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JEP - Sentencia TP-SA-622 del 03 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-622 del 03 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 622 de 2026 En el asunto de Jesús LEBAZA PARRA Bogotá D.C., 3 de junio de 2026 Expediente No.: 1500285-97.2026.0.00.00011 Asunto: Impugnación contra la Sentencia de Tutela SRT-ST-060/2026 proferida por la Sección de Revisión La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver la impugnación presentada por el señor Jesús LEBAZA PARRA2 contra la Sentencia de Tutela SRT-ST-060/2026 del 14 de abril de 2026, proferida por la Subsección Primera de la Sección de Revisión de esta jurisdicción. SÍNTESIS DEL CASO Entre el 16 y el 27 de marzo de 2004, el señor Sandro Enrique Anacona Medina estuvo desaparecido después de haber estado en la vivienda del señor LEBAZA PARRA ubicada en el municipio de San Agustín, Huila. Ese día, las autoridades encontraron sus restos. Por esos hechos, el 28 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito condenó al referido señor como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado. El accionante es exintegrante de las FARC-EP y desde el año 2018 ha solicitado a la JEP, sin éxito, la concesión de los beneficios de libertad condicionada y amnistía por la referida condena. El 17 de marzo de 2026, el señor LEBAZA PARRA presentó acción de tutela contra la SAI y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Solicitó (i) revocar las decisiones de la JEP que le negaron

Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500285-97.2026.0.00.0001 y el código 88AADA.5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: #$%%&'$-).&%&,.%.%%.%%%# SOLICITANTE: JESÚS LEBAZA PARRA

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22 Folios 11-19. 23 Folio 591. 24 Folio 347. 25 Folios 349 a 350. 26 Folios 294-316. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500285-97.2026.0.00.0001 y el código 88AADA.7

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referida condena. El 17 de marzo de 2026, el señor LEBAZA PARRA presentó acción de tutela contra la SAI y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Solicitó (i) revocar las decisiones de la JEP que le negaron beneficios transicionales y ordenar su libertad inmediata; (ii) ordenar a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) brindarle medidas de protección a sus hijas menores de edad; (iii) ordenar a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) otorgarle beneficios económicos de la reincorporación; y (iv) ordenar a la Unidad para la Atención 1 Los folios citados en esta sentencia corresponden a este expediente Legali, salvo que se indique algo distinto. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía 12.182.395 de Ibagué Tolima.

27 Folios 338 a 345. 28 Folios 411-415. 29 Folios 365. 30 Folios 367-373. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500285-97.2026.0.00.0001 y el código 88AADA.8

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56 Es de señalar que la Sección de Revisión indicó que la Sección de Apelación en el Auto 571 de 2021 revocó la Resolución SAI-LC-LRG-044-2019 de 8 de febrero del 2019. En el referido Auto esta Sección revocó Resolución SAI-LC-D-CASA-111-2019 que negó la libertad condicionada del señor LEBAZA PARRA y, en su lugar, dispuso estarse a lo resuelto el 30 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que había negado la libertad condicionada por ausencia del factor material. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500285-97.2026.0.00.0001 y el código 88AADA.18

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57 Constitución Política, art. 95, núm. 7. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500285-97.2026.0.00.0001 y el código 88AADA.20

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y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) concluir el trámite de indemnización administrativa a favor de él y de sus hermanos por el homicidio de su hermano Arsenio Lebaza Parra. El 14 de abril de 2026, la Sección de Revisión amparó los derechos de petición y debido proceso administrativo del tutelante frente a la UARIV y declaró improcedente la acción de tutela (i) en lo relacionado con las pretensiones dirigidas a cuestionar decisiones judiciales de la SAI y de la Sección de Apelación que se pronunciaron sobre los beneficios transicionales del accionante por inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; (ii) las solicitudes de reconocimiento de los beneficios de reincorporación al tutelante, de protección de sus hijas y de reconocimiento de la indemnización administrativa en favor de sus hermanos por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez, subsidiariedad y falta de legitimación por activa, respectivamente. El 21 de abril de 2026, el accionante impugnó esa decisión, lo que da lugar a este pronunciamiento. I. ANTECEDENTES Trámite en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) 1. En contra del señor LEBAZA PARRA pesa una condena ejecutoriada, que se describe a continuación: 1.1. El 16 de marzo de 20043, el señor Sandro Enrique Anacona Medina acudió a la residencia del señor LEBAZA PARRA, ubicada en la vereda de Los Cauchos, jurisdicción del municipio de San Agustín, Huila, para tratar un asunto relacionado con

la devolución de una guadaña que este último le había vendido. Ese mismo día, el señor Anacona Medina salió de la vivienda del hoy accionante en compañía de otras personas, sin que se supiera de su paradero, hasta el 27 de marzo de 2004 que las autoridades hallaron su cuerpo sin vida, con heridas causadas con arma cortopunzante4. 1.2. Por esos hechos, el 28 de febrero de 20075, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito condenó al señor LEBAZA PARRA como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y le impuso una pena de 27 años de prisión6. 2. El 31 de julio de 20177, el señor LEBAZA PARRA solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, con fundamento en su alegada condición de exintegrante de las FARC-EP. 3 Folio 199. 4 Folios 120 y 199. 5 Radicado 41551-31-04-002-2006-00003-00. Folio 200. 6 El 13 de marzo de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la sentencia condenatoria proferida contra el señor LEBAZA PARRA. 7 Folio 207.

3. El 30 de agosto de 20178, la referida autoridad judicial le negó la libertad condicionada ya que concluyó que no se acreditaba el factor material de competencia exigido para acceder al beneficio transicional. El 10 de noviembre de 20179, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la apelación contra esa decisión, confirmó la negativa de la libertad condicionada. Argumentó que la sola acreditación del accionante como integrante de las FARC-EP no bastaba para demostrar la relación del homicidio por el cual fue condenado el solicitante con el conflicto armado, y que la conducta era un acto de delincuencia común. Trámite ante la JEP 4. El 10 de enero de 201810, el señor LEBAZA PARRA solicitó a la JEP la concesión de los beneficios de libertad condicionada y amnistía por la condena que pesa en su contra, con fundamento en su calidad de exintegrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP. Esta solicitud fue reiterada el 9 de abril de 2018. 5. El 4 de julio de 2018, la SAI avocó conocimiento del trámite. 6. Decisiones sobre el beneficio de libertad condicionada: El 2 de septiembre de 2019, la SAI profirió la Resolución SAI-LC-D-CASA-111-2019 mediante la cual negó la libertad condicionada del interesado. Señaló que persistía la falta de acreditación del factor material de competencia exigido para conceder el beneficio transicional. El 17 de diciembre de 2019, el señor LEBAZA PARRA interpuso

recurso de apelación contra esa decisión. El 18 de junio de 2020, la Sección de Apelación profirió el Auto TP-SA 571, mediante el cual revocó la negativa de la libertad condicionada y, en su lugar, dispuso estarse a lo resuelto el 30 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que había negado la libertad condicionada por ausencia del factor material. La providencia quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2020. 7. Decisiones sobre el beneficio de amnistía: El 9 de enero de 2020, la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-008-2020 mediante la cual inadmitió, por falta de competencia material, la solicitud de amnistía presentada respecto del mismo proceso penal. El 2 de marzo de 2023, el interesado presentó recurso de apelación contra esa decisión. El 6 de septiembre de 2023, la Sección de Apelación profirió el Auto TP-SA 1502, mediante el cual modificó esta decisión, en el sentido de rechazar, y no inadmitir, la solicitud de amnistía del señor LEBAZA PARRA por falta de competencia material. Esa decisión quedó en firme el 1 de noviembre de 2023. 8 Folio 197. 9 Folio 201. 10 Folio 197.

8. El 7 de noviembre de 202411, el peticionario solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal por los delitos por los que fue condenado y, de manera subsidiaria, la amnistía prevista en la Ley 1820 de 2016. 9. El 23 de diciembre de 202412, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (i) negó la libertad condicional al solicitante por cuanto no cumplía los requisitos para ello; y (ii) declaró su falta de competencia para conocer la solicitud de amnistía y ordenó remitir el asunto a la JEP. 10. El 17 de enero de 202513, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto repartió el asunto remitido por la Justicia Penal Ordinaria a un despacho de esa sala. El 26 de febrero14 y el 21 de abril de 202515 el interesado reiteró la solicitud actuando directamente y el 9 de mayo de 2025 a través de su apoderada16. 11. El 14 de octubre de 202517, la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-554-2025, mediante la cual ordenó estarse a lo resuelto en la decisión de esa sala del 9 de enero de 2020 y en el Auto TP-SA 571 del 18 de junio de 2020 de la Sección de Apelación. La SAI consideró que el señor LEBAZA PARRA no presentó hechos sobrevinientes ni pruebas novedosas respecto de los hechos por los que fue condenado que permitieran reabrir el estudio de los beneficios transicionales. Contra esta decisión no se interpusieron recursos por lo que quedó ejecutoriada. Acción de tutela18. 11 Folio 120. 12 Folio 703. 13 Folio 411. 14

los que fue condenado que permitieran reabrir el estudio de los beneficios transicionales. Contra esta decisión no se interpusieron recursos por lo que quedó ejecutoriada. Acción de tutela18. 11 Folio 120. 12 Folio 703. 13 Folio 411. 14 Folio 412. 15 Folio 412. 16 Folio 413. 17 Folio 120. 18 Entre el 16 de enero de 2018 y el 22 de octubre de 2025, el señor LEBAZA PARRA interpuso cuatro acciones de tutela. En la primera tutela, presentada el 16 de enero de 2018 contra autoridades de la Jurisdicción Penal Ordinaria, el accionante cuestionó la negativa de los jueces ordinarios para concederle el beneficio de libertad condicionada previsto en la Ley 1820 de 2016. La Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 5 de abril de 2018, negó el amparo. En la segunda tutela, presentada el 22 de mayo de 2019 contra la SAI, alegó que no se habían resuelto sus solicitudes de libertad condicionada y amnistía. La Sección de Revisión, mediante Sentencia SRT-ST-190/2019 del 6 de junio de 2019, negó el amparo al considerar que la SAI había adelantado actuaciones, avocado conocimiento del trámite de libertad condicionada, dado traslado al trámite de amnistía, requerido información y explicado la necesidad de contar con el expediente completo. En la tercera tutela, presentada el 11 de mayo de 2020 contra distintas dependencias de la JEP, el Juzgado Segundo de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, cuestionó, entre otros aspectos, la notificación de la decisión que negó la libertad condicionada, el trámite de los recursos y la falta de respuesta frente a una solicitud de permiso administrativo de 72 horas. La Sección de Revisión, mediante Sentencia SRT-ST-120/2020 del 3 de junio de 2020, concedió parcialmente el amparo frente al establecimiento penitenciario y declaró improcedentes las demás pretensiones. En segunda instancia, la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, mediante decisión del 8 de octubre de 2020, entre otras, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de lo relacionado con el recurso de apelación. En la cuarta acción de amparo, presentada el 22 de octubre de 2025 contra la SAI, el accionante solicitó nuevamente la aplicación del régimen transicional, la aceptación de su sometimiento, la concesión de beneficios, la realización de entrevista, la activación de la ARN y medidas de protección de la UNP. La Sección de Revisión profirió la Sentencia SRT-ST-258/2025 del 6 de noviembre de 2025, en la que tuvo en cuenta que la JEP ya había conocido y desestimado sus solicitudes de libertad condicionada y amnistía por ausencia del factor material de competencia.

12. El 17 de marzo de 202619, el señor LEBAZA PARRA promovió acción de tutela contra la SDSJ y la SAI. Además, manifestó que actuaba en representación de sus hermanos Isidro LEBAZA PARRA, Ramón LEBAZA PARRA, Pedro Antonio LEBAZA PARRA y de sus hijas menores de edad. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la unidad familiar, al interés superior del niño, a la reparación integral, a la libertad inmediata y el derecho a la paz. 12.1. Solicitó que el juez constitucional ordenara (i) a la JEP reconocer que los hechos por los que fue condenado cumplen con el factor material de competencia de la JEP y, en consecuencia, concederle la libertad condicionada de manera inmediata; (ii) a la UNP y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que adoptaran medidas urgentes de protección en favor de sus hijas, incluida su vinculación a un colegio privado bajo reserva de identidad; y (iii) a la UARIV que resolviera lo relativo al pago de la indemnización administrativa que, según afirmó, estaría pendiente en relación con algunos de sus familiares por el homicidio de Arsenio Lebaza Parra, hermano del accionante. 12.2. Señaló que la JEP debía revisar nuevamente la negativa de los beneficios transicionales solicitados, pues, a su juicio, su pertenencia a las extintas FARC-EP se encontraba acreditada y el homicidio por el cual fue condenado sí guardaba relación con el conflicto armado. Para sustentar esa afirmación,

indicó que la conducta habría obedecido a una retaliación contra el señor Anacona Medina, a quien señaló como presunto informante paramilitar que perseguía a su familia y que habría tenido relación con el asesinato de su hermano Arsenio Lebaza Parra. 12.3. Afirmó que la UARIV reconoció e indemnizó administrativamente a su padre, señor Pedro Antonio Lebaza Parra, Por El Homicidio De Su Hermano Arsenio Lebaza Parra. Con base en ello, sostuvo que ese hecho fue reconocido por el Estado como relacionado con el conflicto armado y que, por esa razón, la JEP debía valorar nuevamente si el homicidio por el cual él fue condenado tenía relación con ese contexto. 12.4. Agregó que sus hijas, menores de edad, se encuentran en situación de vulnerabilidad. Explicó que, tras la muerte de varios familiares durante la pandemia por COVID-19 y luego de un atentado en su contra en San Agustín, Huila, se trasladó con ellas al Caquetá20. Allí las matriculó en una institución educativa21, sin embargo, desde entonces, las niñas dejaron de asistir a clases porque presuntos integrantes de grupos paramilitares habrían acudido al colegio a preguntar por él y a amenazarlas. 19 Folio 1-9. 20 Mencionó haberlo hecho en el marco de un permiso de 72 horas que le fue concedido mientras se encontraba privado de la libertad, asumió temporalmente el cuidado de las niñas y no retornó al establecimiento carcelario porque, afirma, debía protegerlas ante el abandono en que habrían quedado. 21 Con el fin de prevenir cualquier forma de exposición innecesaria del núcleo familiar, se mantendrá anonimizado el nombre de la institución educativa.

Trámite de la acción de tutela y respuesta de las accionadas 13. El 24 de marzo de 202622, la Sección de Revisión (i) avocó conocimiento de la acción de tutela; (ii) vinculó a la Sección de Apelación, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la UARIV; (iii) les corrió traslado de la demanda; (iv) requirió al señor LEBAZA PARRA para que aclarara si actuaba como agente oficioso de sus hermanos; y (v) solicitó a la institución educativa para que informara sobre la escolaridad de las hijas del actor constitucional. 14. El 27 de marzo de 202623, el señor LEBAZA PARRA presentó un escrito adicional en el que (i) insistió que el delito por el que fue condenado estaba relacionado con el conflicto armado no internacional (CANI); (ii) adicionó una pretensión relacionada con la “retroactividad” del apoyo económico, los intereses y el desembolso del capital semilla para su proyecto productivo por parte de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN); (iii) solicitó como “medidas cautelares” el pago de un colegio privado con seguridad y reserva de identidad para sus hijas; (iv) pidió que se evaluara su asilo político; (v) reiteró las peticiones sobre la indemnización administrativa frente a la UARIV; y (vi) afirmó que actuaba como agente oficioso de sus hermanos, con quienes dijo tener poca comunicación por razones de seguridad. 15. Las entidades accionadas y las dependencias de la JEP vinculadas al trámite contestaron la tutela en los siguientes términos: 16. El 27 de marzo de 202624, la SDSJ informó que, tras revisar el sistema de gestión judicial Legali, no encontró trámite alguno a cargo de esa Sala a nombre del señor

de la JEP vinculadas al trámite contestaron la tutela en los siguientes términos: 16. El 27 de marzo de 202624, la SDSJ informó que, tras revisar el sistema de gestión judicial Legali, no encontró trámite alguno a cargo de esa Sala a nombre del señor LEBAZA PARRA ni de sus hermanos, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 17. El 27 de marzo de 2026, la Secretaría Ejecutiva de la JEP señaló que, según información de la Oficina Asesora de Gestión Documental y de la Oficina Asesora de Atención a Víctimas, el accionante ha presentado diferentes solicitudes ante la JEP, pero en ninguna de ellas requiere su acreditación como víctima al interior de esta Jurisdicción, por lo que no ha vulnerado los derechos reclamados. Por ello, pidió negar el amparo frente a esa instancia25. 18. El 27 de marzo de 202626, la UNP pidió declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y su desvinculación del trámite. Ello por cuanto en relación con el accionante y su familia no existe solicitud alguna de medidas

de protección ante esa entidad. Señaló que la asignación de medidas de protección exige el trámite técnico ordinario de valoración del riesgo. 18.1. Agregó que la solicitud del accionante encaminada a que se ordene a la UNP y al ICBF la protección urgente de sus hijas, incluyendo el pago de un colegio privado bajo reserva de identidad, carece de fundamento. Señalo que la UNP no tiene facultad para otorgar medidas de protección autónomas a menores de edad, ni para asumir prestaciones de carácter económico o educativo, dado que la protección integral de los derechos de los niños es competencia del ICBF. 18.2. Explicó que, si bien de manera excepcional las acciones pueden extenderse al núcleo familiar del beneficiario, tal circunstancia está condicionada a que exista un riesgo extraordinario o extremo calificado por la UNP debidamente verificado por el comité competente, previo agotamiento del procedimiento técnico establecido. 19. El 27 de marzo de 2026, el agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante la JEP presentó escrito ante la Sección de Revisión en el que solicitó declarar improcedente la acción de amparo, pues las solicitudes de beneficios provisionales y definitivos presentadas por el actor constitucional ante la JEP fueron resueltas de conformidad con el procedimiento transicional y fueron confirmadas en segunda instancia por la Sección de Apelación27. 20. El 7 de abril de 202628, la SAI informó que ya había conocido solicitudes del señor LEBAZA PARRA relacionadas con libertad condicionada y amnistía y explicó que las

decisiones anteriores de la JEP descartaron la procedencia de beneficios transicionales por ausencia del factor material de competencia. Además, sostuvo que la solicitud presentada, el 7 de noviembre de 2024, no contenía hechos sobrevinientes ni pruebas novedosas, por lo que, mediante Resolución del 14 de octubre de 2025, decidió estarse a lo resuelto en las providencias previas que habían negado los beneficios transicionales. 21. El 7 de abril de 202629, la Sección de Apelación informó que conoció asuntos previos relacionados con el accionante, y los decidió en los autos TP-SA 571 de 2020 y TP-SA 1502 de 2023. Además, manifestó que se abstenía de pronunciarse de fondo porque el asunto podía llegar a conocimiento de esa Sección en sede de alzada. 22. El 7 de abril de 202630, la Sección de Revisión, en atención a la solicitud que el accionante presentó el 27 de marzo del presente año (ut supra párr. 17) profirió auto mediante el cual vinculó a la ARN y al ICBF al trámite constitucional.

23. El 8 de abril de 202631, la ARN señaló que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Indicó: 23.1. Que, (i) el 9 de agosto de 2017, el señor LEBAZA PARRA fue acreditado como e

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