JEP - Sentencia TP-SA-624 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-624 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1500324-94.2026.0.00.0001
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 624 de 2026
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)
No. Expediente Legali: 1500324-94.2026.0.00.00011
Asunto: Impugnación contra fallo de tutela
Accionante: Nombre 1
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por Nombre 1 contra el fallo de tutela, Sentencia SRT -ST-061 del 14 de abril de 2026, proferido por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión (SR).
SÍNTESIS DEL CASO
Nombre 1, quien ejerce la representación judicial de diferentes comparecientes ante esta Jurisdicción, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad personal, no discriminación, igualdad y acceso a la administración de justicia al reducir las medidas de protección dispuestas en su favor. La SR no amparó los derechos mencionados, decisión que fue impugnada por Nombre 1 y que motiva el pronunciamiento de la SA.
I. ANTECEDENTES De la acción de tutela
1. El 25 de marzo de 20262, Nombre 1 interpuso acción de tutela -con solicitud de
Nombre 1 y que motiva el pronunciamiento de la SA.
I. ANTECEDENTES De la acción de tutela
1. El 25 de marzo de 20262, Nombre 1 interpuso acción de tutela -con solicitud de medida provisional3en contra de la UIA, quien profirió la Resolución 0122 del 16 de marzo de 2026, en la que resolvió negativamente el recurso de reposición contra la
1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital LEGALi. 2 Fls. 1 a 119. 3 Pidió al juez de tutela mantener de forma transitoria el esquema de protección tipo 2 hasta que existiera una nueva decisión de la UIA, debidamente motivada. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500324-94.2026.0.00.0001 y el código 89D2FC.2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500324-94.2026.0.00.0001
Resolución 0014 del 16 de enero anterior, en la que la citada entidad modificó las medidas de protección otorgadas a Nombre 1 4. Solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad personal, no discriminación, igualdad y acceso a la administración de justicia; así como, (ii) dejar sin efectos las decisiones
medidas de protección otorgadas a Nombre 1 4. Solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad personal, no discriminación, igualdad y acceso a la administración de justicia; así como, (ii) dejar sin efectos las decisiones adoptadas por la UIA y (iii) ordenarle practicar un nuevo análisis del riesgo en el que se valore expresamente la conexión entre su labor como representante judicial ante la JEP y los riesgos derivados de esa actividad. Indicó que se desempeña como defensora técnica de comparecientes ante los macroca sos 03, 04, 06, 08 y 11 de la SRVR, por lo que tiene una alta exposición en escenarios de significativa complejidad jurídica y social. De ahí que, desde agosto de 2019, cuente con medidas de protección producto de diferentes amenazas e instigaciones en su contra, que han comprometido su vida e integridad personal y sin que a la fecha hayan cesado.
1.1. Inicialmente las medidas fueron otorgadas por la Unidad Nacional de Protección (UNP); posteriormente fueron asumidas por la UIA en virtud del convenio interadministrativo que existe entre ambas entidades. Mediante la Resolución 0014 de 16 de enero de 2026, la UIA adelantó un nuevo estudio de riesgo por hechos sobrevinientes y le informó del cambio en las medidas de protección, pasando de un esquema de protección tipo II consistente en un vehículo blindado, dos hombres de protección y un chaleco, a un hombre de protección y un chaleco, con una vigencia de 6 meses. Decisión en contra de la cual Nombre 1 interpuso el recurso de reposición, indicando que el estudio de riesgo fue incompleto y fragmentado al no incorporar la totalidad de las actividades desarrolladas en el 2025,
con una vigencia de 6 meses. Decisión en contra de la cual Nombre 1 interpuso el recurso de reposición, indicando que el estudio de riesgo fue incompleto y fragmentado al no incorporar la totalidad de las actividades desarrolladas en el 2025, ni los reportes de múltiples amenazas entre llamadas y mensajes intimidantes, así como el atentado con arma de fuego en contra de uno de los comparecientes que representa. A pesar de ello, en la Resolución 0122 del 16 de marzo de 2026, la U IA negó la reposición y reiteró que no existía una afectación directa a su seguridad, que el atentado contra el compareciente no se hacía extensivo a Nombre 1 y que las actividades de esta persona no requerían de un esquema de protección tipo II.
1.2. Cuestionó la accionante que la Resolución 0014 de 2026 reconoce su alta exposición pública derivada de su rol como representante judicial de comparecientes en la JEP; sin embargo, minimiza los riesgos asociados a dicha exposición. Señaló que en la decisión de la UIA adoptada frente a su representado, se dejó constancia de que
4 Junto a las resoluciones citadas, se anexa el recurso interpuesto; respuesta de la Fiscalía General de la Nación (FGN) a Nombre 1, donde se menciona el estado de las denuncias presentadas por la accionante; informe rendido por un magistrado de la Sala de R econocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) sobre la situación de riesgo de Nombre 1; copia de mensajes de texto con amenazas; la resolución de la Unidad Nacional de Protección (UNP) en la que se finaliza ron las medidas de protección
Hechos y Conductas (SRVR) sobre la situación de riesgo de Nombre 1; copia de mensajes de texto con amenazas; la resolución de la Unidad Nacional de Protección (UNP) en la que se finaliza ron las medidas de protección otorgadas por esa entidad; y, la decisión de la UIA en la que se ratifican unas medidas de protección a favor de uno de sus representados. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500324-94.2026.0.00.0001 y el código 89D2FC.3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500324-94.2026.0.00.0001 las amenazas también se extienden a su caso, concluyendo que existía un riesgo serio e inminente, además de claro, discernible, excepcional y desproporcionado. Por ello, considera que se está ante una amenaza real, individualizada y específica y que, adicionalmente, se trata de una persona en condición de vulnerabilidad por ser mujer. Además, que las amenazas son tanto contra ella como contra su núcleo familiar, lo que ha puesto en conocimiento de la FGN. Insistió en que se presenta un trato diferenciado no justificado frente a uno de sus poderdantes puesto que no resulta admisible que en el estudio de riesgo realizado a dicha persona se reconozcan amenazas hacia su apoderada judicial sin que fueran debidamente valoradas por la
UIA.
trato diferenciado no justificado frente a uno de sus poderdantes puesto que no resulta admisible que en el estudio de riesgo realizado a dicha persona se reconozcan amenazas hacia su apoderada judicial sin que fueran debidamente valoradas por la UIA.
2. Mediante Auto SRT-AT-AMG-232 del 27 de marzo de 2026 5, un despacho de la SR avocó conocimiento de la acción de tutela, concedió la medida provisional 6, vinculó a la UIA y a la FGN y les corrió traslado para que se pronunciaran y absolvieran algunos interrogantes específicos sobre la situación de seguridad de Nombre 1. Además, requirió a un despacho de la SRVR para que informara las labores que como apoderada judicial realiza Nombre 1, los riesgos derivados de ese rol y cualquier información que considerara oportuna. De igual forma dispuso anonimizar los datos de la accionante y cualquier otro que pudiera llevar a su identificación.
3. El 27 de marzo de 20267, un despacho de la SRVR informó que Nombre 1 es la representante judicial de varios comparecientes y testigos en los macrocasos 03Subcasos Casanare y Costa Caribe; 08 - Subcaso Gran Magdalenay 11, precisando que algunos de estos comparecientes han sido imputados en calidad de máximos responsables. De igual forma, comparecientes y testigos, algunos representados por la accionante, han informado de amenazas en su contra, lo que ha dado lugar a la implementación de medidas de protección. Incluso uno de ellos fue víctima de un atentado. Indicó el despacho que la información aportada ha sido sensible y valiosa en los macrocasos. Refirió que la la bor de Nombre 1 ha sido crucial y, debido a su
implementación de medidas de protección. Incluso uno de ellos fue víctima de un atentado. Indicó el despacho que la información aportada ha sido sensible y valiosa en los macrocasos. Refirió que la la bor de Nombre 1 ha sido crucial y, debido a su gestión, “dichas personas se han acercado a esta Jurisdicción con un claro ánimo restaurativo y con la disposición de realizar aportes veraces, concretos e integrales a la verdad ”. Aportes que han permitido establecer la participación y responsabilidad de otras personas. Por lo que el despacho consideró que “se configuran causales claras que podrían generar situaciones de amenaza y riesgo para su seguridad”.
5 Fls. 121 a 136. 6 En los siguientes términos: un vehículo convencional, dos hombres de protección y un chaleco blindado. 7 Fls. 164 a 167. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500324-94.2026.0.00.0001 y el código 89D2FC.4
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4. El 30 de marzo de 2026 8, el Director de la UIA se pronunció sobre la acción interpuesta. Inicialmente, explicó en qué consiste el programa de protección a cargo de esa entidad y los estudios de riesgo que se practican; seguidamente, informó las
4. El 30 de marzo de 2026 8, el Director de la UIA se pronunció sobre la acción interpuesta. Inicialmente, explicó en qué consiste el programa de protección a cargo de esa entidad y los estudios de riesgo que se practican; seguidamente, informó las diferentes actuaciones administrativas que se han desplegado en el caso de Nombre 1 desde la Resolución 02 del 30 de junio de 2019, fecha en la cual se realizó un primer estudio de riesgo que concluyó con su calificación como extraordinario y la implementación de un esquema de protección tipo II, el cual estuvo vigente hasta la Resolución 0153 del 28 de julio de 2020, decisión en la que se resolvió implementar un esquema de protección tipo I. Desde esa fecha, la UIA mantuvo casi ininterrumpidamente un esquema de protección tipo I hasta el año 20259.
4.1. En abril de 2025 se llevó a cabo un nuevo estudio por temporalidad, en el que: i) se valoraron en diferentes oportunidades las amenazas y situaciones de riesgo de la accionante; ii) quedando claro su rol activo y constante como apoderada judicial en varios macrocasos, lo que le otorga un nivel de exposición relevante; acotando que la mera exposición y reconocimiento público no constituyen un riesgo ni suponen necesariamente su incremento; iii) se tuvieron en cuenta los desplazamientos de Nombre 1 y la situación de seguridad de la ciudad donde reside, lo que no ha sufrido variación frente a valoraciones anteriores; iv) sobre el riesgo para su núcleo familiar, si bien existen amenazas indirectas, estas no han sido comunicadas directamente a sus integrantes y las investigaciones a cargo de la FGN se encuentran inactivas. Ello
variación frente a valoraciones anteriores; iv) sobre el riesgo para su núcleo familiar, si bien existen amenazas indirectas, estas no han sido comunicadas directamente a sus integrantes y las investigaciones a cargo de la FGN se encuentran inactivas. Ello arrojó una disminución del nivel de riesgo con una calificación del 50,56%, por lo que se consideró procedente ajustar las medidas de protección, lo cual se aprobó en el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección. Aclaró que esta reducción no alcanzó a efectuarse debido a nuevas situaciones de riesgo informadas por Nombre 1 y que dieron lugar a una decisión de la SRVR en la que se instó al Grupo de Protección de Ví ctimas, Testigos y demás Intervinientes (GPVTI) de la UIA para que otorgara un esquema de protección tipo II, lo que fue implementado en agosto del mismo año de manera provisional ante la falta de un nuevo estudio de riesgo definitivo. Este último tuvo lugar en octubre de 2025 y arrojó similares conclusiones a las del estudio de abril anterior, por lo que se recomendó mantener 1 hombre de protección y 1 chaleco de protección balística.
8 Fls.151 a 163 y 374 a 389. Como anexos se aportaron las resoluciones objeto de controversia por la accionante, informes de riesgo del 9 de abril de 2025; 29 de julio de 2025; 1 de octubre de 2025 y 24 de diciembre de 2025. 9 La UIA realizó múltiples evaluaciones tanto por hechos sobrevinientes como por temporalidad. Se reportaron 4 evaluaciones en 2021, 3 evaluaciones en 2022, 2 evaluaciones en 2023 y 2 más en 2024. Con excepción de uno de
9 La UIA realizó múltiples evaluaciones tanto por hechos sobrevinientes como por temporalidad. Se reportaron 4 evaluaciones en 2021, 3 evaluaciones en 2022, 2 evaluaciones en 2023 y 2 más en 2024. Con excepción de uno de los estudios por temporalidad del 2022, en el que se decidió implementar un hombre de protección y un chaleco blindado, en todos lo s demás estudios se mantuvo un esquema de protección tipo I. Cabe resaltar que en el recuento histórico no se informa si los hechos sobrevinientes obedecen a solicitudes de protección o reevaluación elevadas por la accionante durante los periodos antes mencionados. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500324-94.2026.0.00.0001 y el código 89D2FC.5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500324-94.2026.0.00.0001 4.2. Advirtió el director de la UIA que se ha verificado el rol de esta persona ante la JEP, sus desplazamientos de cara al cumplimiento de actuaciones procesales en la Jurisdicción y las amenazas recibidas, con especial atención al vínculo que pretende establecer Nombre 1 con las amenazas y atentado sufrido por un compareciente al que representa. Sin embargo, “ no se evidencia que los riesgos que experimenten los
Jurisdicción y las amenazas recibidas, con especial atención al vínculo que pretende establecer Nombre 1 con las amenazas y atentado sufrido por un compareciente al que representa. Sin embargo, “ no se evidencia que los riesgos que experimenten los comparecientes se trasladen de manera automática a su representante judicial, de hecho no se halla ningún elemento objetivo que permita llegar a esa conclusión, en tanto todos ellos tienen condiciones específicas, son quienes han aportado verdad en los procesos, quienes han señalado la responsabilidad de otras personas y estas, a su vez, han reconocido t al responsabilidad, residen en ciudades diferentes (...)”. Señaló que, debido a una orden judicial proferida por un despacho de la SRVR, tuvo lugar el aumento provisional en las medidas de protección. Resaltó que todas las amenazas y eventos reportados por Nombre 1 han sido verificados. Finalmente, indicó que la relación que la accionante pretende establecer entre la categorización del riesgo como extraordinario y las medidas a implementar, desconoce la forma en la que se definen las medidas de protección, pues en el caso no se identificaron amenazas concretas que puedan ser verificadas objetivamente o que permitan inferir una afectación inminente a su seguridad. Por lo anterior, solicitó rechazar las pretensiones de la accionante.
5. El 30 de marzo de 2026 10, el Director de Protección y Asistencia de la FGN se pronunció sobre la solicitud de amparo. Informó que no tenía competencia para pronunciarse sobre los procesos penales relacionados con las noticias criminales referidas por Nombre 1, sin fundamentar dic ha afirmación. Explicó el funcionamiento de la ruta de protección ante esa entidad e indicó que no existe una solicitud formal de protección ni actuación administrativa orientada a la realización
referidas por Nombre 1, sin fundamentar dic ha afirmación. Explicó el funcionamiento de la ruta de protección ante esa entidad e indicó que no existe una solicitud formal de protección ni actuación administrativa orientada a la realización de una evaluación técnica de riesgo y amenaza a favor de est a persona. Además, señaló que Nombre 1 no podría ser beneficiaria del programa de protección de esa institución de acuerdo con la normatividad vigente, por lo que solicitó la desvinculación del trámite de tutela.
6. El 8 de abril de 2026 11, el despacho de la SR a cargo del trámite se pronunció sobre un memorial presentado por Nombre 1 el 28 de marzo de 2026 12, en el que aclaró la entidad de las medidas de protección vigentes, particularmente que se trata de un vehículo blindado, ello con miras a la medida provisional otorgada; además, aclaró que su intervención ante la JEP no se da frente a un solo despacho de dicha Sala, por lo que en el escrito de tutela solicitó consultarle a todos los despachos de la SRVR sobre su participación. El despacho judicial indicó que las medidas
10 Fls. 187 a 229. 11 Fl. 1292 a 1295. 12 Fl. 1288. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso
1500324-94.2026.0.00.0001 y el código 89D2FC.6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500324-94.2026.0.00.0001 provisionales no se encuentran limitadas a lo estrictamente solicitado por la accionante, pues el juez de tutela cuenta con facultades para adoptar aquellas que considere necesarias.
Decisión de primera instancia
7. El 14 de abril de 2026 13, la SR negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, levantó la medida provisional decretada el 27 de marzo de 2026 y desvinculó a la FGN. La Sección encontró acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: legitimación por activa , en tanto Nombre 1 la presentó directamente en aras de proteger sus derechos fundamentales; legitimación por pasiva por cuanto la demanda se dirigió contra la UIA, entidad competente frente a los hechos que motivan la acción; subsidiariedad, toda vez que, si bien Nombre 1 podría acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en casos de riesgo y amenazas para la vida, la tutela es procedente como mecanismo transitorio y, en ocasiones, definitivo. Inmediatez, puesto que el hecho generador de la presunta vulneración a los derechos fundamentales habría ocurrido en marzo de
2026. El a quo centró su análisis en el estudio de riesgo realizado por la UIA y la posible vulneración de los derechos a la vida, integridad, seguridad personal, igualdad y no discriminación, sin ocuparse del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al considerar que no guardaban relación con el problema jurídico a resolver. 7.1. La SR parte de que existen hechos no controvertidos como son el ejercicio
igualdad y no discriminación, sin ocuparse del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al considerar que no guardaban relación con el problema jurídico a resolver. 7.1. La SR parte de que existen hechos no controvertidos como son el ejercicio destacado de Nombre 1 en la representación judicial de diferentes comparecientes y el hecho de contar con medidas de protección desde el año 2019 debido al riesgo extraordinario que presenta. Las medidas han sido valoradas por seguimiento temporal en diferentes oportunidades y debido a hechos sobrevinientes como nuevas amenazas. Advirtió que, en el 2025, se le otorgó de manera provisional un esquema de protección tipo II consistente e n un vehículo blindado y dos hombres de protección, de conformidad con una solicitud hecha por la SRVR a la UIA. El a quo encontró que la UIA ha sido diligente en la valoración del riesgo de forma continuada desde 2019, incorporando elementos objetivos de análisis y valorando el ejercicio profesional de Nombre 1, incluido su nivel de exposición pública debido a su participación en procesos de alto impacto, así como un análisis que incluye la consideración de factores diferenciales en el caso concreto. Menci ona la SR que, si bien este último aspecto pudo ser mejor desarrollado, del relato de Nombre 1 no se advierte ningún elemento vinculado al género o a su condición particular que suponga un escenario de discriminación. En esa misma línea, indicó la primera
13 Fls. 1311 a 1340. Esta decisión fue notificada mediante correo electrónico del 15 de abril de 2026, fl 1346.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500324-94.2026.0.00.0001 y el código 89D2FC.7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500324-94.2026.0.00.0001 instancia que del alegato y las pruebas presentadas no se identifican elementos que permitan deslegitimar la determinación técnica de la UIA. 7.2. Se resalta en la decisión impugnada que la UIA ha reconocido la existencia del riesgo y, debido a ello, ha implementado un esquema de protección que considera suficiente, sin encontrar que la reducción de las medidas se traduzca en un riesgo de desprotección o suponga la aparición de uno nuevo. Sobre la posible discriminación frente a las medidas adoptadas respecto de uno de los comparecientes representados por Nombre 1, sostuvo el a quo que a dicha persona se le han asignado medidas de protección diferente s debido a las amenazas y atentados sufridos contra él y su familia en otra región del país, por lo que concluyó se trata de situaciones divergentes.
Impugnación
8. El 20 de abril de 2026 14, Nombre 1 impugnó la anterior decisión. Resaltó que la SR reconoció el déficit15 en el análisis realizado por la UIA y, a pesar de ello, negó el amparo solicitado. Atribuye esta situación al hecho de que el a quo se limitó a
la SR reconoció el déficit15 en el análisis realizado por la UIA y, a pesar de ello, negó el amparo solicitado. Atribuye esta situación al hecho de que el a quo se limitó a realizar un control de mera legalidad y no uno constitucional, puesto que “[e]n lugar de verificar si las medidas adoptadas garantizan de manera efectiva los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad de la suscrita, el fallo se limita a validar la existencia de un procedimiento administrativo ”. Se opuso a la valoración realizada por la SR sobre la legitimidad por pasiva de la FGN, pues considera que la vinculación era necesaria dado que la ineficacia de dicha entidad en la investigación de las amenazas en su contra agrava su situación de riesgo y criticó que la SR no haya indagado por el avance de las investigaciones considerando suficiente la respuesta dada por la FGN acerca de la ausencia de solicitudes de protecci ón en esa entidad. De otro lado, Nombre 1 manifestó su inconformidad con la falta de análisis sobre el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, puesto que, desde la acción inicial solicitó su amparo. Considera que las decisiones adoptada s por la UIA vulneran estos derechos por cuanto carecen de una adecuada motivación y no toman en cuenta que la falta de condiciones de seguridad puede incidir en su intervención ante la JEP, afectando su acceso a la administración de justicia y su particip ación en el trámite transicional. 8.1. Respecto del análisis frente al derecho a la igualdad, Nombre 1 identificó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede ignorarse la
14 Fls. 1356 a 1449.
el trámite transicional. 8.1. Respecto del análisis frente al derecho a la igualdad, Nombre 1 identificó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede ignorarse la
14 Fls. 1356 a 1449. 15 Resalta la impugnante que en la sentencia se mencionó lo siguiente: “ En síntesis, se advierte que, si bien la UIA hubiera podido aplicar materialmente estándares más reforzados para el análisis del caso concreto, a partir de lo expuesto y las pruebas allegadas, se puede concluir que ha cumplido con los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para atender a las medidas de protección y seguridad de Nombre 1.”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500324-94.2026.0.00.0001 y el código 89D2FC.8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500324-94.2026.0.00.0001 relación entre su labor como abogada y las retaliaciones que puedan llevar a cabo grupos armados. Resaltó que las amenazas y la persecución en su contra tienen relación con las develaciones hechas por los comparecientes a quienes representa, sobre crímenes internacionales que han sido ocultados por décadas justamente a través de instigaciones y amenazas. Resaltó que la desmejora en el esquema de
relación con las develaciones hechas por los comparecientes a quienes representa, sobre crímenes internacionales que han sido ocultados por décadas justamente a través de instigaciones y amenazas. Resaltó que la desmejora en el esquema de protección constituye una barrera para el ejercicio de su labor profesional, pues reducen su capacidad de movilid ad segura hacia las diligencias judiciales. Ello desconoce el precedente constitucional 16. Destaca que su labor como apoderada de comparecientes en casos de alta sensibilidad constituye el “ factor diferencial” que fue omitido por la UIA. 8.2. En criterio de Nombre 1, la decisión de dejarle un esquema “de a pie” al retirarle el vehículo blindado, ignora que “la Constitución exige un trato diferenciado positivo para quienes ejercemos la abogacía en contextos de justicia transicional”17. Menciona que alegar que el riesgo a su poderdante no es trasladable constituye un “ prejuicio técnico que ignora la unidad de riesgo entre abogado y cliente en la justicia transicional ”. Adicionalmente, la impugnante realiza un análisis de diversos párrafos de la providencia de la SR en los que, a su juicio, i) se materializa una visión meramente técnica del papel del juez de tutela; ii) se desconoce la exposición a riesgos de seguridad en razón del género; iii) se valida la adopción de medidas insuficientes para conjurar el riesgo; y, iv) no se valora la necesidad de protección en sus desplazamientos. De otro lado, Nombre 1 solicita que en virtud de las facultades del juez de tutela se aborde un aspecto hasta ahora no planteado y es la temporalidad de
para conjurar el riesgo; y, iv) no se valora la necesidad de protección en sus desplazamientos. De otro lado, Nombre 1 solicita que en virtud de las facultades del juez de tutela se aborde un aspecto hasta ahora no planteado y es la temporalidad de las medidas adoptadas por la UIA, pues en las resoluciones 0014 y 0122 de 2026, se dispuso que estas se implementarían por un periodo de 6 meses, lo que supone una carga administrativa desproporcionada y revictimizante al someter a una persona a procesos de reevaluación en periodos tan breves. Al final del escrito, Nombre 1 solicitó que, como medida provisional, se ordene la suspensión inmediata de las resoluciones expedidas por la UIA y mantener un vehículo blindado, dos hombres de protección armados y un chaleco hasta tanto se profiera el fallo de segunda instancia.
9. Mediante Auto SRT-AT-AMG-303 del 24 de abril de 2026 18, la SR concedió la impugnación interpuesta. El 19 de mayo de 2026 19, el despacho ponente de la SA se pronunció sobre la medida provisional solicitada en la impugnación, ordenando a las
16 En concreto, menciona las Sentencias T-469 de 2020, T-015 de 2022 y T-123 de 2023. 17 Resalta la impugnante que “ el juez no aplicó este enfoque al omitir que mi condición de mujer abogada en zonas de conflicto y guarniciones militares exige una medida de movilidad (vehículo blindado) que garantice mi integridad de manera distinta a un esquema 'de a pie’, el cual me deja en absoluta vulnerabilidad en los desplazamientos”. 18 Fls 1545 a 1547.
distinta a un esquema 'de a pie’, el cual me deja en absoluta vulnerabilidad en los desplazamientos”. 18 Fls 1545 a 1547. 19 Fls. 1569 a 1572. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web ht
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