JEP - Sentencia TP-SA-623 del 03 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-623 del 03 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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S E C C I ÓN DE A PE L AC I ÓN E X P E D I E N T E L E GA LI : 1 50 0 23 82 6 . 20 2 6 .0 . 00 . 00 0 1
A C C I O N A N T E: J UAN C A R L O S C O R T E SE R O HE R NÁ NDEZ Y O T R O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 623 de 2026
Bogotá D.C., 3 de junio de 2026
Expediente LEGALi Accionante 1500238-26.2026.0.00.00011 Juan Carlo s CORTESERO HERNÁNDEZ y Rafael Enrique OSPINO VILLEGAS Asunto Impugnación fallo de tutela
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver la impugnación formulada por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) contra la Sentencia SRT-ST-45/2026 proferida el 20 de marzo de 2026 por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (S5-SR), mediante la cual, entre otros, ordenó a esta que, en el término de diez días contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida de fondo la solicitud de beneficios transicionales presentada por los accionantes.
SÍNTESIS DEL CASO
Los señores CORTESERO HERNÁNDEZ y OSPINO VILLEGAS solicitaron
beneficios transicionales presentada por los accionantes.
SÍNTESIS DEL CASO
Los señores CORTESERO HERNÁNDEZ y OSPINO VILLEGAS solicitaron nuevamente a la Sala de Amnistía o Indulto su sometimiento ante la JEP. En esta última ocasión, además de reiterar su pretensión de acceder a los beneficios transicionales , pidieron que su trámite se acumulara al de un tercer sujeto implicado en los mismos hechos por los que aquellos fueron procesados en la Justicia Penal Ordinaria (JPO). Ante la ausencia de respuesta por parte de la Sala de Justicia , interpusieron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia , entre otros. La S5 -SR concedió el amparo y ordenó a la autoridad accionada resolver la solicitud en un término de diez días. La SAI cuestionó el término otorgado, al estimar que para pronunciarse de fondo requiere un mayor plazo dada la complejidad del caso y el recaudo probatorio necesario.
1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente
provisionales –10 días desde que culminó el recaudo de información, lo cual ocurrió el 8 de agosto de 2025 – y la amnistía –siete meses desde la recepción de la solicitud , que tuvo lugar el 29 de agosto de 2024–.
3.6. Respecto a la justificación del tiempo que se ha tomado el trámite –más de un año y medio–, estableció que: i) la determinación de los factores de competencia frente a los hechos en los que participó una persona acreditada como integrante de las FARCEP no implica alta complejidad y, si bien requiere recaudo de información, este culminó el 8 de agosto de 2025 ; ii) los interesados han cumplido con sus cargas procesales de Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500238-26.2026.0.00.0001 y el código 8916EB.5
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impulso al trámite , como lo demuestra su asistencia a las diligencias virtuales de
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HECHOS PROBADOS RELEVANTES
8. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes para lo que aquí
se decidirá:
8.1. El 29 de agosto de 2024, a través de apoderada judicial, los señores CORTESERO HERNÁNDEZ y OSPINO VILLEGAS solicitaron acceder a la libertad condicionada y a la amnistía, y pidieron acumular su petición al trámite del señor Ospino Carranza5, pues se trata de personas que participaron en los mismos hechos por los cuales se acude a la JEP6. Allí sostuvo que sus representados cumplían con los factores de competencia para
luego de acumular el trámite con el del señor José Samuel Poveda Ortiz, rechazó su petición por no encontrar acreditados los factores personal y material en relación con el expediente 2008-00166-01 (f. 209-224). En un segundo pronunciamiento por el mismo proceso ordinario, a través de la Resolución SAI -NA-PMA-1020-2019 del 17 de diciembre de 2019 , la SAI no avocó conocimiento de la petición de libertad condicionada por las mismas razones anteriores (f. 227). Frente al señor OSPINO VILLEGAS, su solicitud de sometimiento fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución SAI-LC-MGM-39D-2019 por no satisfacer el factor de competencia personal. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500238-26.2026.0.00.0001 y el código 8916EB.7
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del señor Ospino Carranza, pues se trata de personas que participaron en los mismo s
Asimismo, se constató que a folio 49 de l expediente LEGALi n.° 150118381.2024.0.00.0001, reposa un memorial de reconocimiento anticipado del Bloque Martín Caballero dirigido a la Sala de Reconocimiento, en el cual se manifiesta que la victimización de la señora Andrade fue ordenada p or el jefe de finanzas del Bloque Caribe y ejecutada por las milicias rurales. Finalmente, se verificó que en el registro n. ° 202601039581 de la plataforma de gestión documental CONTi de la JEP , reposa
7 Así se dispuso a través de la Resolución n.° SAI-AOI-RCP-JCP-0864-2024, del 20 de noviembre de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500238-26.2026.0.00.0001 y el código 8916EB.8
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ANTECEDENTES
1. El 5 de marzo de 2026, la apoderada judicial de los señores Juan Carlos CORTESERO HERNÁNDEZ y Rafael Enrique OSPINO VILLEGAS interpus o, en sus nombres, acción de tutela contra la SAI, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, libertad personal e igualdad. La petición se dirigió a amparar los derechos invocados, ordenar a la parte accionada resolver de fondo la petición y notificar la decisión de manera inmediata. Con ese fin, indicó que el 29 de agosto de 2024 sus representados radicaron una solicitud de beneficios transicionales por el delito de secuestro extorsivo judicializado en el radicado n.° 47001 -3107-000-2008-00166. Sin embargo, en el trámite transicional solo se ha expedido resolución de acumulación con el expediente del señor Jhon Jairo Ospino Carranza —tercer implicado en los hechos —. Agregó que frente a
MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500238-26.2026.0.00.0001 y el código 8916EB.9
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11.2. En los casos que versan sobre el acceso a esta Jurisdicción y a los beneficios provisionales de libertad, la SA ha usado distintos plazos , en los que se puede identificar que la condición del compareciente es una variable relevante. Así, cuando se trata de personas cuya membresía a las FARC -EP cuenta con acreditación gubernamental, se h a ordenado resolver sobre el acceso los tratamientos penales preliminares en el término de 36 horas10.
11.3. Finalmente, frente a comparecientes voluntarios cuyo sometimiento aún no ha sido aceptado, la Sección ha otorgado 30 días hábiles para: i) definir si la persona debe ser tenida como compareciente obligatorio y puede acceder a los tratamientos especiales; ii) de mantenerse como voluntario, verificar la aptitud preliminar del compromiso claro, concreto y programado (CCCP) y, si el resultado es satisfactorio, expedir la providencia que da inicio al trámite dialógico o, de lo contrario , excluir al
12 En la Sentencia TP-SA 289 de 2022, la SA otorgó 45 días hábiles a la SDSJ para que definiera la procedencia de un beneficio transicional liberatorio provisional frente a un agente del Estado no integrante de la fuerza pública. Lo anterior, a pesar de que preliminarmente se estableció que no se trataba de un asunto especialmente complejo, pues el interesado solo tenía un encartamiento penal; además de que en el trámite transicional se disponía de los elementos de prueba necesarios para adoptar la decisión en mora, y de que el interesado ya había rendido versión voluntaria ante la SDSJ, había comparecido ante la SRVR, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500238-26.2026.0.00.0001 y el código 8916EB.10
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12. En el caso de los señores CORTESERO HERNÁNDEZ y OSPINO VILLEGAS,
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procesales del expediente ordinario; ii) la acreditación del señor Ospino Carranza y del señor CORTESERO HERNÁNDEZ como integrantes de las antiguas FARC -EP por parte de la OCCP ; iii) las entrevistas a los interesados en comparecer ante la JEP; y iv) el auto de determinación de hechos y conductas frente al Bloque Caribe. Incluso, este último pronunciamiento ofrece datos sobre la naturaleza del vínculo que tenían las personas que cometieron los hechos con la organización subversiva.
17. Los anteriores insumos permiten determinar si en las conductas por las que fueron procesados penalmente los señores CORTESERO HERNÁNDEZ y OSPINO VILLEGAS también hubo participación del señor Ospino Carranza, y establecer si la
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al otorgarse en días “ no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”, con lo que queda claro que se trata de días hábiles . En todo caso , en aras de la precisión de las órdenes de tutela , es oportuno dejar explícita la naturaleza del término otorgado.
20. Conforme a lo expuesto, si bien hay lugar a confirmar la decisión del a quo, es necesario modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva, en el sentido de establecer que el término concedido es de diez días hábiles.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley,
del derecho de petición de información (f. 72-95). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500238-26.2026.0.00.0001 y el código 8916EB.3
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2.1. La SJ-SAI pidió negar el amparo solicitado y ser desvinculada del trámite . Describió sus actuaciones , en las que dijo, se documenta su inmediata reacción a la gestión secretarial del expediente y al cumplimiento de las órdenes emitidas por el despacho, en especial frente a la Resolución SAI -AOI-T-DVL-267-2025 del 26 de mayo de 2025 . Relacionó , como últimas actuaciones , la entrevista realizada a los señores CORTESERO HERNÁNDEZ y OSPINO VILLEGAS el 27 de junio de 2025 y el retorno del expediente al despacho el 8 de agosto siguiente (f. 118-180).
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3.1. Sostuvo que no existe duplicidad ni temeridad en el presente trámite en relación con la acción de tutela previamente formulada por el señor OSPINO VILLEGAS contra esta Jurisdicción, pues en ella se demandó el traslado de su expediente a la Jurisdicción Ordinaria, mientras que en la actual se pide la definición de su situación jurídica ante la JEP.
3.2. Estableció que la acción era procedente porque: i) fue presentada por la representante judicial de los señores CORTE SERO HERNÁNDEZ y OSPINO VILLEGAS, titulares de los derechos que se alegan como vulnerados; ii) se dirige contra la SAI y, durante el trámite, se vinculó a la SJ -SAI como responsable de la gestión e
transicional solo se ha expedido resolución de acumulación con el expediente del señor Jhon Jairo Ospino Carranza —tercer implicado en los hechos —. Agregó que frente a este último sujeto un despacho de la Sección de Revisión (SR) solo ha proferido resoluciones de ampliación de información en el trámite de supervisión de beneficios, y que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a través del Auto n.° 36 del 16 de febrero de 2026, remitió su asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) , según el escrito, porque se consideró “ el delito como no amnistiable, pero ilustrativo de los patrones de secuestro perpetrados por las FARC-EP en el caribe colombiano“. Finalmente, sostuvo que se ha superado ampliamente el término para resolver el asunto, pese a que se dispone de la información suficiente sobre el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP2 (f. 1-7).
2. La S5-SR avocó el conocimiento de la acción el 9 de marzo de 2026 y vinculó al trámite a la Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI). Ordenó al órgano demandado y a la dependencia vinculada que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción. También comisionó a su Secretaría Judicial para que incorporara al expediente la sentencia de tutela SRT -ST-148 del 7 de septiembre de 2022 proferida por la SR en relación con el señor OSPINO VILLEGAS 3 (f. 20-22). Las autoridades y dependencias requeridas allegaron sus intervenciones entre el 10 y 11 de marzo siguiente:
relación con el señor OSPINO VILLEGAS 3 (f. 20-22). Las autoridades y dependencias requeridas allegaron sus intervenciones entre el 10 y 11 de marzo siguiente:
2 Al escrito de amparo solo se adjuntó: i) el poder otorgado por cada uno de los accionantes a la abogada para que interpusiera acción de tutela ante la JEP ; ii) resoluciones de la SAI relacionadas con el trámite del señor Ospino Carranza; iii) la primera página de la Resolución SAI-AOI-T-DVL-360-2024 dentro del asunto Ospino Carranza ; iv) copia de la solicitud de amnistía y libertad condicionada en favor de los señores CORTESERO HERNÁNDEZ y OSPINO VILLEGAS, en la que se indica que el primero cuenta con resolución de acreditación OACP n.° 42 de 2020; y v) el Auto SRT-SB-JBM-361 del 21 de julio de 2025 de la Sección de Revisión en el que avocó conocimiento dentro del trámite de revisión y supervisión frente al señor Ospino Carranza. Sin embargo, no se allegó el Auto n.° 36 de la SRVR mencionado ni la certificación de la acreditación anunciada. 3 La sentencia de tutela fue debidamente incorporada. Allí se ampararon los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso y, en consecuencia, se ordenó a la SRVR resolver la solicitud de devolución del expediente n.° 2008-00166. También declaró la carencia actual de objeto por la presunta vulneración del derecho de petición de información (f. 72-95). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo),
CORTESERO HERNÁNDEZ y OSPINO VILLEGAS el 27 de junio de 2025 y el retorno del expediente al despacho el 8 de agosto siguiente (f. 118-180).
2.2. El despacho sustanciador de la SAI se refirió a decisiones previas en las que esa Sala de Justicia se había pronunciado respecto de l sometimiento de los señores CORTESERO HERNÁNDEZ y OSPINO VILLEGAS . Además, frente a la solicitud de sometimiento que dio lugar a la present e acción de tutela , informó que el 20 de noviembre de 2024, a través de la Resolución AI-AOI-RCP-JCP-0864-2024, un despacho homólogo le reasignó la petición de sometimiento y de acumulación. Posteriormente, mediante la Resolución SAI-AOI-T-DVL-267-2025 del 26 de mayo de 2025 , ordenó la ampliación de la información para obtener la sentencia condenatoria dentro del radicado ordinario 2008-00166, para lo cual ofició al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba, como autoridad que vigilaba la condena, y decretó la diligencia de entrevista a los dos peticionarios . Mencionó que, el 17 de julio de 2025, su Secretaría Judicial reiteró el requerimiento al mencionado Centro de Servicios y que la información solicitada fue allegada el 6 de agosto de 2025 (f. 183-228).
2.3. El 12 de marzo de 2026, la Procuraduría pidió declarar la improcedencia del amparo porque, según se desprende del informe presentado por la SJ -SAI, la solicitud
agosto de 2025 (f. 183-228).
2.3. El 12 de marzo de 2026, la Procuraduría pidió declarar la improcedencia del amparo porque, según se desprende del informe presentado por la SJ -SAI, la solicitud de beneficios de los señores CORTESERO HERNÁN DEZ y OSPINO VILLEGAS ha recibido un adecuado trámite, por lo que se configura un hecho superado (f. 232-238).
3. Mediante Sentencia SRT-ST-45 del 20 de marzo de 2026, la S5-SR resolvió –ordinal primero– declarar la improcedencia de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho a la libertad personal ; –ordinal segundo– no amparar el derecho a la igualdad; – ordinal tercero– amparar los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, en consecuencia, –ordinal cuarto– ordenó a la SAI decidir de fondo la solicitud de beneficios formulada por los señores CORTESERO HERNÁNDEZ y OSPINO VILLEGAS en un término de diez días; y –ordinal quinto–, negar la desvinculación de la SJ-SAI4 (f. 240-255).
4 En sus numerales quinto y sexto ordenó remitir la providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y comunicar la decisión a la SAI y notificar al delegado del Ministerio Público, al compareciente y a su abogada. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo),
VILLEGAS, titulares de los derechos que se alegan como vulnerados; ii) se dirige contra la SAI y, durante el trámite, se vinculó a la SJ -SAI como responsable de la gestión e impulso del expediente a cargo de la Sala de Justicia involucrada; iii) se acudió a la protección dentro de un término prudencial y razonable de cara a que la solicitud de beneficios acumula más de un año y medio sin respuesta; y iv) no existe otro mecanismo judicial idóneo para reclamar el accionar judicial frente a la vulneración del plazo razonable.
3.3. En cuanto a la libertad personal, señaló que, conforme al numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo diseñado para proteger ese derecho es el habeas corpus.
3.4. Sostuvo que no hay afectación del derecho a la igualdad, pues los accionantes no compartían las mismas condiciones fácticas y jurídicas del señor Ospino Carranza. Por una parte, los demandantes no han sido acreditados como antiguos integrantes de las FARC-EP como sí lo está el señor Ospino Carranza. Por la otra, no fue la SAI la que le otorgó el beneficio de libertad condicionada a este último, sino el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
3.5. En cuanto a los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, encontró que se había excedido el plazo razonable para tramitar los beneficios provisionales –10 días desde que culminó el recaudo de información, lo cual ocurrió el 8 de agosto de 2025 – y la amnistía –siete meses desde la recepción de la solicitud , que tuvo lugar el 29 de agosto de 2024–.
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impulso al trámite , como lo demuestra su asistencia a las diligencias virtuales de entrevistas realizadas el 27 de junio de 2025; y iii) la SAI no justificó la falta de impulso al trámite transicional ni se conocen los motivos de su inactividad , la cual ya ha cumplido siete meses desde su última gestión.
4. El 25 de marzo de 2026, e l despacho de la SAI accionado impugnó oportunamente la anterior providencia. Pidió revocar el plazo establecido para superar la afectación de los derechos amparados y, en su lugar, conceder un término razonable de 30 días hábiles para pronunciarse de fondo en el asunto de los señores CORTESERO HERNÁNDEZ y OSPINO VILLEGAS. Al respecto, reconoció que se ha presentado una vulneración de los derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes, así como la mora judicial en que se ha incurrido al no haber decidido de fondo su solicitud de beneficios transicionales. Sin embargo, cuestionó el término de diez días concedido para resolver la petición, al que calificó de irrazonable y desproporcionado, ya que desconoce la complejidad del asunto, en el que es necesario un recaudo probatorio para decidir, y olvida que los términos no dependen únicamente del despacho de la SAI, sino de actuaciones de terceros , como la notificación de las resoluciones, los tiempos de ejecutoria, la contestación de requerimientos por la JPO,
del despacho de la SAI, sino de actuaciones de terceros , como la notificación de las resoluciones, los tiempos de ejecutoria, la contestación de requerimientos por la JPO, entre otras variables. Además, reprochó que no se hubiera precisado si se trata de un término contabilizado en días naturales o hábiles (f. 282-284).
5. El 6 de abril de 202 6, la S5-SR concedió ante la SA la impugnación presentada por la SAI, al ser oportuna (f. 287).
6. A través del Auto TP-SA 2228 del 15 de abril de 2026, la SA encontró fundado el impedimento manifestado por uno de sus magistrados, al cual originalmente se le había repartido el presente asunt o; por lo tanto, se dispuso su separación del trámite (f. 311318).
COMPETENCIA
7. La SA es competente para resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la Sentencia SRT-ST-45 / 2026 proferida el 20 de marzo de 2026 por la S5-SR, de conformidad con el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 96 (c) y 147 de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 – este último que remite al Decreto 2591 de 1991 para el trámite de la acción de tutela–.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo),
se trata de personas que participaron en los mismos hechos por los cuales se acude a la JEP6. Allí sostuvo que sus representados cumplían con los factores de competencia para ser aceptados en esta Jurisdicción. Primero, porque fueron incluidos en los listados entregados por las FARC -EP y el señor CORTESERO HERNÁNDEZ fue acreditado como exintegrante de esa guerrilla mediante la Resolución n.° 042 del 8 de septiembre de 2020. Segundo, los accionantes fueron condenados por secuestro extorsivo ocurrido en el 2006 y, si bien no aceptaron cargos relacionados con la pertenencia al grupo armado reincorporado, ante la SRVR , los integrantes del Bloque Martín Cab allero, en diligencia de aporte de verdad y reconocimiento anticipado ante la SRVR, manifestaron que: “[el] secuestro de la señora Carmelina Andrade […] fue ejecutado por parte de las milicias rurales del Frente 19 y ordenado por “Guillermo Molina”, bajo su rol de jefe de finanzas del Bloque Caribe. La Señora fue privada de la libertad en la vereda Nueva Orleans del Cesar, por una comisión dirigida por 'El Negro', quien actuaba como jefe de milicias de la zona […] En este hecho participaron 'El profe', 'El Zungo', siendo su nombre civil Juan Carlos CORTESERO HERNÁNDEZ y 'Fermín', siendo su nombre civil Rafael OSPINO VILLEGAS…” (f. 28-33).
8.2. El 6 de septiembre de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI repartió la solicitud de amnistía y libertad condicionada en favor de los señores CORTESERO HERNÁNDEZ y OSPINO VILLEGAS, así como la petición de acumulación al trámite
de amnistía y libertad condicionada en favor de los señores CORTESERO HERNÁNDEZ y OSPINO VILLEGAS, así como la petición de acumulación al trámite
5 Según consulta interna en el aplicativo LEGALi , Jhon Jairo Ospino Carranza está vinculado a tres trámites ante la JEP. El primero ante la SAI sobre el acceso a los beneficios transicionales (radicado n.° 1501072-68.2022.0.00.0001). El segundo ante la SR en relación con la supervisión de beneficios (radicado n.° 0001295-61.2023.0.00.0001). Finalmente, ante la SRVR en el marco de la investigación por la retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP (radicado n.° 9002770-69.2018.0.00.0001/0001). En la Resolución SAI-AOI-T-DVL-360-2024 del 30 de julio de 2024, la SAI consignó que esta persona cuenta con acreditación como antiguo integrante de las FARC -EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), hoy Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) (f. 13). 6 Ambos accionantes previamente habían solicitado acceder a los beneficios transicionales. Respecto del señor CORTESERO HERNÁNDEZ, a través de la Resolución SAI-LC-RC-PMA-587-2019 del 21 de junio de 2019, la SAI , luego de ac