interpretativa 3 de 2022. Señaló que la SA fijó como subregla que la decisión que define la competencia de la JEP, aun cuando hayan decisiones previas a ella, se debe

18 Fls. 503 a 981. 19 Fls. 983 a 1002. 20 En palabras del a quo se expuso lo siguiente en el párrafo 4 de la providencia impugnada: “La subsidiariedad, dado que, la demandante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para solicitar el pronunciamiento que echa de menos, ni para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de jus ticia frente a la irregularidad que, a su juicio, se incurrió la notificación de la Resolución SAI -AOI-I-JCP-0033-2025. En consecuencia, este requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho, en virtud de la naturaleza de la pretensión.” Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500245-18.2026.0.00.0001 y el código 89C963.7

30 Sobre el particular ver Corte Constitucional Sentencia T -183 de 2024, párr. 47. “La Corte Constitucional ha señalado que en el ordenamiento jurídico no existe ningún medio judicial de defensa ordinario que permita a las personas denunciar y remediar la vulneración al debido proceso y otros derechos fundamentales conexos, por la dilac ión injustificada en procesos judiciales. En este sentido, ha señalado que, en estos casos, los accionantes “no tienen la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, [pues estos] solo entrarían a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta”[cita omitida]. Por lo tanto, para acreditar el requisito de subsidiariedad en estos casos, “basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”[cita omitida].” Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500245-18.2026.0.00.0001 y el código 89C963.12

SECCIÓN DE APELACIÓN

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pueden perder su finalidad por cambios en las circunstancias que le dieron origen, configurándose una “ carencia actual de objeto” 31. A su vez, la Corte ha desarrollado una

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SECCIÓN DE APELACIÓN

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del proceso en la JEP y tienen la carga procesal de estar al tanto de las decisiones que se adoptan y en consecuencia descorrer los traslados e interponer los recursos oportunamente. Esta regla aplica siempre que el procesado goce de su libertad personal, de lo contrario toda decisión susceptible de serlo, debe ser notificada personalmente36.

43. En el caso que nos ocupa, la SR interpretó que la naturaleza de la decisión adoptada por la SAI exigía necesariamente una notificación personal al señor CORTÉS BOLAÑOS y a su defensa. De lo anterior concluyó que, al haberse acudido a la publicación de un e stado electrónico se vulneraron las garantías fundamentales del accionante. Como se expuso en el párrafo anterior, dicho criterio fue descartado, pues aquello que garantiza un adecuado acto de comunicación a las partes es su vinculación previa al proceso y su capacidad para enterarse de forma oportuna de las decisiones que allí se adoptan, lo cual le había advertido la SAI al accionante cuando le dio a conocer la

Con impedimento aceptado

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada con aclaración de voto

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PAZ (JEP) Que, resuelvan la solicitud de nulidad conforme a lo planteado”.

10 Fls 1 a 14. Dentro de la documentación se allegó el poder especial al abogado del solicitante para la presentación de la acción de tutela. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500245-18.2026.0.00.0001 y el código 89C963.4

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7. La acción constitucional fue remitida por competencia a la SR el 10 de marzo de

2026. Al día siguiente el despacho sustanciador emitió el Auto SRT-AT-CH-087 en el que admitió la tutela elevada en contra de la SAI y ordenó vincular a la SJ -SAI, al despacho sustanciador del trámite de probidad y al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (JEPMSN)11.

8. El 12 de marzo de 2016, el despacho sustanciador del asunto del señor CORTÉS BOLAÑOS en la SAI se pronunció sobre la acción constitucional 12, refirió que, ciertamente, emitió la Resolución SAI-AOI-I-PC-0033-2025 del 21 de marzo de 2025 en la

ACCIONANTE: CRISTIAN ANDRÉS CORTÉS BOLAÑOS

Trámite en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)

1. El señor CORTÉS BOLAÑOS fue condenado por la comisión de los delitos de “concurso homogéneo de tentativa de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y daño en bien ajeno .”2 De acuerdo con la sentencia condenatoria, que se encuentra en firme, el ahora accionante habría atacado con explosivos a miembros de la Policía Nacional que atendieron una denuncia por violencia intrafamiliar en su domicilio en Neiva, causando heridas en los agentes y daños en un vehículo oficial y en una vivienda.

2. Por cuenta de su acreditación como firmante del Acuerdo Final para la Paz por parte de la ahora Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), al solicitante le fue concedido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el beneficio de amnistía de iure por los delitos de daño en bien ajeno y tráfico, fabricación y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas y la libertad condicionada (LC) por las conductas de homicidio agravado en grado de tentativa y terrorismo.

Actuaciones en la JEP

3. Por las condenas que pesan contra el compareciente se abrió un procedimiento en la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) bajo el radicado Legal i 1501056-17.2022.0.00.0001 en

Actuaciones en la JEP

3. Por las condenas que pesan contra el compareciente se abrió un procedimiento en la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) bajo el radicado Legal i 1501056-17.2022.0.00.0001 en el que se dispuso el acopio de información para determinar la competencia de la JEP para conocer de los hechos. De acuerdo con lo informado por la Sala de justicia3, con ese fin se emitieron las resoluciones SAI -AOI-AS-JCP-0757-2022 del 1° de julio de 2022; SAI -AOIT-JCP-1148-2022 del 16 de septiembre de 2022; SAI -AOI-AS-JCP-0026-2023 del 11 de enero de 2023; SAI-AOI-T-JCP0817-2023 del 29 de septiembre de 20234; SAI-AOI-AS-JCP0913-2023 del 27 de octubre de 2023, la cual se notificó personalmente mediante oficio electrónico en el que se advierte que las siguientes notificaciones habrán de realizarse por estado; SAI -AOI-T-JCP-1151-2023 del 29 de diciembre de 2023 y SAI -AOI-T-JCP-01042024 del 13 de febrero de 2024. Posteriormente la SAI, mediante la SAI-AOI-A-JCP-04362024 del 6 de junio de 2024, dispuso avocar conocimiento del trámite de amnistía luego de lo cual profirió otras decisiones tendientes al impulso procesal.

4. Tras el referido trámite la SAI dispuso, mediante la Resolución SAI -AOI-I-JCP0033-2025 del 21 de enero de 20255, inadmitir por incompetencia la solicitud de beneficios

2 La condena fue proveída por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que modificó el quantum punitivo. 3 Información allegada por la SAI en la impugnación que da lugar a este pronunciamiento. 4 Verificado en el expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001 Fl. 399. 5 Fls. 51 a 69. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500245-18.2026.0.00.0001 y el código 89C963.3

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EXPEDIENTE LEGALI 1500245-18.2026.0.00.0001

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pues los hechos que dieron origen a la condena en contra del señor CORTÉS BOLAÑOS se pueden catalogar como delitos comunes que no guardan ninguna relación, directa o indirecta, con el conflicto armado 6. En virtud de lo anterior se revocó el beneficio de LC y se remitió el asunto a la SR para que se estudie la probidad de la amnistía de iure otorgada por el

el conflicto armado 6. En virtud de lo anterior se revocó el beneficio de LC y se remitió el asunto a la SR para que se estudie la probidad de la amnistía de iure otorgada por el Juzgado de Ejecución de Penas de Ibagué. De acuerdo con el plenario esta resolución fue notificada por la Secretaría Judicial de la SAI (SJ -SAI) por estado electrónico del 28 de enero de 20257 y, ante la no interposición de recursos, se elevó constancia de ejecutoria el 4 de febrero siguiente8.

5. El 17 de marzo de 2025, el abogado del señor CORTÉS BOLAÑOS solicitó a la SAI que anulara el proceso de notificación de la decisión antes descrita pues, a su juicio, la misma debió realizarse de forma personal y no por estado como lo hizo la SJ-SAI. Como fundamento de su solicitud señaló que, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 existen decisiones de trámite y otras de sustanciación, y que las últimas deben notificarse de forma personal al solicitante y a su defensa. Además, dada la naturaleza de la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033-2025 del 21 de enero de 2025, a juicio del memorialista, la misma es asimilable a una sentencia, pues define la situación jurídica del compareciente al negar la amnistía, por lo que debía citarse a una audiencia en la cual se debe hacer la notificación por estrados o hacerlo por medio de correo electrónico de acuerdo al artículo 291 del Código General del Proceso (CGP).

De la acción de tutela

6. El 9 de marzo de 2026, el señor CORTÉS BOLAÑOS, a través de apoderado judicial

acuerdo al artículo 291 del Código General del Proceso (CGP).

De la acción de tutela

6. El 9 de marzo de 2026, el señor CORTÉS BOLAÑOS, a través de apoderado judicial designado de forma especial para el efecto, elevó una acción de tutela ante los jueces de Neiva en la que puso de presente el trámite adelantado en la JEP, con énfasis en la solicitud de nulidad por indebida notificación de la Resolución SAI -AOI-I-JCP-033-2025 y la falta de una respuesta a esa petición. Allí, el accionante reclamó como vulnerado su derecho de petición, y el de acceso a la administración de justicia, pues no se ha bía resuelto oportunamente por parte de la judicatura su solicitud a pesar de haber transcurrido cerca de un año, por lo que solicitó que se ordenara dar respuesta inmediata a dicha postulación 9. En ese escrito el abogado señaló que, por cuenta de la decisión de inadmisión por incompetencia, su prohijado fue capturado el 21 de octubre de 2025, pese a que continúa siendo compareciente ante la JEP, con un proceso de revisión de probidad ante la SR10.

6 Párr. 33 de la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033-2025 del 21 de enero de 2025. 7 Fl.70. 8 Fl. 71. 9 Textualmente el apoderado judicial solicitó al juez de tutela que “sirva ORDENAR a JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ (JEP) Que, resuelvan la solicitud de nulidad conforme a lo planteado”.

10 Fls 1 a 14. Dentro de la documentación se allegó el poder especial al abogado del solicitante para la presentación

14 Fls. 72 a 242. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500245-18.2026.0.00.0001 y el código 89C963.5

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exclusivamente a la SAI y no a la SR, por lo que no podrían atribuirse a esta última las vulneraciones de derechos denunciadas en la acción constitucional15.

11. En la misma fecha descorrió el traslado la SJ-SAI16, en su memorial refirió el reparto del expediente al despacho de la SAI que conoció sobre los beneficios solicitados por el señor CORTÉS BOLAÑOS. También aclaró que hubo inconvenientes en ese asunto con la notificación de las primeras actuaciones al solicitante, pues la empresa 472 devolvió el oficio de comunicación, pero que, el 13 de marzo de 2023, el contacto se realizó exitosamente a través del enlace territorial del Huila donde, además de la suscripción del régimen de condicionalidad, se accedió a un correo electrónico a donde se envió un oficio posterior en el que se le advirtió que las siguientes notificaciones habrían de realizarse por estado electrónico de acuerdo con la Sentencia Interpretativa TP -SA Senit 3 de 2022.

BOLAÑOS en la SAI se pronunció sobre la acción constitucional 12, refirió que, ciertamente, emitió la Resolución SAI-AOI-I-PC-0033-2025 del 21 de marzo de 2025 en la que inadmitió por incompetencia el sometimiento de esta persona a la JEP, revocó la LC y envió el asunto al JEPMS competente para que materializara esa orden. De igual manera señaló que la SJ-SAI notificó esa decisión por estado el 28 de enero de 2025, quedando en firme el día 31 de ese mes y año por la no interposición de recursos, por lo que se elevó constancia de ejecutoria el 4 de febrero siguiente.

9. Reconoció haber recibido, por remisión ordenada por la SR el 24 de octubre de 2025, el memorial del apoderado del accionante en que se busca que se decrete la nulidad del trámite de notificación de la resolución antes referida, de ahí que el 12 de marzo d e 2026, emitió la Resolución SAI -AOI-D-JCP-0223 de 2026 en la que rechazó de plano la solicitud de nulidad por infundada, inconducente e impertinente. Señaló también que esa decisión se encontraba pendiente de ser notificada en la SJ-SAI13.

10. De la misma forma, el 12 de marzo de 2026, el despacho sustanciador del trámite de probidad en la SR descorrió el traslado 14. hizo un recuento del trámite judicial previo a su conocimiento y puso de presente haber recibido por parte de la SAI el asunto para estudiar si fue acertada la concesión del beneficio de amnistía de iure. También señaló haber llevado a cabo una serie de actuaciones procesales tendientes al impulso de la

estudiar si fue acertada la concesión del beneficio de amnistía de iure. También señaló haber llevado a cabo una serie de actuaciones procesales tendientes al impulso de la actuación a su cargo. Del mismo modo informó la remisión a la SAI del memorial de nulidad del defensor junto con el expediente judicial que fue requerido por ese despacho. De acuerdo con lo anterior expuso haber sido diligente en la labor de sustanciación y haber comunicado de forma oportuna las decisiones adoptadas al abogado del señor CORTÉS BOLAÑOS, adicionalmente aclaró que el deber de contestar la solicitud de nulidad de la notificación de la Resolución SAI -AOI-I-JCP-0033-2025 corresponde

11 Fls 16 a 18. En la misma providencia se reconoció personería jurídica al apoderado. 12 Fls. 54 a 71. 13 También aclaró que el actual apoderado del señor CORTÉS BOLAÑOS no es el mismo que en el trámite de beneficios. Por otra parte resaltó que el trámite de nulidad no se rige por el derecho de petición pues es una solicitud de carácter judicial que debe tratarse desde la óptica del debido proceso. Finalmente, señaló que el defensor cuenta desde el 2 de diciembre de 2025 con acceso pleno al expediente judicial. Junto con la respuesta la SAI allegó copia de la Resolución SAI-AOI-I-PC-0033-2025 del 21 de marzo de 2025, de la notificación por estado y la constancia de ejecutoria. 14 Fls. 72 a 242. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ

régimen de condicionalidad, se accedió a un correo electrónico a donde se envió un oficio posterior en el que se le advirtió que las siguientes notificaciones habrían de realizarse por estado electrónico de acuerdo con la Sentencia Interpretativa TP -SA Senit 3 de 2022. A continuación narró el trámit e de notificación por estado de 28 de enero de 2025, de la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033-2025 del 21 de enero de 2025. Finalmente, refirió que el 31 de octubre de 2025, se ingresó el expediente judicial al despacho sustanciador de la SAI para resolver la s olicitud de nulidad del defensor del señor CORTÉS BOLAÑOS, y que, en consecuencia, se emitió la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0223-2026 del 12 de marzo de 2026, por la que se resuelve la nulidad, la cual fue comunicada por correo electrónico del día siguiente y habría de ser notificada mediante estado del 16 de marzo de 2026.

12. A propósito de la acción de amparo se pronunció el delegado del Ministerio Público17, que realizó precisiones sobre la idoneidad del escrito de tutela y la necesidad de atender al principio iura novit curia que obliga a desentrañar las pretensiones constitucionales del accionante y procurar la protección de derechos fundamentales conculcados. Realizó disertaciones sobre el alcance del derecho de petición de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para l uego aclarar que la acción de tutela debe ser valorada desde la óptica del derecho al debido proceso vinculado al de acceso a la administración de justicia por la ausencia de respuesta a la postulación de nulidad. Sobre

SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500245-18.2026.0.00.0001 y el código 89C963.6

SECCIÓN DE APELACIÓN

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13. Finalmente, se pronunció el JEPMSN 18, actualmente a cargo de vigilar la pena impuesta al señor CORTÉS BOLAÑOS. Se refirió a los antecedentes del trámite y resaltó que, en virtud de la Resolución SAI -AOI-I-JCP-0033-2025 del 21 de enero de 2025, el 13 de junio de ese año libró orden de captura contra esta persona la cual se materializó el 21 de octubre siguiente. Que, posterior a ello, el abogado del señor CORTÉS BOLAÑOS reclamó que dicha decisión no podía materializarse mientras esta persona fuera compareciente a la JEP, lo que se desestimó en decisión del mismo 21 de octubre, sobre la cual estaba pendiente resolver el recurso de apelación por su superior. Señaló también que la SR, en el Auto RPBTD -GAR-718 del 24 de octubre de 2025, negó una solicitud de libertad. Sobre los reclamos del actor e n la acción de tutela, señaló que no involucran actuación u omisión de ese despacho, pues a quien corresponde contestar la solicitud de nulidad de la notificación de la Resolución SAI -AOI-I-JCP-0033-2025 del 21 de enero de

actuación u omisión de ese despacho, pues a quien corresponde contestar la solicitud de nulidad de la notificación de la Resolución SAI -AOI-I-JCP-0033-2025 del 21 de enero de 2025 es a la SAI, por lo que solicitó denegar el amparo en lo que a él se refiere.

Decisión de primera instancia

14. La SR, mediante la Sentencia SRT-ST-48/2026 del 25 de marzo de 2026 19, hizo una síntesis del trámite constitucional incluyendo las respuestas presentadas por las entidades vinculadas, luego de ello realizó la valoración de los requisitos de procedibilidad de la acción teniéndolos por cumplidos pues, a su juicio se cuenta co n legitimación tanto por pasiva como por activa. El de inmediatez se satisface en tanto la defensa propuso ante la SAI una nulidad de una actuación y no ha recibido respuesta hasta la fecha. Enfatizó que el accionante no tenía otros mecanismos de defensa p ara conjurar la vulneración de derechos denunciada incluyendo las irregularidades en la notificación de la inadmisión por incompetencia lo que hace que se supere el requisito de subsidiariedad20. Establecido lo anterior se planteó como problema jurídico establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor CORTÉS BOLAÑOS por cuenta de una supuesta indebida notificación de la Resolución SAI -AOI-I-JCP-0033-2025 del 21 de enero de 2025, y sus consecuencias en el derecho de defensa. De igual manera, a juicio del juzgador de primera instancia el accionante reclama también impulso en el trámite de probidad por lo que

SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500245-18.2026.0.00.0001 y el código 89C963.7

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ACCIONANTE: CRISTIAN ANDRÉS CORTÉS BOLAÑOS

hacer mediante notificación personal21. Concluyó que la Resolución SAI-AOI-I-JCP-00332025 del 21 de enero de 2025, debió haberse notificado de forma personal, pues se trataba de definir la falta de competencia de la JEP para conocer de la solicitud de beneficios y por tanto, solo de esta manera podía asegurarse sus derechos de contradicción y defensa del accionante. En consecuencia, el a quo resolvió amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor CORTÉS BOLAÑOS y en consecuencia ordenar que, en el término de 2 días, se tomen las medidas necesarias para restablecer esos derechos, garantizando la notificación personal de la resolución que inadmitió por incompetencia el trámite de beneficios del accionante en la SAI y se permita su controversia a través de los recursos a que haya lugar.

16. Por otra parte, consideró la SR que el trámite de probidad en la SR se ajusta a la garantía del plazo razonable en virtud de las múltiples solicitudes que se han elevado y las providencias de impulso y decreto probatorio que se han emitido, por lo que decidió no amparar el debido proceso frente a ese punto22.

De la impugnación y otras actuaciones posteriores al fallo

las providencias de impulso y decreto probatorio que se han emitido, por lo que decidió no amparar el debido proceso frente a ese punto22.

De la impugnación y otras actuaciones posteriores al fallo

17. La Secretaría Judicial de la SAI notificó la decisión por oficios enviados al correo electrónico de las partes e intervinientes el 25 de marzo de 2026. El 6 de abril siguiente, el despacho sustanciador en la SAI presentó un memorial en que manifestó impugn ar la decisión de primera instancia, anunciando que, posteriormente sustentaría su disenso frente a la sentencia de la SR 23. En virtud de lo anterior, el despacho sustanciador de la SR en el Auto SRT-AT-CH-125 del 13 de abril de 2026 concedió el recurso y ordenó remitir el expediente a la SA.

18. Estando el asunto al despacho en la SA para decidir la impugnación, el 20 de abril de 2026, se allegó un memorial en el que el despacho de la SAI sustenta su impugnación.

En el escrito se cuestiona la actuación de la SR, pues a su juicio, aunque el juez d e tutela puede ir más allá de lo solicitado por el accionante, de querer hacerlo debía dar lugar a

21 Para ese efecto citó el párrafo 250 de la Senit 3 de 2022. “En el marco de los trámites individuales, la primera providencia que puede dar lugar a la interacción con los comparecientes o los aspirantes a serlo —y que, por ende, debe serles notificada personalmente—, no es sólo aquella a través de cual se inician fo rmalmente los trámites transicionales, es decir, aquellas en las

que puede dar lugar a la interacción con los comparecientes o los aspirantes a serlo —y que, por ende, debe serles notificada personalmente—, no es sólo aquella a través de cual se inician fo rmalmente los trámites transicionales, es decir, aquellas en las que se verifican los factores de competencia de la Jurisdicción o en la que, en el caso de los comparecientes voluntarios, se abre a intercambio dialógico—como ocurre en relación con la notif icación a las víct

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